TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01600-00-(18-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01600-00-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil y Consej o Nacional Electoral / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IG UALDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Ampara el derecho fundamental de petición del accionante, y se ordena a la Directora de Gestión Elec toral de la Re gistraduría Nacional de l Estado Civil que si aún no lo ha hecho, efectúe la notificación del Oficio RDE – DGE – 3076 de l 29 de noviembre de 2021, po r medio del cual co ntesta la petición del actor radicada bajo el número 17 3609 / DECISIÓN – Se ordenará al Presidente del Consejo Nacional Elect oral o a quien le corresponda según la estructura de la entidad, que de una respuesta de fondo y co ngruente a la petición elevada por el señor ( …) bajo el radicado CNE E No. 2021-025106, contestándole cada uno de los puntos planteados en la solicitud, notificándole la respuesta en las direcciones suministradas en el escrito de petición – Los accionados deberán aportar c onstancia del cump limiento de la presente providencia al Despacho del magistrado ponente de esta providencia.
Problema jurídico: ¿Establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o el Consejo Nacional Elect oral vulner aron el de recho fundamental de petici ón del accionante, respecto de las peticiones radicadas el 12 de noviembre de 2021 y el 2 de diciembre del mismo año, ante el Registrador Nacional del Estado Civil y ante el Consejo Nacional Electoral, respectivamente, en las cuales solicitó que se expidiera la resolución para ejercer y representar a la población con discapacidades múltiples
2 de diciembre del mismo año, ante el Registrador Nacional del Estado Civil y ante el Consejo Nacional Electoral, respectivamente, en las cuales solicitó que se expidiera la resolución para ejercer y representar a la población con discapacidades múltiples y la prórroga para la presentación de las listas de candidatos a cámara y s enado. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad?
Extracto: “(…) Ahora bien, en virtud del material pro batorio obrante en el expediente, observa la Sala, respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que dicha entidad contestó de fond o, de manera co ngruente y dentro del término establecido en la ley, l as peticiones del actor, al inform arle que, sob re el punto relacionado c on la expedici ón de la resol ución para ejerc er y representar a la población con discapaci dades múltiples, se dio traslad o por competencia al Consejo Nacional Elec toral medi ante oficio D GE 3077, y frente a l a solicitud de prórroga para la presenta ción de las listas de candidatos a Cáma ra Y Senado , le negó tal solicitud, por cuanto fue presentada de manera tardía respecto al calendario electoral. (…) Sin embargo, se observa que, no existe certeza en el expediente que el oficio RDE – DGE – 3 076 de l 29 de noviembre de 202 1, con el cual se di o contestación a la petici ón del actor, hubiese si do notificado en debi da forma al accionante, como quiera que el correo de envío fue rebotado y del corr eo enviado el 6 de diciembre de 2021 no se desprende que efectivamente lo que se envió fue el oficio en m ención, por lo que aún no se encuentra s atisfecho el de recho de
accionante, como quiera que el correo de envío fue rebotado y del corr eo enviado el 6 de diciembre de 2021 no se desprende que efectivamente lo que se envió fue el oficio en m ención, por lo que aún no se encuentra s atisfecho el de recho de petición del actor, y en tal virtud se amparará el mismo para que la Re gistraduría notifique al accionante la respuesta suministrad a. (…) Se aclara, que la obligación de la entidad estatal no cesa con l a simple resol ución del de recho de petición elevado, pues es necesario que dicha sol ución resuelva el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y co ngruencia entre lo pedido y lo resuelto, e i gualmente que la respuesta se ponga en conocimiento del accionante. (…) Resta señalar que si el accionante no está de acuerdo con la repuesta suministrada po r la entidad accionada puede acu dir a l os mecanismos or dinarios pr evisto para estu diar l a legalidad de dicha decisión, en vi rtud de la subsi diariedad que caracteriza esta acción constitucional. (…) De otra parte, respecto del Consejo Nacional Electoral, se advierte que el accionante mediante escrito del 2 de diciembre de 2021, presentó petición ante esa enti dad bajo el ra dicado número CNE – E No. 2021-0251 06, solicitando la expedición de la resol ución para poder inscribir a s us candidatos a cámara y senado por el partido Discapacidad y Familia, sin que aparezca acreditado en el expediente, que dicha entidad hubiese emitido respuesta alguna, y además tampoco contestó la presente acci ón constitucional pese habe r sido notificado en
cámara y senado por el partido Discapacidad y Familia, sin que aparezca acreditado en el expediente, que dicha entidad hubiese emitido respuesta alguna, y además tampoco contestó la presente acci ón constitucional pese habe r sido notificado en debida forma. (…) Se aclara que si bi en a la fecha d e presentación de esta acciónconstitucional (15 de diciembre de 2021) aún no había vencido el plazo que tenía el Consejo Nacional Electoral entidad para resolver de fondo la petición, lo cierto es que la fecha del presente fallo dicho plazo se encuentra vencido, y aún no se ha resuelto la solicitud, por lo que actualmente dicha entidad se encuentra vulnerando el derecho de p etición del actor . (…) Respecto a la vi olación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó el demandante en qué consistió la disc riminación q ue presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. (…) En síntesis, sobre la petición de expe dir la resoluci ón para ejerc er y representar a la poblaci ón co n discapacidades múltiples, la cual de acuerdo al artículo 108 de la Constitución Política corresponde al CNE: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, dicha solicitud fue remitida por competencia por la Registraduría, pero a la fecha no ha sido contestada. (…) En cuanto a la petición de prórroga para la presentación de las listas de candidatos a Cámara y Senado, de la que la Registraduría Nacional del Estado Civil es competente, esta no ha de mostrado s uficientemente habe r
ha sido contestada. (…) En cuanto a la petición de prórroga para la presentación de las listas de candidatos a Cámara y Senado, de la que la Registraduría Nacional del Estado Civil es competente, esta no ha de mostrado s uficientemente habe r notificado la contestaci ón a la petición . (…) En este orden d e ideas, se impone amparar el de recho fundamental de petici ón del accionante, y se ordenará a la Directora de Gestión Elec toral de la Re gistraduría Nacional del Estado Civil que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, efectúe la notificación del Oficio RDE – DGE – 3076 del 29 de noviembre de 2021, por medio del cual contesta la petición del actor radicada bajo el número 173609. (…) Igualmente, se ordenará al Presidente del Consejo Nacional Electoral o a quien le corresponda según la estructura de la entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, de una respuesta de fondo y congruente a la petición elevada por el señor (…) bajo el radicado CNE – E No. 2021-025106, contestándole ca da uno de los puntos planteados en la solicitud, notificándole la respuesta en las direcciones suministradas en el esc rito de petici ón. (…) Los accionados deberán aportar c onstancia de l cumplimiento de la presente pr ovidencia al Despacho del magistrado ponente de esta providencia. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
cumplimiento de la presente pr ovidencia al Despacho del magistrado ponente de esta providencia. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN DE TUTELA No. 2021 – 01600-00
ACTOR: JOSÉ EDUARDO POLANCO URQUINA
CONTRA: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
El señor José Eduardo Polanco Urquina presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad.
En la referida acción se formuló la siguientes PRETENSIONES:
“Con fundamento en los anteriores Hechos solicito se tutele mis derechos fundamentales descrito en acápite anterior y se ordene a la autoridad infractora esto es al Registrad or Nacional del Estado Civil, y al honorable Magistrado del Consejo
“Con fundamento en los anteriores Hechos solicito se tutele mis derechos fundamentales descrito en acápite anterior y se ordene a la autoridad infractora esto es al Registrad or Nacional del Estado Civil, y al honorable Magistrado del Consejo Electoral, o a quien haga sus veces, teniendo en cuenta los radicados anotados con antelación.
Señor juez, si a bien tiene me gustaría que se vinculara a la procuraduría general de la Nación por la que compete, la actitud de los funcionarios públicos por su negligencia.”
Para fundamentar sus peticiones , el accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:
Señaló el actor que, el 12 de noviembre de 2021, presentó derecho de petición bajo el radicado numero 2021.173603 (sic) ante el Registrador Nacional del Estado Civil, y el 2 de diciembre del mismo año, presentó petición bajo el radicado numero CNE – E No. 2021-025106, ante el Consejo Nacional Electoral, en los cuales solicitó, que se expidiera la resolución para ejercer y representar a la población con discapacidades múltiples y la prórroga para la presentación de las listas de candidatos a cámara y senado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01600
2 Afirma, que a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta a las peticiones presentadas.
TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 16 de diciembre de 2021, en el que se ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil, Dr. Alexander Vega Rocha
presentadas.
TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 16 de diciembre de 2021, en el que se ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil, Dr. Alexander Vega Rocha y la Presidenta del Consejo Nacional Electoral Dra. Doris Ruth Méndez Cubillos, o quienes hagan sus veces, otorgándoles el término de dos (2) días contado a partir de la notificación del auto admisorio para que rindieran un informe y efectuaran las manifestaciones del caso.
Igualmente, se requirió al accionante, señor José Eduardo Polanco Urquina para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esa providencia, allegara copia de la petición de fecha 12 de noviembre de 2021 con radicado número 2021.173609, que manifiesta haber presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como copia del derecho de petición de fecha 2 de diciembre de 2021 con radicado número CNE – E No. 2021-025106, presentado ante el Consejo Nacional Electoral, documentos a los cuales hizo alusión en el escrito de tutela y en el acápite de pruebas, pero no fueron aportados.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestó la presente acción constitucional , señalando que, el accionante interpuso dos derechos de petición ante la RNEC el 12 y 18 de noviembre de 2021 bajo radicados 173609 y 176830, respectivamente, los cuales fueron atendidos y resueltos en oportunidad mediante oficios Nos. RDE – DGE – 3076 y RDE – DGE – 3301 (anexos 01 y
173609 y 176830, respectivamente, los cuales fueron atendidos y resueltos en oportunidad mediante oficios Nos. RDE – DGE – 3076 y RDE – DGE – 3301 (anexos 01 y 02 con constancia de entrega) enviados al señor JOSÉ EDUARDO POLANCO URQUINA el 29 de noviembre, 06 y 20 de diciembre de 2021 (este último ser remitió nuevamente en tanto que el correo enviado el 29 de noviembre rebotó) a los correos electrónicos informados y autorizados por el accionante en el derecho de petición unionbppcompublanco@gmail.com y movimientodfalrescate1966@gmail.com
Que con ocasión de la presente acción de tutela se solicitó una certificación a la coordinación al grupo de archivo y correspondencia de la RNEC donde se evidencia existir una tercera petición no informada por el accionante en la acción constitucional bajoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01600
3 radicado 172729 de 11 de noviembre de 2021, con relación al registro de comité inscriptor para grupos significativos de ciudadanos para la Presidencia de la República de Colombia, como consecuencia de lo anterior la RNEC mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2021 le informó al ciudadano que el día 17 de noviembre a la 1:00 PM (anexo 03) tenía que asistir a las instalaciones para la formalización del predicho registro, citación que el ciudadano no atendió dejando vencer los términos establecidos en el calendario electoral para este fin.
Finalmente, afirma que falta a la verdad el accionante manifestando que existe otra
citación que el ciudadano no atendió dejando vencer los términos establecidos en el calendario electoral para este fin.
Finalmente, afirma que falta a la verdad el accionante manifestando que existe otra petición presuntamente no atendida bajo el radicado 2021.173603, pues al consultar el sistema de radicación de la RNEC dicho radicado está relacionado con una petición de la
ciudadana TORRES NAVAS ROCIO DEL PILAR.
Así, se evidencia que la RNEC atendió las peticiones del accionante en el marco de sus competencias constitucionales y legales, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado para responder por la acción de Tutela.
Asimismo, que el accionante conoció del traslado por competencia realizado al CNE mediante oficios Nos. RDE – DGE – 3300 (anexo 04) y RDE – DGE – 3077 (anexo 05).
Que la solicitud que realiza el accionante sobre: “(…) que expidieran la resolución para ejercer y representar nuestra población más débil e indefensa, como es nuestra población con discapacidades múltiples como también solicitaba que cumplan con el artículo 93 de nuestra Constitución Política de Colombia (…)” , no tiene relación con facultades y funciones que la Constitución y la ley le asignan a la RNEC, pues a su cargo no se encuentra reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, en la medida que desde el marco constitucional y legal, dicha potestad únicamente recae en el CNE.
Que el accionante no aportó elemento de evidencia alguno que demuestre al juez de tutela que se quebrantó derecho fundamental alguno por parte de la RNEC, situación que
el CNE.
Que el accionante no aportó elemento de evidencia alguno que demuestre al juez de tutela que se quebrantó derecho fundamental alguno por parte de la RNEC, situación que obviamente no se podrá acreditar porque esta Entidad dio respuesta a los derechos de petición del accionante informando que la RNEC no tiene a su cargo reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, lo cual está a cargo del CNE, por lo que se dio traslado de su solicitud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01600
4 Por todo lo anterior, afirma que evidente que la RNEC NO ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que a la aposte deriven en trasgresión del derecho fundamental de petición del accionante, solicitando declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y ordenar DESVINCULAR a la Entidad de la presente acción constitucional por cuanto no tiene competencia para injerir en las funciones asignadas al Consejo Nacional Electoral.
La Presidenta del Consejo Nacional Electoral Dra. Doris Ruth Méndez Cubillos, no respondió pese a haber sido notificada debidamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte
constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURIDICO
Se trata de establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil y /o el Consejo Nacional Electoral vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, respecto de las peticiones radicadas el 12 de noviembre de 2021 y el 2 de diciembreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01600
5 del mismo año, ante el Registrador Nacional del Estado Civil y ante el Consejo Nacional
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01600
5 del mismo año, ante el Registrador Nacional del Estado Civil y ante el Consejo Nacional Electoral, respectivamente, en las cuales solicitó que se expidiera la resolución para ejercer y representar a la población con discapacidades múltiples y la prórroga para la presentación de las listas de candidatos a cámara y senado. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”
El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”
El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuestaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01600
6 que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida d e manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la
con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y
públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolver cualquier petición y 20 días para las peticiones de información.
III. Caso Concreto:
En el caso objeto de estudio, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto no le han otorgado una respuesta de fondo frente a lo pedido en las solicitudes radicadas el 12 de noviembre de 2021, bajo el radicado numero 2021.173603 (sic) ante el Registrador Nacional del Estado Civil, y el 2 de diciembre del mismo año, bajo el radicado número CNE – E No. 2021-025106, ante el Consejo Nacional Electoral, en los cuales solicitó que se expidiera la resolución paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01600
7 ejercer y representar a la población con discapacidades múltiples, y prórroga para la presentación de las listas de candidatos a cámara y senado.
Debe señalar la Sala que, como quiera que el actor no allegó con la presente acción los escritos que contienen las peticiones formuladas ante las accionadas, documentos a los cuales hizo alusión en el escrito de tutela y en el acápite de pruebas, en el auto admisorio de fecha 16 de diciembre de 2021, se requirió al actor para que los aportara. En virtud de lo anterior, el accionante, mediante correo electrónico del 13 de enero del
admisorio de fecha 16 de diciembre de 2021, se requirió al actor para que los aportara. En virtud de lo anterior, el accionante, mediante correo electrónico del 13 de enero del año en curso allegó los escritos que contienen las peticiones radicadas ante las accionadas.
Establecido lo anterior, del material probatorio que obra en el expediente se tiene lo siguiente:
Mediante escrito del 12 de noviembre de 2021 radicado bajo el número 2021.173609, el actor le solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil , la expedición de la resolución para ejercer y representar a la población con discapacidades múltiples y la prórroga para la presentación de las listas de candidatos a cámara y senado, como se observa a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01600
8 Se debe precisar, que el accionante en el escrito de tutela afirma que el radicado de la petición del 12 de noviembre de 2021, el es número 2021173603, sin embargo, se advierte de la documental aportada por el actor, que el numero correcto del radicado es 2021173609.
Igualmente, mediante escrito del 2 de diciembre de 2021, radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el número 186210 y ante el Consejo Nacional Electoral bajo el radicado número CNE – E No. 2021-025106, el accionante solicitó nuevamente la expedición de la resolución para poder inscribir a sus candidatos a Cámara Y Senado por
bajo el radicado número CNE – E No. 2021-025106, el accionante solicitó nuevamente la expedición de la resolución para poder inscribir a sus candidatos a Cámara Y Senado por el partido Discapacidad y Familia, como se observa a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01600
9
Obra en el expediente el oficio RDE – DGE – 3076 del 29 de noviembre de 2021 1, por medio del cual la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contesta la petición del actor radicada bajo el número 173609, informándole que sobre el punto relacionado con la expedición de la resolución para ejercer y representar
1 Folios 3 – 6 del archivo pdf denominado “Anexo 01 y 02” del escrito de contestación del expediente digitalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2021 – 01600
10 a la población con discapacidades múltiples, se dio traslado por competencia al Consejo Nacional Electoral mediante oficio DGE 3077, para que en ejercicio de las competencias constitucionales y legales se pronuncien de fondo frente al acto administrativo de reconocimiento o de trámite de constitución del partido político aludido, y frente a la solicitud de prórroga para la presentación de las listas de candidatos a Cámara Y Senado, efectuó una relación de la normatividad al respecto y le informó que no es posible darle trámite a su solicitud de prórroga del periodo de inscripción de candidatos para el partido
efectuó una relación de la normatividad al respecto y le informó que no es posible darle trámite a su solicitud de prórroga del periodo de inscripción de candidatos para el partido o movimiento que representa, por cuan to la solicitud fue presenta da de manera tardía respecto a un calendario electoral que lleva ocho meses en curso, cuya modificación puede afectar a otros partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que, en igualdad de condiciones vienen cumpliendo con las actividades que se deben realizar en cumplimiento del referido calendario electoral, como se observa a continuación:
“De: Dirección Gestión Electoral Enviado el: lunes, 29 de noviembre de 2021 5:08 p.m.
Para: unionbppcompublanco@gmail.com Asunto: Derecho de petición. Prórroga de periodo de inscripción de candidatos
420
RDE – DGE – 3076
Bogotá D.C.
Señor
JOSE EDUARDO POLANCO URQUINA
C.C. 12.138.853
Correo electrónico: unionbppcompublanco@gmail.com Asunto: Derecho de petición. Prórroga de periodo de inscripción de candidatos
Rad. Int SIC 173609
Respetado señor Polanco: En atención a su comunicación recibida por esta Entidad el 12 de noviembre de los corrientes, mediante correo electrónico, me permito informar en primer término, que en lo concerniente a la “(…) la expedición de Resolución para ejercer y representar nuestra población más débil e indefensa como es nuestra población con discapacidades múltiples … ya que nuestro partido Discapacidad y Familia es creado con el objetivo de representar más de 4.657.000 familias con discapacida
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