TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01605-00-(24-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01605-00-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 25000-2315-000-2021-01605-00
DEMANDANTE : EDWIN ALBERTO PINTO ABRIL
DEMANDADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ
La Sala procede a resolver la solicitud elevada por EDWIN ALBERTO PINTO ABRIL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Es preciso aclarar que l a Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia en one drive; sin embargo, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintisiete (27) archivos, enumerados del 01 al 27, con lo cuales pasará a resolverse:
ANTECEDENTES
El señor EDWIN ALBERTO PINTO ABRIL, quien actúa a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicita a este Tribunal que se le proteja n los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito
de la acción de tutela solicita a este Tribunal que se le proteja n los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá,
Formula así su petición:
PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso vulnerado flagrantemente por el Juzgado Quinto2
Exp. No. A.T. 250002315-000-2021-01605-00
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 25000-2315-000-2021-01605-00
Demandante: EDWIN ALBERTO PINTO ABRIL
DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad accionada dictar nuevo auto, dentro de la acción de tutela 11001333400520210034100 en la cual funjo como accionante, en el cual conceda la impugnación presentada por encontrarse dentro del término legal.
HECHOS
El accionante indicó que presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONA L en la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y debido proceso.
Señaló que el 02 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales de petición,
derechos fundamentales al mínimo vital, petición y debido proceso.
Señaló que el 02 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital a su favor.
Con ocasión a lo anterior señaló que el 9 de noviembre de 2021 , mediante correo electrónico interpuso impugnación contra la providencia del 02 de noviembre de 2021, recurso que fue rechazado por extemporáneo , mediante el Auto del 12 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
Manifestó que el 18 de noviembre de 2021 presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el Auto del 12 de noviembre de 2021, que negó la interposición del recurso de impugnación presentado contra el fallo del 02 de noviembre de 2021.
Manifestó que el 02 de diciembre de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante Auto interlocutorio rechazó por improcedente el recurso de reposición y de queja interpuesto contra el auto del 12 de noviembre de 2021, en razón a que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la figura jurídica de recursos contra providencias que sean emitidos en acciones de tutela, a excepción del artículo 31 que prevé el recurso de impugnación en contra del fallo de tutela.
Sostuvo que la impugnación presentada el 9 de noviembre de 2021 , se encuentra dentro del término legal conforme el Decreto 806 de 2020, por consiguiente, solicita
Sostuvo que la impugnación presentada el 9 de noviembre de 2021 , se encuentra dentro del término legal conforme el Decreto 806 de 2020, por consiguiente, solicita le sea aplicado el precedente jurisprudencial dispuesto en la sentencia del 25 de3 Exp. No. A.T. 250002315-000-2021-01605-00
Fallo - Acción de Tutela
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 25000-2315-000-2021-01605-00
Demandante: EDWIN ALBERTO PINTO ABRIL
DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
noviembre d e 2021 RAD. 25000-23-15-000-2021-01306-01, aduciendo que la autoridad constitucional debe dar trámite a la impugnación teniendo en cuenta la normativa vigente.
TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela ingresó al despacho con informe secretarial del 16 de diciembre de 2021. Por auto del 11 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela. (Doc. 04). En el auto admisorio se le concedió al Juzgado Accionado el término de dos (2) días para contestar el requerimiento y se le ordenó remitir en calidad de préstamo con destino al proceso de la referencia el expediente digitalizado radicado bajo n.º 110013334-005-2021-0034100 de Edwin Alberto Pinto Abril contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
destino al proceso de la referencia el expediente digitalizado radicado bajo n.º 110013334-005-2021-0034100 de Edwin Alberto Pinto Abril contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
La Secretaría de la Sección Cuarta de este Tribunal Administrativo 01 de octubre de 2021 notificó el auto admisorio a los correos: edwinpmd06@hotmail.com, admin05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co., dasleg@armada.mil.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co (Doc.04).
Esta Sala de decisión verifica que una vez transcurrido el término de dos días otorgado al Juzgado para rendir informe, el mi smo guardó silencio y se limitó a la remisión del expediente del proceso No. 11001333400520210034100 accionante Edwin Alberto Pinto Abril contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Banco BBVA, el cual lo integran 26 archivos.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, concordante con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 4º del Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA4
Exp. No. A.T. 250002315-000-2021-01605-00
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 25000-2315-000-2021-01605-00
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Demandante: EDWIN ALBERTO PINTO ABRIL
DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 12 de noviembre de 2021 , por medio del cual rechazó por extemporánea la impugnación presentada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales y sobre los requisitos ge nerales y específicos que deben verificarse en esta clase de procesos, la Corte Constitucional en sentencia T-025 del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró:
“Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales
verificarse en esta clase de procesos, la Corte Constitucional en sentencia T-025 del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró:
“Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales
4. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.
5. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constituci onal ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo.
La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Política.5 Exp. No. A.T. 250002315-000-2021-01605-00
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Demandante: EDWIN ALBERTO PINTO ABRIL
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Demandante: EDWIN ALBERTO PINTO ABRIL
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6. La Sala Plena de la Corte, en la sentencia C -590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
7. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C -590 de 2005 , los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia
requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (…)
Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales
21. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación, reiterada en esta providencia, estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del
parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.6
Exp. No. A.T. 250002315-000-2021-01605-00
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Demandante: EDWIN ALBERTO PINTO ABRIL
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Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
Defecto material o sustantivo : ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” (Subrayado fuera del texto).
De suerte, que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.
De suerte, que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.
CASO CONCRETO
El accionante en ejercicio del presente mecanismo constitucional acudió a este Tribunal para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá.
Para el efecto, adujo que la vulneración de los derechos fundamentales se materializó con la decisión del Juzgado accionado mediante el auto del 12 de noviembre de 2021, que declaró extemporánea la impugnación presentada dentro de la acción de tutela radicado No. 11001333400520210034100
Frente a esa aseveración, el Juzgado Accionado guardó silencio y no se pronunció frente a los hechos objeto de tutela; no obstante, remitió copia del expediente 202100341-00 del cual se desprende lo siguiente:
(-) Copia del fallo de tutela del 02 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Admini strativo Oral del Circuito de Bogotá , por medio del cual negó los derechos fundamentales de la accionante. (Doc 18).
(-) Copia de la notificación del fallo de tutela realizada el día 2 de noviembre de 2021, a las 5:20 pm por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, sin7 Exp. No. A.T. 250002315-000-2021-01605-00
2021, a las 5:20 pm por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, sin7 Exp. No. A.T. 250002315-000-2021-01605-00
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embargo, conforme lo establecido en el Acuerdo 4034 de 2007 y como quiera que fue en horario inhábil se entiende surtida el 03 de noviembre de 20211
(-) Copia del Auto del 12 de noviembre de 2021 , proferido por el cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante el cual rechazó la impugnación promovida por el accionante por presentación extemporánea (Doc 22).
(-) Copia del recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el accionante contra el Auto del 12 de noviembre de 2021. (Doc 24).
(-) Copia del Auto del 02 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá por medio d el cual rechazó por improcedente la interposición d el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el accionante contra el Auto del 12 de noviembre de 2021. (Doc.26)
En esas condiciones, esta Sala de Subsección advierte que la presunta transgresión
improcedente la interposición d el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el accionante contra el Auto del 12 de noviembre de 2021. (Doc.26)
En esas condiciones, esta Sala de Subsección advierte que la presunta transgresión de los derechos de la parte actora tiene como génesis las consideraciones hechas dentro de una providencia judicial, para cuyo cuestionamiento a través de la acción de tutela se ha exigido por la Corte Constitucional el cumplimiento de unas causales generales de procedibilidad y, acreditadas éstas de manera concurrente, debe constatarse la configuración de por lo menos una de las causales específicas de procedencia de este mecanismo constitucional.8 Exp. No. A.T. 250002315-000-2021-01605-00
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Demandante: EDWIN ALBERTO PINTO ABRIL
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Según la jurisprudencia citada en precedencia, las referidas causales genéricas son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, y haya alegado en sede judicial ordinaria, siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
ordinaria, siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho del que se predica la vulneración, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, se requiere que tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión de fondo que se impugna, y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
Así las cosas, procede la Sala a valorar las circunstancias del presente caso frente a las mencionadas causales generales de procedibilidad.
- Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
(i) Cuestión de relevancia constitucional
En el sub examine se constata el cumplimiento de este primer requisito, en razón a que la controversia versa sobre la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acce so a la administración de justicia de la parte actora , presuntamente vulnerados al inte rior de un asunto sometido a la justicia, específicamente por el auto de l 12 de noviembre de 2021, por medio de l cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá rechazó por extemporánea la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 02 de noviembre de 2021.
Discusión que acredita ser relevante constitucionalmente porque plantea un debate trascendental en torno a las garantías fundamentales que le asisten a los sujetos procesales que participan en el trámite de un proceso judicial. Así, la cuestión que
Discusión que acredita ser relevante constitucionalmente porque plantea un debate trascendental en torno a las garantías fundamentales que le asisten a los sujetos procesales que participan en el trámite de un proceso judicial. Así, la cuestión que motivó la interposición de esta acción si tiene, en principio, la virtualidad de afectar derechos fundamentales y, por ende, es de relevancia constitucional analiz ar si se incurrió o no en la afectación de los derechos invocados por el actor; con lo cual se entiende acreditado este requisito general de procedibilidad.9 Exp. No. A.T. 250002315-000-2021-01605-00
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Demandante: EDWIN ALBERTO PINTO ABRIL
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(ii) Que se hubieren agotado los medios de defensa judicial
Las pruebas aportadas al proceso permiten constatar que el 12 de noviembre de 2021, dentro del expediente No. 11001333400520210034100 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió un auto con las siguientes
consideraciones:
(…)
1. Mediante correo electrónico del día 9 de noviembre de 20211, el accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de
consideraciones:
(…)
1. Mediante correo electrónico del día 9 de noviembre de 20211, el accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 20212, cuya notificación quedó surtida el 3 de noviembre de 20213, atendido que el mensaje de dato s contentivo de la notificación del fallo de tutela, fue enviado por la Secretaría del Juzgado el 2 de noviembre de 2021 en una hora inhábil.
2.En ese orden, se negará el recurso de impugnación ante el H .Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que el misma se presentó extemporáneamente, esto es por fuera delos tres (3) días previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el término para presentar el recurso de impugnación vencía el 8 de noviembre de 202
La Sala precisa que contra el auto que rechaza por extemporánea una impugnación, no procede recurso alguno, por lo tanto, este requisito se entiende superado , sin perjuicio de lo anterior, es oportuno señalar que en el tramite de la tutela con referencia 11001333400520210034100 el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja respecto de la anterior decisión, recursos que fueron rechazados por improcedentes.
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez
La presente acción de tutela ingresó al despacho el 16 de diciembre de 2021 , y la providencia debatida fue proferida el 12 de noviembre de la misma anualidad, luego,
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez
La presente acción de tutela ingresó al despacho el 16 de diciembre de 2021 , y la providencia debatida fue proferida el 12 de noviembre de la misma anualidad, luego, encuentra esta Sala acreditado el cumplimiento de este requisito dado que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable.
(iv) Que tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión de fondo que se impugna
En el presente caso, no se alega la configuración de ninguna irregularidad procesal que tenga efecto determinante en el auto proferido el 12 de noviembre de 2021, por el contrario, se cuestiona la decisión misma adoptada en esta providencia; siendo10 Exp. No. A.T. 250002315-000-2021-01605-00
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así, como quiera es que se controvierte la decisión definitiva y no una irregularidad procesal que la afecte, este presupuesto no es aplicable al caso concreto.
Por lo anterior, este Tribunal considera que se cumple con este requisito.
(IV) Que no se trate de sentencias de tutela
Se verifica que la providencia no versa en sí misma sobre una sentencia de tutela,
Por lo anterior, este Tribunal considera que se cumple con este requisito.
(IV) Que no se trate de sentencias de tutela
Se verifica que la providencia no versa en sí misma sobre una sentencia de tutela, por el contrario, se refiere al auto que rechazó por extemporanea la impugnación presentada, de suerte, que este requisito general de proc edencia se encuentra superado.
En ese sentido, sobre la tutela contra el auto que niega la impugnación respecto a un fallo de la misma naturaleza, la Corte Constitucional desde el año 1997 ha reconocido que es procedente en los términos a continuación:
«La decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial».1
Bajo este escenario, como quiera que los requisitos generales de procedencia se encuentran acreditados, procede la Sala al análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sea oportuno mencionar que esta Sala de Decisión en anterior oportunidad resolvió un caso similar en el proceso No. AT. 25000-2315-000-2021-01306-00 demandante MARÍA TERESA ZULUAGA DE RINCÓN , en el cual se solicitaba la protección del derecho al debido proceso, igualdad y el acc eso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá al declarar extemporaneo el recurso de apelación sin tener en cuenta la
derecho al debido proceso, igualdad y el acc eso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá al declarar extemporaneo el recurso de apelación sin tener en cuenta la normatividad legal vigente establecida en el inciso 3 del artículo 8 del Decreto legislativo 806 de 2020 , con ocasión al estudio del señal ado caso este Tribunal
1 Sentencia T-162 de 1997 proferida por la Corte Constitucional. M.P: Carlos Gaviria Díaz11 Exp. No. A.T. 250002315-000-2021-01605-00
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Demandante: EDWIN ALBERTO PINTO ABRIL
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mediante sentencia del 12 de octubre de 2021 ordenó NEGAR la acción de tutela interpuesta por la accionante, bajo la siguiente tesis:
“A juicio de la Sala, teniendo en consideración que las acciones de tutela se tramitan de manera preferente, célere y sumaria y que la notificación del fallo por disposición expresa de la norma especial puede hacerse por el medio más expedito, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, que indica que la notificación se entiende surtida dos días después del envío del mensaje de datos, no puede ser aplicada al trámite de acciones de tutela y en consecuencia, como lo sostuvo
expedito, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, que indica que la notificación se entiende surtida dos días después del envío del mensaje de datos, no puede ser aplicada al trámite de acciones de tutela y en consecuencia, como lo sostuvo el Juzgado Accionado, la impugnación debió presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.”
No obstante, del trámite de impugnación presentado por la Accionante en contra de la referida sentenci a proferida por est e Tribunal Administrativo , la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado ordenó revocar la sentencia del 12 de octubre de 2021, por los siguientes motivos:
“Visto lo anterior, la Sala de Decisión considera que el Decreto 806 de 2020 es aplicable a efectos de contabilizar el término para impugnar el fallo de tutela considerando que:
(i) Las decisiones de tutela preferiblemente deben ser notificadas personalmente;
(ii) el Decreto 806 de 2020 es aplicable a la jurisdicción constitucional;
(iii) de acuerdo con su artículo 16 la vigencia del Decreto es de dos años a partir de su publicación, esto es, hasta el 4 de junio de 2022 y,
(iv) su adopción obedece a la implementación del uso de tecnologías en el marco de la pandemia por el COVID -19 a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el sub examine el despacho judicial accionado notificó la sentencia de tutela a la señora María Teresa Zuluaga de Rincón a través de correo electrónico remitido el 8 de septiembre de 2021, como
Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el sub examine el despacho judicial accionado notificó la sentencia de tutela a la señora María Teresa Zuluaga de Rincón a través de correo electrónico remitido el 8 de septiembre de 2021, como se observa en el expedient e digital, la interesada contaba hasta el 15 de septiembre de 2021 para presentar la impugnación”
Así las cosas, esta Sala de Decisión teniendo en cuenta lo planteado por el superior funcional respecto a la procedencia de la aplicación del inciso tercero del artícul o octavo del Decreto en las acciones constitucionales, procede a rectificar la tesis inicialmente planteada, bajo los siguientes argumentos aplicados al caso bajo estudio
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