TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00001-00-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00001-00-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Con sejo N acional Electo ral, Fondo N acional de Financiación P olítica, Vinculado: Bancolombia S.A . / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DE BIDO PROCESO, IG UALDAD, PARTICIPAR E N LA CONFORMACIÓN, EJE RCICIO Y C ONTROL DEL PODER POL ÍTICO – No existe ninguna justificación para que el juez de tutela deba desplazar la competencia que se encuentra atribuida al juez ordinario o natural en la protección de los derechos constitucionales qu e le asisten al demandante, su compet encia se limita a la subsidiaridad y residualidad, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de compro bada eficacia, pa ra que cese inmediatamente la vulneración / TUTELA C ONTRA ACTO ADMINIST RATIVO DE C ONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO – Las razones esbozadas por la actora como soporte del presunto perjuicio irremediable, no resultan suficientes para acreditar el mismo y que justifique la intervención del juez de tutela, quien re quiere que trat e de un sujeto de especia l protección c onstitucional que la col oque en el e scenario de vulneración de derechos fundamentales en el que se observen los presupuestos de inminencia, urg encia, gravedad e im postergabilidad / DECLARA IMPROCEDENTE – Deviene la improcedencia de la presente acción, respecto de la pretensión de orden económico, no se trat a de la vulneració n de los derechos fundamentales reclamados, la interesada cuenta con el m edio judicial previst o en e l ar tículo 138 de l CPAC A Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al que
fundamentales reclamados, la interesada cuenta con el m edio judicial previst o en e l ar tículo 138 de l CPAC A Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al que puede acudir en busca de la satisfacció n de esta pretensión de orden económico que a su vez encierra una discusión legal en torno a la resp onsabilidad que dio lugar a su c ausación, a sí como, obtener la co rrespondiente re paración del presunto daño causado.
Problema jurídico: ¿Determinar i) si la acción de tutela resulta procedente para enervar la legalidad de un acto administrativo de c ontenido particular y c oncreto, y para dirimir conflictos de naturaleza económica, en caso afirmativo, si el Consejo Nacional Electoral con su expedición vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante por c uanto negó la reclamación de los intereses causados por la mo ra en el pago de la reposición de votos y, de ot ro lado, ii) si la acción de tutela resulta procedente para ordenarle a la vinculada Bancolombia S.A., la suspensió n de las actuaciones de cobro prejurídico y judicial que eventualmente se encuentre adel antando entorno a los intereses causados con ocasión al crédito No. 87491?
Extracto: “(…) no podría predicarse que e n el presente caso c oncurra alguna de las condiciones especiales previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permita inferir alguna calidad de sujeto de especial protección, que permita a l a acción tutela ser el medi o idoneo para amparar los derechos fundamentales endilgados como vulnerados e n el presente asunto. (…) es al j uez natural a quien le corresp onderá
tutela ser el medi o idoneo para amparar los derechos fundamentales endilgados como vulnerados e n el presente asunto. (…) es al j uez natural a quien le corresp onderá determinar si conforme a la situación fáctica narrada y planteada en la demanda, se logra desvirtuar la presunción de legalidad de que se encuentra investido el acto administrativo por el cual se negó el pago de intereses y si los mismos deben ser cubiertos por el Consejo Nacional Electoral. En ese orden, no advierte esta Sala, que la actora se encuentre en una situación que le imposibilite acudir a l mecanismo ordinario d e defensa antes mencionado, pues como se co rroboró no está demostrada l a gravedad de algún perjuicio que esta pueda sufrir, y tampoco se percibe que en este asunto la medida de protección constitucional tenga carácter impostergable, pues dada la condición en la que ha venido actu ado la tute lante no se consi dera indispensable la intervención del juez constitucional. (…) al no haberse superado el examen de subsidiariedad de la acción de tutela, y comoquiera que siempre resulta necesario la satisfacción de todos los requisitos para su procedibilidad, la Sala no encuentra necesario adelantar un estudio en relación con el cumplimiento del re quisito de inm ediatez, aunado a que los hechos i ndicados como generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales se derivan del acto administrativo expedido por e l Consejo Nacional Electoral negando el pago de los intereses por la presunta mora en el reconocimiento y cancelación por reposición de los gastos de la campaña - varias veces aludida en este fallo del 11 de marzo de 2018, acto cuya legalidad puede ser cuestionada ante la jurisdicción contenciosa adm inistrativa a
gastos de la campaña - varias veces aludida en este fallo del 11 de marzo de 2018, acto cuya legalidad puede ser cuestionada ante la jurisdicción contenciosa adm inistrativa a través del medio de control ya indicado en el presente fallo. (…) el principio de informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela no puede c onvertirse en un fundamento que permita acceder de mane ra in apropiada a las solicitudes de amparo, a partir de meras afirmaciones. Pues por regla general, se requiere que quien solicita la protección constitucional dem uestre su dicho ( onus probandi incumbit actori) de tal forma que el juez pueda llegar al convencimiento y en esa medida disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales que se hallen en riesgo. (…) conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que rec ibe la petición se vea obligado a definir favorab lementelas pretensi ones del solicitante. (…) lo perseguido con esta reclamación e s que la autoridad electoral asuma la responsabilidad en torno a la supuesta demora acaecida en desarrollo de l a actuación administrativa para el reco nocimiento de los gastos por la reposición de votos, l o que se traducirí a en la definición de un derecho económico en favor de la parte accionante, en ese orden se encuentra que dicha solicitud envuelve una controversia netamente económica. (…) no se trat a de la vulneración de un derecho fundamental t oda vez que la interesada tiene a su alcance el medi o de control y los recursos ordinarios necesarios que le permitirán obtener un pronunciamiento sobre si la accionada se encuentra obligada a reconocer y pagar los intereses causados sobre la
fundamental t oda vez que la interesada tiene a su alcance el medi o de control y los recursos ordinarios necesarios que le permitirán obtener un pronunciamiento sobre si la accionada se encuentra obligada a reconocer y pagar los intereses causados sobre la suma otorgada a través del crédito suscrito con B ancolombia en virtud del contrato de pignoración de votos para la cam paña de 2018, por l a presunta tar danza en las actuaciones tendientes a reconocer los gastos de la contienda electoral de 2018, así las cosas, comoquiera que lo pretendido por la parte accionante es la satisfacción de una obligación económica, en torno a la c ual se pres enta una discusión de or den legal, en donde pueden surgir diversos p untos de c ontroversia y en efecto surgir un margen razonable de duda acerca d e la responsabilidad por la tardanza en el pago del monto reconocido por la reposició n de gastos de la campaña, n o es l a tutela el mecanismo establecido para tales propósitos . (…) la accionante atribuye la demo ra en el reconocimiento y pago de la reposición de gastos, a la deficiente actuación del Consejo Nacional ElectoralFondo Nacio nal de Fin anciación Pol ítica, en relación a l a oportunidad para expedir la certificación, que autorizaba el pago del crédito otorgado por Bancolombia a la campaña elector al, en c onsecuencia, se advierte que lo anterior constituye una pretensión f undamentada en un derecho de carácter económico , que a su vez se deprende de una discus ión de carácter le gal propia de un proceso d e responsabilidad, y por tanto escapa a l a órbita de la acción de tutela. (…) la solicitud
su vez se deprende de una discus ión de carácter le gal propia de un proceso d e responsabilidad, y por tanto escapa a l a órbita de la acción de tutela. (…) la solicitud encaminada a que se ordene a Bancolombia abstenerse de iniciar acciones prejudiciales y judiciales para obtener el pago del saldo por intereses en mora adeudados en virtud de la campaña Coalición programática y política conformada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y el G.S.C. “ COLOMBIA HUMANA”, para la c onsulta interpartidista que se llevó a c abo el 11 de marzo d e 2018, no res ulta procedente, por constituir un debate de índole económico, además por cuanto las facultades de cobro se encuentran dadas por la misma ley y la tutela se puede convertir en un instrumento que desborde los límites establecidos para dicha medida de amparo e invadir el ám bito de las competencias atribuidas para reclamar las acreencias derivadas de un ac uerdo de voluntades surgido entre el deudor y el res pectivo acreedor en cas o de presentarse una mora en pago de los saldos insolutos derivados de la obligación crediticia, máxime teniendo claro conforme a l o indicado por la mism a tutelante y lo certificado por diche entidad financiera que actualmente existe un saldo en mora por concepto de intereses derivados del crédito terminado No. 87491 que fue desembolsado para la campaña antes aducida. (…) no existe ni nguna justificación para que el j uez de tut ela deba desplazar la com petencia que se encuentra atribuida al juez ordi nario o natural e n la protección de los derechos constitucionales que le asisten al demandante, comoquiera
antes aducida. (…) no existe ni nguna justificación para que el j uez de tut ela deba desplazar la com petencia que se encuentra atribuida al juez ordi nario o natural e n la protección de los derechos constitucionales que le asisten al demandante, comoquiera que su competencia se limita a la subsidiaridad y residualidad, es decir procede siempre que no exista otro medio d e defensa judicial de compro bada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. (…) las razones esbozadas por la actora como soporte del presunto perjuicio irremediable, no resultan suficientes para acreditar el mismo y que justifique la intervención del juez d e tutela, quien re quiere que trat e de un sujet o de especial protección c onstitucional que la col oque en el escenari o de vuln eración d e derechos fundamentales e n el que se observen los presu puestos d e inminencia, urgencia, gravedad e im postergabilidad. (…) deviene la improcedencia de la presente acción, res pecto de la pretensión de orden económico, d ado que no se trat a de la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, comoquiera que la interesada cuenta con el m edio judicial previst o e n e l ar tículo 138 de l CPAC A - Nulida d y Restablecimiento del Derechoal que puede acudir en busca de la satisfacción de esta pretensión de orden económico que a su vez encierra una discusión legal en torno a l a responsabilidad que dio lugar a su c ausación, así como, obtener la co rrespondiente reparación del presunto daño causado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
responsabilidad que dio lugar a su c ausación, así como, obtener la co rrespondiente reparación del presunto daño causado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T233 del 2006; T-138 del 2004; T-833 de 2010; T146 de
2012;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 25000-2315-000-2022-00001-00
Demandante: Blanca Inés Durán Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2022-00001-00
Demandante: BLANCA INÉS DURÁN HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -FONDO NACIONAL
DE FINANCIACIÓN POLÍTICA
VINCULADO: BANCOLOMBIA S.A.
TEMA: Tutela contra acto administrativo de contenido particular y concreto.
DE FINANCIACIÓN POLÍTICA
VINCULADO: BANCOLOMBIA S.A.
TEMA: Tutela contra acto administrativo de contenido particular y concreto.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
N° 002
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada a través de apoderado por la señora Blanca Inés Durán Hernández , en calidad de Gerente de la Campaña de la Coalición Programática y Política conformada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y el G.S.C . “Colombia Humana”, y como ciudadana colombiana en contra el Consejo Nacional Electoral -Fondo Nacional de Financiación Política , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, en donde fue vinculada la entidad Financiera Bancolombia S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Blanca Inés Durán Hernández, aduciendo la condició n de ciudadana Colombiana y de Gerente de la Campaña de la Coalición Programática y Política conformada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y el G.S.C. “Colombia Humana”, para la consulta popular interpart idista llevada a cabo el 11 de marzo de 2018, actuando a través de apoderado solicitó el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte d e ellos libremente, y a que las campañas electorales reciban financiación parcial con re cursos estatales , los cuales considera vulnerados por el Consejo Nacional Electoraly agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte d e ellos libremente, y a que las campañas electorales reciban financiación parcial con re cursos estatales , los cuales considera vulnerados por el Consejo Nacional ElectoralFondo Nacional de Financiación Política, en consideración a que dicha entidadRadicado: 25000-2315-000-2022-00001-00
Demandante: Blanca Inés Durán Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 mediante el Oficio No. CNE – S –FNFP-0878-2021FNFPCE900 del 13 de septiembre de 2021, negó la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses causados por el desembolso tardío de los recursos, por la repo sición de votos a favor de la candidatura de Gustavo Petro Urrego.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela (02, exp. virtual), y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Según la demandante el 22 de enero de 2018, los representantes legales del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Partido Unión Patriótica –UPy los inscriptores del G.S.C. “Colombia Humana” ante la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribieron la consulta popular interpartidista “Inclusión Social para la Paz”, cuyo objeto era escoger su candidato Presidencia l para el período 20182022, en las elecciones a realizarse el 11 de marzo de ese mismo año.
Estado Civil inscribieron la consulta popular interpartidista “Inclusión Social para la Paz”, cuyo objeto era escoger su candidato Presidencia l para el período 20182022, en las elecciones a realizarse el 11 de marzo de ese mismo año.
Señala que los candidatos inscritos fueron Gustavo Petro Urrego, avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Partido Unión Patriótica –UPy el Grupo Significativo de Ciudadanos “Colombia Humana”, y Carlos Caicedo por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Fuerza Ciudadana”.
Manifiesta que el 6 de marzo de 2018 Gustavo Petro, candida to en la Consulta Interpartidista y los inscriptores del Grupo Significativo d e Ciudadanos y la Presidenta de MAIS , la designaron ante el Consejo Nacional Electoral como Gerente de l a Campaña, encargándola de recibir los recursos por reposición de votos para que estos pudieran pignorarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 130 de 1994 , artículo 109 de la C.N ., y artículo 16 de la Ley 996 de 2005.
Expone que como Gerente de Campaña del candidato a la Presi dencia de la República Gustavo Petro, el 7 de marzo de 2018 celebró contrato de pignoración de los derechos de reposición de gastos de campaña de las co nsultas interpartidistas con el Banco de Colombia por un valor de $2 .000.000.000, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo No.1 de 2003, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y, las Resoluciones Nos. 2587 de 2017 y 120 del 30 de enero de 2018 del Consejo Nacional Electoral.
1994, 1475 de 2011 y, las Resoluciones Nos. 2587 de 2017 y 120 del 30 de enero de 2018 del Consejo Nacional Electoral.
Aduce que de conformidad con el citado contrato de pignoración, y lo dispuesto en la Resolución No. 120 del 30 de enero de 2018, que fijó el límite de los montos de gastos y el valor de la reposición por voto en $4.714, la reposición se realizaría por el Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales. Pactando además el reconocimiento de intereses de plazo y mora por parte del obligado, los gastos de cobro judicial o extrajudicial debidamente acreditados, si fuere el caso, y la vigencia del contrato, hasta cuando los extremos contratantes manifestaran por escrito su terminación o h asta que la reposición fuera entregada por la entidad demandada al Banco.Radicado: 25000-2315-000-2022-00001-00
Demandante: Blanca Inés Durán Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Dice que la entidad financiera desembolsó los recursos ($2.000.000.000), dos días antes de la fecha de la consulta, esto es, el 9 de marzo de 2018.
Indica que, en la consulta interpartidista del 11 de marzo de 2018, el candidato Gustavo Petro, obtuvo 2.853.731, de un total de 3.531.288 votos depositados.
Expresa la actora que el 11 de abril de 2018 , como Gerente de la Campaña presentó ante el Fondo Nacional de Financiación Política d el Consejo Nacional
Expresa la actora que el 11 de abril de 2018 , como Gerente de la Campaña presentó ante el Fondo Nacional de Financiación Política d el Consejo Nacional Electoral el Informe consolidado de Ingresos y Gastos de la campañ a electoral adelantada para la consulta del 11 de marzo de 20181 , siendo asign ado a la Contadora Pública, Martha Lucia Paz, para su revisión.
Arguye que el 27 de abril de 2018 adicionó el anterior Informe, y el 29 de junio del mismo año la contadora pública designada por el Fondo Nacional de Financiación realizó varias observaciones parciales al Informe de Ingresos y Gastos, las cuales
fueron comunicadas a la Campaña.
Comenta que el 27 de septiembre de 2018 , en su condición de Gerente de la Campaña respondió en 9 folios las observaciones, y el 12 de octubre de l mencionado año, la contadora asignada envió un segundo requerimiento a la campaña de la consulta interpartidista, sin tener en cuenta l a respuesta a las primeras observaciones.
Refiere que el 27 de noviembre de 2018, respondió e l anterior requerimiento indicando sobre la inexistencia de un documento específico para l a consulta presidencial, y no obstante a través de oficio del 13 de diciembre del mismo año dio un alcance al mismo.
Señala que el 26 de diciembre de 2018 la contadora públi ca del Fondo Nacional de Financiación le hizo un nuevo requerimiento , sin referenciar ninguna de las respuestas hasta ese momento realizadas.
Manifiesta que por Oficio CNE-FNFO-2023, del 22 de abril de 2019, la mencionada funcionaria le solicitó varias aclaraciones relacionadas con el dictamen, el sistema
respuestas hasta ese momento realizadas.
Manifiesta que por Oficio CNE-FNFO-2023, del 22 de abril de 2019, la mencionada funcionaria le solicitó varias aclaraciones relacionadas con el dictamen, el sistema de auditoría y los soportes contables de ingresos y egresos, aspectos que afirma fueron respondidos desde el 27 de septiembre de 2018.
Dice que el 12 de febrero del 2020, la auditora interna de campaña electoral María Lucy Soto Caro, respondió el requerimiento del 22 de abril de 2019 efectuado por la contadora del Fondo de Financiación del CNE.
Sostiene que por Oficio CNE-FNFP-3740 del 22 de octubre de 2020, la contadora del Fondo de Financiación de la CNE solicitó allegar una documentación y las aclaraciones con el fin de dar continuidad a l trámite de la certificación y reconocimiento del derecho a la reposición de gastos de la cam paña electoral, información que indica ya había sido suministrada desde el 29 de junio de 2018, a excepción de una certificación bancaria sobre los intereses causa dos por el préstamo bancario hasta el 11 de marzo de 2018.Radicado: 25000-2315-000-2022-00001-00
Demandante: Blanca Inés Durán Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Aduce que la Gerente del Bancolombia, Sucursal Bulevar, en comunicación del 5 de noviembre de 2020, informó que los intereses causados por el crédito bancario
Bogotá D.C. – Colombia 4 Aduce que la Gerente del Bancolombia, Sucursal Bulevar, en comunicación del 5 de noviembre de 2020, informó que los intereses causados por el crédito bancario al 11 de marzo de 2018 eran de $3.999.350 , no obstante, a la fecha de la comunicación ascendían a $1.153.537.011.59, respuesta que a juicio de la actora remitió a la CNE el 19 de febrero de 2021 y fue recibido el 2 de marzo de 2021, aclarando con ello los requerimientos de la contadora de esa entidad.
Indica que la Auditora Interna de la campaña electoral, María Lucy Soto Caro, con fecha el 26 de febrero de 2021, remitió al Fondo de Financiación Política del CNE un documento relacionado con el Informe Integral de Ingresos y Gastos, el cual fue recibido el 3 de marzo, en donde señaló la adopción oportuna de las normas, procedimientos y medidas para su adecuado control y seguimiento.
Según la demandante el 9 de marzo de 2021, junto con la representante legal del movimiento MAIS respondieron el oficio CNE-FNFP-3740 del 22 de octubre de 2020, y por Resolución No. 1039 de 2021 del 24 de marzo de 2021 el Consejo Nacional Electoral reconoció el derecho a la reposición de gastos de la Coalición programática y política conformada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y el Grupo Significativo de Ciudadanos “Colombia Humana ”, por la suma de $2.164.568.096,40, ordenando un descuento del 1% ($21.645.681 ) del valor
– MAIS y el Grupo Significativo de Ciudadanos “Colombia Humana ”, por la suma de $2.164.568.096,40, ordenando un descuento del 1% ($21.645.681 ) del valor reconocido con destino a la contratación de la auditoría ext erna conforme lo señalado en la Resolución 3476 de 2005.
Expresa que contra el citado acto administrativo no interpuso recurso de reposición, en aras de evitar la postergación indefinida del trámite para el desembolso de los recursos de reposición y el incremento de los i ntereses bancarios.
Afirma que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la R esolución No. 4331 del 13 de mayo de 2021 reconoció el gasto y ordenó el pa go a favor de la coalición programática y política conformada por Movimiento Alter nativo Indígena y Social – MAIS y el G.S.C. “COLOMBIA HUMANA”, por reposición de gastos de la campaña electoral en la consulta interpartidi sta del 11 de marzo de 2018, la suma de $2.142.922.415 , cancelando a Bancolombia, la suma de $2.000.000.000 y a su favor $142.922.415 girados a la cit ada entidad financiera Cuenta Corriente No. 84-89403484, recursos que indica fueron efectivamente desembolsados el 2 de junio de 2021.
Expone que Bancolombia a través de la Gerente de la sucursal Bulevar le comunicó que el saldo adeudado por conceto de intereses causa dos sobre el crédito aprobado para la campaña electoral ascendía a la suma de $1.241.573.731.31.
En virtud de lo anterior relata que presentó ante el Consejo Nacional Electoral un
crédito aprobado para la campaña electoral ascendía a la suma de $1.241.573.731.31.
En virtud de lo anterior relata que presentó ante el Consejo Nacional Electoral un derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago en favor de la coalición programática y política conformada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y el G.S.C. “Colombia Humana”, los intereses causados por la mora en el pago de la reposición de votos a favor de la precandidatura presidencial de Gustavo Francisco Petro Urrego, en desarrollo de la consulta interpartidista del 11Radicado: 25000-2315-000-2022-00001-00
Demandante: Blanca Inés Durán Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 de marzo de 2018, y que dicho valor fuera consigna do a su nombre en la cuenta corriente No. 84894034-84 de Bancolombia.
Señala que la anterior solicitud fue respondida negativamente el 13 de septiembre de 2021, por el Fondo de Financiación Política del Consejo Nacion al Electoral argumentando, que: i) el Informe Integral de Ingresos y Gastos de la campaña a la consulta interpartidista fue objeto de dos (2) oficios de observaciones del 22 de abril de 2019 y el 22 de octubre de 2020, imposibilitando el reconocimiento y pago del derecho a la reposición de gastos de campaña hasta cuand o “quedaron subsanadas las observaciones mencionadas en su totalidad… ”, ii) Bancolombia certificó que los intereses causados hasta el 11 de marzo de 201 8 fueron de
del derecho a la reposición de gastos de campaña hasta cuand o “quedaron subsanadas las observaciones mencionadas en su totalidad… ”, ii) Bancolombia certificó que los intereses causados hasta el 11 de marzo de 201 8 fueron de $3.999.350, pese a que la campaña reportó gastos por intereses por valor de $159.974.000, monto que comprendía una proyección hasta el 7 de julio de 2018. iii) esa proyección contraría la ley, en cuanto la Resolución N o. 99 de 1997 de la CNE, los gastos de campaña comprenden un período de los 6 meses anteriores a la fecha del debate electoral y hasta l as 12 de la noche del mismo día, para el caso, el 11 de marzo de 2018.
Refiere que la citada respuesta omitió hacer referencia a los oficios radicados en las fechas 29 de junio de 2018 , 27 de septiembre de 2018, 27 de noviembre de 2018, y 13 de diciembre de 2018 ante el Fondo Nacional de Financiación.
Manifiesta la actora que e l 9 de marzo de 2021 , advirtió al Fondo Nacional de Financiación de la CNE, que el no reconocimiento completo d e los intereses generados por el préstamo causaba grave perjuicio a los cand idatos y a sus campañas, en tanto hacía inviable acceder a los medios de financiación electoral dispuestos por la ley.
Reitera que para el 5 de noviembre de 2020, la Gerente Sucursal Bulevar de Bancolombia certificó el monto adeudado ($1.153.537.011.59 ), por concepto de intereses sobre el préstamo otorgado para la campaña por la consulta interpartidista.
Bancolombia certificó el monto adeudado ($1.153.537.011.59 ), por concepto de intereses sobre el préstamo otorgado para la campaña por la consulta interpartidista.
Expone que conforme con lo certificado por la Gerente de Bancolombia -Sucursal Bulevar, al 29 de julio de 2021 en su condición de gerente de la campaña electoral de consulta interpartidista del 11 de marzo de 2018 , tenía un saldo en mora por valor de $1.241.573.731.31, dado que los últimos recursos aplica dos al pago del crédito ingresaron el 2 de junio de 2021.
Indica que en atención a la respuesta del CNE, elevó solicitó a Bancolombia la suspensión de cualquier cobro de intereses adicionales a los certificados a julio de 2021, y la no inclusión en la base de datos de deudores de la e ntidad en razón a que como personal natural sólo prestó un servicio a la campaña electoral. Petición que aduce fue respondida en forma negativa por la mencionada entidad financiera a través de oficio del 6 de octubre de 2021
Señala que a partir del 15 de marzo de 2019 y hasta noviembre del mismo año fue contratada por la Secretaría de Apoyo a la Gestión y Asuntos de Juventud de la Alcaldía Municipal de Ibagué, lo que la obligó a trasladar su lugar de residencia aRadicado: 25000-2315-000-2022-00001-00
Demandante: Blanca Inés Durán Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
Demandante: Blanca Inés Durán Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 la ciudad de Ibagué, circunstancia que le impidió atender o portunamente las observaciones del fondo nacional de financiación política.
Según la demandante, durante varios meses de 2019, sufrió ataques de depresión causados por las deudas bancarias de la campaña electoral, y por las investigaciones administrativas, que la obligaron en el mes de junio de ese año, a internarse en la Clínica Monserrate.
Finalmente arguye que no tiene capacidad económica para sufragar el pago de los intereses bancarios adeudados por la campaña electoral a Bancolombia.
1.3. Petición de amparo constitucional
Con base en lo anteriormente expuesto, formula las siguientes pretensiones:
“1. Dejar sin efecto la respuesta de la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral del 13 de septiembre de 2021 (CNE – S – FNFP-0878-2021FNFPCE-900), al derecho de petición presentado el 9 de agosto de 2021, que solicitó el reconocimiento y pago de los in tereses causados por la mora en el pago de la reposición de gastos por los votos obtenidos a favor de la pre-candidatura de GUSTAVO PETRO URREGO , en desarrollo de la
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