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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00015-00-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00015-00-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. / DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA, A LA DOBLE

INSTANCIA, A ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y AL SOMETIMIENTO DE LAS DECISIONES JUDICIALES AL AMPARO DE LA LEY – Alcance / NIEGA POR SER IMPROCEDENTE LA TUTELA INSTAURADA – La Sala estima que al haberse presentado la acción de tutela por fuera del plazo de 6 meses siguientes a la ejecutoria del actuación judicial generadora de la supuesta vulneración sin que se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio de la acción, se impone declarar su improcedencia.

Problema jurídico: ¿Establecer sí se violaron los derechos fundamentales derecho de defensa, a la doble instancia, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al sometimiento de las decisiones judiciales al amparo de la ley del señor (…) en calidad de apoderado de la parte actora en el proceso judicial radicado bajo el número 110013331037201100240, por no aceptarse la solicitud de aplazamiento y excusa a la asistencia a la audiencia de conciliación posfallo realizada el 28 de junio de 2016, presentada por la abogada sustituta, que concluyó con tener con desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, lo que conllevó a que se profiriera sentencia de segunda instancia en la que no se tuvieron en cuenta sus argumentos de apelación?

Extracto: “(…) antes de realizarse la audiencia posfallo, la abogada sustituta

sentencia de segunda instancia en la que no se tuvieron en cuenta sus argumentos de apelación?

Extracto: “(…) antes de realizarse la audiencia posfallo, la abogada sustituta solicitó el aplazamiento de la diligencia, pero no fue tenida en cuenta; y luego de proferirse la decisión de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto por el Juez 65

Administrativo mediante Auto del 9 de septiembre de 2016 (…) el apoderado presentó nuevo escrito el 16 de septiembre de 2016, el cual solo fue resuelto mediante auto del 10 de noviembre de 2017 (…) que dejó en firme lo decidido el 28 de junio de 2016. (…) el plazo de los 6 meses se inicia a contabilizar a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada, del 28 de junio de 2016, teniendo en cuenta que el accionante presentó recurso de reposición, que como se estableció con anterior la última decisión en torno a esa decisión se adoptó el 10 de noviembre de 2017, fecha a partir de la cual se entiende que se conoce de la vulneración que se alega. (…) la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 28 de junio de 2016, por Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quedó en firme y fue remitido al Tribunal el 24 de noviembre de 2017, mientras que la demanda de tutela se presentó el 13 de enero de 2022, esto es, 3 años, 1 mes y 28 días después. (…) desde que se

noviembre de 2017, mientras que la demanda de tutela se presentó el 13 de enero de 2022, esto es, 3 años, 1 mes y 28 días después. (…) desde que se profirió el fallo de segunda instancia el 22 de agosto de 2019 (…) a la fecha en que se presentó la acción constitucional también han trascurrido más de 6 meses, sin que se advierta una causal para la inactividad. (…) circunstancia que no justifica la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, pues desde el 10 de noviembre de 2017 tenía claro que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se encontraba ejecutoriada y por ende no iba ser tenido en cuenta la proferirse la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, esperar hasta que se profiriera el fallo de segunda instancia 22 de agosto de 2019 o a la entrega del título judicial materializado el 11 de octubre de 2021 (…) no justifican la inactividad, teniendo en cuenta que con las mencionadas actuaciones no tenía la virtualidad modificar la decisión cuestionada y menos de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. (…) la acción no podía presentarse en cualquier tiempo, sino a partir del momento en que quedó en firme la providencia que supuestamente vulneró los derechos fundamentales al actor. (…) si bien en la sentencia de C-543 deAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00015-00 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del

los derechos fundamentales al actor. (…) si bien en la sentencia de C-543 deAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00015-00 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba “la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente” , lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto. (…) Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela (…) sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por el Consejo de Estado, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018 (…) La parte demandante en forma subsidiaria solicita que ante la vía de hecho en que incurrió el Juez, en pro de la protección de sus derechos, se ordene al “Tribunal Administrativo

señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018 (…) La parte demandante en forma subsidiaria solicita que ante la vía de hecho en que incurrió el Juez, en pro de la protección de sus derechos, se ordene al “Tribunal Administrativo avoque el conocimiento del proceso ventilando y surtiendo la apelación presentada.”; solicitud que no se encuentra llamada a prosperar, por las mismas razones por las cuales no se accedió a la pretensión principal (…) En suma, la Sala estima que al haberse presentado la acción de tutela por fuera del plazo de 6 meses siguientes a la ejecutoria del actuación judicial generadora de la supuesta vulneración sin que se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio de la acción, se impone declarar su improcedencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992; C-590 de 2005; T-538-1992; T-735 de 2013; T-217 de 2013; T-016 de 2006; T-158 de 2006; T-654 de 2006; T-890 de 2006; T-905 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-594 de 2008; T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-158 de 2006; T-692 de 2006; T-890 de 2006; T-905 de 2006; T-1009 de 2006; T-1084 de 2006; T-825 de 2007; T-299 de 2009; T-691 de 2009; T-883 de 2009.

T-890 de 2006; T-905 de 2006; T-1009 de 2006; T-1084 de 2006; T-825 de 2007; T-299 de 2009; T-691 de 2009; T-883 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00015-00

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Harol Penagos Barreto Demandado : Juzgado 65

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Radicación : 250002315000-2022-00015-00

Acción de tutela

Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por el señor Harol Penagos Barreto en contra del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Harol Penagos Barreto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la doble instancia, a acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al sometimiento de las decisiones judiciales al amparo de la ley, presuntamente vulnerados por el

fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la doble instancia, a acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al sometimiento de las decisiones judiciales al amparo de la ley, presuntamente vulnerados por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá por no aceptar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de conciliación pos-fallo; y tener en consecuencia como desistido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2015, por lo que solicita:

1. Se ordene al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá “que acepte y tramite el recurso de apelación interpuesto en tiempo y como ente garante poder restablecer los derechos que injustamente fueron vulnerados en el trámite del presente proceso y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado y fijar nueva fecha y hora para sustentar el recurso. Lo anterior teniendo enAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00015-00 cuenta el grave perjuicio ocasionado a los demandantes, además obran las pruebas de la asistencia a la audiencia del 03 de marzo de 2016 y la sustentación del recurso de apelación.

2. O, subsidiariamente, que el Tribunal Administrativo avoque el conocimiento del proceso ventilando y surtiendo la apelación presentada.”

(f. 12 archivo 01 expediente digital)

2. Hechos

Refiere el demandante que es el abogado designado por la parte demandante Gloria Amparo Sánchez dentro del proceso de radicado

2. Hechos

Refiere el demandante que es el abogado designado por la parte demandante Gloria Amparo Sánchez dentro del proceso de radicado 110013331037201100240-00 contra el IDU que le correspondió adelantar al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión, quien profirió sentencia el 27 de octubre de 2015, notificada por edicto el 30 del mismo mes y año. Anota que presentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia, dentro del término de ley, esto es, el 13 de noviembre de 2015.

Indica que el 25 de enero de 2016, el proceso fue enviado al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, al que le correspondió adelantar el trámite para conceder el recurso de apelación, para lo cual fijó fecha para adelantar la audiencia de conciliación el 3 de marzo de 2016.

Relata que por estar fuera del país para la fecha antes señalada sustituyó poder a la abogada Leydi Daniela Vásquez, quien asistió a la diligencia de conciliación realizada el 3 de marzo de 2016, pero no asistió la parte demandada, por lo que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por esa Entidad.

Señala que el apoderado de la Entidad demandada presentó excusa médica por la inasistencia a la audiencia. Anota que después de varias decisiones previas, el Juez 65 Administrativo fijó nueva fecha para adelantar la mencionada diligencia, el 28 de junio de 2016.

decisiones previas, el Juez 65 Administrativo fijó nueva fecha para adelantar la mencionada diligencia, el 28 de junio de 2016.

Indica que cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia, es decir, el 23 de junio de 2016, la abogada Leydi Daniela Vásquez solicitó aplazamiento de la diligencia adjuntado los soportes del caso; sin embargo, la diligencia se realizó, por lo que dentro de los tres días siguientes allegó la excusa, que no fue aceptada por el Juez manifestando que “no se había enviado con suficiente anterioridad (…) ”. Anota que se indicó también que “el poderAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00015-00

conferido solo era para asistir a la audiencia de conciliación programada pero no para actuar como apoderada dentro del proceso”

Manifiesta que presentó recurso de reposición, el cual se resolvió en forma desfavorable el 16 de septiembre de 2016; al momento de tramitarse el recurso de apelación el ad quem observó que se encontraba pendiente por resolver una petición, por lo que devolvió el expediente, solicitud que fue negada el 15 de noviembre de 2017, luego de lo cual se remitió el expediente nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Señala que en segunda instancia, la Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la Entidad demandada y no tuvo en cuenta el interpuesto en tiempo por la parte actora; así como tampoco tuvo en cuenta lo ocurrido en el trámite de sustentación del mismo.

Afirma que en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección

interpuesto en tiempo por la parte actora; así como tampoco tuvo en cuenta lo ocurrido en el trámite de sustentación del mismo.

Afirma que en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se aceptaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte actora, sin embargo, como se tuvo como desistido el mencionado recurso, “la condena fue disminuida (…)” afectando los derechos fundamentales de los demandantes, con lo que no se logra la reparación integral y todo por un exceso de ritual manifiesto.

3. Fundamentos de derecho

Expresa que existe una vía de hecho pues el proceso judicial violó derecho de defensa, a la doble instancia, a acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al sometimiento de las decisiones judiciales al amparo de la ley.

Hace alusión a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas presentan el vicio de la vía de hecho, así como pronunciamiento en torno al exceso de ritual manifiesto y el derecho al debido proceso e indica que el Juez 65 Administrativo desconoció que la sustitución que realizó a la abogada Leydi Vásquez Lentino la facultaba para asistir a todos las diligencias que se realizaran, y en caso de presentarse excusa porAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00015-00 fuerza mayor ella se encontraba plenamente facultada para presentar excusas como lo hizo, máxime cuando el abogado titular estaba fuera del país.

4. Contestación de la tutela

Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

como lo hizo, máxime cuando el abogado titular estaba fuera del país.

4. Contestación de la tutela

Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

El Juez 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, contestó la acción de tutela. Expresa que para la época de los hechos y decisiones que el accionante pone de presente como vulneradas, no fungía como titular del Despacho. Razón por la cual se atiene a lo que resulte probado en el expediente del proceso 2011-240. (archivo 13 expediente digital)

5. Vinculados

Mediante auto de 17 de enero de 2022 se vinculó y se ordenó notificar el auto admisorio de la acción de tutela al Instituto de Desarrollo Urbano y a la señora Gloria Amparo Sánchez quien guardó silencio.

5.1. Instituto de Desarrollo Urbano

El Director Técnico de Gestión Judicial del IDU se pronuncia en torno a la vinculación en la acción de tutela de la referencia. Señala que del análisis de los hechos presentados en el escrito de tutela, no es competencia del Instituto de Desarrollo Urbano, ya que las pretensiones elevadas recaen sobre la actividad y competencia de las autoridades judiciales; por tal motivo existe vulneración por parte de la entidad que representa, toda vez que dentro del proceso 2011-240 cumplió con la sentencia condenatoria. (archivo 12 expediente digital)

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo

proceso 2011-240 cumplió con la sentencia condenatoria. (archivo 12 expediente digital)

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídicoAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00015-00

Se contrae a establecer si se violaron los derechos fundamentales derecho de defensa, a la doble instancia, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al sometimiento de las decisiones judiciales al amparo de la ley del señor Harol Penagos Barreto en calidad de apoderado de la parte actora en el proceso judicial radicado bajo el número 110013331037201100240, por no aceptarse la solicitud de aplazamiento y excusa a la asistencia a la audiencia de conciliación posfallo realizada el 28 de junio de 2016, presentada por la abogada sustituta, que concluyó con tener con desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, lo que conllevó a que se profiriera sentencia de segunda instancia en la que no se tuvieron en cuenta sus argumentos de apelación.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00015-00 La Sala observa que en el presente caso se hace necesario resolver la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues como se

Rodríguez.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00015-00 La Sala observa que en el presente caso se hace necesario resolver la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues como se decantó en el problema jurídico, en este caso se ataca una providencia que declaró desistido el recurso de apelación presentado por la parte actora dentro del proceso judicial radicado bajo el número 110013331037201100240.

3. Acción de tutela contra providencias judiciales

Según se advirtió en líneas precedentes, el artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “…resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” . Ha señalado la Corte Constitucional que como los jueces son autoridades públicas “…y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos…”.

Al respecto decantó la Máxima Corporación que “…Desde la sentencia C543 de 1992,[16] la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho.[17] Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[18] se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de

jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[18] se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales…” , estableciéndose unos requisitos de carácter general, “…que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto…”2, los cuales se pueden resumir así:

Requisitos generales: • Evidente relevancia constitucional: El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00015-00

  • Agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios: A menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; • Inmediatez: Que haya transcurrido un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo; • Existencia de irregularidades procesales: que hayan incidido en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;

que originó la violación y la solicitud de amparo; • Existencia de irregularidades procesales: que hayan incidido en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;

  • Identificación razonable de los hechos que originaron la violación y de los derechos vulnerados: Que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; • Que la providencia impugnada no sea una sentencia de tutela: Los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas Revisión de la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

Requisitos específicos • Defecto orgánico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia carece absolutamente de competencia. • Defecto procedimental absoluto: Se origina cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. • Defecto fáctico: Surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. • Defecto material o sustantivo : Casos que se deciden con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. • Error inducido: Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. • Decisión sin motivación: Cuando no se da cuenta de los fundamentos

  • Error inducido: Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. • Decisión sin motivación: Cuando no se da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. • Desconocimiento del precedente: Se presenta cuando, por ejemplo, la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y elAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00015-00 juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • Violación directa de la Constitución.

3.1. Los requisitos de procedibilidad de acción de tutela en el caso en concreto y en especial el de inmediatez

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ”3. En ese caso, la Corte analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 4 Corte

Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 4 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00015-00

debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”.

Además, como lo señaló la misma Corporación4, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una

tutela ejercida en un plazo irrazonable ”4; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella5; y previene el abuso del derecho, al “ evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”6.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en atención a lo dicho por la Corte Constitucional, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general en torno a que un término razonable para interponer las acciones constitucionales contra las providencias judiciales sería “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para

general en torno a que un término razonable para interponer las acciones constitucionales contra las providencias judiciales sería “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”7. En reciente sentencia del 19 de noviembre de 2021, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló:

“Cabe señalar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

Para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una 4 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.

5 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-00015-00 solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela

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