TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00016-00-(24-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00016-00-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002315000202200016-00
Actor: HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
Accionado: JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE
BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Humberto Martínez Sánchez contra el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. El escrito de tutela
El accionante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para hacer efectivo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, proceso que por reparto le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C.
Ese despacho, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2021, resolvió las excepciones propuestas por la parte demandada y fijó fecha para realizar la audiencia inicial el día 14 de diciembre de 2021, en la que negó la prueba testimonial solicitada con la demanda.
En la audiencia inicial, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso
audiencia inicial el día 14 de diciembre de 2021, en la que negó la prueba testimonial solicitada con la demanda.
En la audiencia inicial, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición con el fin de que en la misma audiencia se diera trámite a dicho recurso y se resolviera sobre la solicitud de la prueba testimonial; el recurso de reposición de que se trata, fue resuelto en la audiencia inicial en forma desfavorable a los intereses de la parte demandante; y, como consecuencia de lo anterior, se negó la aceptación de la prueba testimonial solicitada.2 Exp. 250002315000202200016-00
Actor: Henry Humberto Martínez Sánchez Acción de tutela
El accionante sostiene que el juez accionando vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, razón por la cual solicitó que los mismos se amparen y pidó que, en consecuencia, “Se ORDENE al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRSATIVO JUDICIAL DE BOGOTA D.CSECCIÓN SEGUNDA que mediante Auto ordene la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante dentro del proceso N11001-33-42-047-2020-00180-00.”.
II. Trámite de la actuación
Por auto de 13 de enero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al titular del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C. y al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o a quienes estos hubiesen delegado para ello, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran
al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o a quienes estos hubiesen delegado para ello, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa.
Mediante escritos radicados los días 11 y 19 de enero de 2022, respectivamente, el ICBF y el Juzgado accionado rindieron los informes requeridos.
III. Informes
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de su apoderada judicial, solicitó que se desvincule a la entidad de dicha acción pues carece de legitimación en la causa por pasiva ya que, tal como se desprende de los hechos descritos por el accionante, la vulneración de los derechos deprecados habría tenido origen en la actuación de la autoridad judicial.
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C., rindió el informe solicitado en los siguientes términos.
“En la etapa de pruebas, desarrollada en la audiencia inicial, este Despacho negó las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado del demandante al considerar que las mismas no cumplían con los presupuestos previstos en el artículo 212 del C.G.P., como quiera que no se refiere el objeto de la prueba, ni se plantea respecto de cuáles hechos de los planteados en la demanda se requiere esta prueba testimonial.3 Exp. 250002315000202200016-00
Actor: Henry Humberto Martínez Sánchez Acción de tutela
Al encontrarse inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, al considerar que los testimonios
Exp. 250002315000202200016-00
Actor: Henry Humberto Martínez Sánchez Acción de tutela
Al encontrarse inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, al considerar que los testimonios solicitados son conducentes, pertinentes y necesarios para que se llegue a la verdad, por cuanto coadyuvaran a revelar la parte probatoria de la subordinación, dado que la misma no se verifica solamente en cuanto a los honorarios, sino a las órdenes que cumplía el demandante.
Respecto a lo manifestado, el apoderado de la entidad demandada y la agente del Ministerio Público solicitaron se confirme la decisión que negó la prueba testimonial, al considerar que el apoderado no cumplió con la carga procesal impuesta por el Código General del Proceso en lo que se refiere a la forma en la que se debía solicitar la práctica de la prueba, máxime cuando las partes tienen la obligación de relacionar cuáles son los hechos específicos que se pretende probar con las pruebas solicitadas, lo cual debe realizarse al momento de presentar la demanda y no en la sustentación del recurso.
(…)
Dado que, en las pruebas testimoniales solicitadas, únicamente se hizo alusión a los testigos y su posible ubicación, el Despacho consideró que no se cumplió con el requisito de indicar su relación con los hechos que se pretendían probar, ni se expresó el objeto de las pruebas pedidas, es decir, qué se pretendía probar, de allí que, al margen de que sea o no un elemento probatorio llamado a considerar, la parte solicitante no le proporcionó al juez los elementos para verificar a qué obedecía la solicitud
qué se pretendía probar, de allí que, al margen de que sea o no un elemento probatorio llamado a considerar, la parte solicitante no le proporcionó al juez los elementos para verificar a qué obedecía la solicitud de testimonios, por lo que encontró que no se cumplía con la exigencia de precisar el objeto de la prueba y esa falencia no puede ser subsanada por el juez administrativo.
Finalmente se indicó que, el Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre la materia, siendo muy exigente respecto a las reglas del debido proceso sobre los hechos a los que se referirán los testigos en la prueba que se pretenda, en consecuencia, el despacho no repuso la decisión y ordenó continuar con el trámite.
Como el apoderado del demandante se mostró inconforme con la decisión, en ese estado del proceso interpuso recurso de apelación, a lo que la agente del Ministerio Público al tomar el uso de la palabra manifestó que el recurso de apelación es extemporáneo.
El Despacho informó al apoderado de la parte demandante que no puede resolver el recurso de apelación como quiera que el mismo no se interpuso y en la diligencia ya se decidió sobre el recurso de reposición interpuesto.”.
Así mismo, manifestó que la acción de tutela no satisface los requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional para la procedencia de la acción contra providencia judicial.
IV. Consideraciones de la Sala
El problema jurídico que debe resolver la Sala, se concreta en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e4 Exp. 250002315000202200016-00
Actor: Henry Humberto Martínez Sánchez Acción de tutela
vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e4 Exp. 250002315000202200016-00
Actor: Henry Humberto Martínez Sánchez Acción de tutela
igualdad, por las determinaciones tomadas por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, debido a la negativa en decretar los testimonios solicitados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el aquí accionante y que cursa en ese juzgado.
Sin embargo, antes de estudiar el fondo del caso es necesario establecer si procede la presente acción, por cuanto el cuestionamiento se dirige a actuaciones surtidas en procesos judiciales.
Procedencia de la acción de tutela
La H. Corte Constitucional ha dicho lo siguiente con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
“Así pues, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporación a través de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.
3.3. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”2.
(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007,
eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”2.
(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, resumió las causales genéricas así:
“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de
1 Sentencia T 268 de 2010. Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010.5 Exp. 250002315000202200016-00
Actor: Henry Humberto Martínez Sánchez Acción de tutela
un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor3; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”
Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen4, resumiéndolos de la siguiente forma:
“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido5.
- Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido6.
- Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia7.
defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia7.
- Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos8.
3 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. 5 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita).
T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). 6 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 7 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 8 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).6 Exp. 250002315000202200016-00
Actor: Henry Humberto Martínez Sánchez Acción de tutela
- Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
- Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
- Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto9.”10
En este orden de ideas, cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, existe una “actuación defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional11. (Destaca la Sala).
De la sentencia transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial deben presentarse una serie de irregularidades protuberantes y, además, debe configurarse uno de los defectos precisados por la
H. Corte Constitucional en su jurisprudencia.
De acuerdo con el escrito de tutela, el actor pretende que se deje sin efecto la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 14 de diciembre de 2021, en la que se negó la práctica de una prueba testimonial.
En relación con las causales genéricas de procedibilidad se advierte lo siguiente.
El accionante no agotó todos los medios judiciales de defensa a su alcance; en efecto, tal como se desprende del escrito de tutela y del informe rendido por el juzgado accionado, una vez la prueba testimonial le fue negada el accionante interpuso recurso de reposición que fue decidido en forma adversa a la parte
efecto, tal como se desprende del escrito de tutela y del informe rendido por el juzgado accionado, una vez la prueba testimonial le fue negada el accionante interpuso recurso de reposición que fue decidido en forma adversa a la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (ahora actor en la presente tutela); a continuación, presentó recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo.
Conforme lo anterior, se advierte que el apoderado del actor pudo presentar recurso de reposición contra el auto por medio del cual se rechazó la apelación por
9 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 10 Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras.7 Exp. 250002315000202200016-00
Actor: Henry Humberto Martínez Sánchez Acción de tutela
extemporánea y, en subsidio, debió solicitar la expedición de copias para el trámite del recurso de queja ante el superior funcional (artículos 245 de la Ley 1437 de 2011 y 353 del Código General del Proceso). Como el apoderado de la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y actor de tutela en el presente medio de control, no agotó estos recursos judiciales, la acción de tutela es improcedente.
Con respecto a los criterios específicos, debe precisarse que el actor no adujo la
presente medio de control, no agotó estos recursos judiciales, la acción de tutela es improcedente.
Con respecto a los criterios específicos, debe precisarse que el actor no adujo la existencia de ningún defecto (sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico); ni se observa la existencia de un error inducido, una decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente o la vulneración directa de la Constitución.
Así las cosas, como no se encuentran satisfechos los requisitos genéricos ni los específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
Finalmente, la Sala no desconoce que la acción procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, este no se acreditó, razón por la cual tampoco es procedente como mecanismo transitorio.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por el señor Henry Humberto Martínez Sánchez, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.8 Exp. 250002315000202200016-00
Actor: Henry Humberto Martínez Sánchez Acción de tutela
TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional
Exp. 250002315000202200016-00
Actor: Henry Humberto Martínez Sánchez Acción de tutela
TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.