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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00022-00-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00022-00-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Segundo Administrativo Ad Ho c del Circuito de Zipaquirá / DERECHO FUN DAMENTAL DEL DEBIDO PROC ESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Encuentra la Sala viable concluir que los de rechos fundamentales alegados como vulnerados por el actor, no han sido conculcados, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para proferir la sentencia de primera instancia, fuese despropo rcionada, irracional o injustificable, to da vez que la situaci ón por la cu al esta no se ha proferido corresponde a las dificultades que se han presentado con ocasión de la excesiva carga laboral y la existencia de otros procesos previos al del actor turnos, razón por la cual se negará el amparo de tutela solicitado.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Juez Segundo Administrativo Ad Hoc del Circuito de Zipaquirá incurrió en mora judicial por la omisión en dictar la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificad o con el número de 25899333300220160029500, promovido por el accionante en contra de la

Rama Judicial?

Extracto: “(…) En el sub examine, el señ or (…) quien cuenta con 62 años de edad8, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por el Juez Segundo Administrativo Ad Hoc del Circuito de Zipaquirá, con ocasión de la omisión de la autoridad judicial demandada en dictar la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identifica do con el número de radicado

Administrativo Ad Hoc del Circuito de Zipaquirá, con ocasión de la omisión de la autoridad judicial demandada en dictar la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identifica do con el número de radicado 25899333300220160029500, promovido por el accionante en contra de la Rama Judicial. (…) Por lo anterior, pretende el actor que se ordene al Juez accionado que dicte sentencia de primera instancia en el expediente de referencia en un plazo razonable no superior a 10 días hábiles, dando prelación al expediente sobre las demás designaciones que pudiera llegar a tene r. (…) Por tanto, resulta del caso entrar a analizar si en el presente asunto s e configuró una dilación que desborde el conc epto de plazo judicial razonable, que pudiera constituir una mora j udicial. (…) Así las cosas, se encuentra que el juez acusado se opuso a tales pretensiones, pu es la decisión de fondo que se demanda no ha sido adop tada dentro del término de 30 días siguientes al vencimiento de l os al egatos de conclusión, conforme a los artícu los 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, no por falta de diligencia, sino por el cúmulo de procesos que tiene asignado en calidad de ju ez Ad hoc , pues a la fecha posee más de 80 proces os en los juzgados administrativos de Bogotá, Girardot y Zipaquirá entre ellos el del accionante, y además por ser una dignid ad sin áni mo de lucro, debe atender sus asuntos labo rales personales. (…) Igualmente, el proceso del ac cionante se encuentra en turno No 7 para dictar sentencia dentro de los ex pedientes que se le asignan, por lo cual se

personales. (…) Igualmente, el proceso del ac cionante se encuentra en turno No 7 para dictar sentencia dentro de los ex pedientes que se le asignan, por lo cual se debe respetar el t urno, en aras de no violar el acceso a la a dministración de justicia, debido proceso, e igualdad de los accionantes de otros procesos. (…) Conforme con lo anterior, para la Sala la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela para lograr un impulso procesal de un trámite que se encuentra reglado, en el cual inciden no solo los términos dispuestos en el ordenamiento legal, tal y como se contempla en los artículo 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, sino los múltiples factores que derivan de problemas estructurales de la administración de justicia que históricamente pueden representar una congestión en los despachos judiciales. (…) En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza en proferir el fallo de primera instancia sea atribuible a la falta de diligencia del accionado, toda vez qu e, se advierte qu e, la di lación se de be a razones constitucionalmente válidas que explican la omisión en dictar el pronunciamiento respectivo, pues tal y como lo informó la autoridad judicial, median otros factores como: i) la excesiva carga laboral numéricamente para un juez ad hoc; ii) no contar el accionado con personal pa ra la sustanciación de procesos pues no se trata de un Juez regular sino Ad Hoc, y iii) el turno de ingreso al despacho (la existencia de otros procesos previos al del actor. Por otra parte, si bien, el trámite del expediente ha resultado demorado, y hace

Ad Hoc, y iii) el turno de ingreso al despacho (la existencia de otros procesos previos al del actor. Por otra parte, si bien, el trámite del expediente ha resultado demorado, y hace cerca de seis años se presentó la demanda, la tardanza obedece a que en los primerostres años, se surtieron trámites por parte de otros jueces ad hoc, durante los cuales no se realizó actuación de movilización del trámite. (…) En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha c on la pr esente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Le y. (…) Así las cosas, se observa que la parte actora pretende utilizar este medio de defensa constitucional para lograr un pronunciamiento de fondo en primera instancia del proceso ordinario que promovió en contra de la Rama Judicial; no obstante, la Sal a considera que procesalmente no existen i nstituciones o medios judiciales que le impongan un impulso a u n proceso judicial cuando la tardanz a no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funci onario judicial . (…) Adicionalmente, se recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia T - 230 de 2013 consideró que «…atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos e l incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios

consideró que «…atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos e l incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales». (…) Por lo qu e, se advierte que la autoridad judicial cues tionada no ha incurrido en una dilación producto de su falta de diligencia o en la omisión sist emática de sus deberes, pues para ello resulta precisar que se han surtido las etapas procesales correspondientes, hasta el punto que lo único pendiente es pro ferir la sentencia de primera instancia, que como quedó visto se e ncuentra en el turno 7 del juzgad o accionado. (…) A su vez, se reitera que es de conocimiento público la situación de congestión judicial que agobia a los distintos desp achos judiciales, po r lo qu e, de conformidad con lo señala do por la Corte Constitucional, de be tenerse en cuenta que tal situación justifica el tiempo transcu rrido, aunado por supuesto, a la falta de personal de los jueces ad hoc para ade lantar toda la actuación. (…) Finalmente, y sumado a lo anterior, en el caso objeto de estud io no se demostró la configu ración de un perjuicio irremediable, el cual, debe ser inminente, urgente, grave e impostergable9, que amerite la orden de prevalencia de su proceso y la alteración del turno en que se en cuentra el expediente10, pues el tutelante no acredita pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, pues cuenta con 62 años de edad, por lo tanto, contrario a lo afirmado por él, no es una persona de la tercera edad11, que actualmente es a los 76 años, tampoco es disminuido físico o sensorial. Además, del expedien te no se despren de q ue se

él, no es una persona de la tercera edad11, que actualmente es a los 76 años, tampoco es disminuido físico o sensorial. Además, del expedien te no se despren de q ue se encuentre en un grave estado de salud, que sea desplazado por la violencia y tampoco que se encuentra en situación de extrema pobreza. (…) Bajo el contexto antes ilustrado, encuentra la Sala viable concluir que l os de rechos fundamental es alegados co mo vulnerados por el actor, no han sido conculcados, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para proferir la sentencia de primera instancia, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual esta no se ha proferido corresponde a las dificultades que se han presen tado con ocasión de la excesiva carga lab oral y la existencia de otros procesos previos al d el actor (turnos), razón por la cual se negará el amparo de tutela solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-341 de 2014; T442 de 1992; T-230 de 2013; T-803 de 2012; T-1154 de 2004; ; T256 de 2 004; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 14 de abril de 2016, C.P. María Eliz abeth García González, 11001031500020150216000; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 8 de mayo de 2 017, C.P. María Eliz abeth García González, 11001 03 15 000

González, 11001031500020150216000; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 8 de mayo de 2 017, C.P. María Eliz abeth García González, 11001 03 15 000 2016-03244-01; 7 de febrero de 2008, 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2022-00022

ACTOR: MILLER PULIDO OLAYA

CONTRA: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO AD HOC

DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ

El señor Miller Pulido Olaya, actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO AD HOC DEL CIRCUITO D E ZIPAQUIRÁ, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y administración de justicia.

En la demanda de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

ZIPAQUIRÁ, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y administración de justicia.

En la demanda de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado TUTELAR a mi favor, el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, en su modalidad de plazo razonable, el cual es amparado constitucionalmente, ORDENÁNDOLE al accionado lo siguiente:

1. Dictar sentencia de primera instancia en el expediente de referencia en un plazo razonable no superior a 10 días hábiles, dando prelación al presente expediente sobre las demás designaciones como conjuez que pudiera llegar a tener.

Lo anterior, para así evitar la consumación de la imposibilidad de acudir a la administración de justicia, así como a mi derecho a la seguridad social y especial protección como persona vulnerable por ser un individuo de la tercera edad.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

Manifiesta el actor, que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial el 20 de abril de 2016, correspondiéndole el reparto a los juzgados deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2022-00022

2 Bogotá, quienes, a su vez, declararon la falta de competencia territorial, por ende, se remitió a los juzgados de Zipaquirá.

El 6 de diciembre de 2016 le correspondió por reparto el expediente al juzgado 2° Administrativo de Zipaquirá.

remitió a los juzgados de Zipaquirá.

El 6 de diciembre de 2016 le correspondió por reparto el expediente al juzgado 2° Administrativo de Zipaquirá.

El 17 de enero de 2017 el Juez 2° Administrativo remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por declaratoria de impedimento para conocer.

El 7 de febrero de 2017 se repartió al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente, y el 17 de marzo de 2017 se declaró fundado el impedimento presentado por el Juez 2° Administrativo de Zipaquirá.

El 23 de enero de 2018 se realizó reparto a la primer conjuez, siendo posesionada el 12 de febrero de 2018.

El 28 de junio de 2018 se remitió el expediente al Tribunal para un segundo sorteo de conjuez por la no comparecencia de la posesionada juez ad – hoc, siendo asignado el segundo conjuez el 24 de julio de 2018.

El 15 de febrero de 2019 el designado conjuez rechazó la designación realizada, siendo remitido el 28 de febrero de 2019 el expediente al Tribunal Administrativo para un nuevo sorteo de conjuez, el cual se realizó el 21 de mayo de 2019, designando al hoy accionado Dr. Juan Carlos Coronel García.

El 15 de agosto de 2019 el accionado inadmitió la demanda de referencia, siendo admitida mediante providencia del 7 de octubre de 2019.

Mediante auto del 27 de febrero de 2020 se citó a audiencia inicial para el 14 de abril de esa anualidad, la cual no se realizó por suspensión de términos por causa del COVID.

Mediante auto del 27 de febrero de 2020 se citó a audiencia inicial para el 14 de abril de esa anualidad, la cual no se realizó por suspensión de términos por causa del COVID.

Mediante auto del 29 de abril de 2021 se citó a audiencia inicial para el 27 de agosto de 2021, diligencia que sí se realizó, en la que se expuso la decisión de adoptar sentencia anticipada, para lo que se dio término de 10 día hábiles para presentar alegatos de conclusión por escrito a las partes, término que feneció el 10 de septiembre de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 A partir del 11 de septiembre de 2021, el despacho del accionado contaba con el término perentorio de 30 días hábiles como máximo para expedir la sentencia por escrito conforme al C.G.P., C.P.A.C.A. y la ley 2080 de 2021, término que feneció el 25 de octubre de 2021.

A la fecha, han transcurrido desde la presentación de alegatos por escrito, el término de 85 días hábiles sin que se profiera sentencia y más de 6 años de proceso sin que haya culminado la primera instancia siquiera.

El 25 de octubre de 2021 y el 30 de noviembre de 2021 se remitió memorial de impulso procesal al juzgado 2° administrativo de Zipaquirá sin tener respuesta alguna.

TRAMITE

Mediante Auto del 17 de enero de 2022, se ordenó notificar por Secretaría, con entrega

procesal al juzgado 2° administrativo de Zipaquirá sin tener respuesta alguna.

TRAMITE

Mediante Auto del 17 de enero de 2022, se ordenó notificar por Secretaría, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, al Juez Segundo Administrativo Ad hoc del Circuito de Zipaquirá, otorgándole el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso.

RESPUESTA DEL JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO AH HOC DE ZIPAQUIRÁ:

El Juez Ad hoc Juan Carlos Coronel García , contestó dentro del término la presente acción de tutela mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección, solicitando se niegue el amparo, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

Afirmó que es cierto que, según la normatividad vigente, a partir del 11 de septiembre de 2021, el despacho del accionado contaba con el término de 30 días hábiles para expedir la sentencia por escrito, término que feneció el 25 de octubre de 2021, pero ello no se puede cumplir por el cumulo de procesos que se le asignan un juez Ad hoc

Indicó que, que fue designado el 21 de Mayo de 2019, como Juez Ad Hoc Dentro del expediente: No. 25899333300220160029500, Demandante: MILLER PULIDO OLAYA, Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL, dándole el impulso procesal necesario y requerido con las herramientas mínimas ofrecidas por el CSJ, para ello, pues de acuerdo a lo acordado con la presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando

Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL, dándole el impulso procesal necesario y requerido con las herramientas mínimas ofrecidas por el CSJ, para ello, pues de acuerdo a lo acordado con la presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando se aceptó la designación de ser Juez Ad Hoc, además de ser Conjueces de dicha Corporación, era que se les brindaría por los despachos de los juzgados la máximaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2022-00022 4 colaboración, y así ha sido pero en este proceso se han abstenido de colaborar con el proyecto de elaboración de la sentencia, corriéndole esa responsabilidad a pesar que posee más de 80 procesos en los juzgados administrativos de Bogotá, Girardot y Zipaquirá entre ellos el del accionante, y además por ser una dignidad sin ánimo de lucro, debe atender sus asuntos laborales personales.

Igualmente, el proceso del accionante se encuentra en turno No 7 para dictar sentencia dentro de los expedientes que se le asignan, por lo cual se debe respetar el turno, en aras de no violar el acceso a la administración de justicia, debido proceso, e igualdad de los accionantes.

Por lo anterior, afirmó que la presente acción de tutela no esté llamada a prosperar, por cuanto no puede el accionante por intermedio de una acción de tutela buscar que sus derechos se respeten, violando los derechos de otras personas, además que no ha habido dilación alguna por parte de este Despacho, tal es así que desde el 21 de mayo de 2019 a la fecha dicho proceso no ha estado inactivo, sino que por dificultades

derechos se respeten, violando los derechos de otras personas, además que no ha habido dilación alguna por parte de este Despacho, tal es así que desde el 21 de mayo de 2019 a la fecha dicho proceso no ha estado inactivo, sino que por dificultades logísticas no se ha podido emitir sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

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I. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si el Juez Segundo Administrativo Ad Hoc del Circuito de Zipaquirá incurrió en mora judicial por la omisión en dictar la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de 25899333300220160029500, promovido por el accionante en contra de la RAMA

JUDICIAL.

Por tanto, se analizará si la referida falta constituye una mora judicial, por la eventual transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.

II. EL DEBIDO PROCESO

La Constitución Política en su artículo 29, contempló el derecho al debido proceso que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo constitucional, en todas las actuaciones, se deben respetar las garantías propias del debido proceso, las cuales deben ser observadas tanto en los procesos judiciales, como en las actuaciones administrativas.

En la Sentencia C-341 de 2014 con ponencia del Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo, la Honorable Corte Constitucional sostuvo que el debido proceso es una garantía que también se aplica tanto en materia judicial como en Actuaciones administrativas. En dicha oportunidad indicó:

“… La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido

que también se aplica tanto en materia judicial como en Actuaciones administrativas. En dicha oportunidad indicó:

“… La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”1.

5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:

1 Sentencia T-442 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

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6 (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. …”

siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. …”

III. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

El artículo 229 de la Constitución Política establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

En desarrollo de dicha normatividad, la Corte Constitucional ha precisado que dicho derecho se garantiza con el cumplimiento de un plazo razonable en la resolución de los litigios y la eficiencia en el sistema judicial.

En caso de que se presente el incumplimiento de estos elementos, estamos en presencia de la mora judicial, circunstancia en la cual es necesario verificar la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento y los intereses que se debaten en el trámite judicial.

IV. El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial

La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2022-00022 7 impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”2.

7 impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”2.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en la providencia de 14 de abril de 20163, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 20174, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. (Resalta la Sala)

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta5, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 20136, afirmó:

“[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la

gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando

2 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia d e 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 5 Al respecto, también, en la sentencia del Consejo de Estado del 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velill

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