TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00025-00-(25-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00025-00-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JOHNNY CARDONA Y OTROS
ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN
ADMINISTRATIVA.
EXPEDIENTE: 250002315000202200025 00
S E N T E N C I A
El señor JOHNNY CARDONA en nombre propio y en el de ALBERTO CARDONA presentó demanda de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.
Impetró las siguientes:
PRETENSIONES
"Amparar los derechos fundamentales de petición y Acceso a la Admon (sic) de Justicia y como consecuensia de ello se ORDENE dar respuesta de fondo clara y concreta”.
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS
Expuso que el 1 y 15 de diciembre elevó peticiones a la Procuraduría, por medio de las cuales solicitó que se procediera a dar trámite a la radicación que hizo virtual y físicamente de realización de conciliación prejudicial como requisito de
Expuso que el 1 y 15 de diciembre elevó peticiones a la Procuraduría, por medio de las cuales solicitó que se procediera a dar trámite a la radicación que hizo virtual y físicamente de realización de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para iniciar el medio de control de reparación directa.
Manifestó que el 19 de noviembre de 2021 procedió a radicar la mencionada solicitud de conciliación administrativa virtualmente y luego lo hizo en físico , ello con el propósito de evitar la caducidad del medio de control, sin embargo, a la fecha deExpediente No. 250002315000202200025 00 2
Accionante: JOHNNY CARDONA Y OTROS
Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROCURADURIA DELEGADA PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Acción de Tutela – Fallo
radicación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta ni comunicación alguna.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA , para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 19 de enero de 2022.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Contestó la acción de tutela, a través de correo electrónico de 24 de enero de 2022, en los siguientes términos:
Indicó que las peticiones elevadas a las que correspondieron los Radicados E-2021Contestó la acción de tutela, a través de correo electrónico de 24 de enero de 2022, en los siguientes términos:
Indicó que las peticiones elevadas a las que correspondieron los Radicados E-2021698081 y E -2021-667565, fueron asignadas a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa , la cual procedió a contestarlas oportunamente, de la siguiente manera:
- A la petición elevada el 1 de diciembre de 2021 que correspondió el radicado E-2021-667565, manifiesta que se le dio respuesta el 18 de enero de 2022 vía correo electrónico, en la que se le informó que por reparto la solicitud de conciliación extrajudicial fue asignada el 26 de octubre de 2021 a la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos quien lo convocará a audiencia. • A la petición de 15 de diciembre de 2021 a la que correspondió el radicado E-2021-698081, manifiesta que fue contestada vía correo electrónico e l 23 de diciembre de 2021, en la que le fue informado al accionante que la solicitud de conciliación de 15 de diciembre fue asignada por reparto el 6 de diciembre de 2021 a la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos
Administrativos.
Sostuvo que, lo anterior demuestra que no existe vulneración al derecho fundamental de petición.Expediente No. 250002315000202200025 00 3
Accionante: JOHNNY CARDONA Y OTROS
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Acción de Tutela – Fallo
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Acción de Tutela – Fallo
Precisó con relación a la presunta vulneración al acceso a la justicia alegada por el actor, se tiene que, la titular del despacho a quien le fue asignada la solicitud de conciliación elevada, en informe indica que a través de auto No. 70 de 14 de enero de 2022 se avocó conocimiento y se inadmitió la solicitud de conciliación para que se subsanaran los requisitos dispuestos en los literales j),y h) del artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015, providencia notificada la misma fecha mediante correo electrónico, enviado a casadecardal@gmail.com, lo que refiere que el precitado derecho tampoco ha sido vulnerado.
DELEGADO PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Pese a haberse notificado del auto de admisorio de esta acción, no se rindió informe.
2. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 17 de enero de 2022 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 18 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 250002315000202200025 00 4
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Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicació n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará si en efecto las accionadas , vulneraron los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia invocados porExpediente No. 250002315000202200025 00 5
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el accionante.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL DERECHO DE
PETICIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 constitucional, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los Jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por la acción o la omisión de las auto ridades, o de particulares en los casos que señala la Ley los considere violados o amenazados, sin embargo la misma solo procederá cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
considere violados o amenazados, sin embargo la misma solo procederá cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Luego entonces, la acción de tutela tiene las siguientes particularidades esenciales i) está instituida para la protección de derechos fundamentales , ii) subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable , y iii) inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, con creta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
De otra parte con relación al derecho de petición frente a las autoridades judiciales, la Corte en Sentencia T-394 de 20182 manifestó:
5. El derecho de petición ante autoridades judiciales – Reiteración jurisprudencial
5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas.
De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales,
De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales,
2 Corte Constitucional, Sentencia T-394/18. M.P. Diana Fajardo Rivera.Expediente No. 250002315000202200025 00 6
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quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.
5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición
juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, l a omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.
5.3. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho deb e ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017:
adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017:
“Específicamente, en materia de ac ceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta pu ede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.
De esa manera, es claro que cuando los trámites se encuentran regulados por las normas propias del proceso, entonces las solicitudes deben seguir los lineamientos establecidos para tales efectos , por lo que el derecho de petición resultaría improcedente, sin embargo si la omisión de la autoridad en resolver las peticiones relacionadas con asuntos administrativos si se constituiría una violación al derecho de petición.
4.2 DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.Expediente No. 250002315000202200025 00 7
Accionante: JOHNNY CARDONA Y OTROS
de petición.
4.2 DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.Expediente No. 250002315000202200025 00 7
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El Capítulo VIII de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, entre otros, el el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
De igual forma, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus preten siones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, pued e exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la
tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las perso nas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”3.
De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.
4.3 DEL TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.
La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en asuntos contencioso administrativos según lo contemplado en el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 debe ser presentada en los siguientes eventos:
“1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación e xtrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
3 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.Expediente No. 250002315000202200025 00 8
Accionante: JOHNNY CARDONA Y OTROS
3 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.Expediente No. 250002315000202200025 00 8
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El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.”
Del mismo modo se encuentra que tal mecanismo se encuentra regulado por la Ley 640 de 2001, y en su artículo 35 modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 define lo siguiente:
“Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.
las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justif icado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO 2o. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de con ciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación.
PARÁGRAFO 3o. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicit ante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la sol icitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado.
notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la sol icitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.” (Subraya la Sala)Expediente No. 250002315000202200025 00 9
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Del contenido de la norma transcrita es claro que la para la celebración de la audiencia de conciliación existe un término, que según el artículo 20 será de tres meses, no obstante, ello debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus, en virtud del artículo 9 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2021 , dicho término fue ampliado a cinco meses.
De lo anterior se tiene que, el requisito de procedibilidad se agota entre otros cuando vencido el término establecido, es decir, el de tres meses ampliado temporalmente hasta que permanezca la emergencia sanitaria a cinco, por cualquier causa no se celebra la audiencia de conciliación, evento en el que entonces se puede acudir directamente a la jurisdicción co n el solo requisito de presentar la radicación de la solicitud de conciliación.
Ahora bien, para que se dé trámite a las solicitudes de conciliación, el Ministerio Público debe verificar que se cumplan los requisitos plasmados en el artículo
solicitud de conciliación.
Ahora bien, para que se dé trámite a las solicitudes de conciliación, el Ministerio Público debe verificar que se cumplan los requisitos plasmados en el artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015, que exigen:
“ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.6. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos : a) La designación del funcionario a quien se dirige; b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso; c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) Las pretensiones que formula el convocante; e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería; f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso; g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario; h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones; i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos; j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes. k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga
telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes. k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla; l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes;
PARÁGRAFO 1. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.
En este evento, el agente del Ministerio Público inform ará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia.
PARÁGRAFO 2. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente delExpediente No. 250002315000202200025 00 10
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Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados.
Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados.
Cuando el a gente del Ministerio Público, en razó
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