TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00028-00-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00028-00-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL – Alcance / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR E STABILIDAD LA BORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO – Cuenta co n otras fuentes económicas diferentes a las de su salario con las cuales provisionalmente puede sufragar sus ga stos m ensuales y p roteger co n ello su mínimo vital; su compañe ro permanente ejerce una p rofesión li beral y puede afiliarla al Sist ema d e Seguridad Social en Salud como beneficiaria; no demostró limitación fí sica para el eje rcicio de sus f unciones, tiene una red familiar (compañero e hija) que está obligada legalmente a su auxilio; los servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad gozan de estabilidad laboral relativa siendo su principal causa de retiro, el nombramiento en propiedad de quienes superaron el concurso de méritos; ti ene un saldo de auxilio de ces antías y dada su antigüedad en la Rama Judicial, es posible que reciba un suma c onsiderable como liquidación, mientras busca otra alternativa económica y; la edad actual de la accionan te no es un obstáculo para vincularse laboralmente o ejercer una actividad económica, pues no se trata de una persona de la tercera edad y no se encuentra limitada física o mentalmente / DECLARA IMPROCEDENTE – La a ccionante cuen ta con otro mecan ismo de def ensa j udicial idó neo y
una actividad económica, pues no se trata de una persona de la tercera edad y no se encuentra limitada física o mentalmente / DECLARA IMPROCEDENTE – La a ccionante cuen ta con otro mecan ismo de def ensa j udicial idó neo y eficaz donde ventilar las pretensiones aquí planteadas y no se encuentra en una situación de extrema vu lnerabilidad que h aga necesaria la actuación del juez de tute la con el fin de evitar la con figuración de un perjuicio irremediable.
Problema jurídico: ¿Determinar si el amparo solicitado por la demandante cumple con el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela, p ues, lo que pretende en últimas es que se sus pendan los efectos de la Resolución No. 109 de vein tinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual se nombró en propiedad en el cargo de escribiente de juzgado de circuito - grado nominado a la s eñora ( …) y, como consecu encia, declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en dicho cargo, decisión que fue confirmad a en todas sus partes en la Resolución 111 de nue ve (9) d e diciembre d e dos mil veintiuno (2021), que resolvió el recurso de reposición impetrado por la actora. Solo superado el anterior análisis, se procederá a determinar si con la decisión de declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la accionante, se le vulneran garantías de raigamb re constituci onal, en c onsideración a que a duce ostentar la condición de prepensionada?
Extracto: “(…) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por
garantías de raigamb re constituci onal, en c onsideración a que a duce ostentar la condición de prepensionada?
Extracto: “(…) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, e l debate contra actos administrativos que retiran del cargo a un servidor público no proc ede a través de la acción de tutela (…) toda vez que el ordenamiento jurídico nacional ofrece otros mecanismos de defensa judicial que brindan a los ciu dadanos un escenario apropiado para ventilar tales pret ensiones, como lo es, puntualmente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo C ontencioso A dministrativo. (…) De esta manera, se gún lo previsto en la Ley 143 7 de 2 011, los se rvidores públicos desvinculados pu eden acudir a la Jurisdicción de lo Cont encioso Administrativo mediante dicho medio de control, y una vez ah í, solicitar las medi das cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se ajus ten al caso en concreto. Al respecto, la norma ibidem reguló, entre los artículos 229 y 241, las med idas c autelares que podrán ser c oncedidas en to dos los procesos declarativos que se adelanten an te esta Jurisdicci ón. Pa ra su proc edencia se estableció que la solicitud debe encontrarse debidamente sust entada y presentada en cualquier estado del proc eso (…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en e l presente caso, e l mecanismo de defen sa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor con ocasión de su desvinculación de la Procu raduría, al “estar dotado de
restablecimiento del derecho es, en e l presente caso, e l mecanismo de defen sa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor con ocasión de su desvinculación de la Procu raduría, al “estar dotado de herramientas prop icias para, entre otras cosas, susp ender los efe ctos de acto s administrativos qu e generen perju icios ir remediables a los de mandantes, en cualquier etapa del proc eso y sin que el rec hazo inicial de la solicit ud, seaobstáculo para qu e posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias” (…) Por consiguiente, acorde con lo d ispuesto en el Decreto 2591 de 1991, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela puede ser procedente excepcionalmente cuando sea necesaria la act uación del juez de tutela, en principio, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, como detalladamente se analizó, en el presente asunto, no se acreditó tal perjuicio. (…) En consecu encia, dado que en el est udio de p rocedibilidad previamente efectuado, la Sa la n o en contró acredit ado el presu puesto de subsidiariedad en los términos que ha fijado la Corte Constitucional para los asuntos como e l que a quí se debate, las inc onformidades respecto a una supuesta estabilidad laboral al aducir ser prepensionada y, la consecuente arbitrariedad del retiro, deberán ser analizadas de fondo a través del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues como se dijo, ese hecho no corres ponde ser revisando reso lviendo as pectos de procedibili dad. (…) La Sa la declarará la
retiro, deberán ser analizadas de fondo a través del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues como se dijo, ese hecho no corres ponde ser revisando reso lviendo as pectos de procedibili dad. (…) La Sa la declarará la improcedencia del amparo deprecado habida cuenta que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz donde ventilar las pretensiones aquí pl anteadas y n o s e encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad que h aga necesaria la act uación de l juez de tute la con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior ten iendo en cu enta que (i) con ocasión de su retiro c uenta con otras fuentes económicas diferentes a las de su salario con las c uales provisionalmente puede sufragar sus gastos mensuales y proteger con ello su mínimo vital; (ii) su compañero permanente ejerce una profesión liberal y puede afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria; (iii) no de mostró limitación física para el eje rcicio de sus f unciones, (iv) tiene una red familiar (compañero e hija) que está obligada legalmente a su auxilio, (v) los servidores públicos que ocupan cargos en provisi onalidad gozan de estabilidad laboral relativa siendo su principal c ausa de retiro, el nombramiento en propiedad de qu ienes superaron el concurso de méritos; (v i), tiene un saldo de auxilio de cesantías y dada su antigüedad en la Rama Judicial, es posible que reciba un suma considerable como liquidación, mientras busca otra alternativa económica y; (vii) la edad act ual de la accionan te n o es u n ob stáculo pa ra vincularse
auxilio de cesantías y dada su antigüedad en la Rama Judicial, es posible que reciba un suma considerable como liquidación, mientras busca otra alternativa económica y; (vii) la edad act ual de la accionan te n o es u n ob stáculo pa ra vincularse laboralmente o ejercer un a actividad económica, pues no se trata de una persona de la tercera e dad y - se reiterano se encuentra limitada física o m entalmente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-753 de 2006; T-972 de 2014, T-997 de 2007; T-752 de 2003; T223 de 2014; T-595 de 2016; SU-691 de 2017 ; T-959/16; SU691-17;
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTE NCIOSO ADMIN ISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA. Dr. JULIO ROBER TO PIZ A RODRÍGUEZ, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 25000-23-42-000-2017-05332-01(AC).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 25000-2315-000-2022-00028-00
Demandante: SONIA PATRICIA MORENO GARCÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
Demandante: SONIA PATRICIA MORENO GARCÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2022-00028-00
Accionante: SONIA PATRICIA MORENO GARCÍA
Demandado:
Vinculados:
JUZGADO 43 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,
D.C. y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE BOGOTÁ D.C.
Ángela Viviana Bohórquez Fitata y otros. Colfondos Fondo de pensiones y cesantías Compensar EPS.
Tema:
Procedencia de la acción de tutela para reclamar estabilidad laboral reforzada de prepensionado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
No. 0013
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Sonia Patricia Moreno García, a nombre propio, contra el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá D.C., y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
(43) Civil del Circuito de Bogotá D.C., y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Sonia Patricia Moreno García, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales “a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social en salud y pensiones, debido proceso, mínimo vital y demás derechos fundamentales que resulten probado”, en consideración a que el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante Resolución No. 109 de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) resolvió nombrar en propiedad a la señora Angela Viviana Bohórquez Fitata, en el cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO - GRADO NOMINADO y, como consecuencia declarar insubsistente su nombramiento en provisionalidad en dicho cargo, pese a que aduce, ostenta la condición de prepensionada y, como consecuencia goza de estabilidad laboral reforzada.Radicado: 25000-2315-000-2022-00028-00
Demandante: SONIA PATRICIA MORENO GARCÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
2 1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Expone que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 1999 y, desde el año 2005 ocupa el cargo de escribiente nominado en provisionalidad, en el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad.
Refiere que, de conformidad con las normas de carrera judicial previstas en la Ley 270 de 1996, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., remitió al juzgado accionado, la lista de elegibles para el cargo que actualmente ocupa, sin tener en cuenta su condición de prepensionada en el Régimen de Ahorro Individual.
Indica que de la anterior condición -prepensionadacomunicó al Consejo Seccional de la Judicatura el 17 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico, una vez tuvo conocimiento de la remisión por parte del Consejo Superior, de las listas de elegibles para el cargo de escribiente, sin que esta haya sido atendida al momento de instaurar la presente acción constitucional.
Relata que a la postre, el titular del juzgado accionado procedió a expedir la Resolución No. 109 de noviembre 29 de 2021, en la que además de proveer el cargo de escribiente nominado en propiedad en cabeza de la señora Ángela Viviana Bohórquez Fitata, procedió a declarar insubsistente su nombramiento en ese cargo, sin tener en cuenta su situación excepcional de prepensionada.
Expone que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición,
Viviana Bohórquez Fitata, procedió a declarar insubsistente su nombramiento en ese cargo, sin tener en cuenta su situación excepcional de prepensionada.
Expone que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución No. 111 de diciembre 9 de 2021, confirmando la decisión primigenia, sin tener en cuenta la documentación que aportó que evidenciaba su condición de prepensionada, incluida la comunicación dirigida al Consejo Superior, Seccional Bogotá, del 17 de noviembre de 2021, advirtiendo la referida condición.
Dice que al encontrarse en tal situación, tiene derecho a que se dé aplicación a la estabilidad laboral reforzada dado que, en el Régimen de Ahorro Individual le restan menos de tres años para adquirir el estatus de pensionada, pues ya cuenta con la edad mínima requerida. Luego, aduce que, desvincularse de su cargo, implicaría necesariamente que este derecho se vería truncado porque no tendría la posibilidad económica de continuar cotizando al Sistema.
Arguye que en los eventos en que el trabajador está prevalido de su condición de prepensionado, el nominador debe motivar el acto de insubsistencia, exponiendo las razones por las cuales prevalece el nombramiento en propiedad sobre el de provisionalidad, situación que no ocurrió.
Señala que su desvinculación implicaría una “hecatombe” en las finanzas y en su núcleo familiar, pues con su salario atiende el arrendamiento delRadicado: 25000-2315-000-2022-00028-00
Demandante: SONIA PATRICIA MORENO GARCÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: SONIA PATRICIA MORENO GARCÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 apartamento en donde convive con su hija y compañero permanente, señ or Edgar Augusto Ríos Chacón, quien se desempeña como abogado litiga nte y sus ingresos han decaído debido a la pandemia, además sufre de enfermedad cardiaca, diabetes, hipertensión arterial y otras dolencias que le están tratando.
Finalmente, en el curso de esta acción la señora Sonia Patricia Moreno, aportó el Oficio No. CSJBTOP21-966 de 14 de diciembre de 2021 en el que la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio respue sta al escrito presentado el 17 de noviembre de 2021, indicándole entre otros aspectos que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera que se encuentren próximos a pensionarse o en situación de debilidad manifiesta, si bien tienen derecho a recibir un tratamiento preferencial; se les atribuye estabilidad laboral relativa, lo que implica que pueden ser removidos por causas legales y objetivas como las listas de elegibles producto de los concursos de méritos
1.3 Fundamentos de la solicitud
La parte actora arguye que, la desvinculación afecta no solo la posibilidad de continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sino el mínimo vital de su hogar, conformado además por su hija y compañero permanente, quien padece múltiples afecciones de salud. Adicionalmen te
continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sino el mínimo vital de su hogar, conformado además por su hija y compañero permanente, quien padece múltiples afecciones de salud. Adicionalmen te sostiene que se desconoce la estabilidad laboral reforzada de la que goza a l ostentar la condición de prepensionada. Por lo anterior, indica que pese a haber interpuesto recurso de reposición contra la decisión de declarar insubsistente su nombramiento, la autoridad judicial accionada en Resolución No. 111 de diciembre 9 de 2021, confirmó la decisión primigenia.
1.4 Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“PRIMERO.- Revocar la decisión contenida en la Resolución 109 de 29 de noviembre de 2021, dictada por el señor Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual dispone sobre el nombramiento de la señora Ángela Viviana Bohórquez Fitata y la declaratoria de insubsistencia del cargo de escribiente nominado en provisionalidad por parte de la suscrita.
SEGUNDO.- Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C. tomar nota de mi condición de prepensionada con el propósito de excluir el cargo de escribiente nominado en provisionalidad del cual soy titular en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
TERCERO.- Subsidiariamente a la primera pretensión, ordenar al señor Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., suspender el trámite de posesión de la señora Ángela Viviana Bohórquez Fitata en tanto el Consejo Seccional de la Judicatura
Civil del Circuito de Bogotá, D.C., suspender el trámite de posesión de la señora Ángela Viviana Bohórquez Fitata en tanto el Consejo Seccional de la Judicatura dispone sobre la exclusión de mi cargo de la lista de elegibles.”.Radicado: 25000-2315-000-2022-00028-00
Demandante: SONIA PATRICIA MORENO GARCÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 1.5. Trámite de la acción
A través de auto de dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), la Magistrada Ponente negó la medida provisional solicitada y admitió la solicitud de amparo ordenando notificar personalmente la admisión de esta al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá D.C., y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Igualmente, ordenó al juzgado accionado notificar el inicio de la presente acción de tutela a la ciudadana ÁNGELA VIVIANA BOHÓRQUEZ FITATA con C.C. No. 52.954.465, así como a las seis personas restantes que conforman la lista de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito - Grado Nominado en ese Despacho judicial, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente solicitud se pronunciaran sobre los hechos, pruebas y pretensiones.
Asimismo, requirió a Colfondos APF, a Compensar EPS., y a la accionante
de recibo de la correspondiente solicitud se pronunciaran sobre los hechos, pruebas y pretensiones.
Asimismo, requirió a Colfondos APF, a Compensar EPS., y a la accionante para que, informara con detalle: (i) la conformación de su núcleo familiar discriminando nombres completos, identificación, edad, escolaridad, profesión u oficio, ocupación o trabajo actual, ingresos económicos de cada uno si tienen, propiedades si tienen, valor de cada uno de los gastos familiares y cómo se suplen; (ii) el lugar en donde actualmente viven. Asimismo, para que indique si a la fecha continúa laborando para el Juzgado accionado y, en caso contrario el valor que se le reconocerá por liquidación y si tiene algún capita l ahorro en el Fondo de cesantías.
1.6. Contestaciones
1.6.1 Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá.
Mediante Oficio de diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) , la citada autoridad judicial, dio contestación a la presente acción constitucional, solicitando se despache desfavorablemente, indicando que durante el trámite dado a la actuación administrativa no se vulneró derecho fundamental alguno, como tampoco la configuración de una vía de hecho por parte de ese Despacho que abra paso a la acción tuitiva, incluso, como mecanismo transitorio, para tal efecto, adujo lo siguiente:
Contó que como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos convocado tanto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017 como por el
Contó que como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos convocado tanto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017 como por el Seccional de Bogotá D.C., a través del Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de esa misma calenda, la presidencia de esa Corporación elaboró la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo vacante de Escribiente de Juzgado de Circuito -Grado Nominado del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., (Acuerdo No. CSJBTA21-79 del 28 de octubre de 2021), comunicada mediante oficio No. CSJBTOP21-675 del 9 de noviembre de 2021.Radicado: 25000-2315-000-2022-00028-00
Demandante: SONIA PATRICIA MORENO GARCÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Sostiene que revisada la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., se encuentra en primer lugar la señora Angela Viviana Bohórquez Fitata identificada con cédula de ciudadanía No. 52.954.465 para ocupar la referida vacante que, hoy se encuentra ocu pando la señora Sonia Patricia Moreno García identificada con cédula de ciudadanía No. 51.863.733, en provisionalidad.
Expresa que, debido a lo anterior, al tenor de lo dispuesto en los artículos 132 numeral 2° y 149 numeral 9° de la Ley 270 de 1996, mediante la Resolución
No. 51.863.733, en provisionalidad.
Expresa que, debido a lo anterior, al tenor de lo dispuesto en los artículos 132 numeral 2° y 149 numeral 9° de la Ley 270 de 1996, mediante la Resolución No. 109 del 29 de noviembre de 2021, se declaró insubsistente el nombramiento realizado a la señora Sonia Patricia Moreno García y, a su vez, se nombró en propiedad a Angela Viviana Bohórquez Fitata con ocasión a la lista de elegibles que remitió el Consejo Seccional de la Judicatura. Decisión contra la que la hoy accionante interpuso recurso de reposición, resuelto por medio de la Resolución No. 111 del 9 de diciembre de 2021 manteniendo incólume la decisión primigenia.
Explica que no cualquier controversia que surja en torno a los derechos fundamentales es tutelable, pues el ordenamiento jurídico prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido, en este caso concreto, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de lo contrario, se desnaturalizaría la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual.
Sin embargo, acota que la actora más allá de la reposición que ya fue resuelta, no allegó prueba siquiera de haber iniciado demanda alguna en la cual, puede solicitar como medida cautelar lo que por esta vía expedita pretende, por ende, al no haber agotado los medios ordinarios de defensa que la ley prevé, advierte la ausencia de vulneración a sus derechos fundamentales.
Agrega que la decisión adoptada en el acto administrativo de nombramiento en propiedad de la señora Angela Viviana Bohórquez Fitata en el cargo de
advierte la ausencia de vulneración a sus derechos fundamentales.
Agrega que la decisión adoptada en el acto administrativo de nombramiento en propiedad de la señora Angela Viviana Bohórquez Fitata en el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito -Grado Nominado de ese Juzgado no deviene vulneradora de sus derechos fundamentales como se pretende hacer ver, como tampoco constituye una actitud discriminatoria hacia la trabajadora, por un lado, porque actualmente no ha sido desvinculada del cargo q ue se encuentra desempeñando, de otro, porque como bien lo manifiesta solo hasta el 17 de noviembre de 2021 fue que la señora Sonia Patricia Moreno García dio a conocer al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, más no a l nominador su condición de “prepensionada”, sin que haya a portado otra comunicación, cuando pudo informarle lo propio a fin de que tomara las medidas administrativas del caso, hecho que no ocurrió.
Entonces, reitera que desconocía la calidad aludida por la actora, siendo inviable que realizara las gestiones administrativas del caso, como era la de poner en conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá alguna restricción frente a los cargos ofertados en el Juzgado, circunstancia que no acaeció, en la medida que esa petición informando su condición fue elevada únicamente a dicha Colegiatura el 17 de noviembre de 2021.Radicado: 25000-2315-000-2022-00028-00
Demandante: SONIA PATRICIA MORENO GARCÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
Demandante: SONIA PATRICIA MORENO GARCÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Sostiene que la persona designada mediante la Resolución No. 109 de 2021, si bien a través de correo electrónico adiado 14 de enero de 2022 aceptó el cargo, lo cierto es que, a la fecha no ha tomado posesión del mismo, luego no es dable que la actora “so capa de una vulneración futura de sus derech os fundamentales, pretenda socavar los requisitos previstos para el reconocimiento de la calidad de la que se duele”, o que aluda una estabilidad laboral reforzada cuando no se encuentra incapacitada o, limitada física y/o mentalmente para el desempeño de sus funciones o, por lo menos, ello no fue acreditado, puesto que solo arribó fórmulas médicas recetadas para el señor Edgar Augusto Ríos Chacón (compañero permanente).
Concluye entonces que las pretensiones enervadas por la accionante, no son de resorte constitucional por existir otros medios de defensa que podrían garantizar los derechos invocados excluyendo de esta manera la posibilidad de acceder el resguardo implorado, incluso, como mecanismo transitorio y, por cuanto la acción impetrada no está instituida para dirimir esta clase de conflictos porque ello implicaría una injerencia indebida en las atribuciones de otras autoridades, reguladas por la ley.
Asimismo, certifica que el Despacho cuenta con dos (2) cargos de escribiente en grado nominado y que, su vacancia definitiva fue comunicada al Consejo
otras autoridades, reguladas por la ley.
Asimismo, certifica que el Despacho cuenta con dos (2) cargos de escribiente en grado nominado y que, su vacancia definitiva fue comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, con ocasión a la Lista de Elegibles que arribó por dicha Corporación, se nombró en propiedad a la señora Angela Viviana Bohórquez Fitata (primera en lista) en el puesto que viene desempeñando la señora Sonia Patricia Moreno García -aquí accionante-, reiterando que aquella no ha tomado posesión del cargo estando tod avía en términos para ello y, en el otro, al señor Andrés Alejandro Lesmes Camacho (segundo en la lista) mediante la Resolución No. 110 del 29 de noviembre de 2021 y acta de posesión calendada 17 de enero de los corrientes.
Ahora bien, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, aportó constancia en la que acredita poner en conocimiento de las siete personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito - Grado Nominado del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., ese proveído, notificando a los siguientes elegibles: Andrés Alejandro Lesmes Camacho, David Felipe Villamil Ávila , Diana Patricia Morales Hernández , Uriel David Meneses Garzón , Luis Alfonso López Velásquez y Lina Paola Martínez Orjuela.
1.6.2. Vinculados
1.6.2.1. Angela Viviana Bohórquez Fitata
Mediante escrito remitido el 21 de enero de los corrientes, solicitó negar la
1.6.2. Vinculados
1.6.2.1. Angela Viviana Bohórquez Fitata
Mediante escrito remitido el 21 de enero de los corrientes, solicitó negar la presente acción de tutela y, en su lugar se mantenga su nombramiento en propiedad dando prevalencia a los derechos de carrera, para tal efecto adujo los siguientes argumentos:Radicado: 25000-2315-000-2022-00028-00
Demandante: SONIA PATRICIA MORENO GARCÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Refiere que mediante Resolución No. CSJBTR21-59 se le notificó de la conformación del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito – Grado Nominado, dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, obteniendo el puesto No. 10 con un puntaje de 707,01.
Indica que el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá el 1 de octubre de 2021 publicó el formato de opción de sede ofertando d os (02) cargos vacantes en el Juzgado accionado, por lo que optó por dicha sed e judicial al ocupar el primer lugar para proveer el puesto.
Relata que mediante Resolución No. 109 de 29 de noviembre de 2021, fue nombrada en propiedad en el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil de Circuito de Bogotá, en el cargo de escribiente nominado al ubicarse en el primer lugar
Relata que mediante Resolución No. 109 de 29 de noviembre de 2021, fue nombrada en propiedad en el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil de Circuito de Bogotá, en el cargo de escribiente nominado al ubicarse en el primer lugar de la lista de elegibles, decisión que fue confirmada en Resolución No. 111 de 9 de diciembre de 2021, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación impetrada por la hoy accionante.
1.6.2.1. Demás vinculados.
Andrés Alej
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