TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00033-00-(04-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00033-00-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-02-022 AT
Bogotá, D.C., Cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2022-00033-00
ACCIONANTE: FORTUNATO MORA VERA Y OTROS
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y
OTROS.
TEMA: Derechos fundamentales a elegir y ser elegidos.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por los señores FORTUNATO MORA VERA, JOSÉ JOAQUÍN WILCHES PRIETO y JUAN CARLOS ESCOBAR RAMÍREZ, quienes actuando en nombre propio y como miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “COALICIÓN PA ÍS” instauran acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, FASECOLDA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE JUSTICIA y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, tras considerar que han quebrantado sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidos.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la
COLOMBIA, tras considerar que han quebrantado sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidos.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III . Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
Los señores FORTUNATO MORA VERA, JOSÉ JOAQUÍN WILCHES PRIETO y JUAN CARLOS ESCOBAR RAMÍREZ, actuando en nombre propio y como miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “COALICIÓN PAÍS”, presentaron acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la PREVISORA SEGUROS, FASECOLDA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, la REGISTRADURÍA NACION AL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONALExpediente No. 2022-033-00
Accionante: Fortunato Mora Vera y otros
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ELECTORAL, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales
Accionante: Fortunato Mora Vera y otros
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ELECTORAL, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidos.
Narran que el 20 de junio de 2021, se registró el Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “COALICI ÓN PAÍS”, en la plataforma de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se efectuó el registro y postulación de veintiún (21) candidatos, aspirantes al Senado de la República dentro del periodo establecido para tal fin por el calendario electoral.
Seguidamente, exponen que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el Acta N° 12 del 2 de agosto de 2021 autorizó al Grupo Significativo de Ciudadanos “COALICIÓN PAÍS”, para que iniciara su proceso de recolección de firmas “apoyos” el cual terminó el 29 de octubre de 2021 obteniendo un total de 71.292 firmas recogidas a lo largo y ancho del territorio nacional.
Afirman que una vez culminaron el proceso de recolección de firmas para el cual fueron autorizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ésta entidad les informó que para que les fuesen recibidas debían diligenciar el Formato E-6SN, el cual incluye la “Nota 5” que indica que “las pólizas de seriedad de candidaturas se CONSTITUIRÁN mediante pólizas de garantía expedida por Comp añía de Seguros”. A juicio de los actores, la nota está direccionada hacia una compañía de seguros específicamente, LA PREVISORA S.A, sin embargo, se les está exigiendo un porcentaje de especulación del
expedida por Comp añía de Seguros”. A juicio de los actores, la nota está direccionada hacia una compañía de seguros específicamente, LA PREVISORA S.A, sin embargo, se les está exigiendo un porcentaje de especulación del 31.16%” abusivamente, y no el del 10% como indican se requería en el año 2017.
En virtud de lo anterior, precisan que sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidos, les resultan vulneradas con ocasión del actuar de las entidades accionadas y en particular por la Resolución N° 0889 del 10 de marzo de 20211 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ya que presenta distintas irregularidades como que no ha sido dispuesta la partida presupuestal “que dispondrá el Fondo Nacional de Financiación Política para el año 2022”, y por la exigencia de la póliza de seriedad por pa rte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para inscribir su candidatura.
Exponen que el artículo 108 de la Constitución Política había sido reformado por el Acto Legislativo 01 de 2003, afectando el contenido del artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, se confirmó que “Los (…) grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos… a elecciones(…)”
Arguye que el Acto Legislativo 01 de 2009 continuó con la misma línea constitucional de permitir también el inscribir candidatos a elecciones, sin exigir ningún requisito, condiciones ni exigencia alguna, respecto a la consecución de 50.000 firmas, la revisión y verificación de estos apoyos por parte de la Dirección de Censo Electoral de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
exigir ningún requisito, condiciones ni exigencia alguna, respecto a la consecución de 50.000 firmas, la revisión y verificación de estos apoyos por parte de la Dirección de Censo Electoral de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, menos aún respecto de la aplicabilidad del artículo 9 de la Ley
1 “por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban listas al Congreso de la República para el periodo 2022-2026”.Expediente No. 2022-033-00
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130 de 1994, y no lo hizo, porque ya había salido del ordenamiento jurídico en algunos de sus apartes por ir en contravía del Acto Legislativo 01 de 2003, y es por eso, que a juicio de los demandantes en el 2009 la norma constitucional no dijo nada en relación a los requisitos o condiciones para la inscripción de Candidatos de Grupos Significativos, en cuanto a i) las firmas y ii) La póliza de seriedad de la candidatura., de ahí que afirma se está frente al amparo del Juez Constitucional en esta tutela por configurarse una EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD por vulneración del artículo 4 de la carta magna.
De otra parte, enuncian que el gobierno nacional e n cabeza de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTER IO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE JUSTICIA no ha efectuado un pronunciamiento particular en materia electoral en el marco de la pandemia por COVID 19, lo
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTER IO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE JUSTICIA no ha efectuado un pronunciamiento particular en materia electoral en el marco de la pandemia por COVID 19, lo cual s e ha hecho en todos los demás sectores, de suerte que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ha venido trabajando con el Formato E-6 SN (año 2021) que se sustentó en la Resolución 2320 de 2017 CNE artículo 3, lo que de ninguna manera se debió haber permitido, pues la recolección de firmas en el marco de la situación de emergencia provocada por la pandemia puso en riesgo la vida y salud de quienes ejercieron dicha labor; dicho actuar del gobierno nacional, es catalogado por los accionantes como un suicido colectivo de los grupos significativos de ciudadanos en tanto afirman se presentaron numerosas muertes por contagio.
Finalmente, exponen que el gobierno nacional ha permitido que LA PREVISORA actúe de manera abusiva por su poder dominante en el mercado de seguros en el marco particular de la expedición de las pólizas de seriedad de candidatura exigidas para el ejercicio electoral; en esa medida, consideran que al menos debió el gobierno subsidiar el costo total de dichas pólizas dada la deuda histórica que se tiene con los gru pos significativos de ciudadanos.
En atención a lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones de fondo:
Pretensiones principales:
“PRIMERA: DECLARAR inicialmente la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “COALICIÓN PAÍS”, así mismo el amparo judicial y la
fondo:
Pretensiones principales:
“PRIMERA: DECLARAR inicialmente la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “COALICIÓN PAÍS”, así mismo el amparo judicial y la prosperidad de esta Acción de Tutela, por haber incurrido los accionados en vías de hecho, vulneración al Debido Proceso, además de existir una evidente EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD y vulneración de Dere chos Humanos, ORDENAR de conformidad con los artículos 4 y 86 de la Constitución Política y Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992 (la acción de tutela y la excepción de inconstitucionalidad pueden intentarse de manera simultánea).
SEGUNDA: ORDENAR la DECLARACIÓN DE APLICABILIDAD de excepción de inconstitucionalidad que ha debido tenerse en cuenta inicialmente en el conocimiento del Acto Legislativo 01 de 2003, con el objeto de que se aplique la Constitución Política a cambio del pre cepto que choca con ella, ORDENANDO INAPLICARLE al conglomerado social o por lo menos al Grupo Significativo deExpediente No. 2022-033-00
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Ciudadanos “COALICIÓN PAÍS”, el precepto legal del Artículo 9 de la Ley 130 de 1994 << En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional
inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente.>> incisos éstos, que son incompatibles con la Carta Política desde el 03 de julio de 2003.
TERCERA: ORDENAR la DECLARACIÓN DE APLICABILIDAD de excepción de inconstitucionalidad que ha debido tenerse en cuenta inicialmente en el conocimiento del Acto Legislativo 01 de 2009, con el objeto de que se aplique la Constitución Política a cambio del precepto que choca con ella, ORDENANDO INAPLICARLE al conglomerado social o por lo menos al Grupo Significativo de Ciudadanos “COALICIÓN PAÍS”, el precepto legal del Artículo 9 de la Ley 130 de 1994 << En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente.>> incisos éstos, que son incompatibles con la Carta Política desde el 03 de julio de 2003 y en lo sucesivo a t ravés del tiempo, siguieron chocando con la carta magna, especialmente el mandato del Acto Legislativo 01
desde el 03 de julio de 2003 y en lo sucesivo a t ravés del tiempo, siguieron chocando con la carta magna, especialmente el mandato del Acto Legislativo 01 de 2009.
CUARTA: DECLARAR que se ha vulnerado Derechos Fundamentales y los Derechos Humanos tal como los deprecados en esta Acción de Tutela, ORDENAR el amparo judicial de todos los derechos aquí descritos y vulnerados por parte de los
Accionados.
QUINTA: DECLARAR Que, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales que se derivan, en este caso, del artículo 40 de la CN, y los Derechos Humanos y con base en las consideraciones fácticas y constitucionales que acá se han expuesto (y sin perjuicio de las que llegue a considerar), se permita, se disponga y ORDENE como MEDIDA CAUTELAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil la Inscripción del Grupo Significativo “COALICIÓN PAÍS”, sin la exigencia de los requisitos de la póliza de seriedad prevista por el Consejo Nacional Electoral, para poder ejercer el derecho consagrado en la Constitución Política de Colombia en su artículo número 40.
SEXTA: DECLARAR Que, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales que se derivan, en este caso, del artículo 40 de la CN, y con base en las consideraciones fácticas y constitucionales que acá se han expuesto (y sin perjuicio de las que llegue a considerar), se permita, se disponga y ORDENE la MEDIDA CAUTELAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil la Inscripción del Grupo Significativo “COALICIÓN PAÍS”, y reciba los siguientes documentos: 1. -
perjuicio de las que llegue a considerar), se permita, se disponga y ORDENE la MEDIDA CAUTELAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil la Inscripción del Grupo Significativo “COALICIÓN PAÍS”, y reciba los siguientes documentos: 1. - Los apoyos o firmas recaudadas por “COALICIÓN PAÍS” en una cantidad de 71.292 que hacen parte de igual número de personas (71.292 ) quienes respaldan o han apoyado la lista de candidatos, para que sean revisadas y verificadas en su validez esos apoyos por el Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se proceda a expedir el correspondiente certificado del número de apoyos válidos exigidos para el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para que produzcan los debidos efectos jurídicos de la respectiva inscripción. 2. -Libros contables en hojas blancas membretadas y foliadas con su respectivo oficio remisorio. 3.- Carta de Aceptación de Candidatura suscrita por cada uno de los candidatos. 4.- Fotocopia de los documentos de identificación de cada uno de losExpediente No. 2022-033-00
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candidatos. 5.- Fotografías 3x4 de frente y a blanco y negro de cada uno de los candidatos. 6.- Formato E-6 SN “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURAS CON FIRMAS DE APOYO Y
PÓLIZA DE SERIEDAD”.
candidatos. 6.- Formato E-6 SN “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURAS CON FIRMAS DE APOYO Y
PÓLIZA DE SERIEDAD”.
SÉPTIMA: DECLARAR Que Se exima del pago de la póliza de seriedad prevista por el Consejo Nacional Electoral, por la EXCEPCIÒN DE INCO NSTITUCIONALIDAD argumentada en la Acción de Tutela.
OCTAVA: DECLARAR Que Se exima del pago de la póliza de seriedad prevista por el Consejo Nacional Electoral, por la crisis económica generada por la Pandemia del COVID19, y por la declaratoria de la emerg encia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19.
NOVENA: DECLARAR Se exima del pago de la póliza de seriedad prevista por el Consejo Nacional Electoral, por violación del artículo 4 constitucional, al no haberse dado cumplimiento al verbo rector “DETERMINAR” hacia el futuro, como lo estipula el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003, que dispone: “La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos”, y ese DETERMINARÁ no se cumplió.
DÉCIMA: DECLARAR Se exima de las cincuenta mil (50.000) firmas, estipuladas en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, por la EXCEPCIÒN DE INCOSTITUCIONALIDAD argumentada en la Acción de Tutela, y por la declaratoria de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronav irus COVID – 19, pues si bien es cierto que se recolectaron 71.292 firmas de ciudadanos, se dejó de recepcionar
argumentada en la Acción de Tutela, y por la declaratoria de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronav irus COVID – 19, pues si bien es cierto que se recolectaron 71.292 firmas de ciudadanos, se dejó de recepcionar muchísimas otras firmas en razón a la pandemia, y en razón a la desconsideración del Presidente de la República y el Ministro de Justicia por no expedir decreto para este sector relacionado con los Grupos Significativos de Ciudadanos, afectando considerablemente a “COALICIÓN PAÍS”
Pretensiones subsidiarias:
DÉCIMA PRIMERA: DECLARAR Se exima de la exigencia de más de cincuenta mil (50.000) firmas, y/o se exima de la exigencia de cincuenta mil (50.000) firmas como lo estipula el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, pues de la redacción del mencionado artículo se decanta que menciona taxativamente, que, “En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato”, como se observa, dispone el máximo y no manifiesta nada sobre el mínimo, es decir, que se podrán aportar cualquier cantidad, menos de las cincuenta mil firmas, la ley no dijo nada de la menor cantidad, y mal haría la registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral colegislando hermenéuticamente en nada de lo que la ley no dispuso, claro está, en sus potestades y en su debido momento, el ejecutivo (Presidente de la República) mediante un Decreto Ley lo pudo haber realizado.
DÉCIMA SEGUNDA: DECLARAR Y ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, recibir los apoyos o firmas recolectadas en todo el territorio Nacional por
República) mediante un Decreto Ley lo pudo haber realizado.
DÉCIMA SEGUNDA: DECLARAR Y ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, recibir los apoyos o firmas recolectadas en todo el territorio Nacional por los diferentes Grupos Significativos de Ciudadanos, así con los demás documentos de inscripción y aceptación de las candidaturas con el fin que sean verificados y avalados, para continuar con el proceso electoral.
DÉCIMA TERCERA: DECLARAR Y ORDENAR, que la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros y demás compañías de seguros no cobren más del 10% en la expedición de estas pólizas de seriedad para las inscripciones de los candidatos al Senado de la República de Grupos Significativos de Ciudadanos 2022, atendiendo lo estipulado en el Formato E-6 SN (año 2021) en donde se sustentó bajo la norma de la Resolución 2320 de 2017 CNE artículo 3.
DÉCIMA CUARTA: DECLARAR Y ORDENAR, que la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Justicia, Superintendencia de Sociedades,Expediente No. 2022-033-00
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Superintendencia Financiera y Fasecolda, regulen y ordenen a las compañías aseguradoras, no cobrar más del 10% para la expedición de estas pólizas de seriedad para las inscripciones de los candidatos de Grupos Significativos de Ciudadanos, en razón a que una tasa porcentual tan alta, c oarta el derecho a seguir, trabajando y defendiendo la democracia en el territorio colombiano, siendo este un derecho fundamental el cual está siendo vulnerado
Ciudadanos, en razón a que una tasa porcentual tan alta, c oarta el derecho a seguir, trabajando y defendiendo la democracia en el territorio colombiano, siendo este un derecho fundamental el cual está siendo vulnerado flagrantemente.
DÉCIMA QUINTA: DECLARAR Y ORDENAR que se le permita al Grupo Significativo de Ciudadanos “COALICIÓN PAÍS”, participar democráticamente en el Proceso Electoral previo al sorteo y participar en el sorteo de Inclusión en la Tarjeta Electoral con el logo, y fotografías de todos los aspirantes (candidatos al Senado de la República en repr esentación de este Grupo Significativo de Ciudadanos “COALICIÓN PAÍS”), por haber cumplido con todos los requisitos de Inscripción.”
2. Posición de las entidades demandadas.
2.1 Federación de Aseguradores de Colombia – FASECOLDA.
La agremiación de compañías de seguros se pronunció en torno a la acción constitucional formulada indicando que carece de competencia para resolver respecto de lo pretendido por los demandantes.
Argumenta que no tiene bajo su potestad pronunciamientos en relación con tarifas, primas o precios de los productos ofrecidos por las aseguradoras, ni la autorizada para intervenir en la expedición de un determinado producto de seguros, en la medida en que esta actividad corresponde a las políticas comerciales y financieras de cada aseguradora, en la cual esta agremiación no tiene, ni puede tener injerencia alguna.
Sin embargo, precisa que conoce por su condición la existencia de una disminución en la oferta de pólizas de Seriedad de la Candidatura como consecuencia de los últimos cambios normativos que se han presentado en torno a este tipo de pólizas , que se materializan en el hecho de exhortar a
disminución en la oferta de pólizas de Seriedad de la Candidatura como consecuencia de los últimos cambios normativos que se han presentado en torno a este tipo de pólizas , que se materializan en el hecho de exhortar a las compañías de seguros y entidades financieras a abstenerse de exigir la constitución de contragarantías equivalentes al valor asegurado desconociendo la autonomía contractual, liberta d comercial, el apetito de riesgo que rodea la suscripción de un producto asegurado y el derecho a la subrogación por parte de una aseguradora.
En consonancia , expone que las compañías de seg uros que han decidido autónomamente continuar ofreciendo en el mercado este tipo de garantías, han debido realizar ajustes en su nota técnica, lo que ha derivado en un producto con una prima a pagar mayor a la que se comercializaba con anterioridad, cuando existía la posibilidad de solicitar una contragarantía, aspecto que era determinante para calcular o estimar la pérdida esperada en el seguro de cumplimiento. Dichos incrementos obedecen a análisis técnicos y actuariales dirigidos a garantizar la suficien cia de la prima en el producto suscrito.
Destaca además que, los seguros de Seriedad de la Candidatura son seguros de voluntaria expedición por las compañías aseguradoras, la prima tasada porExpediente No. 2022-033-00
Accionante: Fortunato Mora Vera y otros
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las mismas corresponde a sus políticas comerciales y técnicas de suscripción, en las cuales FASECOLDA no tiene injerencia alguna.
En consecuencia, solicita se proceda a su desvinculación de la acción constitucional como quiera que carece de competencia para resolver
en las cuales FASECOLDA no tiene injerencia alguna.
En consecuencia, solicita se proceda a su desvinculación de la acción constitucional como quiera que carece de competencia para resolver respecto de lo pedido por los demandantes.
2.2 Superintendencia Financiera de Colombia.
La entidad de inspecció n y vigilancia, se pronunció en torno a la acción de tutela precisando que no ha incurrido en acción u omisión que haya generado merma en las garantías fundamentales al grupo significativo de ciudadanos “Coalición País”.
Precisó que en virtud le lo previsto en el artículo 184, numeral 1, inciso 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lleva el depósito de los modelos de las pólizas y anexos que remiten las aseguradoras, los cuales se encuentran a disposición del público en gen eral, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1047 del Código de Comercio ; sin embargo, precisó que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA no tiene a su cargo analizar la legalidad de dichos modelos, sino únicamente su depósito.
En esa medida, expone que no existe una “minuta aprobada de la póliza de garantía de seriedad de candidatura al Senado de la República por un movimiento significativo ciudadano o equivalente, junto con sus condiciones generales” sin embargo, destaca que el producto solicitado corresponde a la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales cuyo modelo fue depositado por La Previsora Compañía de Seguros S.A.
Indica que la entidad no interviene en la relación comercial que se pueda suscitar entre los tutelantes y la aseguradora, pues corresponde a un negocio de naturaleza privada que se rige por los principios de libertad contractual y
Indica que la entidad no interviene en la relación comercial que se pueda suscitar entre los tutelantes y la aseguradora, pues corresponde a un negocio de naturaleza privada que se rige por los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad privada , sin embargo, precisa que en torno a las Pólizas de Seriedad de la Candidatura el CONSEJO NACIONAL EL ECTORAL mediante la Resolución N°0299 de 2015 dispuso (en los mismos términos de la Resolución 0889 del 10 de marzo de 2021) que las entidades financieras que expidan estas pólizas deben abstengan de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciu dadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalente al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a este.
En virtud de lo anterior, destaca que Superintendencia mediante la Carta Circular 29 de 2015 informó a los representantes legales de las entidades aseguradoras, acerca de la exhortación del Consejo Nac ional Electoral a aquellas de: “(…) abstenerse de (i) exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que se postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado; (ii) exigir garan tías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse elExpediente No. 2022-033-00
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exigir garan tías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse elExpediente No. 2022-033-00
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siniestro asegurado; o (iii) fijar el precio de la prima por un monto equivalente o similar al valor asegurado.”
De otro lado, expone que en cumplimiento de la sentencia T -117 de 2016 , profirió la Circular Externa N° 032 de 2017 a través de la cual se fijaron las reglas especiales para la apertura de cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas y partidos políticos e instrucciones aplicables a las pólizas de seriedad de la candidatura, señalando criterios importantes respecto de la póliza de seriedad de la candidatura y las contragarantías, buscando con ello evitar abusos por parte de las compañías de seguros al momento de exigir las contragarantías.
Las instrucciones impartidas corresponden a las siguientes:
“3.12.1. Establecer los requisitos generales para el otorgamiento de estas pólizas, los cuales deben atender criterios de viabilidad y proporcionalidad para el tomador y ser de conocimiento de sus funcionarios. Así mismo deben publicar en un lugar visible y de fácil acceso de su página web tal información. 3.12.2. En el evento en que la aseguradora exija el otorgamiento de contragarantías como requisito para la expedición de la póliza, en la nota técnica de la misma debe establecerse esta posibilidad y la forma en la que su constitución modifica la prima a pagar, según el tipo de contragarantía exigida y su monto.
contragarantías como requisito para la expedición de la póliza, en la nota técnica de la misma debe establecerse esta posibilidad y la forma en la que su constitución modifica la prima a pagar, según el tipo de contragarantía exigida y su monto. 3.12.3. Las entidades aseguradoras cuentan un plazo máximo de 10 días hábiles para pronunciarse de forma definitiva respecto de la solicitud de la póliza de seriedad de la candidatura y respecto de los términos asociados a la misma.”
Así mismo, con ocasión del exhorto de la Corte Constitucional en sentencia T-445 del 15 de octubre de 2020 se profirió la Circular Externa N° 003 del 11 de marzo de 2021, donde se i nstruyó a las compañías aseguradoras que comercialicen este seguro, abstenerse de exigir como requisito de expedición, la constitución de contragarantías de cualquier naturaleza por el riesgo asegurable asumido.
En virtud de lo anterior, concluye que la SUPERITENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA no tiene participación o injerencia alguna en la determinación adoptada por la aseguradora frente a la prima fijada para la póliza de seriedad de la candidatura solicitada por los accionantes, sin emba rgo, en aras de evitar abusos por parte de las compañías de seguros al momento de exigir las contragarantías se han impartido de tiempo atrás instrucciones y comunicaciones al respecto y sobre el monto de la prima.
Así las cosas, como quiera que para el c aso en particular no existió la vulneración y ni siquiera la amenaza a las garantías fundamentales de los accionantes por parte de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA solicita se deniegue el amparo solicitado.
vulneración y ni siquiera la amenaza a las garantías fundamentales de los accionantes por parte de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA solicita se deniegue el amparo solicitado.
2.3 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
La entidad se pronunció en torno a los hechos de la demanda refiriendo que no acreditan los demandantes acción u omisión en cabeza de la PRESIDENCIAExpediente No. 2022-033-00
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DE LA REPÚBLICA, además, considera que para discutir respecto de la inconstitucionalidad de la Resolución N° 0889 del 10 de marzo de 2021 cuentan los demandantes con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante el juez contencioso administrativo, donde puede además solicitar
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