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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00038-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00038-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 39 Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y Otro / DEREC HO FUNDAMENTA L AL DEBI DO PROCESO – Alcance / DECLÁRESE LA CARENCIA ACTUAL DE O BJETO POR HE CHO SUPERADO – No cabe du da que la pretensi ón segunda encaminada que s e ubicara el medio de contr ol de nu lidad y restablecimien to del derecho instaurado por e l señor ( …) en ca lidad de representante de l a Asociación Unidos por la Infancia en contra de la UGPP, se ha superado durante el trámite de la presente acción de tutela, dando paso a la figura de la carencia actual de objeto por sustracción d e materia / SE DECLARAN IMPROCEDENTES – Las demás pretensiones de la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Verificar si a la fecha, continua la vulneraci ón a los derechos fundamentales ya mencionados, o si por el contrari o, nos encontram os an te un hecho superado por carencia actual de objeto c on respecto a la ubicaci ón de la demanda; lo anterior, teniendo en cuenta lo afirmado por e l extremo accionado en el sentido que, el 21 de enero de 2022, esto es, durante el trámite de esta acción, se remitió efectivamente el medio de control instaurado por la Asociaci ón Unidos por la Infancia en contra dela UGPP para s er sometido a repar to dentro de l os

Juzgados Administrativos de Medellín (Antioquia)?

Tesis: “(…) Dicho lo anteri or y c on ocasión del problema jurídico a resolver, vale señalar desde ya qu e las pretension es encaminadas a so licitar l a suspensión

Juzgados Administrativos de Medellín (Antioquia)?

Tesis: “(…) Dicho lo anteri or y c on ocasión del problema jurídico a resolver, vale señalar desde ya qu e las pretension es encaminadas a so licitar l a suspensión provisional de la media cautelar “ejecutada (…) por la UGPP y todos aquellos actos administrativos que hubieren perfeccionado una medida de embargo, devolución de dineros presuntamente retenidos, suspender las actuaciones administrativas de la UGPP en su contra has ta tanto culmi ne el proceso de nu lidad y restablecimien to del derecho y que, además, se abstenga de decretar medidas cautelares en contra de la par te actora, son pretensiones abiertamente I MPROCEDENTES porque, es precisamente en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento an te la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el escenario procesal institui do por el ordenamiento jurídico para discutir la eventual prosperidad de dichas pretensiones. (…) Es el jue z contencioso administrativo el competente para pronunciarse sobre dichas so licitudes y en to do cas o, tampoco se acredi tó la presencia de perjuici o irremediable alguno. (…) De o tra parte, no se a llegó ninguna prueba que permita inferir que la UGPP adelantó acción alguna en contra del actor que vulnerare s us derechos fundamentales. En todo cas o, se reitera que será el Juzgado de conocimiento del medio de control instaurado por el actor en contra de la UGPP el competente para resolver sobre dichas pretension es por lo qu e, de ser el cas o, podrá solicitar la practica de medidas cautelares de urgencia como la suspensi ón del ac to administrativo que eventua lmente d isponga una medida de embargo o

competente para resolver sobre dichas pretension es por lo qu e, de ser el cas o, podrá solicitar la practica de medidas cautelares de urgencia como la suspensi ón del ac to administrativo que eventua lmente d isponga una medida de embargo o actuación similar. (…) Precisó la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 20 20 con ponencia del Dr. Alejandr o Linares Cantillo que, la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno, esto es, cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado sin que medie orden de l juez constitucional, es decir , que la acci ón que se desp liega para que ces e la vulneración superior incoada , debe ser voluntaria. (…) El actor aportó pantallazo de consulta de procesos que data del 19 de enero de 2022, en el que se observa qu e, en efecto, la últi ma actuación registrada para ese momento respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la UGPP q ue fuera repartido al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá D.C., y que se identi ficó con el Radicado No.20200013000, resulta s er “oficio remisorio” fecha de actuación 10 de agosto de 2020 , fecha de registro 24 de l os mismos. (…) Al respecto, el Juzga do accionado informó en el mis mo sentido que “El 24 de agosto de 20 20, se remitió el exp ediente por el correo e lectrónico de la OAJA, para qu e fuera enviado a re parto de los Juz gados Administrativos d e Medellín.” (…) Sin embargo y con ocasión de esta acción de tutela, aclaró que, “por

la OAJA, para qu e fuera enviado a re parto de los Juz gados Administrativos d e Medellín.” (…) Sin embargo y con ocasión de esta acción de tutela, aclaró que, “por secretaría se verificó que el proce so n o fue somet ido a r eparto e n la ciu dad deMedellín.” (…) Así entonces, verificado que el expediente no fue sometido a reparto entre los Juzgado s Administrativos de Mede llín, precisó que el 21 de los corrientes por Secretaría, se procedió de inmediato a remitir el expedient e 11001333703920200013000 de Asociación Unidos por la Infancia contra la UGPP, a la oficina de repar to de la ciudad de Medellín (repcsjadmed@cendoj.ramajudicial.gov.co). (…) Lo anteri or permite concluir qu e, en efecto, el 21 de enero de 2022 se adoptar on las medidas co rrespondientes a efectos d e materializar l a remisión otrora ordena da qu e tenía por objeto que e l expediente se sometiera a reparto entre los Juzgados Administrativos de Medellín. (…) De oficio, es ta Corporación verificó la actuaci ón adelantada por el Despacho accionado encontrando que la remisi ón del medio de control fue exitosa y que el proceso ya fu e repartido, co rrespondiendo s u conocimiento a l Juzgado 22 Administrativo Or al de Mede llín y el número de Radicado es 050013333 0222022-00016-00, veamos (…) Nótese como en l a casilla “CONTENIDO” s e indica “REMITE PO R COMPETENCIA JD O 3 9 ADMINISTRA TIVO CI RCUITO D E

2022-00016-00, veamos (…) Nótese como en l a casilla “CONTENIDO” s e indica “REMITE PO R COMPETENCIA JD O 3 9 ADMINISTRA TIVO CI RCUITO D E BOGOTÁ ANT ES 2020 00130 RECIBIDA POR E-MAIL”, con lo cual, no hay duda que se trata de l caso de autos . (…) Adicionalmente, el Coordinador Archivo y Correspondencia de la Of icina de Apoyo para l os Juzgados Administrativ os de Bogotá D.C., tambi én ejecutó la remisión del medio de control que fuera ordenada por el Despacho accionado, el 21 de enero de 2022 . (…) No cabe du da que l a pretensión segunda (por demás, objeto de es ta acci ón de conformidad con los hechos que la sustentan) encaminada que se ubicara el medio de control de nulidad y restablecimien to del derec ho instaurado por e l señor (…) en ca lidad de representante de la Asociación Unidos por la Infancia en contra de la UGPP, se ha superado durante el trámite de la presente acción de tutela, d ando paso a la fi gura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…) En lo que tiene que ver con las demás pretensiones, como se ha indicado previamente y sien do que s on propias del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, serán declaradas improcedentes. (…) Con base en lo anterior, en la parte resolutiva del presente proveído se dispondrá DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SU PERADO respecto de la pretensi ón encaminada a ubicar el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho instaurado en

resolutiva del presente proveído se dispondrá DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SU PERADO respecto de la pretensi ón encaminada a ubicar el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la UGPP y , se DE CLARARÁN I MPROCEDENTES l as demás pretensiones de la acción, en atención a las consideraciones que anteceden. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 20 20.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias Acción: Tutela Actor: HUMBERTO CORREA ECHAVARRÍA representante legal de

ASOCIACION UNIDOS POR LA INFANCIA

Demandado: JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y OTRO.

Radicación No. 25000-2315-000-2022-00038-01

Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y OTRO.

Radicación No. 25000-2315-000-2022-00038-01

Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Correa Echavarría, en contra de l Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

Precisó el señor Correa Echavarría que, e l 8 de julio de 2020, se radicó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales d e la Protección Social – UGPPla cual, correspondió por reparto al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá D.C.

Que, el 17 de julio de 2020, el Despacho en mención emitió auto por medio del cual, informó que el proceso había sido remitido por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (Antioquia).

Agregó que, en el sistema de consulta se registra actuación de “oficio remisorio” que data 8 de agosto de 2020.

Finalizó señalando que, a la fecha se desconoce que despacho recibió el expediente y no se ha logrado admisión de la demanda.

PETITUM

“PRIMERA.- Respetuosamente me permito solicitar la suspensión provisional de la medida cautelar ejecutada por la UGPP y de t odos aquellos Actos Administrativos a través de los cuales hayaAccionante: Humberto Correa Echavarría Expediente A.T. 2022-00038-00

2

aquellos Actos Administrativos a través de los cuales hayaAccionante: Humberto Correa Echavarría Expediente A.T. 2022-00038-00

2 perfeccionado ilegalmente una medida cautelar de embargo, en vista de la violación a derechos fundamentales, y perjuicios irremed iables y continuos en el tiempo, con la consecuente devolución de l dinero que fue retenido por el banco, bajo el amparo del debido proceso.

SEGUNDA.- Subsidiariamente me permito solicitar la ubicación del expediente del cual no he podido acceder a la ubicación e xacta del proceso.

TERCERA.- Suspender toda actuación administrativa que se esté adelantando por parte de la UGPP, en mi contra, hasta tan to se culmine el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CUARTA.- Ordenar a la UGPP que se abstenga de decretar medidas cautelares de cualquier tipo en mi contra .

QUINTA.- De forma subsidiaria solicitó que este Despacho adopte cualquier otra medida que estime conveniente para la protecció n de los derechos fundamentales invocados en el presente escrito de tutela.”

SUPUESTOS JURÍDICOS

Se señaló como transgredido el derecho fundamental al debido proceso que trata el artículo 29 Superior; sin embargo, la Sala observa que, conforme a los hechos que fundamenta n la acción, se ve comprometido el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia (art.229 CN) pues, la razón por la que acudió al juez de tutela fue p ara ubicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrado en contra de la UGPP que fuera remitido por competencia por el Despacho accionado para

por la que acudió al juez de tutela fue p ara ubicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrado en contra de la UGPP que fuera remitido por competencia por el Despacho accionado para que se sometiera a reparto entre los Juzgados Administrativos de Medellín.

TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 20 de los corrientes en el que se dispuso, lo siguiente:

“(…) “2. VINCULAR a la presente acción de tutela a la OFICINA DE

REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ, A

LA OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN y a LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

3. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al i ) JUEZ 39

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.- ii)

A LA OFICINA DE REPARTO PARA LOS JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ D.C., iii) A LA OFICINA DE REPARTO PARA LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEAccionante: Humberto Correa Echavarría

Expediente A.T. 2022-00038-00

3

MEDELLÍN Y iv) AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA UGPP .

Entréguese copia del escrito de amparo y sus anexos.

4. Se ordena al juzgado accionado y demás partes vinculadas, para que en el término de dos (02) días, contados a partir de la notificación

Entréguese copia del escrito de amparo y sus anexos.

4. Se ordena al juzgado accionado y demás partes vinculadas, para que en el término de dos (02) días, contados a partir de la notificación de este proveído, rindan el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos prof eridos en el memorial contentivo de la acción de tutela y sus pretens iones, aportando los documentos, comunicaciones e informes que considere necesarios que permitan esclarecer los hechos de la tutela , particularmente, en lo atinente a la UBICACIÓN y TRÁMI TE concerniente al proceso radicado No.: 11001333703920200013000, del que se hizo referencia en el libelo introductorio.

5. A la oficina de reparto ante los Juzgados Administrativos de Me dellín se sirva precisar si recibió y/o tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fuera remitido por el Juzga do 39

Administrativo de Bogotá D.C DEMADNANTE: ASOCIACION UNIDOS POR LA INFANCIA representada legalmente por HUMBERTO CORREA ECHAVARRIA y en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

6. Negar el decreto de pruebas solicitado por la parte actora.

7. Negar la solicitud de medida cautelar.

8. Téngase como pruebas las aportadas por la parte accionante con el escrito tutelar”

CONTESTACIÓN

OFICINA DE APOYO – JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ

D.C.

8. Téngase como pruebas las aportadas por la parte accionante con el escrito tutelar”

CONTESTACIÓN

OFICINA DE APOYO – JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ

D.C.

A través de correo electrónico del 24 de enero de 2022, la Coordinación Archivo y Correspondencia para los Juzgados Administrativos de Bogotá - Sede CAN-, precisó lo siguiente:

“(…) me permito informar, que el proceso en mención fue enviado a los juzgados administrativos de Medellín, el 21 de enero del año en curso , luego de revisar el correo de la oficina de apoyo, sin encontrar el traslado de dicho proceso por parte del juzgado 39 Administrativo de la ciudad de Bogotá.

Proceso el cual, luego de una búsqueda exhaustiva, se logró ubicar en la cuenta de correo del coordinador de reparto, el cual no es el canal adecuado para realizar este tipo de trámites, una vez ubicado el proceso en mención fue enviado a la ciudad de Medellín para su respectivo reparto, como consta en la cadena de correos que se adjunta a este mensaje.”Accionante: Humberto Correa Echavarría Expediente A.T. 2022-00038-00

4 Por lo anterior esta oficina solicita la desvinculación a la acción de tutela 2022-0038, ya que se encuentra superado el hecho de ubicar y enviar el proceso para su reparto en razón a la competencia territorial que tienen los juzgados de la ciudad de Medellín” (Se destaca.)

JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C

El Juez titular del Despacho accionado, se sirvió aclarar lo siguiente:

de Medellín” (Se destaca.)

JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C

El Juez titular del Despacho accionado, se sirvió aclarar lo siguiente:

Que, el 24 de agosto de 2020, se remitió el expediente a que hace referencia el actor por el correo electrónico de la OAJA1, para que fuera enviado a reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín, sin embargo y con ocasión de la presente acción de tutela “se verificó que el proceso no fue sometido a reparto en la ciudad de Medellín ” razón por la que, el 21 de enero de 2022, por secretaría se requirió a la OAJA para que informara el tramite (sic) dado a la remisión de 24/08/2020,

Sin embargo, señaló que, en la misma fecha, sin respuesta de la OAJA y verificado que el expediente no fue remitido a reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín, por secretaría se procedió de inmediato a remitir el expediente 110013337039-2020-00130-00 de Asociación Unidos por la Infancia contra UGPP, a reparto en la ciudad de Medellín, a través del correo electrónico repcsjadmed@cendoj.ramajudicial.gov.co .

Consideró que, en el presente asunto, se encuentran satisfechas las pretensiones del tutelante, pues, el proceso fue remitido el 21 de enero de 2022 por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín, al verificar que la OAJA no acreditó la remisión del expediente, en tiempo.

2022 por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín, al verificar que la OAJA no acreditó la remisión del expediente, en tiempo.

Insistió finalmente en que, el expediente ya fue remitido a la Oficina de Reparto de Medellín, por lo que ha cesado la vulneración de derechos fundamentales de la Asociación Unidos por la Infancia y por lo tanto, solicitó se declare la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

1 Se bien no se indica, se indica que se hace referencia a la Oficina Apoyo Ju zgados

Administrativos.Accionante: Humberto Correa Echavarría

Expediente A.T. 2022-00038-00

5

CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.

Contexto

El actor acudió a la acción de tutela teniendo en cuenta que, si bien el Juzgado accionado resolvió remitir por competencia a los Juzgados Administrativos de Medellín el medio de control de nulidad y

Contexto

El actor acudió a la acción de tutela teniendo en cuenta que, si bien el Juzgado accionado resolvió remitir por competencia a los Juzgados Administrativos de Medellín el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurado2 en calidad de representante legal de la Asociación Unidos por la Infancia en contra de la UGPP “a la fecha se desconoce que despacho recibió el expediente ” por lo que, de contera, no se ha admitido la demanda en comento.

Lo anterior, claramente vulnera el derecho al debido proceso que debe prevalecer en toda actuación, así como el acceso efectivo a la administración de justicia.

Problema Jurídico

Vistos lo anterior, resulta claro que el problema jurídico que plantea la parte actora, tal y como se dejó expreso en el auto admisorio de la acción de tutela, tiene que ver principalmente con el trá mite desplegado en cumplimiento de la remisión del medio de control ordenada por el Despacho accionado a efectos que se repartiera para su conocimiento entre los Juzgados Administrativos de Medellín pues, desconoce la ubicación del expediente y en consecuencia, no se ha dado trámite a la demanda, lo cual -según comentale puede generar un perjuicio como a sus empleados en tanto que, no podría evitar la ejecución de medidas cautelares en su contra por parte de la UGPP.

Así entonces y de conformidad con los informes presentados, corresponde verificar si a la fecha, continua la vulneración a los derechos fundamentales ya mencionados, o si por el contrario, nos encontramos ante un hecho superado por carencia actual de objeto con respecto a la ubicación de la demanda; lo anterior, teniendo en cuenta lo afirmado por el extremo

verificar si a la fecha, continua la vulneración a los derechos fundamentales ya mencionados, o si por el contrario, nos encontramos ante un hecho superado por carencia actual de objeto con respecto a la ubicación de la demanda; lo anterior, teniendo en cuenta lo afirmado por el extremo accionado en el sentido que, el 21 de enero de 2022, esto es, durante el trámite de esta acción, se remitió efectivamente el medio de control instaurado por la Asociación Unidos por la Infancia en contra dela UGPP

2 Radicado No.110013337 039 2020 00130 00Accionante: Humberto Correa Echavarría Expediente A.T. 2022-00038-00

6 para ser sometido a reparto dentro de los Juzgados Administrativos de Medellín (Antioquia).

Cuestión Previa

Dicho lo anterior y con ocasión del problema jurídico a resolver, vale señalar desde ya que las pretensiones encaminadas a solicitar la suspensión provisional de la media cautelar “ejecutada3” por la UGPP y todos aquellos actos administrativos que hubieren perfeccionado una medida de embargo, devolución de dineros presuntamente retenidos, suspender las actuaciones administrativas de la UGPP en su contra hasta tanto culmine el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, además, se abstenga de decretar medidas cautelares en contra de la parte actora, son pretensiones abiertamente IMPROCEDENTES por que, es precisamente en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el escenario procesal instituido por el ordenamiento jurídico para discutir la eventual prosperidad de dichas pretensiones.

medio de control de nulidad y restablecimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el escenario procesal instituido por el ordenamiento jurídico para discutir la eventual prosperidad de dichas pretensiones.

Es el juez contencioso administrativo el competente para pronunciarse sobre dichas solicitudes y en todo caso, tampoco se acreditó la presencia de perjuicio irremediable alguno.

De otra parte, no se allegó ninguna prueba que permita inferir que la UGPP adelantó acción alguna en contra del actor que vulnerare sus derechos fundamentales. En todo caso, se reitera que será el Juzgado de conocimiento del medio de control instaurado por el actor en contra de la UGPP el competente para resolver sobre dichas pretensiones por lo que, de ser el caso, podrá solicitar la practica de medidas cautelares de urgencia como la suspensión del acto administrativo que eventualmente disponga una medida de embargo o actuación similar.

Del hecho superado por carencia actual de objeto

Precisó la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2020 con ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo que, la carencia actual de obje to se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno, esto es, cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado sin que medie orden del juez constitucional, es decir, que la acción que se despliega para que cese la vulneración superior incoada, debe ser voluntaria. Veamos:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalad o que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío ”[57], y que dicho

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalad o que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío ”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho

3 No se observa prueba que soporte dicha afirmación.Accionante: Humberto Correa Echavarría Expediente A.T. 2022-00038-00

7 superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulnerac ión alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelant e, “hecho supera do”), el artíc ulo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa

de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a f in de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que l a entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio , es decir, voluntariamente”

Análisis Probatorio

El actor aportó pantallazo de consulta de procesos que data del 19 de enero de 2022, en el que se observa que, en efecto, la última actuación registrada para ese momento respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la UGPP que fuera repartido al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá D.C., y que se identificó con el Radicad o No.202000130-00, resulta ser “oficio remisorio” fecha de actuación 10 de agosto de 2020, fecha de registro 24 de los mismos.

Al respecto, el Juzgado accionado informó en el mismo sentido que “El 24 de agosto de 2020, se remitió el expediente por el correo ele ctrónico de la OAJA, para que fuera enviado a reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín.”

agosto de 2020, se remitió el expediente por el correo ele ctrónico de la OAJA, para que fuera enviado a reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín.”

Sin embargo y con ocasión de esta acción de tutela, aclaró que, “por secretaría se verificó que el proceso no fue sometido a reparto en la ciudad de Medellín.”Accionante: Humberto Correa Echavarría Expediente A.T. 2022-00038-00

8 Así entonces, verificado que el expediente no fue sometido a reparto entre los Juzgados Administrativos de Medellín, precisó que el 21 de los corrientes por Secretaría, se procedió de inmediato a remitir el expediente 11001333703920200013000 de Asociación Unidos por la Infancia contra la UGPP, a la oficina de reparto de la ciudad de Medellín (repcsjadmed@cendoj.ramajudicial.gov.co). A efectos de acreditar lo anterior, se aportó el siguiente pantallazo:

Igualmente, se aportó el siguiente archivo adjunto al informe,

Lo anterior permite concluir que, en efecto, el 21 de enero de 2022 se adoptaron las medidas correspondientes a efectos de materializar laAccionante: Humberto Correa Echavarría Expediente A.T. 2022-00038-00

9 remisión otrora ordenada que tenía por objeto que el expediente se sometiera a reparto entre los Juzgados Administrativos de Medellín.

De oficio, esta Corporación verificó la actuación adelantada por el Despacho accionado encontrando que la remisión del medio de control fue exitosa y que el proceso ya fue repartido, correspondiendo su conocimiento al

De oficio, esta Corporación verificó la actuación adelantada por el Despacho accionado encontrando que la remisión del medio de control fue exitosa y que el proceso ya fue repartido, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín y el número de Radicado es 050013333 022-2022-00016-00, veamos:Accionante: Humberto Correa Echavarría Expediente A.T. 2022-00038-00

10 Nótese como en la casilla “CONTENIDO” se indica “REMITE POR COMPETENCIA JDO 39 ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ ANTES 2020 00130 RECIBIDA POR E-MAIL”, con lo cual, no hay duda que se trata del caso de autos.

Adicionalmente, el Coordinador Archivo y Correspondencia de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., también ejecutó la remisión del medio de control que fuera ordenada por el Despacho accionado, el 21 de enero de 2022.

Conclusión

No cabe duda que la pretensión segunda (por demás, objeto de esta acción de conformidad con los hechos que la sustentan) encaminada que se ubicara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Correa Echavarría en calidad de representante de la Asociación Unidos por la Infancia en contra de la UGPP, se ha superado durante el tramite de la presente acción de tutela, dando paso a la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

En lo que tiene que ver con las demás pretensiones, como se ha indicado previamente y siendo que son propias del medio de control de nulidad y

figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

En lo que tiene que v

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