🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00053-00-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00053-00-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

“SECCIÓN PRIMERA”

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No. 25000-23-15-000-2022-00053-00

Accionante: NOHORA ÁNGELA BONILLA GARCÍA

Accionado: JUZGADO PRIMERO (1.°) ADMINISTRATIVO

ORAL DE FACATATIVÁ

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Nohora Ángela Bonilla García, en contra del Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral de Facatativá a fin de obtener la protección del derecho fundamental al derecho debido proceso.

La señora Nohora Ángela Bonilla García, actuando en nombre propio expuso los hechos que a continuación se relacionan:

Indica, que el día nueve (9) de noviembre de dos mil veinte 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Que, el acuerdo conciliatorio fue aprobado por la autoridad accionada , por medio del auto de fecha de (9) de abril del año 2021.

Manifiesta, que a través de memoriales de fechas (16) de abril, (24) de junio y (13) de ju lio de 2021, solicitó copias auténticas de las piezas procesales

Manifiesta, que a través de memoriales de fechas (16) de abril, (24) de junio y (13) de ju lio de 2021, solicitó copias auténticas de las piezas procesales para efectos de radicar la cuenta de cobro ante la autoridad; sin embargo, noAccionante: Nohora Ángela Bonilla García Expediente Nº: 25000-23-15-000-2022-00053-00 Página 2 ha recibido pronunciamiento por parte del accionado, a pesar de haber transcurrido más siete meses desde que se radicó la primera solicitud.

Señala, que anteriormente había radicado una acción de tutela, la cual fue envida erróneamente al juzgado 1.° Civil del Circuito de Facatativá, el cual se declaró incompetente y ordenó la remisión al Tribunal desde el dieciséis (16) de novi embre de 2021, y que a la fecha no ha recibido ninguna clase de notificación.

Finalmente, menciona que acude a la presente acción de tutela ya que no cuenta con otro medio de defensa judicial que impida la mengua de su derecho fundamental al debido proceso por mora judicial como lo indica el Articulo 29 de la Constitución Política de Colombia.

1. Pretensiones

La accionante tiene como pretensiones las siguientes:

“[...] PETICIONES

1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la autoridad accionada proceder a la expedición y entrega de las copias auténtica pedidas, esto es: poder conferido con la facultad para recibir, copia del acta de conciliación llevada a cabo en la Procuraduría, copia del

accionada proceder a la expedición y entrega de las copias auténtica pedidas, esto es: poder conferido con la facultad para recibir, copia del acta de conciliación llevada a cabo en la Procuraduría, copia del auto que aprueba la conciliación y la constancia que el auto que aprueba la conciliación se encuentra notificado y ejecutoriado, que el poder contiene la facultad expresa para recibir y se encuentra vigente [...]”.

2. Actuación procesal

Previo reparto, a través de la providencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós , se: (i) admitió la demanda de tutela, y (ii) se ordenó alAccionante: Nohora Ángela Bonilla García Expediente Nº: 25000-23-15-000-2022-00053-00 Página 3 Juzgado 1.° Administrativo Oral de Facatativá para que en el término de dos (2) días al accionado para que rinda informe de la supuesta vulneración del derecho involucrado invocado por el accionante1.

3. Contestación de la demanda

3.1. Juzgado 1.° Administrativo Oral de Facatativá

El doctor Mauricio Legarda Narváez en calidad de Juez del despacho accionado, dio respuesta al requerimiento que hizo el Despacho Ponente , indicando, que toda la argumentación expuesta en la tutel a estuvo dirigida a la ausencia de una respuesta a las peticiones hechas previamente por la señora Nohora Ángela Bonilla García, quien requería copias auténticas que hacían parte del trámite de conciliación extrajudicial.

Manifiesta, que la prestación del servicio de administrar justicia , se vio

señora Nohora Ángela Bonilla García, quien requería copias auténticas que hacían parte del trámite de conciliación extrajudicial.

Manifiesta, que la prestación del servicio de administrar justicia , se vio interrumpido a causa de graves perturbaciones de orden publico que se presentaron en el municipio de Facatativá, donde se presentaron actos de vandalismo contra la sede judicial que afectaron la prestación de los servicios desde el mes de mayo.

Como consecuencia de ello , el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante los Acuerdos n.° CSJCUA21-32 de (7) de mayo de 2021, n.° CSJCUA21-41 de 31 de mayo de 2021, n.° CSJCUA21 -46 de (17) de junio de 2021 y n.° CSJCUA21-32 de (30) de junio de 2021, ordenó el cierre extraordinario de la sede judicial, impidiendo el normal funcionamiento del Juzgado.

Así mismo, reconoce que si bien lo acontecido no justifica la tardanza con dichos tramites, al menos permite dar una explicación de lo sucedido , y que una vez tuvo conocimiento de la presente acción, de manera inmediata se dispuso a remitir las copias auténticas solicitadas con las respectivas

1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 25 de enero de 2022.Accionante: Nohora Ángela Bonilla García Expediente Nº: 25000-23-15-000-2022-00053-00 Página 4 constancias, a través de la Secretaria del Juzgado, quien las envió el día (27) de enero de 2022, al correo electrónico dispuest o por la acciona nte para notificaciones.

Página 4 constancias, a través de la Secretaria del Juzgado, quien las envió el día (27) de enero de 2022, al correo electrónico dispuest o por la acciona nte para notificaciones.

Por lo anterior, solicita respetuosamente se niegue el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, por carencia actual de objeto por hecho superado y satisfacción de la pretensión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2 y del Decreto 333 de 20 21 artículo 1º numeral 5º 3, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Nohora Ángela Bonilla García.

2. Problema Jurídico.

El asunto por dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental de la accionante , determinado en la Constitución Política.

3. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante

2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 3 Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del

presentación de la solicitud”. 3 Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .” Artículo 1º numeral 5º. - “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original)Accionante: Nohora Ángela Bonilla García Expediente Nº: 25000-23-15-000-2022-00053-00 Página 5 un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus

excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido

4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Nohora Ángela Bonilla García Expediente Nº: 25000-23-15-000-2022-00053-00 Página 6

T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Nohora Ángela Bonilla García Expediente Nº: 25000-23-15-000-2022-00053-00 Página 6 antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”5 (Negrilla del Despacho)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analiz ar a la Sala si al momento de proferir el fallo de la presente acción constitucional, se configuró

pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analiz ar a la Sala si al momento de proferir el fallo de la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte del Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral de Facatativá.

4. Análisis de la Sala.

La señora Nohora Ángela Bonilla García, actuando en nombre propio, interpuso la presente acción de tutela pretendiendo que el Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral de Facatativá, expida las copias de la conciliación extrajudicial que se llevo a cabo el (9) de noviembre de 2020 , con la caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional , dentro del proceso de radicado 25269-33-33-001-2020-00125-00.

Ahora bien, una vez revisado el expediente, la Sala observa que en respuesta de la acción constitucional, el Juzgado (1.°) Administrativo Oral de Facatativá

5 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: Nohora Ángela Bonilla García Expediente Nº: 25000-23-15-000-2022-00053-00 Página 7 señaló que, a través de la secretaría del despacho el (27) de enero de 202 2, remitió las copias auténticas solicitadas con sus respectivas constancias, de la siguiente manera:

Así mismo, se observa que la comunicación fue envida al correo electrónico del apoderado de la accionante, notificaciones.oca@gmail.com, como se

la siguiente manera:

Así mismo, se observa que la comunicación fue envida al correo electrónico del apoderado de la accionante, notificaciones.oca@gmail.com, como se observa a continuación:Accionante: Nohora Ángela Bonilla García Expediente Nº: 25000-23-15-000-2022-00053-00 Página 8 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que el Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral de Facatativá, dio trámite a lo solicitado por la accionante, ya que, mediante correo electrónico de (27) de enero de 2022 remitió copias auténticas de la conciliación extrajudicial celebrada el (9) de noviembre de 2020, dentro del proceso con radicado 25269-33-33-001-2020-00125-00. Razón por la cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo invocada por la señora Nohora Ángela Bonilla García

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. - DECLARÁSE la carencia actual de objeto por hecho superado el amparo del derecho fundamental invocado por la señora Nohora Ángela Bonilla García, actuando en nombre propio, por las consideraciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Bonilla García, actuando en nombre propio, por las consideraciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha6.

6 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataformaAccionante: Nohora Ángela Bonilla García Expediente Nº: 25000-23-15-000-2022-00053-00 Página 9

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Consultar sobre este documento ...