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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00061-00-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00061-00-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Exp. No.: A.T. 250002315000202200061-00

Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 250002315000202000061-00

Accionante: Sociedad ORL Servicios Médicos y Varios S.A.S Accionado: Juzgado 66 Administrativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: A.T. 250002315000202200061-00

Accionante: Sociedad ORL Servicios Médicos y Varios

S.A.S

Accionada: JUZGADO 66 ADMINISTRATIVO SECCION

TERCERA – BOGOTÁ, JUZGADO 46 CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ, JUZGADO 42 MUNICIPAL DE BOGOTÁ y EL

JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL

Primera Instancia

La Sala procede a resolver el amparo promovido por la sociedad ORL Servicios Médicos y Varios S.A.S, actuando a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

y Varios S.A.S, actuando a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia con tres (3) archivos, que con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de trece (13) archivos, enumerados del 01 al 13, con lo cuales pasará a resolverse:

I. ANTECEDENTES2

Exp. No.: A.T. 250002315000202200061-00

Acción de Tutela

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 250002315000202000061-00

Accionante: Sociedad ORL Servicios Médicos y Varios S.A.S Accionado: Juzgado 66 Administrativo

La Sociedad ORL SERVICIOS MÉDICOS Y VARIOS S.A.S., a través de su representante legal, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales considera vulnerados por los Juzgados 66 Administrativo – Sección Tercera, Bogotá D. C., 46 Civil del Circuito de Bogotá D. C.,42 Civil de Bogotá D. C., y 17 Civil Municipal de Bogotá D. C.

1.1En concreto formuló sus pretensiones, así:

“(…) en mérito de lo expuesto se proceda a determinar sin más dudas, el

1.1En concreto formuló sus pretensiones, así:

“(…) en mérito de lo expuesto se proceda a determinar sin más dudas, el despacho que es competente para calificar la demanda que hace 8 meses presenté y que no ha pasado de la secretaría de cada juzgado, así me permitan proceder como en derecho corresponde y conducir con los soportes fácticos y jurídicos a la judicatura hasta hallar la verdad material, evitando abusos del derecho y tergiversaciones de la verdad, con consecuencias irreversibles que se pueden presentar sin la acción pronta de la justicia. Es fundamental llevar a cabo esta actividad pues reviste vital importancia para esta defensora, el debido proceso, la legalidad y los fines del derecho el avance de esta Litis, teniendo en cuenta que se está causando grave daño patrimonial contra SANDRA PA TRICIA LARA CAICEDO de los derechos fundamentales del i) ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por la omisión y no contestación del desarchive del proceso y ii) EL DEBIDO PROCESO por cuanto no se han respetado ni garantizado las formalidades propias del p roceso, y se han dilatado injustificadamente en un conflicto de competencias.”

1.2 La anterior pretensión se fundamenta en los siguientes hechos: Sustentó la accionante, que el día treinta y uno (31) de mayo de la anualidad inmediatamente anterior, pres entó por primera vez demanda declarativa por incumplimiento contractual contra CAFESALUD MEDICINA – SA, incumplimiento ocasionado por la omisión del pago de facturas correspondientes a los insumos cocleares (implantes para niños con paladar hendido y labio leporino), que, hasta la fecha de presentación de la correspondiente Tutela, no han sido pagados.3

ocasionado por la omisión del pago de facturas correspondientes a los insumos cocleares (implantes para niños con paladar hendido y labio leporino), que, hasta la fecha de presentación de la correspondiente Tutela, no han sido pagados.3

Exp. No.: A.T. 250002315000202200061-00

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Accionante: Sociedad ORL Servicios Médicos y Varios S.A.S Accionado: Juzgado 66 Administrativo

Una vez presentada la demanda declarativa anteriormente enunciada, correspondió conocimiento por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil Municipal de la Ciudad de Bogotá D.C., el cual, mediante Auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2021, notificado mediante estado electrónico del dieciocho (18) de junio de 2021, RECHAZÓ la demanda por carecer de competencia para conocer de la mencionada acción, lo anterior en razón a que la pretensión económica correspondía a una de MAYOR CUANTÍA, ordenándose por ello la Remisión del expediente a la Oficina Judicial con miras a que por reparto le fuere asignado el conocimiento del líbelo a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C. Así las cosas, indicó que le correspondió el conocimiento por remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá D.C., el cual, rechazó la demanda el día diecisiete (17) de agosto del año 2021.

al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá D.C., el cual, rechazó la demanda el día diecisiete (17) de agosto del año 2021. Posteriormente, el día trece (13) de septiembre del año anterior, como lo narra la Accionante, presentó nuevamente la demanda declarativa de incumplimiento contractual contra CAFESALUD MEDICINA – SA, la cual por Reparto fue asignada para conocimiento al Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de la ciudad de Bogotá D.C., el cual a través de Auto de fecha doce (12) de octubre de 2021, notificado mediante estado de fecha trece (13) de octubre de 2021, rechazó la Demanda al considerar qu e la Competencia correspondía a los Juzgados Administrativos por fundarse la pretensión en una decisión reglada por el procedimiento administrativo definido por la Superintendencia Financiera de Colombia, según la cual el Liquidador ejerce “funciones públicas transitorias”, por lo cual ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. Finalmente, a tenor del escrito presentado por la accionante y de conformidad con las pruebas documentales aportadas en el escrito de Sub sanación, correspondió conocimiento al Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., adscrito a la Sección Tercera, autoridad judicial que mediante Auto de fecha once (11) de noviembre de 2021, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer respecto de la demanda presentada por la sociedad ORL SERVICIOS MEDICOS Y VARIOS S.A.S., toda vez que consideró que la pretensión no se fundaba en las

respecto de la demanda presentada por la sociedad ORL SERVICIOS MEDICOS Y VARIOS S.A.S., toda vez que consideró que la pretensión no se fundaba en las decisiones tomadas por el Agente Liquidador de CAFESALUD MEDICINA – SA y como co nsecuencia de ello, Propuso el correspondiente conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado Diecisiete (17) civil municipal de Bogotá D.C.4

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Accionante: Sociedad ORL Servicios Médicos y Varios S.A.S Accionado: Juzgado 66 Administrativo

II. TRAMITE PROCESAL La acción de tutela fue repartida el 26 de enero de 2022, e ingresó al despacho del Magistrado Ponente con informe secretarial del 27 de enero de 2022 para su conocimiento, el cual expidió Auto del 28 de enero de 2022 que inadmitió la demanda promovida por la sociedad ORL SERVICIOS MÉDICOS Y VARIOS S.A.S., en consecuencia, le concedió un término de tres días a partir de su notificación para que subsanara.

Con ocasión a lo anterior, el 31 de enero de 2022 este Tribunal recibió memorial subsanando la demanda presentada por la sociedad ORL SERVICIOS MÉDICOS Y VARIOS S.A.S., representada por la señora SANDRA PATRICIA LARA CAICEDO.

Del análisis del anterior memorial el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo

subsanando la demanda presentada por la sociedad ORL SERVICIOS MÉDICOS Y VARIOS S.A.S., representada por la señora SANDRA PATRICIA LARA CAICEDO.

Del análisis del anterior memorial el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante Auto de fecha dos (02) de febrero de 2022, ordenó admitir la demanda presentada por la Sociedad ORL SERVICIOS MÉDICOS Y VARIOS S.A.S., contra los Juzgados Sesenta y Seis (66) Administrativo Sección Tercera de Bogotá D.C., Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Cuarenta y Dos (42) y Diecisiete (17) Civiles Municipales de Bogotá D.C.

III. CONTESTACIÓN.

En el ordinal segundo (2°) del Auto que admitió la demanda , se re solvió, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, conceder el término de un (1) día a la parte accionada con el fin de que se pronunciaren respecto los hechos y las pretensiones planteadas por la Accionante. De acuerdo a lo resuelto por esta Autoridad Judicial, los Acciona dos allegaron al expediente informe en los siguientes términos:

3.1 J UZGADO SESENTA Y SEIS (66) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA5

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Accionante: Sociedad ORL Servicios Médicos y Varios S.A.S Accionado: Juzgado 66 Administrativo

El Juez Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá, presentó el informe requerido por esta Instancia Judicial dentro del término legal concedido; en el mencionado escrito tuvo la oportunidad de señalar lo siguiente:

Del estudio de la demanda promovida por la sociedad ORL SERVICIOS MEDICOS Y VARIOS S.A.S., contra CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA -S-A ., se declaró mediante Auto de fecha once (11) de noviembre del año 2021, que carecía de competencia para conocer sobre la referida, toda vez que evidenció que la relación mediante la cual se reclama la responsabilidad contractual, nace del acuerdo de voluntades celebrado entre dos personas de derecho privado, las cuales, al realizarse el análisis legal respecto de ellas, se pudo constatar que ninguno de los extremos litigiosos, cumplían funciones de carácter administrativo, en primera medida y propuso el conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción, actuación judicial que se encuentra en análisis por la Honorable Corte Constitucional.

A su vez sustentó que la decisión adoptada mediante providencia de fecha once (11) de noviembre de 2021 fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2022,

de noviembre de 2021 fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2022, reiterando los argumentos señalados respecto de la inexistencia de una persona de derecho público, o una persona de derecho privado que se encontrare ejerciendo actividades administrativas o jurisdiccionales, por lo tanto, repuso la decisión adoptada.

Finalmente, solicitó se niegue el amparo constitucional a la accionante, toda vez que la tutela no es el mecanismo jurídico idóneo por medio del cual la accionante deba procurar el reconocimiento de la pretensión que en su momento incoó contra

CAFESALUD MEDICINA – SA.

3.2 JUZGADO CUARENTA Y DOS (42) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.

La Juez Cuarenta y Dos (42) Civil Municipal de Bogotá, presentó el informe requerido por esta Instancia Judicial dentro del término legal concedido; en el mencionado escrito tuvo la oportunidad de señalar lo siguiente: En primer término, comunicó que efectivamente tuvo conocimiento de la Demanda promovida por la sociedad ORL SERVICIOS MÉDI COS Y VARIOS S.A.S., en contra de la sociedad Cafesalud E.P.S S.A, la cual, una vez fue recibida por el despacho procedió a resolver, por medio de Auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2021, que carecía de competencia y disponiendo así su rechazo, en primer lugar por exceder la6

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carecía de competencia y disponiendo así su rechazo, en primer lugar por exceder la6

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cuantía hasta la cual puede conocer en instancia el Juez Civil Municipal de conformidad con lo establecido por el Código General del Proceso, ordenando en relación a lo anterior, la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito, decisión judicial que no fue objeto de recurso alguno por la demandante. De conformidad con lo anterior, solicitó sean desestimadas las súplicas del escrito que ha dado inicio a la presente Tutela.

3.3. JUZGADO DIECISIETE (17) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.

La Juez Diecisiete (17) Civil Municipal de Bogotá, presentó el informe requerido por esta instancia judicial dentro del término legal concedido; en el mencionado escrito tuvo la oportunidad de señalar lo siguiente: Que en efecto por reparto le fue asignado conocimiento de la demanda presentada por ORL SERVICIO MÉDICOS Y VARIOS S.A.S. contra CAFESALUD EPS S.A. – EN LIQUIDACIÓN, sin embargo, la mencionada demanda fue en su momento rechazada mediante Auto de fecha doce (12) de octubre de 2021, al considerar que los actos del liquidador son susceptibles por su naturaleza de ser demandados ante los jueces

LIQUIDACIÓN, sin embargo, la mencionada demanda fue en su momento rechazada mediante Auto de fecha doce (12) de octubre de 2021, al considerar que los actos del liquidador son susceptibles por su naturaleza de ser demandados ante los jueces administrativos del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C. a quienes les remitió la demanda para lo de su competencia.

Como consecuencia de lo anteriormente descrito, consideró que ante la inexistencia de hechos o actuaciones que configuren violación procesal y/o constitucional, se actuó de forma oportuna al presentar los descargos solicitados dentro de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, concordante con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 4º del Decreto 333 de 2021.7

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las per sonas, cuando quiera que éstos resulten

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las per sonas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURIDICO A partir de las circunstancias que diero n origen a la controversia , este Tribunal debe determinar si es procedente la tutela como mecanismo judicial para resolver un conflicto de competencias entre diferentes Jurisdicciones, y si es el caso, establecer si los Juzgados 66 Administrativo de Bogotá, Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 42 Municipal de Bogotá y el Juzgado 17 Civil Municipal vul neraron los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la sociedad

ORL SERVICIOS MEDICOS Y VARIOS S.A.S.

CASO CONCRETO

La Sociedad ORL Servicios Médicos y Varios S.A.S. , a través de su representante legal y en ejercicio del presente mecanismo judicial acudió ante este Tribunal a solicitar la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso los cuales estima vulnerados por p arte del Juzgado 66 Administrativo de Bogotá, Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 42 Municipal de Bogotá y el Juzgado 17 Civil Municipal.

Los anterior con sustento en que a la fecha de presentación de la tutela los citados

Administrativo de Bogotá, Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 42 Municipal de Bogotá y el Juzgado 17 Civil Municipal.

Los anterior con sustento en que a la fecha de presentación de la tutela los citados juzgados no le han admitido la demanda promovida contra CAFÉSALUD MEDICINASA., originada por el incumplimiento contractual derivado de la omisión del pago de las facturas generados por los servicios médicos de insumos cocleares , alegando distintos factores de falta competencia, lo que la tiene ad portas de la prescripción extintiva y de la caducidad de la acción jurisdiccional.

Al respecto, el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá quien fue la última autoridad judicial en se le asignó conocimiento del referido proceso, resolvió mediante Auto del8

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11 de noviembre de 2021 declarar la falta de jurisdicción en razón a que ninguno de los extremos del litigio era n personas naturales o jurídicas que ejercieran funciones públicas decisión que fue confirmada en Auto del 27 de enero de 2022, a su vez indicó que conforme al procedimiento establecido el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garant izando el

públicas decisión que fue confirmada en Auto del 27 de enero de 2022, a su vez indicó que conforme al procedimiento establecido el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garant izando el acceso a la administración de Justicia, propuso conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción, actuación judicial que se encuentra siendo dirimida por la Honorable Corte Constitucional.

Finalmente, solicitó negar el amparo constit ucional toda vez que la tutela no es el mecanismo jurídico idóneo por medio del cual la Accionante deba procurar el reconocimiento de la pretensión que en su momento incoó contra CAFESALUD

MEDICINA – SA.

Así las cosas, para resolver el caso concreto, sea lo primero advertir que el objeto de la tutela conforme las pretensiones, es que este Tribunal dirima el conflicto de competencias entre jurisdicciones y se ordene a la accionada competente admitir la demanda promovida contra CAFÉSALUD MEDICINA -SA.

En este punto, es preciso indicar que la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la d efensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable 1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios

mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable 1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o espec iales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran2

Tal como lo señaló la H. Corte Constitucional en sentencia C-132/18 respecto a l principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la tutela, así “la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene

1 Sentencia T-039 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia T-087/18, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.9

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previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por

previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6ºdel Decreto 2591 de 1991).” (negrilla por fuera de texto

Sobre el particular, frente al tema que ocupa a la Sala se tiene que los conflictos de jurisdicción se presentan cuando o dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)3

En ese sentido respecto a dirimir los conflictos de competencia que ocurre entre las distintas jurisdicciones en el ordenamiento jurídico Colombiano se encuentra previsto en el artículo 241 de la Constitución política que la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, con tal fin cumplirá las siguientes funciones, dentro de la que se encuentra :

en el artículo 241 de la Constitución política que la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, con tal fin cumplirá las siguientes funciones, dentro de la que se encuentra :

(…)11. Modificado por el art. 14, Acto Legislativo 02 de 2015. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (…)

Así las cosas, con fundamento en la norma en cita se advierte que para resolver los conflictos de dicha naturaleza se tiene que la competencia es exclusiva de la Corte Constitucional siendo el juez natural frente al que se debe poner a consideración un asunto de tal naturaleza para su resolución, lo anterior en cumplimiento del principio de juez natural como un elemento del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional al señalar “ Otro aspecto a considerar es que juez natural es aquél a quien la Constitución o l a ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición.4”(…) En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste

3 Corte Constitucional. CJU-0064 Auto 041/21 M.P DIANA FAJARDO RIVERA 4 Corte Constitucional. T-916/2014. MP..MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ10

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pareciera permitir dos interpretaciones. Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”5

Con fundamento en lo anterior, para el caso concreto se tiene que la sociedad ORL SERVICIOS MEDICOS Y VARIOS S.A.S., presentó demanda contra CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA-S-A, por incumplimiento contractual ante:

  • El juzgado 42 Civil Municipal de B ogotá, quien rechazó demanda verbal por factor de cuantía mediante Auto del 17 de junio de 2021. - El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, quien inadmitió la demanda mediante Auto del 05 de agosto de 2021, solicitando subsanar en el término de cinco días a partir de su notificación, situación que no se acredita si fue cumplida por la parte accionante. - El Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, quien rechazó la demanda por falta

de cinco días a partir de su notificación, situación que no se acredita si fue cumplida por la parte accionante. - El Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, quien rechazó la demanda por falta de jurisdicción, mediante Auto del 12 de octubre de 2021. - El Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá , profirió Auto del 11 de noviembre de 2021 en la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del litigio, ello, en cuanto la demanda no alega el acaecimiento de un perjuicio derivado de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en cabeza de la administración y por cuanto el contrato del que se predica el incumplimiento fue celebrado por particulares, decisión que fue confirmada mediante Auto del 27 de enero de 2022, en el cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio interpuesto por la Accionante contra el Auto del 11 de noviembre.

Con ocasión a lo anterior, en cumplimiento del procedimiento establecido en la Constitución Política y en el Acto Legislativo 02 de 2015 el Juzgado 66 propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Bogotá, respecto del cual , esta Sala verific a que dicha autoridad judicial mediante OFICIO No J66ADMBTA22 -060 (DOC.1 3) remitió a la Corte Cons titucional el expediente electrónico 11001-33-43-066-2021-00292-00 con miras a que se resuelva el conflicto negativo de competencia propuesto, trámite que a la fecha se encuentra en estudio de dicha corporación.

expediente electrónico 11001-33-43-066-2021-00292-00 con miras a que se resuelva el conflicto negativo de competencia propuesto, trámite que a la fecha se encuentra en estudio de dicha corporación.

5 Corte Constitucional. D-11271 M.P ALEJANDRO LINARES CANTILLO11

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Acción de Tutela

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Accionante: Sociedad ORL Servicios Médicos y Varios S.A.S Accionado: Juzgado 66 Administrativo

Es oportuno señalar que la anterior decisión fue puesta en conocimiento de la parte accionante mediante estado remitido al correo electrónico cmorenopulido@gmail.co (DOC.13) por consiguiente, al evidenciarse que el conflicto se está tramitando ante el juez competente, se anticipa que la presente tutela no está llamada a prosperar.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez de tutela no es el llamado a determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto, pues corresponde de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales a la Corte Constitucional para que sea este órgano judicial el que dirima el conflicto negativo de jurisdicción, que para el presente caso se advierte que se está surtiendo dicho análisis.

Entonces, atendiendo el requisito general de subsidiariedad para este Tribunal el presente asunto no supera el estudio de procedibilidad pues se insiste, es la Corte

para el presente caso se advierte que se está surtiendo dicho análisis.

Entonces, atendiendo el requisito general de subsidiariedad para este Tribunal el presente asunto no supera el estudio de procedibilidad pues se insiste, es la Corte Constitucional la

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