TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00062-00-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00062-00-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Defensor del Pueblo, Defensor De legado para l a Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Arma do, Profesiona l Especializado de la Defensoría Delegada para la Orientación y Asesoría de las Víctimas del Confl icto Arma do y Dir ector de la UAR IV / DERECHOS FUNDAMENTALES D E PETICIÓN, D EBIDO P ROCESO Y A E LEGIR Y SER ELEGIDO – El accionante cuenta con otro mecanismo de protección judicial para presentar cargos de nulidad y solicitar la protección de sus derechos, el cual ya ejerció y está en trámite para resolver, entre otros aspectos, sobre la suspensión de los efe ctos de los a ctos acusados / DECLARA IMPROCEDENTE – La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para que se a nalicen los ca rgos de nulidad y los a rgumentos expuestos en esta acción c onstitucional, y para solicita r la protección o portuna de sus derechos.
Problema jurídico: ¿Establecer si la acción de tutela de la referencia es procedente y cumple con el criterio de s ubsidiaridad; así com o determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante?
Tesis: “(…) Conforme a lo pretendido por el accionante, la Sa la considera que la acción de tutela está dirigida contra un acto administrativo. Cabe recordar que una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 19 91, alude específicamente a c uando existe otro medio de
acción de tutela está dirigida contra un acto administrativo. Cabe recordar que una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 19 91, alude específicamente a c uando existe otro medio de defensa jud icial. En efecto, el n umeral 1º del artículo 6 del m encionado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judic iales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (…) Sobre el particular, el Consejo de Estado ha considerado que la acción de tutela es improcedente para solicitar la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter electoral, por las sigu ientes razo nes (…) En ese m ismo sen tido, la Corte Constituci onal ha considerado que la acción de tutela contra actos electorales no es procedente, por el criterio de s ubsidiaridad, por las siguientes razones (…) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, se concluye lo siguiente: i) la acción de tute la no e s procedente para solicitar la declaratoria de nulidad d e actos administrativos de carácte r electoral, porque existe otro mecanismo de defensa judicial para formular este tipo de pretensiones, esto es, el medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 (…) del CPACA; ii) ese medio de control es un mecanismo judicial eficaz e id óneo pa ra la protección de los derechos, en especial, porque la persona interesada tiene la posibili dad de solicita r m edidas c autelares (…) preservativas, preventivas, anticipativas y
ese medio de control es un mecanismo judicial eficaz e id óneo pa ra la protección de los derechos, en especial, porque la persona interesada tiene la posibili dad de solicita r m edidas c autelares (…) preservativas, preventivas, anticipativas y suspensivas, en los términos previstos en el artículo 230 (…) del CPACA; iii) el acto de elección no con figura, per se, un pe rjuicio irremed iable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tute la como mecanismo transitorio. (…) En ese orde n de ideas, la Sala c onsidera que la p resente acción de tutel a no es procedente para resolver s obre la legalidad del acto de elección de los mie mbros de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctim as, pues el ordenamiento jurídico colombiano p revé un escenario procesal es pecífico y ordinario pa ra tales efectos, como lo es el medio de control de nulidad electoral, en el que el accionante puede for mular u nos ca rgos de nulidad y solicitar la adopción de una medida cautelar, incluso de urgencia, como mecanismo idóneo y eficaz para la p rotección oportuna de los derechos invocados. (…) Es del caso resaltar que la controversia que dio lugar al proceso de la refe rencia ya se encu entra en trámite ante el Juez natural, com o quiera que e l accionante manifestó en el escri to de tutela que presentó una demanda de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) Sobre ese aspecto, se observa, de conform idad con los documentos aportados junto con el escrito de tutela, que efectivamente el s eñor (…) presentó
presentó una demanda de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) Sobre ese aspecto, se observa, de conform idad con los documentos aportados junto con el escrito de tutela, que efectivamente el s eñor (…) presentó una demanda de nulidad electoral ante el Consejo de Estado, en la que pretende:“Se declare la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS expedidos por la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE COLOMBIA relacionados c on la elección de la Mesa Nacional de Participaci ón Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado de Colombia” y “Se proceda y se le ordene a los Representantes de estas Instituciones Publicas ll evar a c abo una c onvocatoria”. Ad icionalmente, el accionante solicitó una medida c autelar consist ente en que se “DECRETE la SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO DMINISTRATIVO por el cual se eligió y posesionó la Mesa Nacional de Participación E fectiva de Víctimas para el periodo 2.0212.023”. (…) Verificado el sistem a de Siglo XXI, se pudo verificar que en el expediente nú mero 1001032800020220000500, el Consejero Pon ente, mediante auto proferido e l 19 de e nero de 20 22, reso lvió lo sigu iente (…) Asimismo, se evidencia que la parte demandada allegó unos documentos y el asunto ya pasó al Despacho para resolver s obre la adm isibilidad de l a de manda y la solicitud de medida c autelar. (…) La Sa la c oncluye que el accion ante cu enta co n otro mecanismo de p rotección judicial para presentar ca rgos de nulidad y solicitar la
medida c autelar. (…) La Sa la c oncluye que el accion ante cu enta co n otro mecanismo de p rotección judicial para presentar ca rgos de nulidad y solicitar la protección de sus derechos, el cual ya ejerció y está en trámite para resolver, entre otros aspectos, sobre la suspensión de los efectos de los actos acusados, por lo que se c onsidera que la acción de tute la es i mprocedente, ya que ese m edio constitucional no puede entenderse como una prerrogativa que permita reemplazar o s uplir la presenta ción opo rtuna de las accio nes ord inarias qu e ofrece e l ordenamiento jurídico pa ra amparar los derechos. (…) Ahora, respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala considera que no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable en los términos ex puestos en la jurispru dencia, por las siguientes razones: i) el accionante no advirtió algún riesgo de que se configure un perjuicio irremediable, y tampoco está acred itada esa circ unstancia dentro del exp ediente; ii) n o está justificado el elemen to de la inminencia de l perjuicio po rque la elección de los miembros de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas es un hecho que ya sucedió; iii) la elección de los mencionados miembros no genera un vínculo laboral (…) que implique una remuneración; y iv) en el eventual caso que se declare la nulidad del acto de elección dentro del proceso ordinario, se realizaría una nueva elección, por lo que no se advierte alguna circunstancia que no se pueda remediar.
laboral (…) que implique una remuneración; y iv) en el eventual caso que se declare la nulidad del acto de elección dentro del proceso ordinario, se realizaría una nueva elección, por lo que no se advierte alguna circunstancia que no se pueda remediar. (…) En suma, la Sala declarará i mprocedente la acción de tute la po rque e l accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para que se a nalicen los ca rgos de nulidad y los a rgumentos expuestos en est a acción constitucional, y para solicitar la protección oportuna de sus derechos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-413 de2017; T-375 de 2018; T-194 de 2021; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P.: Oswaldo Giraldo López, 11 de noviembre de 2021, 11001031500020210533900.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Diego Mauricio Medina Dulcey
Accionado: Defensor del Pueblo, Defensor Delegado para la
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Diego Mauricio Medina Dulcey Accionado: Defensor del Pueblo, Defensor Delegado para la Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado, Profesional Especializado de la Defensoría Delegada para la Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado y Director de la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Radicación: 250002315000-2022-006200
Acción de tutela
Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por el señor Diego Mauricio Medina Dulcey contra el Defensor del Pueblo, el Defensor Delegado para la Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado, el Profesional Especializado de la Defensoría Delegada para la Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado y el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Diego Mauricio Medina Dulcey solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por el Defensor del Pueblo, el Defensor Delegado para la Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado, el Profesional Especializado de la Defensoría Delegada para la Orientación yAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-0062-00 Pág. 2
Profesional Especializado de la Defensoría Delegada para la Orientación yAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-0062-00 Pág. 2
Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado y el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que solicita:
“Teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado le solicito el favor se le declare la NULIDAD DE LA ELECCION E INSTALACION DE LA MESA NACIONAL DE PARTICIPACION EFECTIVA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, se ordene a estos servidores públicos que debe cumplir la Constitución Política y la Ley como es actuar de forma trasparente , donde requiero se declare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en la elección e instalación de la MESA NACIONAL DE PARTICIPACION EFECTIVA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO para el periodo 2.021-2.023, debido a que se violó el derecho a elegir y ser elegido, el debido proceso al acceso a los documentos públicos, donde nunca se hizo un escrutinio transparente y público frente a los participantes, donde también se permitió que una persona condenada judicialmente fuera elegida GIOMAR PATRICIA RIVEROS GAITAN” (f. 3 archivo 12 expediente digital).
2. Hechos
Manifiesta que en su condición de representante legal de la Corporación de Defensores sin Fronteras, se inscrib ió en la Defensoría del Pueblo para participar en la elección de los integrantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas, la cual se llevó a cabo el día 14 de diciembre del año 2021 en la ciudad de Bogotá.
participar en la elección de los integrantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas, la cual se llevó a cabo el día 14 de diciembre del año 2021 en la ciudad de Bogotá.
Indica que “Durante la elección se presentaron quejas por varias personas víctimas ante una oficina de la Procuraduría General de la Nación que se encontraba presente en el luga r, donde se pudo evidenciar graves irregularidades en la elección de las Organizaciones Defensoras de Víctimas, debido a que varios funcionarios de la Defensoría del Pueblo como OMAR ANDRES CASTAÑEDA GUERRERO, LUISA FERNANDA AVELLANEDA y otros nunca permitieron ver la votación de las Organizaciones defensoras de víctimas, nunca hicieron público el escrutinio y solo después de tres (3) horas de haber pasado las elecciones este servidor público deshonesto OMAR ANDRES CASTAÑEDA GUERRERO apareció en un recinto con un papel en la mano y comenzó a decir a su acomodo la votación obtenida por cada Organización Defensora de Víctimas sin dejar ver los tarjetones marcados, a sabiendas de haber sido solicitado en varias oportunidades verbalmente a este funcionario OMAR ANDRES CASTAÑEDA GUERRERO (ver video). Con gran sorpresa mi organización solo obtuvo 15 votos como también otras dos organizaciones más, cuando en pasadas elecciones siempre sacaba más de setenta (70) votos. Siempre le solicité a OMAR ANDRES CASTAÑEDA GUERRERO me permitiera ver los tarjetones marcados, ya que muchas personas víctimas de más de veinte departamentos votaron por la CORPORACION DEFENSORES SIN FRONTERAS a la queAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-0062-00 Pág. 3
departamentos votaron por la CORPORACION DEFENSORES SIN FRONTERAS a la queAcción de tutela Radicación: 250002315000-2022-0062-00 Pág. 3
represento, donde tengo lo videos de dichas personas que manifiestan haber votado. El funcionario OMAR ANDRES CASTAÑEDA GUERRERO manipuló de forma dolosa esta elección, ya que después de tres (3) horas dio los resultados sin mostrar los tarjetones marcados sin existir un escrutinio público y transparente y pretendiendo que las tres (3) Organizaciones empatadas mediante balota se hiciera el desempate, pero nunca me presté para este fraude electoral”.
Señala que “por estos hechos he presentado demanda de nulidad electoral ante el Consejo de Estado como también he presentado denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos establecidos en el artículo 393 y 394 del Código Penal Colombiano”.
Afirma que el día 15 de diciembre de 2021 presentó ante la Defensoría del Pueblo una “impugnación de dicha elección, como también la solicitud de llevarse a cabo un nuevo escrutinio”, las cuales fueron resueltas en forma negativa por la mencionada entidad.
Señala que “El funcionario OMAR ANDRES CASTAÑEDA GUERRERO quien es la persona encargada de verificar los documentos de inscripción previos a la elección permitió que una persona de nombre GIOMAR PATRICIA RIVEROS GAITAN quien fue condenada por abuso de confianza el día 16 de febrero del año 2.009 por el JUZGADO 35 PENAL DE BOGOTA fuera elegida como integrante de la MESA NACIONAL DE PARTICIPACION EFECTIVA DE
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, donde el PROTOCOLO DE PARTICIPACION
elegida como integrante de la MESA NACIONAL DE PARTICIPACION EFECTIVA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, donde el PROTOCOLO DE PARTICIPACION RESOLUCION NUMERO 1668 DE 2.020 PROHIBE EN EL ARTICULO 22 Numeral (e) que una persona CONDENADA JUDIALMENTE NO PUEDE PARTICIPAR EN DICHA ELECCION, existiendo un vicio que no se puede subsanar, por este hecho he presentado demanda de nulidad electoral con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2.011”.
3. Contestación de la tutela
3.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la acción de tutela (archivo 10 expediente digital), con base en los siguientes argumentos:Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-0062-00 Pág. 4
Indica que el accionante presentó una petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando que se declare la nulidad de la elección de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas; a la cual se le dio respuesta el 31 de diciembre de 2021.
Expone que la Secretaría Técnica de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas es ejercida por la Defensoría del Pueblo.
Solicita que se niegue la acción de tutela, por cuanto la entidad ha realizado, en el marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumpli r
Efectiva de Víctimas es ejercida por la Defensoría del Pueblo.
Solicita que se niegue la acción de tutela, por cuanto la entidad ha realizado, en el marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumpli r los mandatos constitucionales y legales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales.
3.2. Defensoría del Pueblo
La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo contestó la acción de tutela de la referencia (archivo 11 expediente digital), señalando que en este caso e s improcedente “dado que esta demanda versa sobre la inconformidad del accio nante frente al acto que designó a los integrantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado para el periodo 2021-2023, lo cual supone de entrada su improcedencia, en razón a que dicho mecanismo no resulta idóneo ni puede sustituir las acciones legalmente establecidas para controvertir el acto de elección cuya nulidad se pretende, máxime cuando no se configura ningún evento o circunstancia que dé lugar a que el juez en sede constitucional deje sin efecto el referido acto, se insiste la referida decisión y en consecuencia, la citada pretensión debe ser analizada por parte del Juez natural, haciendo uso del medio ordinario consagrado en el artículo 139 del CPACA, (acción nulidad electoral), en tanto que las declaraciones perseguidas se escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por cuanto la decisión allí contenida sólo puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por la ley para de caso de acuerdo a la acción administrativa citada, que desde luego constituye
escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por cuanto la decisión allí contenida sólo puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por la ley para de caso de acuerdo a la acción administrativa citada, que desde luego constituye la vía idónea, eficaz para obtener la pretensión cuyo amparo es alegado por vía de tutela, máxime que para el caso concreto, no se evidencia que con el acto de elección se vulnerara derecho fundamental alguno, o se vislumbre amenaza de un perjuicio irremediable, pues respecto de éste último, ni siquiera fue enunciado por el señor DIEGO MAURICIO MEDINA DULCEY hoy accionante, menos aún existe prueba sumaria alguna que lo acredite”.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-0062-00 Pág. 5
Menciona que el accionante presentó una demanda de nulidad electoral que contiene la misma pretensión que formuló en la acción de tutela de la referencia, relacionada con la declaratoria de nulidad del acto elección de los integran tes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas para el período 20212023, la cual se encuentra en trámite ante la Sección Quinta del Conse jo de Estado con el número de radicado 110010328000202200005001; circunstancia esta que torna improcedente la presente acción de tutela.
Adujo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Decreto 4800 de 2011, la actuación de la Defensoría del Pueblo , como secretaría técnica, está determinada por un conjunto acciones de organización, control, apoyo y seguimiento, dirigidas a facilitar el proceso de participación de la
4800 de 2011, la actuación de la Defensoría del Pueblo , como secretaría técnica, está determinada por un conjunto acciones de organización, control, apoyo y seguimiento, dirigidas a facilitar el proceso de participación de la población víctima del conflicto armado; en ese contexto, la Defensoría del Pueblo, con el apoyo y la asesoría de la Registraduría Nacional del Estado Civil, diseñó el material y el procedimiento para la elección de los integrantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas para el período 2021-2023.
Adujo que “durante el proceso de elección de la Mesa Nacional de Víctimas (periodo 2021 - 2023), la Defensoría del Pueblo no recibió ningún tipo de reclamación escrita de su parte ni de otra persona, respecto al escrutinio, por esta razón no se realizó revisión alguna de los resultados. (…) el proceso fue acompañado por la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del estado Civil, entre otras autoridades, y se aplicaron las normas de la materia de manera adecuada, en presencia de los testigos electorales de cada uno de los grupos, se realizó un conteo de voto por voto, y los resultados fueron reportados por cada jurado de votación y estos fueron enunciados el día 14 de diciembre de 2021”.
Refirió que la señora Giomar Patricia Riveros cumplió con los requisitos de inscripción, por cuanto la exigencia de no tener antecedentes penales o disciplinarios no aplica para los delegados de las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo
disciplinarios no aplica para los delegados de las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-0062-00 Pág. 6
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela de la referencia es procedente y cumple con el criterio de subsidiaridad; así como determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2. Naturaleza de la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 333 de 2021, como mecanismo directo y expedito p ara la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de def ensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo
procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
3. Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa
La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.
1 Corte Constitucional; sentencia T-413 de2017; Magistrada Ponente: Gloria Stella Delgado.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-0062-00 Pág. 7
La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, en los siguientes términos2:
“(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte
implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que
justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la
2 Corte Constitucional; sentencia T-375 de 2018; Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2022-0062-00 Pág. 8
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i)
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autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.
16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva (…)”.
La Corte Constitucional3 también ha indicado sobre el criterio de la subsidiaridad, lo siguiente:
“(…) En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa
constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de i
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