🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00070-00-(07-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00070-00-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

ACCIONADO: JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 25000 2315 000 2022-00070-00.

S E N T E N C I A

El señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN actuado en nombre propio , presentó acción de tutela contra el JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ , para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Impetró las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERO: Se TUTELE el derecho constitucional fundamental de petición a mi favor facilitando toda la información (sic) requerida en la misma.

SEGUNDO: Se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada.

TERCERA: Se TUTELE el derecho al debido proceso, de conformidad como se ha expuesto en este escrito.”

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,

HECHOS

TERCERA: Se TUTELE el derecho al debido proceso, de conformidad como se ha expuesto en este escrito.”

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,

HECHOS

Expuso haber radicado acción popular el 23 de noviembre de 2021 a la que correspondió el radicado 11001334205020210034300 la cual fue asignada por reparto al JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ.Expediente No. 25000 2315 000 2022-00070-00 2

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionada: JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

Informó que, al 27 de enero de 2022 el referido despacho no ha dado trámite a la acción incoada, por lo que considera que se vulnera el derecho al debido proceso .

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIV A DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 28 de enero de 2022.

Juez Cincuenta Administrativo de Bogotá

Manifestó que, el mismo día en que le fue repartida la acción constitucional 11001334205020210034300, es decir el 23 de noviembre de 2021, fue ingresada al despacho para su estudio de admisión.

Manifestó que, el mismo día en que le fue repartida la acción constitucional 11001334205020210034300, es decir el 23 de noviembre de 2021, fue ingresada al despacho para su estudio de admisión.

Expresó que la demanda fue presentada de manera digital, que consta de 120 hechos que fundamentan sus pretensiones, y que las pruebas rela cionadas no fueron digitalizadas, sino que fueron copiados vínculos para acceder a ellas, lo que hace dispendioso el estudio para determinar los requisitos de admisibilidad.

Refirió que junto con el escrito de demanda los accionantes no allegaron la prueba demostrativa de renuencia de la que trata el artículo 144 del CPACA por lo que para el estudio se hizo necesario ingresar y verificar cada una de las pruebas incorporadas a través de links.

Sostuvo haber actuado con celeridad si se tiene en cuenta la minucia y rigurosidad con la que ha efectuado el estudio, además de la vacancia judicial y de un permiso de tres días concedido a la titular del despacho en el mes de diciembre de 2021.

Enunció con relación a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición referida en el escrito de demanda, que el actor no ha presentado ninguna petición que este pendiente por respuesta y además que las solicitudes en los procesos judiciales deben ser tramitad as y resueltas con las disposiciones propias del proceso que se adelante.Expediente No. 25000 2315 000 2022-00070-00 3

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionada: JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionada: JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

Indicó que a través de auto de 3 de febrero de 2022 ese despacho se pronunció con relación a la admisión de la demanda.

2. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 2 7 de enero de 2022 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 28 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 25000 2315 000 2022-00070-00 4

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionada: JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente q ue se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del

violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no s e dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues e sta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Esta Sala determinará si en efecto, el juzgado accionado con su actuar ha vulnerado el derecho fundamental de petición y el debido proceso invocados por el actor.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESOExpediente No. 25000 2315 000 2022-00070-00 5

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESOExpediente No. 25000 2315 000 2022-00070-00 5

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionada: JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá ha cerlo sin la representación de abogado.”

En tratándose del derecho fundamental al debido proceso, la doctrina constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida adm inistración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuen cia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.

obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.

Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.

4.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL DERECHO DE

PETICIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 constitucional, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los Jueces de la Repúb lica la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la Ley los considere violados o amenazados, sin embargo la misma solo procederá cuando el

2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127-128. 3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 25000 2315 000 2022-00070-00 6

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionada: JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionada: JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Luego entonces, la acción de tutela tiene las siguientes particularidades esenciales i) está instituida para la p rotección de derechos fundamentales , ii) subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable , y iii) inmediatez, porque se trata de un inst rumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

De otra parte con relación al derecho de petición frente a las autoridades judiciales, la Corte en Sentencia T-394 de 20184 manifestó:

5. El derecho de petición ante autoridades judiciales – Reiteración jurisprudencial

5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segu nda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas.

De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar

comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas.

De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cu ales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.

5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las regla s del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los

que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas gen erales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proc eso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro

4 Corte Constitucional, Sentencia T-394/18. M.P. Diana Fajardo Rivera.Expediente No. 25000 2315 000 2022-00070-00 7

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionada: JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.

5.3. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017:

adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017:

“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.

De esa manera, es claro que cuando los trámites se encuentran regulados por las normas propias del proceso, entonces las solicitudes deben seguir los lineamientos establecidos para tales efectos, por lo que el derecho de petición resultaría improcedente, sin embargo si la omisión de la autoridad en resolver las peticiones relacionadas con asuntos administrativos si se constituiría una violación al derecho de petición.

4.3 CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20165, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

“ (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”

5 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 25000 2315 000 2022-00070-00 8

COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 25000 2315 000 2022-00070-00 8

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionada: JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situa ción que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos:

a) Acta de reparto de la acción popular 11001334205020210034300 en la que se evidencia que fue radicada el 23 de noviembre de 2021, y que p or reparto correspondió su conocimiento al JUZGADO CI NCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ. b) Pantallazo de la consulta del proceso en la página de la rama judicial, en la que se evidencia que el expediente ingresó al despacho el 23 de noviembre de 2021 y desde ese momento no registra más actuaciones.

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, para la Sala es claro que el demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se proteja su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Con relación a la protección al derecho fundamental de petición , se tiene que el

En el sub examine, para la Sala es claro que el demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se proteja su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Con relación a la protección al derecho fundamental de petición , se tiene que el actor solicita que se “TUTELE el derecho constitucional fundamental de petición a mi favor facilitando toda la información requerida en la mismas” y como consecuencia de ello se ordene al JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que “en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada”, no obstante, es necesario poner de presente, que ni del escrito de demanda ni de las pruebas aportadas, se evidencia que el accionante haya elevado alguna clase de solicitud a la accionada, motivo por el cual, se negará su amparo.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que no es dable la utilización del derecho de petición frente a autoridades judiciales para impulsar procesos , según lo haExpediente No. 25000 2315 000 2022-00070-00 9

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionada: JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

manifestado la Corte Constitucional en Sentencia T-394 de 2018, cuyo aparte se transcribió líneas mas atrás no resulta procedente.

Respecto del debido proceso deprecado se observa que en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 “ por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de

transcribió líneas mas atrás no resulta procedente.

Respecto del debido proceso deprecado se observa que en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 “ por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo ”, dispone:

“Artículo 20o.- Admisión de la Demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciar á sobre su admisión.

Inadmitirá́ la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si este no lo hiciere, el juez la rechazará.”

De lo anterior , si se tiene en cuenta que la acción popular 11001334205020210034300 fue radicada el 23 de noviembre de 2021 , solo en el transcurso de la presenta acción constitucional se dio trámite a la misma, como se evidencia de la consulta realizada por la Sala de la siguiente manera:

Luego entonces, el 3 de febrero de 2022 se profirió por parte de la accionada el auto admisorio que se notifica por estado del 4 de febrero de 2002, motivo por el cual aunque se evidencia que el actuar tardío por parte del Juzgado demandado, podría acarrear una violación al derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que,Expediente No. 25000 2315 000 2022-00070-00 10

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

acarrear una violación al derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que,Expediente No. 25000 2315 000 2022-00070-00 10

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionada: JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

según lo ha considerado la Corte Constitucional, que, si durante el trámite de una acción de tut ela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del Juez Constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el hecho vulnerador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

En consecuencia, la esta Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sin embargo, el actuar tardío puede resultar reprochable, motivo por el cual se instará al JUZGADO CIENCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para que en lo sucesivo, actúe dentro de los términos legales dentro de la acción popular 11001334205020210034300.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB -SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante , por las

señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: I NSTAR al JUZGADO CIENCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para que en lo sucesivo, actúe dentro de los términos legales dentro de la acción popular 11001334205020210034300.

CUARTO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:

Demandante: primeralineambiental@gmail.com Demando: jadmin50bt@cendoj.ramajudicial.gov.coExpediente No. 25000 2315 000 2022-00070-00 11

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionada: JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Acción de Tutela – Fallo

QUINTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de exp edición, el siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) y será notificado a las partes al correo electrónico informado,

que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de exp edición, el siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) y será notificado a las partes al correo electrónico informado,

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,

Firmado electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Ausente con Permiso

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

Firmado electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...