TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00071-00-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00071-00-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-02-030 AT
Bogotá, D.C., Once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2022-00071-00
ACCIONANTE: JULIO ALEXANDER CEPEDA MELO.
ACCIONADO: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: Derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor JULIO ALEXANDER CEPEDA MELO contra la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN tras considerar que han quebrantado sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III . Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor JULIO ALEXANDER CEPEDA MELO actuando en nombre propio interpone acción de tutela contra la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que le sean amparados sus dere chos fundamentales al trabajo, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso.
Al respecto, relata que mediante el Decreto 1851 de 2021, que modifica los Decretos 262 de 2000 y 265 de 2000, dando cumplimiento al fallo de la Corte Interamericana de Derec hos Humanos del 8 de julio de 2020 se definió los lineamientos de la provisión de más de 1208 cargos en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los cuales el 89% de los empleos a crear (1.080) son de carrera administrativa y el 22% del total de cargos a crear (269) corresponde a promover el acceso al programa del primer empleo; sin embargo, señala que la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, median teExpediente No. 2022-071-00
Accionante: Julio Alexander Cépeda Melo
Acción de Tutela
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pronunciamiento en medios de comunicación noticiero del medio día RCN del 27 de diciembre de 2021, explicó que no se va a iniciar un proceso de convocatoria pública sino que estos cargos serán única y exclusivamente para el personal que se encuentra de planta y no se llevará a cabo concurso de méritos negando al accionante y demás profesionales colombianos con iguales derechos la posibilidad de acceder a la oferta laboral estatal.
el personal que se encuentra de planta y no se llevará a cabo concurso de méritos negando al accionante y demás profesionales colombianos con iguales derechos la posibilidad de acceder a la oferta laboral estatal.
En atención a lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“(…)PRIMERO: Solicito se me reconozcan y tutelen mis derechos fundamentales como lo son A LA PROTECCION SOCIAL, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA DIGNIDAD, DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO -; los cuales han sido vulnerados, y así mismo se subsanen de manera inmediata.
SEGUNDO: Solicito que se ORDENE a la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACION O QUIEN HAGA SUS VECES como consecuencia de la protección de los derechos tutelados [que] en un término prudencial siguiente a la notificación de la sentencia de tutela, inicie las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para REALIZAR ACTO ADMINISTRATIVO DE apertura de licitación pública o concurso para proveer los diferentes cargos públicos a proveer ofertados como consecuencia del acto administra tivo Decreto 1851 de 2021 de fecha 24 de diciembre de 2021. Que como quiera que sea todos los abogados y demás profesionales tienen los mismos derechos, oportunidades y condiciones para ser escogidos mediante un concurso de méritos en convocatoria abierta al público y no exclusivamente a los empleados los cuales ya gozan de empleo público.
TERCERO: Solicito se ordene suspender cualquier nombramiento o proceso de nombramiento que tenga previsto la procuraduría y dejar sin efecto para de forma inmediata y ur gente iniciar un proceso de concurso de méritos para los
público.
TERCERO: Solicito se ordene suspender cualquier nombramiento o proceso de nombramiento que tenga previsto la procuraduría y dejar sin efecto para de forma inmediata y ur gente iniciar un proceso de concurso de méritos para los diferentes cargos a proveer y este sea publicado en los medios de comunicación nacionales, Con el fin de proteger laboralmente a las personas que cumplan con los requisitos para los cargos ofertados.
CUARTO: Se advierta a la señora procuradora de emitir pronunciamientos inequitativos y discriminatorios para las personas que no pertenezcan a esa institución y por el contrario permitir que todas las personas que cumplan con el perfil profesional, para que puedan acceder a la oferta laboral estatal sin ninguna clase de discriminación.
QUINTO: Se vincule al presidente de la república, ministro de justicia, director administrativo de la presidencia, ministro del trabajo y director de la comisión nacional del servicio civil o quien haga sus veces para realizar el proceso de oferta estatal pública de concurso de méritos para proveer los cargos del acto administrativo decreto 1851 de 2021 de fecha 24 de diciembre de 2021.
SEXTO: Se explique y se aclare median te comunicado Público el proceso de contratación estatal que se va a utilizar para seleccionar el personal y se publique en la página de la procuraduría con el fin, que no se viole la ley de contratación pública y por el contrario se informe a la ciudadanía de forma clara, expresa y específica. (…)”
2. Posición de la autoridad demandada.
La Oficina Jurídica de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN efectuó pronunciamiento en torno a la acción constitucional manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por el actor.
La Oficina Jurídica de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN efectuó pronunciamiento en torno a la acción constitucional manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por el actor.
Para tal fin, en primer lugar, destaca que carece la acción constitucional del presupuesto de subsidiariedad, en tanto el de mandante en momento algunoExpediente No. 2022-071-00
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ha formulado solicitud directa ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en torno a las pretensiones que busca sean acogidas a través de la acción de tutela, ni acreditó la eventual configuración de un perjuicio irremediable que torne el procedente la acción constitucional.
Adicionalmente, destaca que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar se ordene a la Procuraduría adelantar un concurso de méritos, pues eventualmente podría acudir a la acción cumplimiento, la cual fue concebida por la Ley 393 de 1997 para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, la cual tiene unos requisitos que debe agotar el interesado.
De otra parte, puntualmente en torno a la solicitud de adelantar concurso de méritos para proveer cargos creados a través del Decreto N° 1851 de 2021 enuncia que la Oficina de Selección y Carrera informó que no es posible abrir un concurso público de méritos , pues la expedición de éste aconteció con posterioridad a la aprobación del gasto de la entidad para la vigencia 2022, de manera que se está sujeto a una adición presupuestal que deberá ser
un concurso público de méritos , pues la expedición de éste aconteció con posterioridad a la aprobación del gasto de la entidad para la vigencia 2022, de manera que se está sujeto a una adición presupuestal que deberá ser tramitada por la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN ante el MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Argumenta que para realizar la convocatoria intervienen unos procedimientos que se encuentran taxativamente establecidos en el sistema de gestión de calidad (mapa de procesos) de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , dentro del proceso de gest ión de talento humano, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 194 del Decreto Ley 262 de 2000 (etapas del concurso), e igualmente hay que llevar a cabo los estudios previos, convocatorias, manual de funciones, cuyos procedimientos pueden ser consultados en la página web de la entidad, link: https://www.procuraduria.gov.co/portal/Mapa-de-procesoscomponent.page#postfind, así:
➢ 138_PRO-GH-SC-001 PROCEDIMIENTO DE PLANEACION Y CONVOCATORIA
➢ 143_PRO-GH-SC-002 PROCEDIMIENTO DE RECLUTAMIENTO
➢ 151_PRO-GH-SC-003 PROCEDIMIENTO ESTRUCTURA APLICACION PRUEBAS
ESCRITAS
➢ 890_PRO-GH-SC-004 PROCEDIMIENTO ANALISIS DE ANTECEDENTES
➢ 932_PRO-GH-SC-005 PROCEDIMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES
En concordancia, enuncia que el Decreto 1851 de 2021 que reconfiguró la planta de personal de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, si bien creó
En concordancia, enuncia que el Decreto 1851 de 2021 que reconfiguró la planta de personal de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, si bien creó 1.208 cargos a nivel nacional, en el parágrafo del artículo 26 dispuso que su provisión se realizará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal expedida por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin exceder el monto de las apropiaciones incluidas en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de la entidad para la vigencia 2022 y siguientes.
Precisa de otra parte, que la solicitud de suspensión de nombramientos al interior de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN es improcedente como quiera que la entidad cuenta con un sistema de carrera de carácter especial, regulado por el Decreto Ley 262 del 20 00, dentro del cual se prevé laExpediente No. 2022-071-00
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posibilidad de efectuar nombramientos provisionales por necesidades del servicio.
Destaca que la facultad de efectuar nombramientos en cargos de carrera sin previo concurso de méritos no es incompatible con la Carta Política, siempre que se use, no como mecanismo para eludir la obligación de proveer los cargos mediante procesos de selección objeti vos e igualitarios, sino como medida para asegurar la continuidad de la función pública.
Finalmente, precisa que debe negarse el amparo solicitado como quiera que no existe una causa concreta de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, po r acción u omisión, imputable a la PROCURADURÍA
Finalmente, precisa que debe negarse el amparo solicitado como quiera que no existe una causa concreta de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, po r acción u omisión, imputable a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en tanto éste se limita a indicar de manera genérica que se estarían cercenando sus derechos fundamentales al trabajo, a la protección social, a la dignidad, a la igualdad y al debido pro ceso, sin establecer de manera precisa cómo la entidad los está menoscabando.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue admitida a través de Auto Interlocutorio No 2022-02-065 AT oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a la autoridad accionada. La notificación de la parte accionada se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en tanto se dirige contra la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN.
2. Legitimación.
En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de las entidades accionadas, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectac ión de los
objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de las entidades accionadas, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectac ión de los derechos fundamentales de participación política (elegir y ser elegido).
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a laExpediente No. 2022-071-00
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dignidad, a la igualdad y al debido p roceso del señor JULIO ALEXANDER
CEPEDA MELO?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) la igualdad, la equidad y el debido proceso como fundamentos del sistema de carrera administrativa; (ii) La provisionalidad en el marco de la carrera administrativa; (iii) principio de subsidiariedad de la acción de tutela y (iv) el caso concreto.
(i) La igualdad, la equidad y el debido proceso como fundamentos del sistema de carrera administrativa.
La Constitución Política de Colombia, en su artículo 125 dispuso que será el mérito el mecanismo privilegiado de acceso a los empleos de las entidades del estado, a través de éste, se busca que quienes allí se desempeñen cuenten con la experiencia, el conocimiento y la dedicación para el efecto, razón por la cual es necesaria la implementación de un mecanismo de elección que sea
del estado, a través de éste, se busca que quienes allí se desempeñen cuenten con la experiencia, el conocimiento y la dedicación para el efecto, razón por la cual es necesaria la implementación de un mecanismo de elección que sea objetivo y en que los aspirantes demuestren las mejores calidades.1
Esa selección les permite a todos los ciudadanos aspirar a ocupar los cargos que sean ofertados en igualdad de condiciones, lo que se erige en una manifestación del derecho que tienen a ello conforme al artículo 40, numeral 7, de la Carta Política y el artículo 23 ibídem.
En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad tiene tres (3) facetas, puesto que se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental, aspectos que se derivan de su consagración en la Carta Política particularmente el preámbulo y el artículo 13 Constitucionales, caracterizado por ser relacional puesto que se predica frente al trato de otros sujetos, por lo que la valoración de su afectación debe efectuarse haciendo uso del método comparativo.
Acerca de su concepto y alcance, la H. Corte Constitucional2 ha manifestado:
“(…) Otro aspecto de la igualdad que debe ser señalado en esta breve introducción es que carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional.”
En esa medida, los procesos mediante los cuales se provean los cargos de carrera administrativa de las instituciones públicas deben atender a
De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional.”
En esa medida, los procesos mediante los cuales se provean los cargos de carrera administrativa de las instituciones públicas deben atender a presupuestos y criterios objetivos y de homogénea aplicación a todos los participantes, con la finalidad de hacer efectiv as las garantías constitucionales y al tiempo procurar por la mejor prestación de los servicios por parte del Estado; razón por la cual no pueden emplearse tratos preferentes ni discriminatorios en torno al mismo.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Expediente No. 2022-071-00
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(ii) La provisionalidad en el marco de la carrera administrativa
El ordenamiento jurídico dispuso como una medida de provisión de empleos de carrera administrativa el nombramiento en provisionalidad, consistente en la asignación transitoria de un empleo de carrera administrativa vacante temporalmente o de manera definitiva, a una persona que reúna los requisitos para desempeñarlo y mientras se surte el respectivo concurso de méritos para proveerlo.
La naturaleza temporal del nombramiento en provisionalidad implica para el empleado, a diferencia del cargo de carrera administrativa, una permanencia efímera en el empleo como su nombre lo indica.
Esta figura se encuentra regulada por la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005 en la cual se dispone que el sostenimiento de la
efímera en el empleo como su nombre lo indica.
Esta figura se encuentra regulada por la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005 en la cual se dispone que el sostenimiento de la función pública basado en sus principios, especialmente en el mérito, y en donde su filosofía es el establecimiento de listas de elegibles producto de concursos de mérito, para proveer los cargos que estén en situación administrativa de vacancia definiti va como las jubilaciones, retiros y renuncias.
En otras palabras, las entidades estatales pueden proveer los empleos de carrera en forma transitoria, ya sea mediante nombramiento en encargo o en provisionalidad cuando las necesidades del servicio así lo a meriten, con el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para la provisión del cargo; enfatizándose en la temporalidad de la vinculación, pues en tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
“(…) los cargos de carrera administrativa pueden proveerse de manera provisional con quien reúna los requisitos del cargo, mientras se efectúan los nombramientos en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal. La jurisprudencia de esta Corporación, ha hecho énfasis en el carácter esencialmente temporal de los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera adminis trativa para
situación administrativa que originó la vacancia temporal. La jurisprudencia de esta Corporación, ha hecho énfasis en el carácter esencialmente temporal de los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera adminis trativa para rechazar aquellos que se prolongan de manera indefinida, pues con ello se vulnera el mandato constitucional de aplicación de la carrera administrativa a los cargos del Estado, así como el derecho de acceso de todas las personas a los mismos en igualdad de condiciones. Para la Corte, se deben establecer límites y condiciones para la utilización de esta figura y rechazar las prórrogas injustificadas de los nombramientos provisionales, dado que tanto el nombramiento como la prórroga deben darse po r razones estrictamente necesarias para la continuidad del servicio en la administración pública.(…)”3
3 Corte Constitucional. Sentencia C 640 de 2012. M.P María Victoria Calle Correa.Expediente No. 2022-071-00
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(iii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando e xistiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite
necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.4 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente,
debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancia s -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tu tela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efect o, la exigencia de este
4 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2022-071-00
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requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por
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requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 5.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.
También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 6
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremedia ble, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(iv) El caso concreto.
La Sala se propondrá a continuación r esolver si la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso del señor JULIO ALEXANDER
CÉPEDA MELO.
DE LA NACIÓN ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso del señor JULIO ALEXANDER
CÉPEDA MELO.
5 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2022-071-00
Accionante: Julio Alexander Cépeda Melo
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Al respecto, el accionante argumenta que mediante el Decreto 1851 de 2021, que modifica los Decretos 262 de 2000 y 265 de 2000, dando cumplimiento al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 2020 se definieron los lineamientos para la provisión de más de 1208 cargos en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los cuales el 89% de los empleos a crear (1.080) son de carrera administrativa y el 22% del total de cargos a crear (269) corresponde a promover el acceso al programa del primer empleo; sin embargo, señala que la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante pronunciamiento en medios de comunicación noticiero del medio día RCN del 27 de diciembre de 2021, explicó que no se va a iniciar un proceso de convocatoria pública sino que estos cargos serán única y exclusivamente para el personal que se e ncuentra de planta y no se llevará a cabo concurso de méritos, circunstancia de la cual afirma se deriva la vulneración de sus derechos fundamentales.
En relación, precisa la entidad que para la provisión de los cargos creados a
el personal que se e ncuentra de planta y no se llevará a cabo concurso de méritos, circunstancia de la cual afirma se deriva la vulneración de sus derechos fundamentales.
En relación, precisa la entidad que para la provisión de los cargos creados a través del Decreto N° 1851 de 2021, la Oficina de Selección y Carrera de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, informó que no es posible la apertura inmediata de un concurso público de méritos , como quiera que en los estudios que adelantó la Oficina de Planeación de la entidad para la asignación del presupuesto por el MINISTERIO DE HACIENDA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para el 2022, no quedaron incluidos los cargos creados por el Decreto 1851 del 24 de diciembre del 2021, como quiera que este Decreto es posterior a los recursos destinados para la vigencia 2022 a través del Decreto 1793 del 21 de diciembre de 2021.
En esa medida, argumenta que la realización del concurso correspondiente está supeditado a una eventual aprobación de una adición presupuestal que deberá ser sustentada por la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, p
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