TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00072-00-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00072-00-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia LTDA / PRESUNTA VULNERACI ÓN IUSFUNDAMENTAL ALEGADA – De oficio, esta Corporaci ón se permiti ó consultar las actuaci ones del proceso verificando que, en efecto, se expidió y notificó por estado el 31 de enero de 2022, el auto del 28 de enero previamente mencionado / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Con base en las consideraciones expuestas, se dispondrá en el acápite resolutivo declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela instaurada por la parte accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar debe resolverse co mo primera medida, si estamo s ante la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de que trata el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso que ello no se advierta, se pasaría a analizar la presunta vulneración iusfundamental alegada?
Tesis: “(…) Comentó el señor (…) que, su representada actúa como accionante dentro del proceso ejecutivo contrac tual 2014-00162-00 que se adelan ta en el Juzga do accionado y que, surtidas las etapas co rrespondientes se hizo entrega del título judicial, sin embargo, no pudo ser cobrado en el Banc o Agrario, por errores gramaticales en la digitación de los datos de la Compañía. (…) Precisó que, solicitó al despacho la corrección del título y que, en el 17 de febrero de 2021 mediante correo electrónico, el Juzgado 64 Oral Administrativo
datos de la Compañía. (…) Precisó que, solicitó al despacho la corrección del título y que, en el 17 de febrero de 2021 mediante correo electrónico, el Juzgado 64 Oral Administrativo de Bogotá D.C., requirió a su representada para que informará la modalidad mediante la c ual se haría efectivo el títul o judicial. (…) Al respect o, señal ó que l a empresa accionante dio respues ta el 18 de febrero de 20 21 escogien do la moda lidad de “transferencia virtu al – pago por abo no de cuenta”, adjuntando los documentos para el efecto. (…) Precisó qu e, a la fec ha, se han enviado cuatro ( 4) memorial es so licitando que se haga el trámite pero que ello ha sido infructuoso, “no tenemos otro medio diferente al de acudir a la acción de tutela, ya que estamos en presencia de un trámite administrativo de resorte del despacho”. (…) De las pruebas aportadas c on el escri to de tutel a se observa q ue, vía electrónica l os días 18 y 19 de febrero 202 1, se radicó respuesta al requerimiento ordenado por el Despac ho accionado, expresan do que el pa go del título se rea lizara bajo la modalidad de transferencia virtu al – pago por abono de cuent a. (…) Cierto es qu e, vía electrónica, los días 19 de abril, 29 de mayo y 1 de julio de 2021, se solicitó informaci ón sobre el trámi te dado al memorial mediante el cual s e puso en conocimiento la modalidad de pago del títul o judicial. (…) El 2 julio 2021, la Secretaría
solicitó informaci ón sobre el trámi te dado al memorial mediante el cual s e puso en conocimiento la modalidad de pago del títul o judicial. (…) El 2 julio 2021, la Secretaría Juzgado le indicó que el expedient e se encontraba “al despacho” y que se procedería a poner e n conocimiento a l profesional encarga do del expedien te para que se pron ta respuesta al requerimiento . (…) El último impulso proces al data del 9 de noviembre de 2021. (…) Ahora bien, el Despacho accionado se sirvió aclarar que, cumplida la orden por parte del apoderado de la ejecutante, esto es, la información solicitada mediante auto del 17 de febrero de 20 21 (precisar modalidad de pa go del título judicial) “el 10 de marzo de 2021 se procedió a ingres ar el expediente de l a referencia par a continuar su trámite respectivo...” (…) Aunado, precisó qu e “mediante auto del 20 de agosto de 20 21, este despacho procedió a dejar si valor y efecto el auto del 3 de mayo de 2019, mediante el cual se aprobó la liquidación de crédit o efectuada por part e de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, no aprobó la liquidación, modifico (sic) la misma, ordenó correr traslado la modificación y dejo (sic) sin valor y efecto el auto del 18 de diciembre de 2019, por el cual se h abía ordenado entregar título (…) Por último, se evidencia, que el 26 de agosto de 2021, la parte ejecutada descorrió traslado de la modificación a la liquidación de crédito (fl.223-225) y v encido el traslado sin pronunciamiento por la parte ejecutante, se
agosto de 2021, la parte ejecutada descorrió traslado de la modificación a la liquidación de crédito (fl.223-225) y v encido el traslado sin pronunciamiento por la parte ejecutante, se procedió a ingresar por secretaría el 3 de septiembre de 2021. (…) Con base en lo anterior, cierto es lo señalado p or el Juzgado accionado en el sentido qu e, frente a las solicitudes emitidas por el apoderado de la parte ejecutante, se ofreció respuesta mediante el auto el 20 de agosto de 2021, De otra parte, el Despacho advirtió que el titulo se entregó el 5 de marzo de 2020, y l a solicitud de modificación se radicó 6 meses después de l a entrega. (…) Debe considerarse que, tenien do en cuenta qu e, i) el expediente ingresó al Despacho el 3 de septiembre de 2021, ii) el término de vacancia jud icial (…) y iii) que, la acción de tutela se radicó el 27 de enero de la presente anualidad no es de recibo alegarmorosidad en el trámite del proceso ejecutivo contractual del que la socied ad accionan te es la par te ejecut ante pues , claramente s e adelantaron actuacion es posterior es al memorial mediante e l cual se infor mó la modalidad de pa go del títul o, accion es que impedían continuar con el trámite pues, se había dejado sin efecto la liquidación del crédito y el auto que había ordenado la entrega del título judicial. (…) Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho informó que, Ahora bien, una vez puesta en co nocimiento la presen te acción, se pro cedió a emitir auto por el cual se aprueba l a liquidación de cré dito,
el Despacho informó que, Ahora bien, una vez puesta en co nocimiento la presen te acción, se pro cedió a emitir auto por el cual se aprueba l a liquidación de cré dito, ordena el fraccionamiento del título 400100005592517 y de igual manera se ordena la entrega de los montos consignados a la cuenta d e depósitos judiciales, a la parte ejecutante y a la parte ej ecutada, como prueb a de ello s e anexa copia de la providencia emitida el 28 de enero de 2021. En el orden de lo expuesto y del sustento legal y f áctico c onsidera e l Despacho que no existe vulnerac ión a derech o fundamental alguno del accionante y solicit amos se d eclare el h echo superado”. (…) Se aportó copia del auto del 28 de enero de 20 22 a que hizo referencia el Despacho accionado y, en su parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: APROBAR la liquidación del crédito por la suma de $619.702.560. (…) SEGUNDO: EFECT UAR por secretaría el fraccio namiento del título número 400100005592517, d e la siguient e manera: 1) A favor d e la parte ejecutante - Compaña de Vigilancia y Seguridad Águila de Oro Colombia Ltda el va lor de $619.702.560, y; 2) A favor de la part e ejecutadaSuperintendencia de Notariado y Registro, la suma de $21.910.897. (…) TERCERO: ADELANTAR, por Secretaría los trámites pertinentes para proceder al pag o del título a
Superintendencia de Notariado y Registro, la suma de $21.910.897. (…) TERCERO: ADELANTAR, por Secretaría los trámites pertinentes para proceder al pag o del título a través de la modalidad de transferencia virtual – pago por abono de cuenta de acuerdo con la respuesta dada por la parte ejecutando y los documentos anexos que obran en el cd del folio 188 5 del expediente. A favor d e la parte ejecutante - Compaña de Vig ilancia y Seguridad Águ ila de O ro Colombia Ltda el valor d e $619.702.560. (…) CUARTO: REQUERIR, a la apoderada de la entidad ejecutada término de tres (3) días a la apoderada de la parte ejecutada, allegue la certificació n emitida por la entidad (Superintendencia de Notariado y Registro ), en la cual indique la cuenta bancaria, que se encuentre habilitada para efectuar l a transferencia virtual – p ago por a bono de cuenta . (…) QUINTO: TERMINAR el proceso por pago total de la obligación, por lo cual por secretaria en firme el auto y entregados los títulos procédase a efectuar archivo del expediente.” (…) Visto que, mediante el auto del 28 de enero de 2022, expedido durante el trámite de esta a cción, se dispuso aprobar la liquidación del crédito , efectuar el fraccionamiento d el título número 400100005592517, “1) A favor de la parte ejecutante - Compaña de Vigilancia y Seguridad Águila de Oro Colombia Ltda el valor de $619.702.560” y, terminar el proceso ejec utivo por pago total de la obligación, se considera que, en efecto, ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la parte accionante
por pago total de la obligación, se considera que, en efecto, ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la parte accionante solicitó al juez constitucional “tutelar en mi favor los derec hos c onstitucionales fundamentales alegados y ordenar a la entidad a realizar el trámite respectivo del título judicial para efectos de hacerlo efectivo o en la modalidad que el JUZGADO 64 ORAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ otorgo (sic) para mayor eficiencia que fue transferencia virtual en modalidad de pago por abono de cuenta.” (…) De oficio, esta Corporaci ón se permitió consultar las actuaciones del proceso verificando que, en efecto, se expidió y notificó por estado el 31 de enero de 2022, el au to del 28 de enero previamen te mencionado. (…) Con base en las consideracion es que anteced en, se dispondrá en el acápite resolutivo DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE O BJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela instaurada por la parte accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 20 20.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Acción: Tutela
Actor: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ÁGUILA
DE ORO DE COLOMBIA LTDA
Demandado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
Radicación No. 25000-2315-000-2022-00072-00
Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA, representada legalmente por el señor Sergio Alberto Casas Ortiz en contra del Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C. , por presunta morosidad (dilación injustificada ) dentro del proceso ejecutivo 110013336715 2014 00162 00.
ANTECEDENTES
Comentó el señor Casas Ortiz que, su representada actúa como accionante dentro del proceso ejecutivo contractual 2014 00162 00 y que, surtidas las etapas correspondientes se hizo entrega del título judicial, sin embargo, no pudo ser cobrado en el Banco Agrario por errores gramaticales en la digitación de los datos de la compañía.
dentro del proceso ejecutivo contractual 2014 00162 00 y que, surtidas las etapas correspondientes se hizo entrega del título judicial, sin embargo, no pudo ser cobrado en el Banco Agrario por errores gramaticales en la digitación de los datos de la compañía.
Ante ello, indica que solicitó al despacho la corrección del título. En fecha 17 de febrero de 2021 mediante correo electrónico, el Juzgado 64 Oral Administrativo de Bogotá requirió a su representada para que informará la modalidad mediante la cual se haría efectivo el título judicial.
Al respecto, señaló que la empresa accionante dio respuesta el 18 de febrero de 2021 escogiendo la modalidad de “transferencia virtual – pago por abono de cuenta”, adjuntando los documentos para el efecto.Accionante: Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila De Oro De Colombia Ltda. Expediente A.T. 2022-00072-00
2 Precisó que, a la fecha, se han enviado cuatro (4) memoriales solicitando que se haga el trámite correspondiente pero que ello ha sido infructuoso, “no tenemos otro medio diferente al de acudir a la acción de tu tela, ya que estamos en presencia de un trámite administrativo de resorte del despacho”.
PETITUM
Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales “y ordenar a la entidad a realizar el trámite respectivo del título judicial para efectos d e hacerlo efectivo o en la modalidad que el JUZGADO 64 ORAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ otorgo para mayor eficiencia que fue transferencia virtual en modalidad de pago por abono de cuenta”. Se destacaSUPUESTOS JURÍDICOS
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ otorgo para mayor eficiencia que fue transferencia virtual en modalidad de pago por abono de cuenta”. Se destacaSUPUESTOS JURÍDICOS
En el acápite denominando “III.NORMA CONSTITUCIONAL Y DERECHO VULNERADO”, se señaló como transgredido el derecho fundamental al debido proceso que trata el artículo 29 Superior, por dilación injustificada en el trámite del proceso ejecutivo número 2014-00162-00.
TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 27 de enero de la presente anualidad, en el que se ordenó notificar al Juez 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación referida, informara sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo tutelar.
CONTESTACIÓN
JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.
Precisó el Juez titular del Despacho, lo siguiente:
Como cuestión previa, señaló que fue nombr ado titular del despacho accionado a partir del 31 de octubre de 2021.
Que, el expediente 110013336-715-2014-00162-00, es un proceso ejecutivo cuyas partes son: Ejecutante: Compaña de Vigilancia y Seguridad Águila de Oro Colombia Ltda y 2 Ejecutado: Superintendencia de Notariado y Registro, en donde se avocó por conocimiento el 19 de enero de 2016.
Indicó que, mediante audiencia celebrada el 26 de abril de 2017, se ordenó
Oro Colombia Ltda y 2 Ejecutado: Superintendencia de Notariado y Registro, en donde se avocó por conocimiento el 19 de enero de 2016.
Indicó que, mediante audiencia celebrada el 26 de abril de 2017, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se solicitó practicar la liquidación de crédito conforme a lo previsto en el artículo 446 y 447 del C.G.P.Accionante: Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila De Oro De Colombia Ltda. Expediente A.T. 2022-00072-00
3 Una vez remitida la liquidación de crédito por el apoderado de la parte demandante, advirtió qu e el despacho mediante auto del 14 de septiembre de 2017 procedió a remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para que efectuara la correspondiente liquidación del crédito.
Remitida la liquidación de crédito por parte de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, señaló q ue ésta se puso en conocimiento de las partes mediante auto del 15 de marzo de 2018 y que, presentada la objeción a la liquidación de crédito, mediante auto del 3 de mayo de 2019, se rechazó la misma.
Que, por auto del 18 de diciembre de 2019, el despacho procedió ordenar y entregar a favor de la parte ejecutante los dineros consignados hasta el monto de la liquidación aprobada.
En virtud de lo anterior, advierte que se procedió a informar al apoderado de la parte ejecutante el 21 de enero de 2020, la disponibilidad de la entrega del título 400100005592517, el cual fue debidamente entregado sin que
En virtud de lo anterior, advierte que se procedió a informar al apoderado de la parte ejecutante el 21 de enero de 2020, la disponibilidad de la entrega del título 400100005592517, el cual fue debidamente entregado sin que para ese momento existirá objeción alguna por parte de la ejecutante.
Manifestó que, teniendo en cuenta lo anterior, el 7 de febrero de 2020, se procedió a ingresar el expediente para continuar con el trámite procesal pertinente y por auto del 5 de marzo de dicha anualidad, se ordenó oficiar a la entidad ejecutada informando sobre la entrega del título y que mantuviera el expediente en la secretaría.
Destacó que, el 1 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte ejecutante allegó informe indicando que el Banco Agrario no efectuó el desembolso del título por lo que, mediante auto del 17 de febrero de 2021 , dando cumplimiento a la Circular PCSJ2C20-17 del 29 de abril de 2020, en la cual se dispuso la suspensión de formatos físicos para la administración y transacción de depósitos judiciales, requirió a la parte ejecutante con el fi n de que informara la modalidad de pago del título y los documentos necesarios para la transferencia virtual del título en mención.
Cumplida la orden por parte del apoderado de la ejecutante, “el 10 de marzo de 2021 se procedió a ingresar el expediente de la referencia para continuar su trámite respectivo (fl.194).
Acto seguido, precisó que:
“… mediante auto del 20 de agosto de 2021, este despacho procedió a dejar si valor y efecto el auto del 3 de mayo de 2019, media nte el cual
Acto seguido, precisó que:
“… mediante auto del 20 de agosto de 2021, este despacho procedió a dejar si valor y efecto el auto del 3 de mayo de 2019, media nte el cual se aprobó la liquidación de crédito efectuada por parte de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, no aprobó la liquidaci ón, modifico la misma, ordenó correr traslado la modificación y dejo si nAccionante: Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila De Oro De Colombia Ltda. Expediente A.T. 2022-00072-00
4 valor y efecto el auto del 18 de diciembre de 2019, por el cual se había ordenado entregar título (fls. 214-218).
Por último, se evidencia, que el 26 de agosto de 2021, la parte ejecutada descorrió traslado de la modificación a la liqui dación de crédito (fl.223-225) y vencido el traslado sin pronunciamiento por la parte ejecutante, se procedió a ingresar por secretaría el 3 d e septiembre de 2021. (fls.226)”.
Así entonces, precisó que frente a las solicitudes emitidas por el apoderado de la parte ejecutante se emitió auto el 20 de agosto de 2021, en el cual se dejó sin valor y efecto la liquidación de crédito. De igual manera, destacó que el título se entregó el 5 de marzo de 2020 y, la solicitud de modificación del título fue 6 meses después de haberse entregado.
Acto seguido, INFORMÓ que:
“Ahora bien, una vez puesta en conocimiento la presente acción, se procedió a emitir auto por el cual se aprueba la liquidación de
del título fue 6 meses después de haberse entregado.
Acto seguido, INFORMÓ que:
“Ahora bien, una vez puesta en conocimiento la presente acción, se procedió a emitir auto por el cual se aprueba la liquidación de crédito, ordena el fraccionamiento del título 400100005 592517 y de igual manera se ordena la entrega de los montos cons ignados a la cuenta de depósitos judiciales, a la parte ejecutante y a la parte ejecutada, como prueba de ello se anexa copia de la providencia emitida el 28 de enero de 2021.
En el orden de lo expuesto y del sustento legal y fáctico considera el Despacho que no existe vulneración a derecho fund amental alguno del accionante y solicitamos se declare el hec ho superado”. Se destaca y subraya.
Así entonces, solicitó que declare improcedente y en consecuencia niegue la solicitud de amparo invocada por el señor Sergio Alberto Casas Ortiz, representante legal Compaña de Vigilancia y Seguridad Águila de Oro Colombia Ltda “o en su defecto de NIEGUEN las pretensiones por existir HECHO
SUPERADO”.
COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal
expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho,Accionante: Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila De Oro De Colombia Ltda. Expediente A.T. 2022-00072-00
5 en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.
Problema Jurídico
Teniendo en cuenta los fundamentos y pretensiones de la acción así como lo inform ado rendido por el Juez titular del despacho accionado, en particular, sobre la expedición del auto del 28 de enero de 2022 “por el cual se aprueba la liquidación de crédito, ordena el fraccionamie nto del tít ulo 400100005592517 y de igual manera se ordena la entrega de los montos consignados a la cuenta de depósitos judiciales, a la part e ejecutante y a la parte ejecutada…”, debe resolverse como primera medida, si estamos ante la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de que trata el artículo 261 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso que ello no se advierta, se pasaría a analizar la presunta vulneración iusfundamental alegada.
Del hecho superado por carencia actual de objeto
Precisó la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2020 con ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo que, la carencia actual de obje to se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno,
Precisó la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2020 con ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo que, la carencia actual de obje to se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno, esto es, cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado sin que medie orden del juez constitucional, es decir, que la acción que se despliega para que cese la vulneración superior incoada, debe ser voluntaria. Veamos:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalad o que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío ”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulnerac ión alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho supera do”), el artíc ulo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
1 ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspen da la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos d e indemnización y de costas, si fueren procedentes.
dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspen da la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos d e indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualqu ier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardíaAccionante: Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila De Oro De Colombia Ltda. Expediente A.T. 2022-00072-00
6 que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración
derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio , es decir, voluntariamente” Se destaca.
Contexto -Análisis probatorioComentó el señor Casas Ortiz que, su representada actúa como accionante dentro del proceso ejecutivo contractual 2014-00162-00 que se adelanta en el Juzgado accionado y que, surtidas las etapas correspondientes se hizo entrega del título judicial, sin embargo, no pudo ser cobrado en el Banco Agrario, por errores gramaticales en la digitación de los datos de la Compañía.
Precisó que, solicitó al despacho la corrección del título y que, e n el 17 de febrero de 2021 mediante correo electrónico, el Juzgado 64 Oral Administrativo de Bogotá D.C., requirió a su representada para que informará la modalidad mediante la cual se haría efectivo el título judicial.
Al respecto, señaló que la empresa accionante dio respuesta el 18 de febrero de 2021 escogiendo la modalidad de “transferencia virtual – pago por abono de cuenta”, adjuntando los documentos para el efecto.
Precisó que, a la fecha, se han enviado cuatro (4) memoriales solicitando que se haga el trámite pero que ello ha sido infructuoso, “no tenemos otro
por abono de cuenta”, adjuntando los documentos para el efecto.
Precisó que, a la fecha, se han enviado cuatro (4) memoriales solicitando que se haga el trámite pero que ello ha sido infructuoso, “no tenemos otro medio diferente al de acudir a la acción de tutela, ya que estamos en presencia de un trámite administrativo de resorte del despacho”.
De las pruebas aportadas con el escrito de tutela se observa q ue, vía electrónica los días 18 y 19 de febrero 2021, se radicó respuesta al requerimiento ordenado por el Despacho accionado, expresando que elAccionante: Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila De Oro De Colombia Ltda. Expediente A.T. 2022-00072-00
7 pago del título se realizara bajo la modalidad de transferencia virtual – pago por abono de cuenta.
Cierto es que, vía electrónica, los días 19 de abril, 29 de mayo y 1 de julio de 2021, se solicitó información sobre el trámite dado al memorial mediante el cual se puso en conocimiento la modalidad de pago del título judicial.
El 2 jul io 2021, la Secretaría Juzgado le indicó que el expediente s e encontraba “al despacho” y que se procedería a poner en conocimiento al profesional encargado del expediente para que se pronta respuesta al requerimiento.
El último impulso procesal data del 9 de noviembre de 2021.
Ahora bien, el Despacho accionado se sirvió aclarar que, cumplida la orden por parte del apoderado de la ejecutante, esto es, la información solicitada mediante auto del 17 de febrero de 2021 (precisar modalidad de pago del
Ahora bien, el Despacho accionado se sirvió aclarar que, cumplida la orden por parte del apoderado de la ejecutante, esto es, la información solicitada mediante auto del 17 de febrero de 2021 (precisar modalidad de pago del título judicial) “el 10 de marzo de 2021 se procedió a ingresar el expediente de la referencia para continuar su trámite respectivo...”
Aunado, precisó que “mediante auto del 20 de agosto de 2021, este despacho procedió a dejar si valor y efecto el auto del 3 de mayo de 2019, mediante el cual se aprobó la liquidación de crédito efectuada por parte de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, no aprobó la liquidación, modif ico (sic) la misma, ordenó correr traslado la modificación y dejo (sic) sin valor y efect o el auto del 18 de diciembre de 2019, por el cual se había ordenado entregar título (fls. 214-218).
Por último, se evidencia, que el 26 de agosto de 2021, la parte ejecutada descorrió traslado de la modificación a la liquidación de crédito (f l.223-225) y vencido el traslado sin pronunciamiento por la parte ejecutante, se pro cedió a ingresar por secretaría el 3 de septiembre de 2021. (fls.226).
Con base en lo anterior, cierto es lo señalado por el Juzgado accionado en el sentido que, frente a las solicitudes emitidas por el apoderado de la par te ejecutante, se ofrec ió respuesta mediante el auto el 20 de agosto de 2021, De otra parte, el Despacho advirtió que el titulo se entregó el 5 de marzo de 2020, y la solicitud de modificación se radicó 6 meses después de la
ejecutante, se ofrec ió respuesta mediante el auto el 20 de agosto de 2021, De otra parte, el Despacho advirtió que el titulo se entregó el 5 de marzo de 2020, y la solicit
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