TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00073-00-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00073-00-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 005
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00073 00
DEMANDANTE: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL
DEMANDADO: JUZGADO TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la señora LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL en contra del JUZGADO
TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. para que se le garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales, las siguientes:2
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00073 00
DEMANDANTE: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
“1. Se tutelen los derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado accionado, y considerados desconocidos por parte del Juzgado Treinta y
“1. Se tutelen los derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado accionado, y considerados desconocidos por parte del Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
2. Que se declare que el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C, vulnero los derechos al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA y CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. al declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, por mi apoderado y en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a que el mismo fue presentado en el término legal correspondiente y conforme el Art 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 del 2021 (vigencia 25 enero de 2021) y el Art 8 del Decreto 806 del 2020.
3. Que se declare que el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C, vulnero los derechos al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA y CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, por mi apoderado en contra del auto del 16 de noviembre de 2021, pero sin impartir el trámite del recurso procedente, conforme al Art 318 del CGP. En atención a dar cumplimiento a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a las garantías procesales de contradicción, defensa y d ebido proceso
En consecuencia de lo anterior:
4. Solicito se declare la nulidad legal y constitucional del auto proferido por
el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. de
proceso
En consecuencia de lo anterior:
4. Solicito se declare la nulidad legal y constitucional del auto proferido por
el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. de fecha 16 de noviembre de 2021, que rechazó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por extemporáneo ya que el mismo fue radicado en la oportunidad legal correspondiente.
5. En tal sentido, declarar la nulidad legal y constitucional del auto de fecha 21 de enero de 2022 mediante el cual el Juzgado Treinta y dos (32)
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C declaró la improcedencia del recurso presentado, sin impartir el trámite conforme se estipula en el Art 318 del CGP.
6. Que se ordene al Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito
de Bogotá D.C a dar trámite al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, esto también con la firme intención de no incurrir en un desgaste procesal adicional, toda vez que solo bastaría con validar nuevamente el conteo de los términos para establecer que el recurso de apelación fue presentado en la oportunidad legal correspondiente”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda, los siguientes:
El 10 de agosto de 2016, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la accionante presentó demanda contra la Nación – Hospital Central de la Policía3
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00073 00
DEMANDANTE: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL
la accionante presentó demanda contra la Nación – Hospital Central de la Policía3
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00073 00
DEMANDANTE: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Nacional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá.
El 30 de septiembre de 2021, el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, providencia que fue notificada por correo electrónico el 1º de octubre de 2021.
El 19 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que fue rechazado por el juzgado accionado mediante auto del 12 de noviembre, al considerar que el recurso fue presentado extemporáneamente.
El 16 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la tutelante interpuso recurso de apelación c ontra la decisión anterior insistiendo que el escrito de alzada se presentó dentro de la oportunidad legal.
Mediante auto del 21 de enero de 2022, el juzgado rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 12 de noviembre -que rechazó por extemporánea la apelación contra la sentencia proferida -, pero sin impartir el trámite del recurso procedente. Si bien el recurso indicado en el memorial del 16 de noviembre fue enunciado como “apelación”, el procedente es el de queja, razón
por extemporánea la apelación contra la sentencia proferida -, pero sin impartir el trámite del recurso procedente. Si bien el recurso indicado en el memorial del 16 de noviembre fue enunciado como “apelación”, el procedente es el de queja, razón por la cual es deber del juez tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, es decir, debió impartir el trámite del recurso de queja.
B. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción; tal providencia fue notificada el 28 de enero de 2022.4
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C. LA CONTESTACIÓN
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa, y manifestó:
El amparo solicitado debería ser rechazado por improcedente, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad al no haberse agotado los medios legales ordinarios de defensa con los que cuenta el accionante para la protección de sus derechos. En el presente caso, la tutelante interpuso, el 25 de enero de 2022, los recursos de reposición y en subsidio de queja contra el auto proferido el 21 de enero de
de defensa con los que cuenta el accionante para la protección de sus derechos. En el presente caso, la tutelante interpuso, el 25 de enero de 2022, los recursos de reposición y en subsidio de queja contra el auto proferido el 21 de enero de 2022, los cuales están pendientes de que la secretaría los fije en lista, luego de lo cual, el expediente deberá ingresar al despacho para que sean resueltos. Esto demuestra que la accionante aún no ha agotado todos los medios ordinarios de defensa y, por ende, no puede abrirse paso el análisis que ahora se pretende por la vía de la acción de tutela, pues, ello supondría la desarticulación del proceso judicial ordinario que se está adelantando y la suplantación de la función de administrar justicia en el caso concreto por parte del juez de tutela.
No obstante, de asumirse el conocimiento del asunto, igualmente debería denegarse el amparo solicitado, pues la sentencia del 30 de septiembre de 2021 fue notificada atendiendo el trámite de notificación dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la notificación de la sentencia se entiende surtida en la misma fecha en la que se acuse el recibo de la providencia en el correo electrónico dispuesto por las partes, por lo que los 10 días para la interposición del recurso de alzada corrieron desde el 4 de octubre de 2021 hasta el día 15 de octubre de 2021, por tanto la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2021 era extemporánea.
No se comparte la posición de la accionante de que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 le otorgaba dos días adicionales para interponer el recurso pues dicha
de 2021 era extemporánea.
No se comparte la posición de la accionante de que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 le otorgaba dos días adicionales para interponer el recurso pues dicha norma aplica para las notificaciones que deban hacerse personalmente, siendo claro que las sentencias en el contencioso administrativo no se notifica n personalmente; y tampoco era aplicable el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 porque, si bien establece reglas para las5
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notificaciones por correo electrónico, el artículo 203 del mismo código es una norma especial que regula el trámite de notificación de las sentencias.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de
Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la p ersona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole
1 En los casos que determine la Ley.6
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formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección
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formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.7
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3. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
En tratándose del derecho fundamental al debido proceso, la doctrina constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de
representación de abogado.
En tratándose del derecho fundamental al debido proceso, la doctrina constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.
Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la
2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127-128. 3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.8
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00073 00
3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.8
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adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier au toridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficie nte y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.
De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de
la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.
De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o inclusive judicial.
4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inm ediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier entidad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
4 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.9
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Sin embargo, cabe reiterarse que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista otro instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá aparecer debidamente acreditado en el proceso.
instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá aparecer debidamente acreditado en el proceso.
En tal sentido se entiende que los procesos judiciales de carácter ordinario son , en principio, el mecanismo idóneo para que las personas reclamen la defensa de sus derecho s fundamentales. En virtud de ello, la acción de tutela por regla general ha sido considerada como improcedente para dirimir conflictos generados en providencias judiciales.
Empero, la improcedencia de la tutela en el tema que nos ocupa no deviene en forma absoluta, debido a que una decisión tomada por una autoridad judicial, como generalmente lo hace, puede afectar los derechos fundamentales de una persona. En ese orden, la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente unas exigencias para pode r determinar la procedencia de una tutela en aquellos casos que se intenta contra una providencia judicial, las cuales fueron sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. c. Que se cumpla el requisito de la i nmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o d eterminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 200010
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alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. f. Que no se trate de sentencias de tutela9”.
Mediante sentencia T – 121 de 2016, el Alto Tribunal precisó que los requisitos de procedibilidad enunciados anteriormente son de carácter general, por lo cual, el actor de la demanda, además de cumplir con ellos, debe demostrar la existencia de un requisito de carácter especial, así:
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
8 Sentencia T-658 de 1998 9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 200111
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garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución10”
Como se puede evidenciar, las exigencias de la procedibilidad de la tutela para controvertir providencias judiciales son de carácter general y especial, y están establecidas para que se reafirme el carácter subsidiario del recurso de amparo, pues como ya se advirtió, éste está llamado a adelantarse únicamente cuando se afecten derechos fundamentales, en consecuencia, si con la expedición de una providencia judicial se materializa una vía de hecho o se causa un perjuicio irremediable, podrán tutelarse los derechos del afectado , consideraciones reiteradas con la expedición de la Sentencia SU418 del 11 de diciembre de 2019.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU026 de 2021, puntualizó que e l cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se torna más estricto para su procedencia contra providencias judiciales, esto es, el
La Corte Constitucional, en la sentencia SU026 de 2021, puntualizó que e l cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se torna más estricto para su procedencia contra providencias judiciales, esto es, el agotamiento de los medios de defensa judicial puesto que, en caso contrario, el juez constitucional asumiría competencias propias de las autoridades judiciales11:
“4.3. La exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales. En la sentencia C -590 de 2005, antes citada, esta Corporación precisó que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces “solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa”.
4.4. La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, “esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se c orrería el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
alternativo, se c orrería el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
10 Sentencia T 121 del 8 de marzo de 2016 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional. Sentencia SU 026 del 5 de febrero de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.12
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desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de es ta última”.
4.5. La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales. La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez de tutela para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante.
4.6. En efecto, esta Corporación ha precisado que “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales
4.6. En efecto, esta Corporación ha precisado que “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
4.7. Al respecto, la Sentencia SU -062 de 2018 resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
[…]
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsi diariedad, y se intenta usar
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