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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00076-00-(07-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00076-00-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – D efensor del P ueblo / DERECHOS CONSTI TUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SU CONTENIDO PRESTACIONAL, A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL – En el caso bajo estudio, la accionante no logró demostrar la condici ón de mad re de cabeza de familia que al ega, pues no alleg ó prueba alguna que acreditara su dicho / DECLARA IMPROCEDENTE – No se cumple con el requi sito de inmedi atez, no se acre ditó la condición de madre de cabeza de familia, y tampoco la de prepensionada, ni presencia de un perjuicio irremediable, y dada la existencia de mecanismos ordinarios con los que pudo atacar l os actos de desvinculación, resulta claro que las pretensiones encaminadas a que se deje sin efectos las resoluciones por medio de las cuales se declaró insubsistente a la actora y se ordene su reintegro al cargo de libre nombramiento y remoci ón que venía desempeñando en la entidad accionada, resultan improcedentes.

Problema jurídico: ¿Establecer si la presente acción de tutela es procedente para dejar sin efectos las Resoluciones 297 del 21 de febrero de 2021 y 502 de 16 de abril de 2021, por medio de los cuales el Defensor del Pueblo declaró insubsistente a la accionante, dado que alega calidad de prepensionada y madre cabeza de familia, o si por el co ntrario, no están demostrados los requisitos de procedencia de la acción, o si la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para lograr lo que pretende a través de esta acción, sin que se produzca un perjuicio grave e irremediable y si se cumple el requisito de inmediatez?

mecanismos judiciales idóneos para lograr lo que pretende a través de esta acción, sin que se produzca un perjuicio grave e irremediable y si se cumple el requisito de inmediatez?

Tesis: “(…) La Sala teni endo en cuenta la línea de interpretación creada por la H. Corte Constitucional a través de abundante j urisprudencia, co mo se señaló en preced encia, considera que en el presente caso resulta improcedente la acción de tutela (…) la presente acción consti tucional no cum ple con el requisito de subsi diariedad, pu es l a señora (...) cuenta o conta ba con otro mecanismo de d efensa judicial para obtener el amparo invocado, como es solicitar la nulidad de las resoluciones refere nciadas, medio d e control que adem ás, resulta ser eficaz e idóneo , por cuanto está do tado de me didas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igualmente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afec tación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso. (…) según el propio dicho de la accionante, la misma no ha hecho uso del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho que tenía a su alcance, siendo que pasó mas de 4 meses desde la notificaci ón de los actos administrativos de los cuales pretende se de je sin efectos a través de esta acci ón constitucional, lo que quiere decir que el tiempo que tenia la accionante para demandarlo ante la jurisdicción contenciosa se encuentra caducado. (…) la Corte Constit ucional ha conside rado como una causal

decir que el tiempo que tenia la accionante para demandarlo ante la jurisdicción contenciosa se encuentra caducado. (…) la Corte Constit ucional ha conside rado como una causal general de improcedencia de la acción de tutela, la de haber dejado de presentar las acciones de q ue disp one la parte actora negligentemente (…) sin que se demuestre que el no agotamiento de la vía gubernativa o la caducidad tuvieron lugar por razones que no le eran imputa bles (…) Las tutelas se declararon improcedentes, entre otras cosas, porq ue “si el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle l a protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su pro pia incuria, a su neglige ncia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medi os de l os cual es gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para r evivir l os términos de caducidad ni para subsanar l os efectos de l descuido en que haya podido incurrir el accionante”. (…) En el presente asunto no existen razones que evidencien que el vencimiento de los términos para presentar las acciones judiciale s se deba a alguna justificación para q ue excepcionalmente proceda el amparo, pues en el escrito de tutela no se manifiesta nada al respecto, no se alegó que por circ unstancias de índole económica, de salud u otra, no pudo acu dir a la

proceda el amparo, pues en el escrito de tutela no se manifiesta nada al respecto, no se alegó que por circ unstancias de índole económica, de salud u otra, no pudo acu dir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no se puede llegar a la conclusión de que es una persona que amerite un tratamiento especial por la Constit ución, por ser un sujeto de especial protección o se encuentre en una circunstancia de debilidad manifiesta que le hubiese impedido acudir a presentar la acción judicial correspondiente. (…) Así la acción de tutela presentada por la accionante es improcedente dado que, en primer lugar, podía acudira la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo que la declaró insubsistente, y en segundo lugar, dejó caducar ese medio de defensa sin justificación alguna (…) la inmediatez exi ge que la acci ón de tutela s ea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulner ación de l os de rechos fund amentales. (…) tampoco se encuentra cumplido el requisito de inmedi atez para que sea procedente esta acción constitucional, como quiera que, desde la expedición y notificaci ón de l os actos administrativos atacados a través de este mecanis mo de amparo, ha tra nscurrido más de 9 meses, sin que se a dvierta una circ unstancia especial que le hubiese impedido a la accionante tomar las medidas necesarias y pertinentes para valer y reclamar los derechos que aduce conculcados. (…) Sumado a lo ante rior, la actora tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara a l juez constitucional a

accionante tomar las medidas necesarias y pertinentes para valer y reclamar los derechos que aduce conculcados. (…) Sumado a lo ante rior, la actora tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara a l juez constitucional a intervenir, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, en la medida q ue no se observa afectaci ón al mínimo vital, o un d año altamente significativo económico o moral que hagan indispensable utilizar la tutela en defensa de los derec hos alegados. (…) e lla es pro pietaria de cinco bi enes inmuebl es y do s vehículos, lo que indica que la accionante cuenta con otras fuentes de financiamiento que le permitiría obtener algún tipo de renta con el fin de sufragar sus gastos, hasta tanto acceda a otra alternativa económica. (…) la actora cuenta con estudios profesionales, puesto que es abogada, de lo que se i nfiere que dicha car rera prof esional le pe rmitiría laborar de manera independiente para obtener i ngresos. (…) Igualmente, alega la accionante tener una co ndición de estabili dad l aboral reforzada que la cobija, po r ser prepensi onada, respecto de lo cual, dirá la Sala que, en la Sentencia SU-003 de 2018, la Alta Corporación de lo constitucional advirtió que “la garantía a la estabilidad laboral de los prepensionados, se predica del trab ajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente” (…) la Corte

cotización para acceder a la pensión de vejez, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente” (…) la Corte Constitucional ha precisado que la estabilidad laboral de los prepensionados se predica de los trabajadores (público o privado) que les faltare tres (3) o menos años para cumplir con el número de semanas de cotizad as o el tiempo de servicio, en el caso del Ré gimen de Prima Media con Prestación Definida, para acceder a la pensión de vejez. (…) Sin embargo, en el sub examine, la accionante no allegó prueba alguna que acredite que ostenta la calidad de prep ensionada, pues s e limitó a i ndicar que a la fecha en que se emitió el acto administrativo que declaró su ins ubsistencia, contaba con 60 años cum plidos, había cotizado al SGSSP 999 semanas y tenía en su cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones y Cesantí as Porvenir S .A la su ma de $ 162 ’314.132.oo, y en tal vir tud, al momento de producirse su se encontraba a menos de 3 años de consolidar los requisitos para obtener su pensión de vejez, acorde con l os requisitos exigidos en el RAIS, empero no allegó documentos, certificados o extractos que acreditaran su dicho, (…) E el caso bajo estudio, la accionante no logró demostrar la condición de madre de cabeza de fam ilia que alega, pues no allegó prueba alguna que acreditara su dicho. (…) Así entonces y, dado que no se cum ple con el requisito de inmediatez, no se acre ditó la la condición de madre de cabeza de familia, y tampoco la de prepensionada, ni presencia de un perjuicio irremediable,

no se cum ple con el requisito de inmediatez, no se acre ditó la la condición de madre de cabeza de familia, y tampoco la de prepensionada, ni presencia de un perjuicio irremediable, y dada la existencia de mecanismos ordinarios con l os que pudo atacar l os actos de desvinculación, resulta claro que las pretensiones encaminadas a que se deje sin efectos las resoluciones por medio de las cuales se declaró insubsistente a la actora y se ordene su reintegro al cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando en la entidad accionada, resultan improcedentes, y así se declarará en la parte resol utiva de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009; T-116 de 2003; T – 214 de 2004; T514 de 2003; SU544 de 2001; T-500-1; T-223-14; SU-003 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN DE TUTELA No. 2022 – 00076-00

ACTOR: JULIA ELENA GUERRERO LÓPEZ

CONTRA: DEFENSOR DEL PUEBLO

La señora Julia Elena Guerrero López presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del Defensor del Pueblo, invocando la protección de sus derechos constitucional es fundamentales a l a Seguridad Social en su contenido prestacional, a la igualdad y al mínimo vital.

En la referida acción se formuló la siguientes PRETENSIONES:

“ (…) el fin perseguido con la solicitud de amparo, no es otro que el de obtener que su Despacho declare sin valor ni efecto, o subsidiariamente si se quiere, la ineficacia de los Actos Administrativos (Resolución 297 del 21 de febrero de 2021 y Resolución No. 502 de 16 de abril de 2021) signados por el DEFENSOR DEL PUEBLO CARLOS CAMARGO ASSIS, y se me reintegre al cargo por medio del cual se declaró la insubsistencia de la suscrita accionante de ASESOR, CODIGO 1030 grado 23, por las razones tanto fácticas como jurídicas ampliamente expuestas en el cuerpo de la acción y por el perjuicio irremediable que esto me ha causado.

Para fundamentar sus peticiones , la accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:

Señaló la actora que, mediante resolución No. 363 del 12 marzo de 2019 suscrita por el

Para fundamentar sus peticiones , la accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:

Señaló la actora que, mediante resolución No. 363 del 12 marzo de 2019 suscrita por el Dr. Carlos Alfonso Negret, fue designada en el cargo de ASESOR, CODIGO 1030, GRADO 23, perteneciente al nivel Asesor, adscrito al Despacho del Vicedefensor del Pueblo, cargo de libre nombramiento y remoción, el cual ejerció desde el 14 de marzo de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2022 – 00076

2 Que mediante Resolución No. 297 de febrero 21 de 2021 signada por el Dr. Carlos Camargo Assis, Defensor del Pueblo, se le notificó que se declaraba insubsistente en el cargo anterior.

Contra el acto administrativo objeto de la pretensión de amparo constitucional, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 502 de fecha 16 de abril de 2021, que confirmó la declaratoria de insubsistencia contenida en la Resolución 297 del 21 de febrero de 2021, que motiva la interposición de la presente acción.

Precisó, que nació el 17 de abril de 1960, por lo cual, a la fecha en que se emitió el acto administrativo que declaró su insubsistencia, contaba con 60 años cumplidos , había cotizado al SGSSP 999 semanas y tenía en su cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A la suma de $ 162’314.132.oo, según extracto emitido

cotizado al SGSSP 999 semanas y tenía en su cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A la suma de $ 162’314.132.oo, según extracto emitido con fecha 9 de marzo de 2021 por el fondo mencionado.

En tal virtud, al momento de producirse su desvinculación de la Defensoría del Pueblo, se encontraba a menos de 3 años de consolidar los requisitos para obtener su pensión de vejez, acorde con los requisitos exigidos en el RAIS; razón por la cual, considera, que es beneficiaria de la protección establecida en el Artículo 12 de la Ley 790 de 2002 denominado reten social por tener la calidad de prepensionada.

Además, afirma que es madre cabeza de hogar, sin otra alternativa económica de ingresos, por lo que la garantía estatuida por la norma debe materializarse de forma efectiva en su favor.

TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 31 de enero de la presente anualidad, en el que se ordenó notificar al Defensor del Pueblo, Dr. Carlos Camargo Assis, otorgándole el término de dos (2) días contado a partir de la notificación del auto admisorio para que rindieran un informe, efectuara las manifestaciones del caso y aportara las piezas procesales pertinentes y que considere necesarias para resolver el presente asunto.

Igualmente, se requirió a la accionante, señora JULIA ELENA GUERRERO LÓPEZ para que el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esa providencia, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

que el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esa providencia, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2022 – 00076

3 sirviera precisar las pretensiones de la acción constitucional, esto es, indicara de manera clara la orden que pretende se de a través de esta acción constitucional al accionado, e informara si ha presentado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de las la Resoluciones Nos. 297 de 21 de febrero de 2021 y 502 de 16 de abril de 2021, mediante las cuales se declaró la insubsistencia de la accionante en el cargo de Asesor, Código 1030, Grado 23, y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente, y en caso afirmativo, informar en que Despacho Judicial se encuentra el proceso y el número de radicado.

En virtud de lo anterior, la accionante aclaró la pretensión e informó que no ha sometido los actos administrativos referidos con anterioridad a control por vía judicial mediante ACCION DE SIMPLE NULIDAD ni ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CONTENIDO LABORAL, ni a cualquier otra de similar naturaleza, ante ninguna autoridad judicial.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El Dr. FELIPE VARGAS RODRIGUEZ, en su calidad de Profesional Especializado Coordinador del Grupo de Defensa y Representación Judicial de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, contestó la presente acción constitucional, solicitando se declare improcedente la acción.

Coordinador del Grupo de Defensa y Representación Judicial de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, contestó la presente acción constitucional, solicitando se declare improcedente la acción.

Indicó que, en el caso que nos ocupa el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento hecho a la hoy tutelante se profirió el día 26 de febrero de 2021 y se notificó el mismo día. En contra de dicha decisión la señora GUERRERO LOPEZ interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 502 de del 16 de abril de 2021, la cual se notificó el día 19 de abril de 2021.

La presente acción de tutela fue interpuesta el día 27 de enero de 2022. Lo anterior significa que entre el momento en que se notificó la Resolución No. 502 de 2021 y la fecha de interposición de la acción constitucional han transcurrido más de 9 meses. Esto indica una evidente falta de inmediatez para el ejercicio de la acción constitucional pues, por ejemplo, se ha superado el término ordinario para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas a que hubiere lugar (4 meses), la actora no ha demostrado qué circunstancia particular y objetiva le ha impedido el ejercicio de la tutela hasta el día de hoy y tampoco por qué ha dejado trascurrir sin acción alguna los términos ordinarios para tratar de enervar la legalidad de los actos administrativos mencionados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2022 – 00076

4 Que la actora no ha demostrado cual es el perjuicio irremediable que ha sufrido con la

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2022 – 00076

4 Que la actora no ha demostrado cual es el perjuicio irremediable que ha sufrido con la expedición de los actos que ataca vía acción de tutela, es más, el hecho de haber interpuesto la acción sin la suficiente inmediatez deja ver que no hay un perjuicio como el que se debe demostrar para que prospere el amparo. No es posible pensar que la actora en verdad sufre un perjuicio irremediable y no ejerce de manera oportuna las acciones legales pertinentes para superar dicha situación.

Que por ser el cargo de la accionante de los denominados de libre nombramiento y remoción, su remoción procede en virtud de la discrecionalidad que para ello tiene el nominador por ser cargos de confianza. Además, este tipo de nombramientos constituye una forma de vinculación de estabilidad precaria, por lo que, el acto de insubsistencia no tiene un carácter sorpresivo, pues no se genera expectativa cierta de permanencia en el cargo y no es dable trasladar las consecuencias del acto de insubsistencia a la administración cuando era una posibilidad inherente a la naturaleza del vínculo laboral.

Respecto de la protección de la que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y su aplicación al caso de la señora JULIA ELENA GUERRERO LÓPEZ, indicó que dicha protección opera cuando se adelanten programas de renovación de la administración pública que implican, como lo establece la misma ley, la fusión o supresión de Entidades del sector público, y de manera concreta de la Rama Ejecutiva del poder público, y es

protección opera cuando se adelanten programas de renovación de la administración pública que implican, como lo establece la misma ley, la fusión o supresión de Entidades del sector público, y de manera concreta de la Rama Ejecutiva del poder público, y es apenas evidente, que la desvinculación de la tutelante del empleo en el que fue nombrada en la planta de personal de la Defensoría del Pueblo no es el producto de la ejecución de un programa de renovación de la administración pública, reestructuración de la Entidad o reforma institucional. Hay que insistir en que la insubsistencia del nombramiento, se produjo en virtud de la facultad discrecional que en esta materia tiene el Defensor del Pueblo.

Afirmó que en el caso de la señora GUERRERO LOPEZ la debilidad manifiesta que ella ha expresado no se encuentra probada, como tampoco pueda decirse que se esté afectando su mínimo vital. Sobre este último punto hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la última declaración de bienes y rentas presentada por la actora, correspondiente a la vigencia 2020, ella es propietaria de cinco bienes inmuebles y dos vehículos. Este hecho puede llevar a suponer que la tutelante es beneficiaria de rentas de capital derivadas de la explotación de los bienes mencionados. Así mismo, la señora GUERRERO LOPEZ es profesional en derecho, profesión considerada como aquellas de carácter liberal, y por lo tanto la puede ejercer de manera independiente sin necesidad de un vínculo laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2022 – 00076

5 Finalmente, señaló que la señora GUERRERO LÓPEZ no ha demostrado la existencia de

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2022 – 00076

5 Finalmente, señaló que la señora GUERRERO LÓPEZ no ha demostrado la existencia de los hechos que jurisprudencialmente se han definido como criterios para tener por cierta la condición de madre cabeza de familia, puesto que con la propia declaración de bienes y rentas de la actora, se demostró que es madre de tres hijos, todos ellos mayores de edad, no obstante, no se aportó prueba de que alguno de ellos presente alguna discapacidad que le haga estar al cuidado de su madre y que dependa económicamente de ella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio

cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURIDICO

Se trata de establecer si la presente acción de tutela es procedente para dejar sin efectos las Resoluciones 297 del 21 de febrero de 2021 y 502 de 16 de abril de 2021, por medio de los cuales el Defensor del Pueblo declaró insubsistente a la accionante, dado que alega calidad de prepensionada y madre cabeza de familia, o si por el contrario, no están demostrados los requisitos de procedencia de la acción, o si la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para lograr lo que pretende a través de esta acción,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2022 – 00076

6 sin que se produ zca un perjuicio grave e irremediable y si se cumple el requisito de inmediatez.

En caso de cumplirse el requisito de subsidiariedad, se analizará si es procedente ordenar el reintegro de la actora al cargo de libre nombramiento y remoción de ASESOR, CODIGO 1030 grado 23 que venía desempeñando.

En caso de cumplirse el requisito de subsidiariedad, se analizará si es procedente ordenar el reintegro de la actora al cargo de libre nombramiento y remoción de ASESOR, CODIGO 1030 grado 23 que venía desempeñando.

II. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

No puede olvidarse que, aun cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.

En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.

En palabras de la Corte Constitucional:

“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del

fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2022 – 00076

7 De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.”1

administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.”1

Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:

"... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos e n la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a trav és de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“... la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinar ias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y

en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las ins

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