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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00079-00-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00079-00-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La demandante solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2274 de 03 de septiembre de 2020, través de la cual la en tidad accionada le negó la nivelación salarial equivalente al cargo de Técnico Grado 18

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / RESUELVE IMPEDIMENTO JUECES – El problema jurídico planteado por la demandante ante la jurisdicción en la demanda que se estudia no tiene relación con la controversia surgida por el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, no hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como quiera que las razones aportadas por el operador jurídico para apartarse del conocimiento de las diligencias no guardan relación con en el asunto planteado en la demanda / DECISIÓN – Declara infundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual comprendía a él y a todos sus homólogos, de acuerdo con las consideraciones, y devuelve el expediente al juzgado de origen para continúe con el trámite que en derecho corresponda.

Problema jurídico: ¿Establecer si, se debe declarar fundada la manifes tación de impedimento formulada por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a sus colega s de la misma especialidad y

impedimento formulada por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a sus colega s de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controv ersia suscitada por la parte actora?

Tesis: “(…) A título de restablecimiento de l derecho, pretende que se le reconozca y pague las diferencias salariales existentes entre los s alarios y prestaciones sociales pagados del 22 de mayo de 2017 hasta la fecha y en adelante, conforme a la nivelación salaria l correspondiente al grad o de Técnico Grado 18, de conformidad con los valores que el Gobierno nacional ha determinado en los diferentes d ecretos para la DEAJ. De i gual forma, re quirió que los valores reconocidos se paguen de manera i ndexada desde el 22 de mayo de 2017. (…) Frente a las pretensiones, es timó el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá que él y sus homólogos no deberían conocerlas debido a que podrían tener interés dir ecto, en tanto que los jueces de circu ito al igual que la demandante perciben la bonificación j udicial establecida en el Decreto 383 de 2013. (…) No obstante , una vez revisada la dema nda en su integridad , esta sala en contró que en ninguno de sus apartes s e hace referenci a al Decreto 383 de 2013 ; así mismo, las pretensiones de la demandante en forma alguna buscan el recon ocimiento de la bonificación j udicial como lo afirmó el

Decreto 383 de 2013 ; así mismo, las pretensiones de la demandante en forma alguna buscan el recon ocimiento de la bonificación j udicial como lo afirmó el operador j udicial, pues lo cierto es que el pedimento de la part e actora está encaminado a que se le pa gue una nivelación salarial, como quiera que, se gún lo narrad o en los h echos, desde su posesión en el cargo de ca rrera administrativa como Técnico Grado 18, no ha sido rem unerada de acuerdo con los parámetros legales, pues los emolumentos que le han pagado mensualmente son inferiores a los que percibieron los demás empleados de la DEAJ que ostentaron el mismo cargo y grado en la en tidad. (…) Así mismo, se verificó que en el concepto de violación la dema ndante refirió que se le viene paga ndo de manera periódica mes a mes una asignación salarial que difiere ostensiblement e de las sumas previstas para su cargo, en la escala s alarial fijada en los decretos expedidos por el Gobiern o nacional para los empleados de la DEAJ ; lo cual difiere del resto de empleados vinculados en la misma unidad de la DEAJ, que f ungen en igual cargo y mismo grado. (…) En esa medida , explicó que la única diferencia que existe entre la actora y los demás empleados de la DEA J es el h echo de trabajar en el Centro de Administración del Palaci o de Justicia, es decir, tener su puesto de trabajo en un l ugar físicamente diferente al de sus compañeros, locual es timó, no es r azón suficiente para que su rem uneración salarial sea distinta. (…) Conforme a lo expuesto, es evidente para la sala que el problema

puesto de trabajo en un l ugar físicamente diferente al de sus compañeros, locual es timó, no es r azón suficiente para que su rem uneración salarial sea distinta. (…) Conforme a lo expuesto, es evidente para la sala que el problema jurídico planteado por la dema ndante ante la jurisdi cción en la dema nda que se est udia n o tiene relación con l a controversia surgida por el recon ocimiento y pago de la bonificación j udicial establ ecida en el D ecreto 383 de 2013 como factor salarial y, en esa medida , no hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuent a y Cinco ( 55) Administrati vo del Circu ito Judicial de Bogotá , como quiera que las r azones aportadas por el operador jurídico para apartars e del conocimiento de las d iligencias no guardan relación con en el asunto planteado en la dema nda. (…) DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, el cual comprendía a él y a todos sus homólogos, de acuerdo con las consideraciones precedentes. (…) DEVOLVER el e xpediente al juzgado de origen para continúe con el trám ite que en der echo corresponda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C600 de 2011; Consejo de Estado, Sec. Ter cera, Auto.

Exp. 201000562-02(57018). May. 16/2016. MP Jaime Orla ndo Santofimio Gamboa

Constitucional, Sentencia C600 de 2011; Consejo de Estado, Sec. Ter cera, Auto. Exp. 201000562-02(57018). May. 16/2016. MP Jaime Orla ndo Santofimio Gamboa

FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; Código de Procedimiento Civil; CPACA;

CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco ( 25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000 -23-15-000-2022-0007900 (Expediente digital)

Asunto: Impedimento jueces Demandante: Yuli Rocío Rodríguez López Demandado: Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Resuelve impedimento jueces

1. ASUNTO

Procede la sala de decisión a resolver el impedimento declarado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a todos los jueces del mismo circuito judicial y especialidad, para conoce r de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Yuli Rocío Rodríguez López contra la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , la señora Yuli Rocío Rodríguez López instauró la

2. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , la señora Yuli Rocío Rodríguez López instauró la presente demanda contra la Nación –Rama Judicial, en adelante RJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en adelante DEAJ, con la cual pretende lo siguiente :

“1. Declarar la Nulidad de la Resolución N.° 2274 de 03 de septiembre de 2020, notificada el 4 de septiembre de 2020, profer ida por el Director Ejecutivo Administración Judicial, mediante la cual se resolvió la petición presentada el 24 de julio de 2019, y se negó la solicitud de reconocimiento de la nivelación salarial del cargo ejercido por mi mandante, de acuerdo establecido en la escala salarial de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y como consecuencia el pago de las diferencias producto de la reliquidación de sus sal arios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social ”.

A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se condene a la entidad demandada a efectuar la nivelación salarial equivalente al cargo de Técnico Grado 18, y reconocer y pagarle de las diferencias salariales existentes entre los sa larios y prestaciones sociales pagadas del 22 de mayo de 2017, hasta la fecha y en adelante, conforme a la nivelación salarial correspondiente al grado de Técnico Grado 18, de conformidad con los valores que el Gobierno nacional ha determinado en los diferentes decretos para la DEAJ. De igual forma, requirió que los valores reconocidos se paguen de manera indexada desde

nivelación salarial correspondiente al grado de Técnico Grado 18, de conformidad con los valores que el Gobierno nacional ha determinado en los diferentes decretos para la DEAJ. De igual forma, requirió que los valores reconocidos se paguen de manera indexada desde el 22 de mayo de 2017.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00079-00 (Expediente digital)

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Yuli Rocío Rodríguez López

Demandado: Nación –RJ -DEAJ Pág. No. 2

Al Juez Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le fue repartido el presente asunto, quien mediante auto de veintitrés ( 23) de septiembre de dos mil veintiuno (20 21) manifestó que él, así como los restantes Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, están impedidos para conocer el presente asunto por concurrir en ellos la causal 1.ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, intereses directo o indirecto en el proceso», debido a que podían estar interesados en reclamar las mismas pretensiones, respecto a la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

3.1 Competencia

Esta sala de decisión, de conformidad con el literal b) del artículo 20, y el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificaron los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, es

3.1 Competencia

Esta sala de decisión, de conformidad con el literal b) del artículo 20, y el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificaron los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien considera que comprende a todos sus homólogos de circuito y especialidad .

3.2 Problema jurídico

La sala debe establecer si, ¿ se debe declarar fundada la manifestación de impedimento formulada por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá, extensivo a sus colegas de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controversia suscitada por la parte actora?

3.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

3.3.1 Tesis del Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá

Considera que, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por la parte actora está impedido para conocer y decidir sobre las mismas, dado que en su sentir, le asiste un interés directo en reclamar esas pretensiones como destinatario de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, y que bajo iguales circunstancias se encuentran sus homólogos de especialidad y circuito.

3.3.2 Tesis de la sala

La sala considera que se debe declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como quiera que

3.3.2 Tesis de la sala

La sala considera que se debe declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como quiera que las razones aportadas por el operador jurídico para apartarse del conocimiento de las diligencias no guardan relación con en el asunto planteado en la demanda.

4. NORMATIVIDAD APLICABLE

4.1 Impedimentos

Se ha expuesto por la jurisprudencia constitucional que los impedimentos y recusaciones son instrumentos instituidos por el legislador con el fin de: «…mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte,Radicación: 25000-23-15-000-2022-00079-00 (Expediente digital)

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Yuli Rocío Rodríguez López

Demandado: Nación –RJ -DEAJ Pág. No. 3 debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley»1.

En cuanto a la regulación de los impedimentos, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 dispone: «Los magistrados y jueces deberán declarar se impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil…», y en los demás eventos que dicho precepto enlista.

Sin embargo, para la remisión aludida se debe acudir a la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso, cuyo artículo 141 señala, entre otras causales, la de «Tener el

eventos que dicho precepto enlista.

Sin embargo, para la remisión aludida se debe acudir a la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso, cuyo artículo 141 señala, entre otras causales, la de «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», que corresponde al aludido por el Juez Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y sus homólogos, para apartarse del conocim iento del presente asunto.

En punto a la causal alegada se ha sostenido por el Consejo de Estado que implica: «…suponer la existencia actual de un interés de los M agistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como c onsecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador» 2.

En lo que corresponde al trámite de los impedimentos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

«Artículo 131.- Trámite de los impedimentos . Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedi do cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundame nta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resu elva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento de l asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. S i se trata de juez único,

fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento de l asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. S i se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente t ribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual desig nará el juez ad hoc que lo reemplace . En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasar á el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta . De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)».

5. DEL CASO CONCRETO

En el presente asunto, la demandante solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2274 de 03 de septiembre de 2020, través de la cual la entidad accionada le negó la nivelación salarial equivalente al cargo de Técnico Grado 18.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca y pag ue las diferencias salariales existentes entre los salario s y prestaciones sociales pagados del 22 de mayo de 2017 hasta la fecha y en adelante, conforme a la nivelación salarial

1 C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 2 CE, Sec. Tercera, Auto. Exp. 2010-00562-02(57018). May. 16/2016. MP Jaime Orlando Sa ntofimio Gamboa.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00079-00 (Expediente digital)

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Yuli Rocío Rodríguez López

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Yuli Rocío Rodríguez López

Demandado: Nación –RJ -DEAJ Pág. No. 4 correspondiente al grado de Técnico Grado 18, de conformidad con los valores que el Gobierno nacional ha determinado en los diferentes decretos para la DEAJ. De igual forma, requirió que los valores reconocidos se paguen de manera indexada desde el 22 de mayo de

2017.

Frente a las pretensiones, estimó el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que él y sus homólogos no deberían conocerlas debido a que podrían tener interés directo, en tanto que los jueces de circuito al igual que la demandante perciben la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.

No obstante, una vez revisada la demanda en su integridad, esta sala encontró que en ninguno de sus apartes se hace referencia al Decreto 383 de 2013; así mismo, las pretensiones de la demandante en forma alguna buscan el reconocimiento de la bonificación judicial como lo afirmó el operador judicial, pues lo cierto es que el pedimento de la parte actora está encaminado a que se le pague una nivelación salarial, como quiera que, según lo narrado en los hechos, desde su posesión en el cargo de carrera administrativa como Técnico Grado 18, no ha sido remunerada de acuerdo con los parámetros legales, pues los emolumentos que le han pagado mensualmente son inferiores a los que percibieron los demás empleados de la DEAJ que ostentaron el mismo cargo y grado en la entidad.

Así mismo, se verificó que en el concepto de violación la demandante refirió que se le viene

demás empleados de la DEAJ que ostentaron el mismo cargo y grado en la entidad.

Así mismo, se verificó que en el concepto de violación la demandante refirió que se le viene pagando de manera periódica mes a mes una asignación salarial que difiere ostensiblemente de las sumas previstas para su cargo, en la escala sa larial fijada en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para los empleados de la D EAJ; lo cual difiere del resto de empleados vinculados en la misma unidad de la DEAJ, que fungen en igual cargo y mismo grado.

En esa medida, explicó que la única diferencia que existe entre la actora y los demás empleados de la DEAJ es el hecho de trabajar en el Centro de Administración del Palacio de Justicia, es decir, tener su puesto de trabajo e n un lugar físicamente diferente al de sus compañeros, lo cual estimó, no es razón suficiente para que su remuneración salarial sea distinta.

Conforme a lo expuesto, es evidente para la sala que el problema jurídico planteado por la demandante ante la jurisdicción en la demanda que s e estudia no tiene relación con la controversia surgida por el reconocimiento y pago d e la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y, e n esa medida, no hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Cinc uenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como quiera que las razones aportadas por el operador jurídico para apartarse del conocimiento de las diligencias no guardan relación con en el asunto planteado en la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la

asunto planteado en la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual comprendía a él y a todos sus homólogos, de acuerdo con las consideraciones p recedentes.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00079-00 (Expediente digital)

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Yuli Rocío Rodríguez López

Demandado: Nación –RJ -DEAJ Pág. No. 5

2. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para continúe con el trámite que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrada Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que ar roja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

DV

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