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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00091-00-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00091-00-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 25000-2315-000-2022-00091-00 Accionante Guillermo Buitrago Huertas Demandado Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot Asunto Fallo de tutela Tema Derechos fundamentales de petición y administración de justicia

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Buitrago Huertas, contra los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Ordenar al representante legal del(la) JUZGADOS ADMINISTRATIVOS 1, 2 Y 3 DE GIRARDOT y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o quien haga sus veces y/o quien corresponda:

1. En un término de 24 horas, se haga el correspondiente reparto y se inicie a tramitar el recurso de insistencia radicado e l pasado 07 de mayo del 2021 por el teniente coronel ALDEMAR HERNANDEZ SALGUERO, por medio del correo

repartojadmingir@cendoj.ramajudicial.gov.co

el recurso de insistencia radicado e l pasado 07 de mayo del 2021 por el teniente coronel ALDEMAR HERNANDEZ SALGUERO, por medio del correo repartojadmingir@cendoj.ramajudicial.gov.co

2. Con fundamento en la sentencia T -463/11 de la Corte Constitucional, que la respuesta sea de fondo, congruente con lo solicitado y notificada eficazmente al correo establecido en las NOTIFICACIONES. ” (Sic-transcrito literalmente).

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:

“1. Interpuse un recurso de insistencia contra la policía de Tocaima y previa ACCION DE TUTELA, el pasado 07 de mayo del 2021, el teniente coronel ALDEMAR HERNANDEZ SALGUERO, manifestó que envió mi solicitud de recurso de insistencia al correo repartojadmingir@cendoj.ramajudicial.gov.co.Expediente: 25000-2315-000-2022-00091-00

Accionante: Guillermo Buitrago Huertas

Acción de Tutela Página 2

2. Como no obtuve fallo alguno sobre el tema, 23 de agosto del 2021 solicité al correo

repartojadmingir@cendoj.ramajudicial.gov.co información sobre el recurso de insistencia mencionado, dando como resultado lo siguiente: a. Recibí un mensaje de respuesta donde consultan a los JUZGADOS 1, 2 Y 3 ADMINISTRATIVOS DE GIRARDOT sobre el recurso de insistencia.

b. Del juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot me indican que “(…) me permito informar que revisadas las bases de datos del Despacho, no se encontró que el

ADMINISTRATIVOS DE GIRARDOT sobre el recurso de insistencia.

b. Del juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot me indican que “(…) me permito informar que revisadas las bases de datos del Despacho, no se encontró que el recurso de insistencia del que solicita información curse en el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot”

3. Como no obtuve respuesta de fondo a mi solicitud ni mucho menos me enviaron el fallo que decida el recurso de insistencia ra dicado el pasado 07 de mayo del 2021, según indicó el coronel ALDEMAR HERNANDEZ SALGUERO, interpuse queja ante el Concejo Superior de la judicatura el pasado 05 de octubre -2021 y me dieron el radicado 250002502000202100944 00 asignado a la magistrada MAR THA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR el 06 de octubre-2021, sin embargo no he obtenido respuesta alguna frente al tema a la fecha.

4. He realizado un hilo conductor de acciones para lograr que se inicie a tramitar el recurso de insistencia, pero hasta el momento ha sido infructuoso, por la falta de contestación a mis requerimientos, por ello, interpongo la tutela.” (Sic-transcrito literalmente)

2. El procedimiento

El Despacho del Magistrado Sustanciador, en auto fechado el 2 de febrero de 2022, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Guillermo Buitrago Huertas, contra los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, y corrió traslado a los accionados para que en el término de dos (2) días, rindiera n las explicaciones que estimaran convenientes y anexara las pruebas documentales

Huertas, contra los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, y corrió traslado a los accionados para que en el término de dos (2) días, rindiera n las explicaciones que estimaran convenientes y anexara las pruebas documentales del caso, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela.

3. Contestación de la acción

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , expone: “(…)

1. Como quiera que a la fecha no se ha implementado un sistema de reparto, los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot crearon un sistema manual con el fin de realizar el respectivo reparto, es así que al iniciarse el trabajo de manera virtual y al no existir una manera de que los usuarios radicaran sus procesos, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que crearan un correo electrónico de reparto único para los Juzgados Administrativos de Girardot, el cual es repartojadmingir@cendoj.ramajudicial.gov.co, toda vez que antes de la Pandemia por el Covid 19, se realizaba de manera presencial en la ventanilla de los Juzgados.

2. Ahora bien, como tampoco existe un Centro de Servicios Administrativos que apoyen el sistema de reparto, se creó entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot, un sistema de turnos semanales, con el fin de que cada secretario de cada Juzgado este a cargo del correo de repa rto y reparta los medios de control a los diferentes Despacho Judiciales, teniendo en cuenta para ello un método de turnos con el fin de que el reparto sea equitativo, teniendo en cuenta para ello, el medio de control, hora de radicado y así mantener un orden.

teniendo en cuenta para ello un método de turnos con el fin de que el reparto sea equitativo, teniendo en cuenta para ello, el medio de control, hora de radicado y así mantener un orden.

3. En ese orden para la semana del 3 al 7 de mayo de 2021, quien estaba a cargo del correo de reparto repartojadmingir@cendoj.ramajudicial.gov.co, era la suscrita quien efectivamente al momento de realizar la asignación de los correos allegados el 7 de mayo de 2021, encontró dos correos remitidos del mismo correo electrónico decun.etocaima@policia.gov.co, el primero a las 12:12 pm con asunto “ RESPUESTA RECURSO DE INSISTENCIA PRESENTADA POR ELExpediente: 25000-2315-000-2022-00091-00

Accionante: Guillermo Buitrago Huertas

Acción de Tutela Página 3

SEÑOR GUILLERMO ANDRES BUITRAGO” con un archivo adjunto y el segundo correo a la 1:10 pm con el asunto: “Estación de Policía Remite Recurso de Insistencia.”, y como primer archivo adjuntan un escrito de tutela y 23 archivos más que hacían parte de anexos del escrito de tutela.

4. Al revisar los dos correos, denote que los remitía la misma entidad del mismo correo electrónico

decun.etocaima@policia.gov.co y donde las partes eran las mismas, pues relacionaron al señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas y al Departamento de Policía de CundinamarcaDistrito Dos de Policía de Girardot, situación que llevo a la suscrita a revisar los archivos adjuntos verificando con ello que se había allegado un escrito de Tutela en un correo y en el otro un archivo

de Policía de Girardot, situación que llevo a la suscrita a revisar los archivos adjuntos verificando con ello que se había allegado un escrito de Tutela en un correo y en el otro un archivo denominado solamente como “respuesta Recurso de Insistencia…” el cual se tomó como anexo a la Acción de Tutela, por lo que le di el trámite como tal, razón por el cual el 8 de mayo de 2021 envié al Correo Institucional del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Girardot, quienes mediante Acuerdo CSJCUA19 -55 de 09 de octubre de 2019, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó centralizar el reparto de tutelas de todos los Despachos Judiciales ubicados en el Municipio de GirardotCundinamarca, motivo por el cual las tutelas que se radiquen son enviadas al correo cserjudpgir@cendoj.ramajudicial.gov.co, para lo de su cargo.

5. Con el fin de revisar si efectivamente el correo que remití como Acción de Tutela el 8 de mayo de 2021 (día no hábil), procedí a revisar el acta de reparto de fecha 10 de mayo de 2021, la cual es remitida por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, y no evidencie que la tutela en mención se hubiera sometido a reparto.

6. Dicha Acta de Reparto es enviada en archivo PDF al Grupo de WhatsApp que esta destinado para enviar las Actas Generales de Reparto de Tutelas, y al ver que no estaba relacionada dicha tutela, procedí a revisar las conversaciones y denote que la encargada en su época del reparto

para enviar las Actas Generales de Reparto de Tutelas, y al ver que no estaba relacionada dicha tutela, procedí a revisar las conversaciones y denote que la encargada en su época del reparto indicó que dicho correo se había enviado dir ectamente al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Girardot, quien había conocido de una Acción de Tutela con las mismas partes el 4 de Mayo de 2021, por lo que lo envió al correo de ese Juzgado de manera directa.

7. Frente a lo anterior y como quiera que esta semana me encuentro en turno de reparto en el correo repartojadmingir@cendoj.ramajudicial.gov.co, procedí de manera inmediata a someter a reparto el recurso de insistencia el día d e hoy 2 de febrero de 2022 a las 12:49 pm, y le correspondió al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Girardot.

8. Respecto de la solicitud de consulta allegada por el accionante, se remitió al correo institucional de esta Dependencia Judicial jadmin01gir@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 23 de agosto de 2021 por parte del Doctor David Rodríguez Escobar, secretario del Juzgado 2 Administr ativo del Circuito de Girardot el correo electrónico del señor Guillermo Buitrago Huertas.

9. Dicho correo fue reenviado a mi correo institucional asalazag@cendoj.ramajudicial.gov.co el 24 de agosto de 2021, por parte de la Doctora Lida Viviana Devia Espinosa citadora del Juzgado, quien indicó que con el nombre del señor Guillermo Buitrago Huertas se encontró en la base de datos una Acción de Tutela con radicado 2021-00065 en contra de la Agencia de Desarrollo Rural

quien indicó que con el nombre del señor Guillermo Buitrago Huertas se encontró en la base de datos una Acción de Tutela con radicado 2021-00065 en contra de la Agencia de Desarrollo Rural “ADR”, y que dentro de la misma se había proferido fallo el 17 de marzo de 2021 e impugnada por lo que se había remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de marzo de 2021 mediante oficio 365; no obstante di cha información no fue enviada al señor Guillermo Buitrago Huertas.

En ese orden señora Juez rindo mi informe, manifestado de manera respetuosa que existió confusión en el reparto del recurso de insistencia, sin que con ello se hubiera pretendido por parte de la suscrita violar derecho fundamental alguno del señor accionante, y mucho menos trabar el acceso a la justicia del mismo. (…)”

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, puntualiza: “Sobre el particular, respetuosamente me permito ilustrar que en el presente asunto se configura la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que el día de ayer se realizó el reparto del referido recurso de insistencia, el cual fue asignado a este Juzgado, en la misma data se profirió la decisión y el día de hoy se notificó a la parte solicitante y a las autoridades involucradas la providencia emitida.Expediente: 25000-2315-000-2022-00091-00

Accionante: Guillermo Buitrago Huertas

Acción de Tutela Página 4

Asimismo, me permito adjuntar el informe rendido por el Secretario del Juzgado en la presente

Accionante: Guillermo Buitrago Huertas

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Asimismo, me permito adjuntar el informe rendido por el Secretario del Juzgado en la presente data, en aras de ilustrar lo sucedido sobre la asignación del caso.”

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, controvierte: “Sea lo primero indicar que una vez revisado el inventario de los procesos activos y archivados de este Despacho Judicial, no se encontró recurso de insistencia interpuesto por el señor Guillermo Buitrago Huertas contra el Comandante de Distrito Dos de Policía de Girardot-Estación de Policía del Municipio de Tocaima.

Por lo brevemente expuesto le solicito de manera respetuosa al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se desvincule de la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, toda vez el conocimiento del recurso de insistencia objeto de la presente acci ón de tutela no correspondió para el conocimiento de este Despacho Judicial.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver s e centra en determinar si las actuaciones de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, vulneraron los derechos fundamentales de petición y administración de justicia del señor Guillermo Buitrago Huertas.

2. Como acervo probatorio relevante dentro del expediente se tiene lo

siguiente, aportadas por el demandante:

  • Oficio No. GS-2021-056292/COSEC-DISPO2 – 29.25, donde el Comandante de

2. Como acervo probatorio relevante dentro del expediente se tiene lo

siguiente, aportadas por el demandante:

  • Oficio No. GS-2021-056292/COSEC-DISPO2 – 29.25, donde el Comandante de Distrito Dos de la Policía de Girardot, informa de la remisión del recurso de insistencia al buzón electrónico de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot.
  • Fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el 18 de mayo de 2021.
  • Petición presentada el 23 de agosto de 2021, al buzón electrónico de los Juzgados

Administrativos del Circuito Judicial de Girardot.

  • Respuesta otorgada el 25 de agosto de 2021, por parte del Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

  • Queja impetrada en el Consejo Superior de la Judicatura.
  • Oficio enviado por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca, donde se informa que la queja fue asignada a la Magistrada Martha

Patricia Villamil Salazar.Expediente: 25000-2315-000-2022-00091-00

Accionante: Guillermo Buitrago Huertas

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Allegadas por los Juzgados tutelados:

Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, adjuntó:

  • Acción de tutela presentada por el señor Buitrago Huertas, contra la Policía

Nacional.

  • Fallo de tutela.
  • Notificación del fallo de tutela.
  • Notificación de la admisión del amparo constitucional.

Nacional.

  • Fallo de tutela.
  • Notificación del fallo de tutela.
  • Notificación de la admisión del amparo constitucional.
  • Envío del recurso de insistencia como anexo a la acción de tutela, el 8 de mayo de

2021.

  • Acta general de reparto de acciones de tutelas y habeas corpus del Circuito Judicial de Girardot Cundinamarca, correspondiente al 10 de mayo de 2021.

Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, anexó

  • Enlace contentivo del expediente electrónico

https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/jadmin02gir_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15 /onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fjadmin02gir%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fg ov%5Fco%2FDocuments%2FESTANTERIA%20DIGITAL%2FSECRETARIA%2F0 20%20TERMINOS%20AT%20AC%20AP%20AG%20INC%2F2022%2000025%20 RI%2FC1%20Principal

  • Providencia del 2 de febrero de 2022, que resolvió el recurso de insistencia.
  • Notificación del recursos de insistencia:Expediente: 25000-2315-000-2022-00091-00

Accionante: Guillermo Buitrago Huertas

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3. Solución al problema jurídico

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda

3. Solución al problema jurídico

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Expediente: 25000-2315-000-2022-00091-00

Accionante: Guillermo Buitrago Huertas

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La acción de tutela procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el actor pretende vía acción de tutela, se ordene al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a quien le correspondió el recurso de insistencia por él interpuesto y remitido por el Comandante de Distrito Dos de la Policía de Girardot, el 6 de mayo de 2021, al buzón electrónico de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, le dé el trámite correspondiente.

Comandante de Distrito Dos de la Policía de Girardot, el 6 de mayo de 2021, al buzón electrónico de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, le dé el trámite correspondiente.

Una vez notificado el amparo a los tutelados, se produjo contestación para explicar que, debido a una confusión originada en la presentación de la acción de tutela del actor contra la Policía Nacional, se había remitido el recurso de insistencia como anexo, y no se efectuó el trámite correspondiente. Sin embargo, el yerro fue corregido, el día 2 de febrero de 2022, cuando se produjo el reparto y posterior decisión del recurso de insistencia.

Visto lo precedente, y estudiados los supuestos fácticos del caso, esta Colegiatura evidencia, que, con relación al derecho de petición, para impulsar actuaciones judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T - 394 de 2018, la Corte

Constitucional precisó:

“En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas

efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y ,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40]. En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias de l proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición”

Respecto del derecho a la administración de justicia, es importante tener presente que este derecho fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia T – 421 de 2018, donde se indicó: “El artículo 228 de la Constitución Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridad es judiciales la responsabilidad deExpediente: 25000-2315-000-2022-00091-00

Accionante: Guillermo Buitrago Huertas

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realizar los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados[43]. En este orden de ideas, la admin istración de justicia implica la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social

los asociados[43]. En este orden de ideas, la admin istración de justicia implica la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.[44]

De conformidad con la disposición anterior, los artículos 229 Superior y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[45] consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, cuyo contenido ha sido definido por esta Corporación como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[46]

Entonces, aquella prerrogativa de la que gozan las personas de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.

La obligación de respetar implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. De otra parte, la obligación de proteger implica que el Estado debe adoptar medidas para

La obligación de respetar implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. De otra parte, la obligación de proteger implica que el Estado debe adoptar medidas para impedir que terceros obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. A su vez, la obligación de garantizar involucra el deber del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo el goce del mismo[47].

Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva l a adopción de medidas para que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso. Asimismo, ese deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infra estructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia para toda la población[48]. Por su parte, la creación de infraestructura judicial implica la asignación de recursos técnicos y la provisión de los elementos materiales adecuados en los puestos de trabajo de los operadores de justicia para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.

13.- Lo anterior, permite concluir que el acceso a la justicia en términos constitucionales es un derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor. Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier

administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor. Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público.”

El derecho fundamental a la administración de justicia, comprende la obligación del Estado de garantizar la remoción de obstáculos que impiden el acceso a la justicia, lo cual comporta que los operadores de justicia deban para resolver los asuntos deExpediente: 25000-2315-000-2022-00091-00

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los administrados que son sometidos a conocimiento de las di ferentes instancias y jurisdicciones. Dado el doble carácter de la administración de justicia, de derecho fundamental y garantía, resulta ser una responsabilidad mayor cuando se reclama respecto de los administradores de justicia, por consiguiente, resulta inadmisible que se permita o avalen situaciones y/o actuaciones que van en contravía de las garantías mínimas.

El precedente citado deja en claro que la acción de tutela es improcedente para impulsar actuaciones judiciales, empero, es procedente para aquellos asuntos que no están directamente relacionados con el objeto de la litis o impulsos procesales , por lo tanto, al realizar un aplicación al asunto de marras, se evidencia que hasta la interposición del amparo existía un desconocimiento de los derechos

no están directamente relacionados con el objeto de la litis o impulsos procesales , por lo tanto, al realizar un aplicación al asunto de marras, se evidencia que hasta la interposición del amparo existía un desconocimiento de los derechos fundamentales del señor Guillermo Buitrago Huertas , pues no se había dado trámite alguno al derecho de insistencia impetrado en el año 2021.

Ahora bien, no puede desconocer esta Colegiatura, que, una vez notificado la acción, se adelantaron todas las gestiones necesarias y se resolvió el recurso de insistencia, e incluso se produjo la notificación de la decisión . Las circunstancias previamente descritas resultan ser dete rminantes, debido a que la situación originaria de la acción, fue solventada previo al pronunciamiento del juez constitucional.

De conformidad con lo hasta aquí develado, se procederá a ponderar los supuestos fácticos, y sin manto de dudas se aplicará la sentencia SU -111 de 2020, que se pronunció respecto al hecho superado, así:

“41. La naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no puede adoptar algún tipo de medida en relac ión con el caso concreto, ya que no existe fundamento fáctico para ello [237]. Por ello, una decisión judicial bajo las anteriores condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela [238]. Así, la jurisprudencia

el caso concreto, ya que no existe fundamento fáctico para ello [237]. Por ello, una decisión judicial bajo las anteriores condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela [238]. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado qu e tales circunstancias configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto.

42. Este fenómeno tiene, principalmente, dos vías de manifestación que comportan consecuencias distintas: (i) hecho superado y (ii) daño consumado. Respecto a la primera de ellas (carencia actual de objeto por hecho superado), la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u o misión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley[239].

De esta manera, cuando la situación de hec ho que ha dado paso a la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se desvanece o ha sido superada, la acción de tutela pierde su razón de ser y, por tanto, no habría orden que impartir.”Expediente: 25000-2315-000-2022-00091-00

Accionante: Guillermo Buitrago Huertas

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El precedente vertical en cita, reafirma la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido que la actuación vulneradora desapareció del mundo jurídico, en el momento en que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió el recuso de insistencia en providencia del

por hecho superado, bajo el entendido que la actuación vulneradora desapareció del mundo jurídico, en el momento en que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió el recuso de insistencia en providencia del 2 de febrero de 2022 . En c

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