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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00109-00-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00109-00-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002315000202200109-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ

Accionado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, D.C.

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor Gustavo Adolfo Díaz Gonzalez contra el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, D.C., en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I. El escrito de tutela

El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó su desvinculación laboral del Ejército Nacional, litis que fue resuelta en primera instancia mediante providencia del 26 de julio de 2018, en forma favorable a sus pretensiones.

Dicha decisión, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 12 de junio de 2020.

El 10 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca devolvió el expediente al juzgado de origen para que ejecutara la sentencia de segunda instancia.

El 18 de junio de 2021, el accionante radicó una demanda ejecutiva derivada del

expediente al juzgado de origen para que ejecutara la sentencia de segunda instancia.

El 18 de junio de 2021, el accionante radicó una demanda ejecutiva derivada del proceso de nulidad para que se hiciera efectiva la sentencia en el pago de los emolumentos de que trata el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia,2 Exp. 250002315000202200109-00

Actor: Gustavo Adolfo Díaz González Acción de tutela

así como la orden de vinculación laboral o reintegro de que trata el numeral segundo de la misma.

Sin embargo, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, D.C. archivó el expediente sin justificación y sin notificar tal actuación; la explicación que se obtuvo fue que “el archive del expediente había sido un error y que lo estaban solucionando”.

Señala que de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, “después del 11 de noviembre del 2021 es nula toda actuación o pronunciamiento que el despacho del juzgado 12 administrativo haga dentro del proceso de la referencia por cuanto los términos establecidos para la ejecutoriedad de una sentencia son máximo 6 meses adicional a no puede alegar exceso de carga laboral por que el vencimiento de este término fue por esa razón sino porque el juzgado de origen cometió un error al archivar el expediente original.”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita “se ordene al despacho del juzgado 12 administrativo remitir el expediente con N° de radicado N° 11001333501220160028000 junto con la demanda ejecutiva derivada del mismo a la instancia respectiva a través del

administrativo remitir el expediente con N° de radicado N° 11001333501220160028000 junto con la demanda ejecutiva derivada del mismo a la instancia respectiva a través del consejo superior de la judicatura para que se continúe con el trámite de ejecutoriedad de la sentencia toda vez que el despacho del juzgado de origen perdió competencia sobre el mismo desde el 11 de noviembre de 2021 y por lo tanto todas las actuaciones después de esa fecha son nulas de plano.”.

Así mismo, solicitó “se ordene al ejército nacional de Colombia que proceda a la vinculación laboral inmediata de mi representado; toda vez que esta entidad le respondió el 26 de octubre de 2020 que dicha solicitud elevada directamente el, había remitida por competencia y no realizaron el procedimiento de vinculación hasta el día de hoy.”.

II. Trámite de la actuación

Por auto de 8 de febrero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, D.C. y el 16 de febrero de 2022 se vinculó al Ejército Nacional, con el fin de que a partir de la comunicación de los citados autos expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa.

Mediante escritos radicados el 15 y 22 de febrero de 2022, respectivamente, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y el Ejército Nacional rindieron los informes requeridos.3 Exp. 250002315000202200109-00

Actor: Gustavo Adolfo Díaz González Acción de tutela

III. Informes

requeridos.3 Exp. 250002315000202200109-00

Actor: Gustavo Adolfo Díaz González Acción de tutela

III. Informes

El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C., rindió el informe solicitado en los siguientes términos.

“Expediente 2016-280:

-Mediante sentencia del 12 de junio de 2020 Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la providencia del 26 de julio de 2018 proferida por este Despacho. Declaró la nulidad del Acta No. TML14-0450 MDNSGTML4.1 que negó la reubicación del señor Gustavo Adolfo Díaz González y la resolución 546 del 20 de marzo de 2015 que lo separó de forma absoluta de la Fuerzas militares. Ordenó su reintegro y reubicación dentro del personal de planta de la entidad y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha que fue desvinculado.

-Mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2020, el accionante solicitó ante el tribunal la ejecución de la sentencia.

-El 24 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de librar mandamiento de pago y advirtió que una vez cumplido el término de ejecución de que trata el articulo 192 de la Ley 1434 de 2011 podría adelantar el ejecutivo ante el juzgado que conoció el proceso en primera instancia.

-El 10 de mayo de 2021 el expediente fue devuelto por el Tribunal a este Juzgado.

-El 17 de junio de 2021 pasa al Despacho para la liquidación de costas.

primera instancia.

-El 10 de mayo de 2021 el expediente fue devuelto por el Tribunal a este Juzgado.

-El 17 de junio de 2021 pasa al Despacho para la liquidación de costas.

Expediente 2021-189:

-El 18 de junio de 2021 se presentó demanda ejecutiva bajo el radicado 11001333501220210018900.

-Por auto del 28 de septiembre de 2021, se ordenó por secretaria desarchivar el proceso 11001333501220160028000.

-El 06 de octubre de 2021 entra nuevamente el proceso al Despacho para calificación, anexándose para el efecto el proceso ordinario 11001333501220160028000.

En ese orden de ideas, advierte el Despacho que ciertamente se pidió el desarchive del proceso ordinario para efectuar el estudio del mandamiento de pago, cuando en realidad el proceso no había sido archivado. Sin embargo, el actor no presentó a este Despacho memorial pidiendo impulso procesal o advirtiendo la irregularidad en que se había incurrido.

Atendiendo los hechos expuestos en la tutela el Despacho procedió a proferir los autos que corresponden, los cuales se anexan a esta respuesta.

En consecuencia, comedidamente solicitamos se declara hecho superado en la presente acción.”.4 Exp. 250002315000202200109-00

Actor: Gustavo Adolfo Díaz González Acción de tutela

El Ejército Nacional, a través del Director de Personal, manifestó que para acceder al reintegro es necesario que el Grupo Contencioso deI Ministerio de Defensa, remita copia del fallo de primera y segunda instancia, según corresponda, junto con

Acción de tutela

El Ejército Nacional, a través del Director de Personal, manifestó que para acceder al reintegro es necesario que el Grupo Contencioso deI Ministerio de Defensa, remita copia del fallo de primera y segunda instancia, según corresponda, junto con la constancia de ejecutoria del mismo para iniciar con los actos administrativos correspondientes.

Acto seguido, la Resolución es elaborada y revisada por la Dirección de Personal y luego es enviada a la Dirección de Negocios Generales, dependencia encargada de verificar el acto administrativo y los soportes de la misma, para elaborar el volante jurídico y finalmente ser enviada al Comando del Ejército para su última verificación y revisión jurídica, para la firma del Comandante del Ejército Nacional, luego de que la Resolución es firmada se registra y se envía nuevamente a esta Dirección de Personal para subirla al sistema y comunicarla.

Precisó que según el Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa, ni el accionante ni su apoderado han radicado cuenta de cobro para poder conformar la carpeta e iniciar los trámites administrativos correspondientes.

Conforme lo expuesto, solicitó negar el amparo.

IV. Consideraciones de la Sala

Como se desprende de las pretensiones incoadas por el accionante, la finalidad de esta acción es que se continúe con la demanda ejecutiva que el actor en tutela radicó el 18 de junio de 2021.

Al respecto, se advierte que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C. allegó al expediente una copia de las siguientes providencias.

Auto de 11 de febrero de 2022, proferido en el expediente con radicado

Al respecto, se advierte que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C. allegó al expediente una copia de las siguientes providencias.

Auto de 11 de febrero de 2022, proferido en el expediente con radicado 110013335012201600280-00 (M.C. Nulidad y Restablecimiento del Derecho) mediante el cual dispuso “OBEDECER Y CUMPLIR lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de junio de 2020.”.

Así mismo, allegó copia del auto proferido el 11 de febrero de 2022 en el expediente 110013335012202100189-00 (M.C, proceso ejecutivo), mediante el cual dispuso.5 Exp. 250002315000202200109-00

Actor: Gustavo Adolfo Díaz González Acción de tutela

“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por la obligación de hacer consistente en que la ejecutada proceda a reintegrar al actor en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.

Para el reintegro se otorga el termino de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por las sumas de dinero dejadas de percibir por el actor desde su desvinculación y hasta su reintegro en los

demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por las sumas de dinero dejadas de percibir por el actor desde su desvinculación y hasta su reintegro en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.

La obligación deberá ser pagada por la ejecutada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia de conformidad con el artículo 431 del CGP, y en el mismo término deberá presentar a este Despacho la liquidación correspondiente a lo adeudado al actor.

TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por los intereses moratorios causados como consecuencia del pago tardío de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.

(…).”.

Conforme lo anterior, se advierte que en el trámite de la presente acción se satisfizo el derecho alegado como vulnerado por el accionante, de manera que se acredita la carencia actual de objeto, por hecho superado. Sobre esta figura, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, consideró.

“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación

Rojas Ríos, consideró.

“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela la accionada acredita antes de la sentencia la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; por lo tanto, en este caso se presenta la figura jurídica referida.6 Exp. 250002315000202200109-00

Actor: Gustavo Adolfo Díaz González Acción de tutela

V. Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

FALLA

PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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