TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00111-00-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00111-00-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vul neración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad y debido proceso, en relación con la expedición de la Resolución No. 14623 del 25 de noviembre de 2021, a través de la cual se le cancela la cédula de ciudadanía.
ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PERSONALIDAD JURÍDICA, NACIONALIDAD Y DEBIDO PROCESO – El act o administrativo pa rcialmente transcrito fue notificado al accionante el 14 de febrero de 2022, a través del correo electrónico suministrado en la solicitud de tutela / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Visto que durante el desarrollo procesal de esta acción la decisión de anular el Registro Civil de Nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía fue revocada mediante la Resolución No. 3748 del 11 de febrero de 2022, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por haberse s uperado el hecho que causaba la pres unta vul neración de lo s derechos f undamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad y debido proceso del actor.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) En el sub examine el acc ionante al ega que m ediante Auto No. 023064 del 13 de agosto de 2021, la entidad accionada dio apertura a la actuación administrativa para la anulación de su registro civil y la consecuente cancelación de su cédula de ciudadanía, por presuntamente estar bajo la causal 5 del artículo 104
023064 del 13 de agosto de 2021, la entidad accionada dio apertura a la actuación administrativa para la anulación de su registro civil y la consecuente cancelación de su cédula de ciudadanía, por presuntamente estar bajo la causal 5 del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, esto es, “Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta”; acto administrativo que se le notificó por correo electrónico el día 24 de s eptiembre de 2021. (…) Asimismo, el actor indica que el 7 de octubre de 2021, dentro del término legal, su apoderado solicitó la nulidad del acto, por no existir adecuación típica de la causal imputada y, también , expuso los motivos por los cuales n o había ninguna clase de irregularidad o falsedad en los documentos de identidad aportados para la expedición de su Registro Civil y Cédula de Ciuda danía, allegando las pruebas pertinentes. (…) De igual forma, señala que la entidad accionada no le notificó las actuaciones posteriores al Auto No. 023064 del 13 de a gosto de 2021 y, mucho menos, la Resolución No. 14623 del 25 de noviembre de 2021, de la cual sol o tuvo c onocimiento c uando, el 3 de f ebrero d e 2022 , c onsultó la vigencia de su cédula de ciudadanía en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…) Sin embargo, en el término de traslado de la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el Director Nacional de Registro Civil y el Director Nacional de I dentificación exp idieron la Resolución No. 3748 del 11 de
(…) Sin embargo, en el término de traslado de la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el Director Nacional de Registro Civil y el Director Nacional de I dentificación exp idieron la Resolución No. 3748 del 11 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 14623 del 25 de noviembre de 2021 que ordenó anular el Registro Civil de Nacimiento serial No. 54937086 y cancelar por falsa identidad la cédula de ciudadanía No. 1.020.832.216 ”, en la cual se ex puso (…) El act o administrativo parcialmente tr anscrito fue notificado al accionante el 14 de febrero de 2022, a través del co rreo electrónico suministr ado en la solicitu d de tutela (…) En e se sentido, se observa que du rante el trámite de la pres ente acción de tutela, la autoridad accionada revocó la decisión de anular el Registro Civil de Nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciu dadanía de (…), por lo tanto, en el presente caso, es procedente aplicar la figura del hecho superado. (…) Sobre la carencia actual de o bjeto por hecho s uperado, la Corte Constituci onal, en sentencia T-047/19, co n pon encia de la M agistrada Dra . DIANA FAJA RDO RIVERA, señaló lo siguiente (…) Por tanto, visto que durante el desarrollo procesal de esta acción la decisión de anular el Registro Civil de Nacimiento y la consecuente cancelación de la c édula de c iudadanía de (…) fue revocada m ediante laResolución No. 3748 del 11 de f ebrero de 2022 , esta Sala de Decisión declarará
de esta acción la decisión de anular el Registro Civil de Nacimiento y la consecuente cancelación de la c édula de c iudadanía de (…) fue revocada m ediante laResolución No. 3748 del 11 de f ebrero de 2022 , esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por haberse superado el hecho que causaba la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad y debid o proceso del actor. (…) Por último, no se compulsan copias a las autoridades competentes para iniciar las investigaciones disciplinarias y penales, porque no se avizo ra y no hay prueba de alguna presunta falta o delito de las autoridades intervinientes en el proceso de anulación del Registro Civil de Nacimiento del actor y la c ancelación de su cédula. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-115/18; C-641 de 2002; C-980 de 2010; T155/21; T006 de 2020; T023 de 2018; SU-696 de 2015; T-023 de 2018; T-006 de 2020; T1093 de 2 005; Corte Interameric ana de Derec hos Hum anos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las Niñas Y ean y Bosico vs. R epública
Dominicana.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 16 de 1972; Decreto 1260
Dominicana.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 16 de 1972; Decreto 1260 de 1970; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022-00111.
Actor: VÍCTOR MANUEL GÍMENEZ
ARBELÁEZ.
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES _____________________________________________________________
Víctor Manuel Gímenez Arbeláez , mediante apoderado judicial , presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es a la personalidad jurídica, nacionalidad y debido proceso, en relación con la expedición de la Resolución No. 14623 del 25 de noviembre de 2021, a través de la cual se le cancela la cédula de ciudadanía.
El actor funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS
1. Mediante Auto No. 023064 del 13 de agosto de 2021, n otificado por correo electrónico el día 24 de septiembre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil inicia la actuación administrativa tendiente a anular su inscripción
1. Mediante Auto No. 023064 del 13 de agosto de 2021, n otificado por correo electrónico el día 24 de septiembre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil inicia la actuación administrativa tendiente a anular su inscripción en la Oficina Registral de Usaquén y, como consecuencia, la ca ncelación de su cédula de ciudadanía por una presunta falsa identidad.
2. El 7 de octubre de 2021, su apoderado presentó escrito de defensa contra el mencionado auto, solicitando se declarar a la nulidad de lo actuado por la vulneración del derecho al debido proceso, con tradicción y defensa por la falta de claridad del supuesto de hecho y l a adecuación típica de la causal de anulación de su Registro Civil y de su Cédula d e Ciudadanía. De2
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00111 - Primera Instancia.
ACTOR: Víctor Manuel Gímenez Arbeláez.
ACCIONADO: Registraduría Nacional del Estado Civil.
igual forma, explicó los motivos por los cuales no había ningun a clase de irregularidad o falsedad en los documentos de identidad ap ortados para la expedición de su Registro Civil y Cédula de Ciudadanía, al legando todas las pruebas necesarias para el efecto.
3. El 3 de febrero de 2022, como consecuencia del rumor de un a cancelación masiva de cédulas de ciudadanos colombos-venezolanos, ingresó a la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civi l para verificar el estado de vigencia de su documento de identidad y encontró que su cédula de ciudadanía había sido cancelada mediante la Resolución No. 14623 del 25 de
la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civi l para verificar el estado de vigencia de su documento de identidad y encontró que su cédula de ciudadanía había sido cancelada mediante la Resolución No. 14623 del 25 de noviembre de 2021.
4. Ni su apoderado, ni él fueron notificados de la Resolución No. 14623 del 25 de noviembre de 2021, como tampoco de las actu aciones posteriores al Auto No. 023064 del 13 de agosto de 2021.
5. La cancelación del registro civil lo imposibilita para ejercer actos jurídicos en el territorio colombiano.
6. En el Auto No. 023064 del 13 de agosto de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil se limitó a indicar que en la in scripción en la Oficina Registral de Usaquén existen irregularidades consistentes en la ausencia de cumplimiento de requisitos que establece el numeral 5º del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.
7. En el Auto No. 023064 del 13 de agosto de 2021 no se expuso con claridad la supuesta vulneración al numeral 5º del artícu lo 104 del Decreto 1260 de 1970.
8. Colombia es su lugar de residencia desde octubre de 2010.
9. Es Administrador de Empresas de la Universidad de los Andes, ha trabajado en el Banco de Bogotá, en Mercado Libre y, actualmente, es gerente de servicio al cliente de la empresa Muni, de la cual es empleado y accionista.
Con base en lo narrado, formula las siguientes3 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00111 - Primera Instancia.
de servicio al cliente de la empresa Muni, de la cual es empleado y accionista.
Con base en lo narrado, formula las siguientes3 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00111 - Primera Instancia.
ACTOR: Víctor Manuel Gímenez Arbeláez.
ACCIONADO: Registraduría Nacional del Estado Civil.
PRETENSIONES:
“2.1 Que tutele los derechos fundamentales al debido proceso y personalidad jurídica del señor VÍCTOR MANUEL GÍMENEZ ARBELÁEZ gravemente vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a través de la expedición ilegal y arbitraria de la Resoluci ón No. 14623 de fecha 25 de noviembre de 2021.
2.2 Que como consecuencia de lo anterior, se ordene inmediatamente y como medida provisional para la protecci ón de sus derechos, la suspensión de la Resolución No. 14623 de fecha 25 de noviembre de 2021.
2.3 Que se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL revocar la Resolución No. 14623 de fecha 25 de noviembre de 2021.
2.4 Que se compulsen copias a las autoridades competentes por las posibles infracciones disciplinarias y penales en las que hubiera podido incurrir la
REGISTRADURÍA”.
TRÁMITE PROCESAL:
Con base en la aplicación preferente del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 (parte final del primer inciso), se asumió la co mpetencia a prevención para conocer la presente acción de tutela y, por ignorarse la autoridad
TRÁMITE PROCESAL:
Con base en la aplicación preferente del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 (parte final del primer inciso), se asumió la co mpetencia a prevención para conocer la presente acción de tutela y, por ignorarse la autoridad o autoridades que al interior de la entidad entutelada dictó el acto administrativo cuestionado, se admitió contra el Registrador Nacional del Est ado Civil, como representante legal y máxima autoridad de la Registraduría Na cional del Estado Civil, como si directamente la hubieran interpuesto contra él, ya que fue repartida a este Tribunal conforme al numeral 3º del 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021. La petición de tutela de la referencia fue recibida en el co rreo electrónico del Despacho del magistrado sustanciador el 8 de febrero de 2022, a las 5:09 p.m., quien mediante auto del día 9 del mismo mes y año, la admi tió contra el Registrador Nacional del Estado Civil; autoridad que fue no tificada inmediatamente a los correos electrónicos: notificacionjudicialbog@registraduria.gov.co,notificacionjudicial@registraduria.g ov.co,direccionalidentificacion@registraduria.gov.co y notificaciontutelas@registraduria.gov.co.
Al Registrador en mención se le ordenó que remitiera informe en relación con los hechos narrados por el actor, específicamente sobr e las presuntas irregularidades cometidas en la expedición de la Resolución No. 14623 de fecha 25 de noviembre de 2021, a través de la cual se le canceló la cédula de ciudadanía al accionante; acto administrativo que, alega el actor, tampoco le fue
de fecha 25 de noviembre de 2021, a través de la cual se le canceló la cédula de ciudadanía al accionante; acto administrativo que, alega el actor, tampoco le fue notificado. De igual forma, se le ordenó que allegara copia de los an tecedentes4 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00111 - Primera Instancia.
ACTOR: Víctor Manuel Gímenez Arbeláez.
ACCIONADO: Registraduría Nacional del Estado Civil.
administrativos de forma digital que sirvieron de base para: (i) la expedición de la cédula de ciudadanía No. 1.020.823.216; (ii) la Resoluci ón No. 14623 de fecha 25 de noviembre de 2021, de la cual también debe aportar co pia digital, con su respectiva constancia de notificación, (iii) los documentos tenidos en cuenta para la anulación de la inscripción del actor en la Oficina Reg istral de Usaquén, junto con el acto de anulación y su notificación.
Asimismo, se le ordenó que infor mara si existe alguna comunicación o denuncia ante la Fiscalía General de la Nación que dé cuenta de alguna investigación penal, en la que pudiere estar incurso algún sujeto por un presunto delito relacionado con los actos de registro de nacimi ento del actor en la Oficina Registral de Usaquén; de lo cual deberá allegar copia, si fuere el caso.
Por último, se le advirt ió que de no allegarse la información solicitada en el término indicado, se tendrían por ciertos los hechos narrados por el actor, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Por último, se le advirt ió que de no allegarse la información solicitada en el término indicado, se tendrían por ciertos los hechos narrados por el actor, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, en el mismo auto de fecha 9 de febrero de 2022, en atención al artículo 275 del C.G.P., se ofició al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que informara cuá l es la situación jurídica en que se encuentra en Colombia el señor Ví ctor Manuel Giménez Arbeláez, quien, al parecer, ostenta doble nacionalidad.
Por otro lado, se precisa que el Despacho del magistrado sustanciador no procedió a estudiar la solicitud de suspensión p rovisional de la Resolución No. 14623 de fecha 25 de noviembre de 2021, t oda vez que se carecía de elementos materiales probatorios para determinar la ne cesidad y urgencia de la medida, pues dentro del expediente, ni siquiera, obra copia del acto administrativo del que se pretendía su suspensión.
RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS:
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante memorial enviado el 11 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría de la Subsección “D”, de la Sección Segunda esta Corporación, informó que consultado el sistema de información5 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00111 - Primera Instancia.
ACTOR: Víctor Manuel Gímenez Arbeláez.
ACCIONADO: Registraduría Nacional del Estado Civil.
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00111 - Primera Instancia.
ACTOR: Víctor Manuel Gímenez Arbeláez.
ACCIONADO: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Misional Platinum, se encontró que Víctor Manuel Gímenez Arbeláez, identificado con cédula venezolana No. 26.734.593, está registrado en la base de datos de migración con HE No. 5067857. Asimismo, indica que el accionante no reporta salvoconductos, prórrogas, cédula de extranjería, ni registra movimi entos migratorios en el país . Por lo tanto , advierte que el actor “ se encuentra en condición migratoria irregular , al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos (02) posibles infracci ones a la normatividad migratoria contenidas en los Artículos Nos. 2.2.1. 13.1-11; Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.1-6 Incurrir en permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31/08/2015”.
De igual forma, señala que el señor Víctor Manuel Gímenez Arbeláez realizó el pre-registro para acogerse al Estatuto Tempora l de Protección, implementado en el Decreto No. 216 de 2021, e l cual permite permanecer en el territorio nacional de manera regular y ejercer, durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país. Sin embargo, la constancia de pre-registro no constituye documento de identifi cación, no otorga
permanecer en el territorio nacional de manera regular y ejercer, durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país. Sin embargo, la constancia de pre-registro no constituye documento de identifi cación, no otorga estatus migratorio regular, ni es equiparable al Permiso por Protección Temporal (PPT).
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante memorial enviado el 15 de febrero de 2022 al co rreo electrónico de la Secretaría de la Subsección “D”, de la Sección Segunda de este Tribunal, solicitó que se declarara la carencia actual de ob jeto por hecho superado, toda vez que mediante la Resolución No. 3748 de l 11 de febrero de 2022, el Director Nacional de Registro Civil y el Director N acional de Identificación, revocaron parcialmente la Resolución No. 146 23 del 25 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, dejaron como válido el Registro Civil de Nacimiento del actor en la base de datos de Registro Civil y vigente la cédula de ciudadanía del mismo en el Archivo Nacional de Identificación, al evidenciar que el señor Víctor Manuel Gímenez Arbeláez tiene derecho a la nacio nalidad colombiana al ser hijo de Luz Beatriz Arbeláez García, identificada con la cédula de ciudadanía 1.020.774.639, nacional colombiana, y, además, que la inscripción del registro civil de nacimiento se realizó con los requisit os legales para su trámite.6 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00111 - Primera Instancia.
ACTOR: Víctor Manuel Gímenez Arbeláez.
ACCIONADO: Registraduría Nacional del Estado Civil.
ACTOR: Víctor Manuel Gímenez Arbeláez.
ACCIONADO: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por último, manifiesta que la Resolución No. 3748 del 11 de febrero de 2022 se le notificó al actor el día 14 del mismo mes y año, al correo electrónico suministrado en la solicitud de tutela, este es, camilo.forero@ppulegal.com.
En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes
CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tut ela como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o violados por la acción u omisi ón de autoridades públicas o los particulares que señala este canon constituci onal. Dicha acción está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace proceden te cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Así, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, ya que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la
perjuicio irremediable; y el segundo, ya que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acció n u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las especiales situaciones de afectación7 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00111 - Primera Instancia.
ACTOR: Víctor Manuel Gímenez Arbeláez.
ACCIONADO: Registraduría Nacional del Estado Civil.
del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir transitoriamente el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de lo s elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de lo s elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defens a judicial para que se le tutele al actor sus derechos fundame ntales a la personalidad jurídica, nacionalidad y debido proceso , que considera vulnerados con la expedición irregular de la Resolución No. 14623 de l 25 de noviembre de 2021, que tampoco le ha sido notificada; frente a lo cual la Sala hace el siguiente análisis:
1. Derechos fundamentales invocados.
1.1. Derecho al debido proceso.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo ha sido definido por la Corte Constitucional , por ejemplo, en la sentencia T-115/18, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, en los siguientes términos:
“5.1. El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas 1, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política2, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional.
Adicionalmente, esta Corporación ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se
Adicionalmente, esta Corporación ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite3.”
De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al deb ido proceso conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumi sión
1 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 2 Artículo 29 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia C641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.8 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00111 - Primera Instancia.
ACTOR: Víctor Manuel Gímenez Arbeláez.
ACCIONADO: Registraduría Nacional del Estado Civil.
plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus f unciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su a ctuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondien do así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados.
Igualmente, el debido proceso garantiza intrínsecamente el derecho
principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados.
Igualmente, el debido proceso garantiza intrínsecamente el derecho fundamental a la defensa y a la contradicción, que no es má s que quienes intervengan en las actuaciones de la administración hayan sid o oídos dentro de la misma, haciendo valer sus razones y argumentos; enterándolos d e las decisiones adoptadas para poder controvertirlas y aportar o solicitar las pruebas que esclarezcan realmente los hechos en que se ha fundado aqu ella, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga en cada caso.
1.2. Derecho a la personalidad jurídica y su relaci ón con el Registro Civil de Nacimiento.
El artículo 14 de la Constitución Política establece que: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica ”. En la sentencia C-109/95, Magistrado ponente Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, la Corte Constitucional explica qué comprende el derecho a la personalidad jurídica, así:
“La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a
los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica”.
Así las cosas, uno de los atributos de la personalidad más importantes es el estado civil, “en la medida en que a través del mismo se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadano s” (sentencia SU696/15. M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO) . El artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 define el estado civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1º. El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”.9 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00111 - Primera Instancia.
ACTOR: Víctor Manuel Gímenez Arbeláez.
ACCIONADO: Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese sentido, se tiene que el Registro Civil de Nacimiento es el instrumento a través del cual se garantiza un pleno reconocimi ento a la personalidad jurídica y los diferentes atributos de ella. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-421/17, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, se expuso:
5.4. En síntesis, este Tribunal ha señalado de manera reiterada que el derecho a
Magistrado Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, se expuso:
5.4. En síntesis, este Tribunal ha señalado de manera reiterada que el derecho a la personalidad jurídica no solo comprende la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tráfico jurídico sino que también incluye todas las características individuales asociadas a su condición de persona. En tal virtud, el registro civil se convierte en el instrumento necesario para concretar dicho derecho, y conlleva el reconocimiento de unas características y atributos propios de la persona, entre las cuales están su nacionalidad, filiación y nombre, además de otras que resultan necesarias para el ejercicio de diferentes derechos.
1.3. Derecho fundamental a la nacionalidad.
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