TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00120-00-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00120-00-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN
CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: A.T. 25000-2315-000-2022-00120-00
Accionantes: SHIRLEY LORENA CALDERÓN MÁRQUEZ
Accionada: PROCURADORA 4 JUDICIAL II
ADMINISTRATIVA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓNPROCURADORA – CONTRALORÍA DE
CUNDINAMARCA (VINCULADA)
Primera Instancia
La Sala procede a resolver el amparo promovido por l a abogada Shirley Calderón quien actúa en nombre propio y como apoderada de los señores Karen Lizeth Romero Ávila; Juan Francisco Romero Ávila y William Romero Ávila, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.A.T 25000-2315-000-2022-00120-00
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CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-00120-00
Accionante: Shirley Calderón Accionado: Procuraduría General de la Nación
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-00120-00
Accionante: Shirley Calderón Accionado: Procuraduría General de la Nación
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia; que con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de doce (12) archivos, enumerados del 01 al 11, con lo cuales pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La abogada Shirley Calderón quien actúa en nombre propio y como apoderada de los señores K aren Lizeth Romero Ávila; Juan Francisco Romero Ávila y William Romero Ávila, solicitó el amparo constitucional de sus derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por la Procuradora 4 Judicial Administrativa II de la Procuraduría General de la Nación.
2. En concreto formuló sus pretensiones, así:
Ruego al Señor Juez Constitucional, se a mparen los derechos fundamentales violados, del debido proceso, derecho de petición, y negación de administración de justicia; ordenando a la Procuraduría General de la Nación; Procuradora 4 Judicial II Administrativa de Bogotá; y Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, lo siguiente:
Se fije fecha y hora, para celebrar audiencia de conciliación donde se convoque a la Contraloría de Cundinamarca, dentro de los siguientes medios de control o demandas de reparación directa, como requisito de procedibilidad
Se fije fecha y hora, para celebrar audiencia de conciliación donde se convoque a la Contraloría de Cundinamarca, dentro de los siguientes medios de control o demandas de reparación directa, como requisito de procedibilidad para acudir a la justicia contenciosa administrativa:
Demandas presentadas: A.T 25000-2315-000-2022-00120-00
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1).-Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2013 –330, de la Dirección Operativa de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca. 2).-Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2013 –331, de la Dirección Operativa de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca.
En su defecto, se me expida para las dos (2) demandas anteriores, la constancia de fallida, como lo ordena el Parágrafo 1°, del artículo 2.2.4.3.1.1.6., del Decreto 1069 de 2015.
3. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere la apoderada de los accionantes que en cumplimiento del requisito de procedibilidad para demandar a la Contraloría de Cundinamarca por el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, radicó ante la procuraduría General de la Nación dos solicitudes de conciliación prejudicial
procedibilidad para demandar a la Contraloría de Cundinamarca por el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, radicó ante la procuraduría General de la Nación dos solicitudes de conciliación prejudicial referente a los siguientes trámites de responsabilidad Fiscal:
- Expediente No. 2013 –330, con radicado ante la Procuraduría el día 10 de diciembre de 2020, a las 3:45 p.m., señaló que se hizo la radicación previa a la entidad convocada, Contraloría de Cundinamarca. - Expediente No. 2013 –331, con radicado ante la Procuraduría el día 10 de diciembre de 2020, a las 4:41 p.m., afirmó que se hizo la radicación previa a la entidad convocada, Contraloría de Cundinamarca.
No obstante, manifestó que no recibió respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación frente a las anteriores solicitudes, por lo que se vio en la necesidad de comunicarse vía telefónica con la entidad donde le informaron que por reparto le habían correspondido a la Procuraduría 4 Judicial II Administrativa de Bogotá el conocimiento de dichas conciliaciones.A.T 25000-2315-000-2022-00120-00
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Indicó que al trámite de conciliación la citada Procuraduría, le asignó el radicado No.
E-2020-665800, que en el curso del proceso le fue informado el 10 de febrero de 2021 por la funcionaria Diana del Pilar Amé zquita Beltrán, al correo electrónico
calderon.shriley@hotmail.com que la audi encia de conciliación había sido suspendida.
Indicó que dicha audiencia nunca fue reprogramada ni le fue informado el trámite a seguir, por lo que elevó unos requerimientos ante la Procuraduría , ante el silencio de la entidad interpuso recurso de nulidad de todo lo actuado dentro del expediente No. 2020-665800.
En respuesta de lo anterior, la procuraduría General de la Nación mediante Oficio No. 088 de 22 de noviembre de 2021, negó la solicitud de nulidad , por lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Señaló que la Procuraduría General de la Nación mediante oficio No. 091de 16 de diciembre de 2021 negó el recurso de apelación y decretó improcedente el recurso de apelación.
Con fundamento en los anteriores hechos solicita al Tribunal amparar los derechos invocados, en tanto a su parecer la Procuraduría “ embolató” las dos solicitudes de conciliación, y en unas abiertas actuaciones de hecho, no dio trámite a las solicitudes previstas.
invocados, en tanto a su parecer la Procuraduría “ embolató” las dos solicitudes de conciliación, y en unas abiertas actuaciones de hecho, no dio trámite a las solicitudes previstas.
II. INFORMES.
Esta Corporación mediante Auto del quince (15) de febrero de 2022 admitió la tutela interpuesta por la señora Shirley Lorena Calderón Márquez contra la Procuradora 4 Administrativa Judicial II y el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, a su vez ordenó vincular a la Contraloría General de la República y lesA.T 25000-2315-000-2022-00120-00
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concedió un término de un día contado a par tir de la notificación del proveído a la parte accionada y vinculada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela.
La anterior actuación judicial fue corregida mediante Auto del 16 de febrero de 2022, en el sentido de ordenar vincular a la Controlaría de Cundinamarca, entidad a la cual se le otorgó el término de un día para rendir informe establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del referido término legal las citadas entidades allegaron los siguientes informes:
Procuraduría General de la Nación
En primer lugar, señala la referida entidad que carece de legitimidad en la causa por
Dentro del referido término legal las citadas entidades allegaron los siguientes informes:
Procuraduría General de la Nación
En primer lugar, señala la referida entidad que carece de legitimidad en la causa por activa la actora para solicitar el amparo constitucional de los derechos invocados pues la apoderada judicial no es la titular de los mismos sino lo son KAREN LIZETH ROMERO ÁVILA Y OTROS, convocantes dentro de la solicitud de conciliación extrajudicial.
En ese sentido, indicó que si bien la apoderada cuenta con poder para actuar ante la Procuraduría General de la Nación e n el trámite de conciliación, no se observa que cuente con poder para incoar la demanda constitucional aunque la invoque en causa propia, para lo cual soportó su afirmación en lo reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T -695 de 1998, al señalar : “El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”
En su criterio, al no ser la abogada la titular de los derechos invocados, no se estaríaA.T 25000-2315-000-2022-00120-00
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dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que
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dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la legitimidad e interés de la acción de tutela, pues el ejercicio de la misma debe llevarse a cabo por la “…persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante (…)
Por otra parte, reiteró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez ya que la apoderada de los convocantes señala haber radicado las solicitudes de conciliación desde el 10 de diciembre de 2020, pero interpone la acción de tutela cuando han transcurrido catorce (14) meses desde que se presentó la presunta vulneración de derechos que hoy alega vía acción de tutela, habiendo transcurrido con creces el tiempo que jurisprudencialmente (06meses) se considera es el pertinente para radicar la protección constitucional.
A su vez, indicó la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, al no configurarse un perjuicio irremediable la parte accionante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria, debiendo ser rechazada por improcedente, pues no se evitaría la ocurrencia o consumación de un perjuicio irremediable, más aún cuando ya transcurrió el termino de los cinco (5) meses de que trata el Decreto 491 de 2020.
Por las razones anteriores, solicitó a esta instancia judicial declarar la improcedencia
la ocurrencia o consumación de un perjuicio irremediable, más aún cuando ya transcurrió el termino de los cinco (5) meses de que trata el Decreto 491 de 2020.
Por las razones anteriores, solicitó a esta instancia judicial declarar la improcedencia la acción de tutela interpuesta por Shirley Lorena Calderón Márquez.
Procuradora 4 Judicial Administrativa II
En relación con los hechos objeto de controversia se pronunció en el mismo orden propuesto por la parte accionante en la tutela, bajo los siguientes términos:A.T 25000-2315-000-2022-00120-00
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Frente al primer hecho referente a que la apoderada radicó ante la procuraduría General de la Nación dos solicitudes de conciliación prejudicial contra la Contraloría Departamental de Cundinamarca como requisito de procedibilidad en demandas de medio de control de reparación directa , indicó la funcionaria que contrario a lo afirmado por la accionante se corrobora que la única solicitud de conciliación entre las partes citadas, que cursó en la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos fue asignado por reparto el 23 de diciembre de 2020 a esta Procuraduría bajo el número E-2020-031 E-2020-665800 del 23 de diciembre de 2020. y cuyo asunto refiere únicamente a “los daños ocasionados con la no, e
esta Procuraduría bajo el número E-2020-031 E-2020-665800 del 23 de diciembre de 2020. y cuyo asunto refiere únicamente a “los daños ocasionados con la no, e indebida notificación del fallo final Auto que resuelve Recurso No. 178 – 2018, de 12 de diciembre de 2018, dentro del Proceso Fiscal 2013 – 331”, lo cual se puede probar con el contenido del expediente.
Confirmó que con la consulta efectuada en el Siste ma de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo SIGDEA de esta Entidad, respecto de las solicitudes de conciliación radicadas por la doctora SHIRLEY LORENA CALDERÓN MÁRQUEZ, sólo se evidencia la radicación E -2020-665800,por ende reafirmó que nunca se recibió radicado alguno que aludiera al Expediente No. 2013 – 330.
Dado que la solicitud radicación E-2020-031 E-2020-665800 del 23 de diciembre de 2020, no cumplía con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, se procedió a inadmitir la misma mediante auto No. 038 se 04 de enero de 2021, auto fue notificado el 6 de enero de 2021 en la dirección electrónica calderón.shirley@homail.com que dispuso la apoderada de la parte convocante para efecto de surtir las notificaciones judiciales.
A su vez indicó que mediante auto No. 068 de 19 de enero de 2021, conforme a lo indicado en el Parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el
A su vez indicó que mediante auto No. 068 de 19 de enero de 2021, conforme a lo indicado en el Parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, se procedió a declarar como no presentada la solicitud de conciliación, teniendo en cuenta que dentro del término establecido paraA.T 25000-2315-000-2022-00120-00
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subsanar no se allegó escrito correspondiente. Este auto fue nuevamente comunicado el pasado 20 de enero de 2021, al correo indicado para tal fin en la solicitud de conciliación, siendo este calderón.shirley@homail.com y dándose por finalizada la actuación en ese despacho.
Por otra parte, señaló que frente al hecho cuarto referente a “ La Procuraduría mediante correo electrónico de 10 de febrero de 20 21, suspende la audiencia. La comunicación la suscribe Diana Pilar Amezquita Beltrán; y me fue dirigida a mi correo electrónico: calderón.shirley@hotmail.com,” el mismo no es cierto dado que como se señaló anteriormente nunca se programó audiencia dentro del trámite conciliatorio por cuanto la solicitud no llegó a ser admitida, otra cosa es que por error al momento de citar a audiencia en OTRO EXPEDIENTE DISTINTO, se remitió por Teams el link para la audiencia a los correos de la apoderada y de los poderdantes
conciliatorio por cuanto la solicitud no llegó a ser admitida, otra cosa es que por error al momento de citar a audiencia en OTRO EXPEDIENTE DISTINTO, se remitió por Teams el link para la audiencia a los correos de la apoderada y de los poderdantes y fue cancelado, justamente porque no correspondía dado que el trámite no había sido admitido.
En ese contexto , respecto al hecho cinco relacionado con “ La audiencia de conciliación nunca se volvió́ a reprogramar, y no hubo notificación a mi nombre, ni a mis clientes .” No es cierto dado que no podía reprogramarse porque nunca fue programada, por eso no fue objeto de reprogramación.
Frente al hecho sexto sobre “ Ante el silencio de la Procuraduría, sobre las solicitudes de conciliación, hice los requerimientos respectivos . “señaló la funcionaria que no está probado solo se tiene conocimiento de los requerimientos a los que se alude en los oficios en los cua les se le dio respuesta a la petición de nulidad y al recurso elevado frente a la misma.
En relación al hecho siete relacionado con “ Ante el silencio de la Procuraduría, y mis repetitivas reclamaciones, interpongo recurso de nulidad de todo lo actuado dentro del Expediente No. 2020 -665800. Y la Procuraduría con Oficio No. 088 deA.T 25000-2315-000-2022-00120-00
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22 de noviembre de 2021, niega mi solicitud.”.
Indico que es parcialmente cierto, en tanto la accionante no presentó peticiones reiterativas, solo se recibieron dos solicitudes:
1: Correo electrónico de 9 de febrero de 2021 a las 05:12 p.m. informando que se tenía una audiencia programada, por lo cual requería información sobre la cancelación y solicitaba el número de contacto personal. De este mensaje no podía conocerse en concreto el objeto de la solicitud ni tampoco las razones por las cuales requería el número de contacto personal de la Procuradora. La respuesta a este mensaje no fue remitida dado que, una vez verificada se constató que quedó en la carpeta de borradores, esto es, sin enviar. No se volvió a recibir solicitud alguna.
2: El 17 de agosto de 2021 a las 12:57 del día, esto es, transcurridos más de 8 meses de haberse presentado la solicitud de conciliación y más de 6 meses de haber elevado la primera petición en la c ual no se informaron datos concretos y se solicitaba el número de contacto personal, señaló que el correo fue contestado el mismo día al correo indicado, informando que se había declarado desistida la solicitud presentada por ella al no ser subsanada. Se p recisó, que no existía evidencia de ninguna admisión del trámite y se adjuntó en 4 archivos, el auto inadmisorio, el auto que declaró el desistimiento y los correos remitidos.
evidencia de ninguna admisión del trámite y se adjuntó en 4 archivos, el auto inadmisorio, el auto que declaró el desistimiento y los correos remitidos.
La siguiente solicitud ya es la petición de nulidad, que fue presentada transcurridos 3 meses después de la segunda petición y, posteriormente el recurso presentado.
Finalmente, respecto al Hecho 8.- “Ante la negativa de la Procuraduría de resolver mi convocatoria de conciliación, interpongo recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la negativa de nulidad .” y el Hecho 9.- “La Procuraduría, con Oficio No. 091 de 16 de diciembre de 2021, niega el recurso de apelación, y decreta improcedente el recurso de apelación. “ La funcionaria refirió que son ciertosA.T 25000-2315-000-2022-00120-00
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Contraloría de Cundinamarca
Frente a los hechos objeto de tutela señaló que en consulta con su base de datos encontró que la Subdirección Coactiva de la Contraloría de Cundinamarca , adelanta los Proceso Coactivos 025 de 2018 y 026 de 2018 en contra de los señores
FRANCISCO ROMERO SILVA (Q.E.P.D.) sus Herederos y JOSÉ BAUDILIO
ROBAYO MONTAÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 3.156.063 (Ambos
FRANCISCO ROMERO SILVA (Q.E.P.D.) sus Herederos y JOSÉ BAUDILIO
ROBAYO MONTAÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 3.156.063 (Ambos Deudores Solidarios), por el daño causado al patrimonio del municipio de San Cayetano Cundinamarca, proceso el cual se encuentra en proceso de dar trámite al acto administrativo de terminación del proceso por pago total de la obligación, y de dejarse a disposición del proceso 026 de 2018 los bienes embargados dentro del presente proceso.
Adicionalmente señaló que no reposa dentro del plenario petición alguna en relación con los hechos que se enuncian en la tutela.
III. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, concordante con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 4º del Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resultenA.T 25000-2315-000-2022-00120-00
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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURIDICO A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este tribunal debe determinar en primer lugar si la señora Shirley Calderón está legitimada en la causa por activa para invocar a nombre propio la protección constitucional de los derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En segundo lugar, determinar si la Procuraduría General de la Nación en el trámite de Conciliación Prejudicial Administrativa vulneró los derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Karen Lizeth Romero Ávila; Juan Francisco Romero Ávila y William Romero Ávila
Caso Concreto
La abogada Shirley Calderón presentó acción de tutela en nombre propio y como apoderada de los señores Karen Lizeth Romero Ávila; Juan Francisco Romero Ávila y William Romero Ávila , al estimar vulnerados los derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Procuraduría General de la Nación, en tanto afirma que radicó dos solicitudes de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la justicia contenciosa administrativa referente a los Procesos de Responsabilidad Fiscal No. 2013 –330
General de la Nación, en tanto afirma que radicó dos solicitudes de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la justicia contenciosa administrativa referente a los Procesos de Responsabilidad Fiscal No. 2013 –330 y No. 2013 –331 contra la Contraloría de Cundinamarca , respecto de los cuales estima no se les dio trámite legal en tanto a la fecha no se resolvieron de fondo.
Frente a lo anterior, la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de su derecho defensa alegó que ante la entidad solo le fue radicado una solicitud de conciliación bajo el número E-2020-031 E-2020-665800 del 23 de diciembre de 2020 la cual fueA.T 25000-2315-000-2022-00120-00
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repartida a la Procuradora 4 Judicial Administrativa II, trámite que conforme al procedimiento legal fue inadmitido por no cumplir los requisitos legales, decisión que aseguran fue notificada a la apoderada, que al cabo de los cinco días siguientes sin que la solicitante subsanara procedieron a desestimar el trámite de conciliación, por ende no se configura una violación a los derechos de la accionante como quiera que se surtió el trámite legal previsto en la Ley 640 de 2001.
Así las cosas, previo a resolver la cuestión ius fundamental , este Tribunal debe determinar en primer lugar si la señora Shirley Calderón está legitimada en la causa
que se surtió el trámite legal previsto en la Ley 640 de 2001.
Así las cosas, previo a resolver la cuestión ius fundamental , este Tribunal debe determinar en primer lugar si la señora Shirley Calderón está legitimada en la causa por activa para invocar a nombre propio la protección constitucional de sus derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En ese sentido el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés para actuar como requisito de procedibilidad para ejercer el mecanismo judicial, determinando que la tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa; siempre que manifieste la imposibilidad de promover su propia defensa en esta última hipótesis .
A este respecto, resulta importante precisar que la acción de tutela, aún sin desconocer el carácter informal que la identifica, ha establecido la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se identifica, precisamente, la legitimación por activa o la titularidad para promover la misma; de la que se hace referencia.
De conformidad con lo anterior, la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenosA.T 25000-2315-000-2022-00120-00
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terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenosA.T 25000-2315-000-2022-00120-00
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solo cuando se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.
Dicho esto, se encuentra legitimado para interponer una acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazadas, o quienes acrediten las modalidades que permiten acudir a este mecanismo mediante interpuesta persona, a saber: i) a través de apoderado legal o judicial, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, o iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en lo anterior y atendiendo las pruebas que reposan en el plenario, observa la Sala que los señores Karen Lizeth Romero Ávila; Juan Francisco Romero Ávila y William Romero Ávila confirieron poder a la abogada Shirley Calderón para que representaran sus intereses y acudiera a solicitar audiencia de conciliación ante la accionada, razón por la cual estaba legitimada para impetrar dicha solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, como quiera que se evidencia que la señora Calderón actúa como apoderada, es necesario
la accionada, razón por la cual estaba legitimada para impetrar dicha solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, como quiera que se evidencia que la señora Calderón actúa como apoderada, es necesario concluir que no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca en el presente trámite de tutel a, pues estos están radicados expresamente sobre sus poderdantes, motivo por el cual la profesional del derecho carece de legitimación en la causa por activa para demandar en primera persona su protección judicial.
En ese contexto, se precisa que en la demanda de tutela presentada por la abogada Shirley Lorena Calderón, se reitera que actúa con poder especial otorgado por los señores Karen Lizeth Romero Ávila; Juan Francisco Romero Ávila y William Romero Ávila, para tal fin, por tal razón esta Sala de dec isión desciende al análisis del segundo problema jurídico planteado en la controversia judicial.A.T 25000-2315-000-2022-00120-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-00120-00
Accionante: Shirley Calderón Accionado: Procuraduría General de la Nación
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación entra a determinar si en el trámite de la conciliación administrativa prejudicial promovida por la parte acto ra ante la Procuraduría General de la Nación se incurrió en una acción u omisión que configurara una trasgresión a los derechos fundamentales invocados.
Sobre el particular es oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 35 de la
Procuraduría General de la Nación se incurrió en una acción u omisión que configurara una trasgresión a los derechos fundamentales invocados.
Sobre el particular es oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 , sobre el requisito de procedibilidad de la Conciliación extrajudicial así:
“ARTICULO 35 . Modificado por el
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