TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00127-00-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00127-00-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Alcaldía Mayor de Bogotá; Codensa S.A. ESP; Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Juzgado 37 Civil del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, SALUD, AMBIENTE SANO – L as pretensiones definitivas del accionante respecto a los derechos colectiv os alegados escapan a la órbita de competencia delimitada por la acción de tutela – La inconformidad sustancial, para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer a través de la acción popular, ya que como se dijo, no cumple con los requisitos exigidos para q ue pr oceda la tutela / DECLARA IMPROCEDENTE – Respecto a la solicitud de amparo de los derechos colectivos alegados por el actor, dado que no se reúnen las condiciones excepcionales exigidas por la jurisprudencia para q ue ello resulte y por demás esta no está prevista pa ra desplazar al mecanismo constitucional como lo es la acción popular, si se insiste que existe afectación a estos derechos.
Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades acciona das y vinculadas vulneraron o no los derechos fundamentales alegados por el señor (…)?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de los medios de pruebas allegado en el presente asunto, el Tribunal encuentra que: i) no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de petición y salud alegados por el accionante, que sea imputable a la entidad accionada o a las vinculadas; ii) respecto a los derechos colectivos que busca proteger a través de la presente acción, esta se torna
existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de petición y salud alegados por el accionante, que sea imputable a la entidad accionada o a las vinculadas; ii) respecto a los derechos colectivos que busca proteger a través de la presente acción, esta se torna improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las razones que siguen. (…) Cuan do se alega una vulneración de derechos f undamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona acciona da. En el presente asunto no se evidencia un actuar u omisión de las entidades q ue c onforman el extremo pasivo de la litis q ue vulneren los derech os fundamentales alegados por el actor. El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante l os jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera q ue sean violados o amenazados por la acción o la omisi ón de las autoridades; el artículo mencio na que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protecci ón judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada p or el titular de los derechos fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela . Es necesario que exista un nexo caus al
el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela . Es necesario que exista un nexo caus al que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario q ue constituye la parte p asiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (….) En el presente caso la respuesta dada por la Secretaría Distrit al de Ambiente de Bogotá constituye una respuesta precisa a lo solicitado, ya que responde con atenci ón cada uno de los puntos planteados por el accionante en su petición. (…) La respuesta ofrecida por parte de la entidad accionada, no se puede calificar como petici ón insoluta solo porqu e, no se accede directamente a lo solicitado por el actor o porque la información ofrecida no satisface su interés. En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticion es no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) En ese orden, la entidad accionada desarrolló y contestó a cabalidad cada uno de los planteamientos de la petición. De modo q ue se encuentra razonable la respuesta ya que ofrece la información solicitada por el actor. (…) Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia, q ue la respuesta otorg ada resulta suficiente. Además, no se demostró dentro del presente asunto que el accionante haya padecido un perjuicio irremediable que haga neces aria e impostergable la intervención del Juez Constitucional, en el sentido de ordenar a la entidad accionada expedir lo que precisamente solicita. De conformidad con las características definidas por la Corte Constitucional (…)
perjuicio irremediable que haga neces aria e impostergable la intervención del Juez Constitucional, en el sentido de ordenar a la entidad accionada expedir lo que precisamente solicita. De conformidad con las características definidas por la Corte Constitucional (…) como perjuicio irremediable, debe entenderse aquel que sea inm inente, grave, urgente eimpostergable, y en el presente caso, es te no se demostró. Mucho menos demostró un perjuicio o daño a la salud pues no se allegaron las pruebas idóneas que acrediten el hecho vulnera dor por parte de la entidad, en contra del accion ante. (…) En efect o, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuesto, se negará la acción de tutela respecto a la solicitud de protección de los dere chos fundamentales de petición y a la salud. (…) Ahora bien, respecto a solicitud de protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales , y las pretensiones que de esa protección se derivan, la acción de tutela no resulta el mecanismo constitucional idóneo para t al fin ya que para ello se ha dispuesto en el ordenamiento, la acción popular. (….) En el presente caso, no se cumple c on las reglas jurisprudenciales definidas para que proceda de manera excepcional la acción de tutela con el fin de que se protejan derechos colectivos, en primer lugar no se demostró que se requiera de la
definidas para que proceda de manera excepcional la acción de tutela con el fin de que se protejan derechos colectivos, en primer lugar no se demostró que se requiera de la intervención urgen te e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, como lo es la existencia de un derecho fundamental afectado que se encuentre íntimamente ligado a la protección de un derecho colectivo que puede alegarse por vía de la acción popular. (…) No se demostró que la presunta amenaza o vulneración del derecho colectivo, produzca la afectación directa de un derecho fundamental ya que no se delimitó con claridad el nexo de conexidad exigido que determine que el daño o la amenaza al derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación al derecho colectivo; no se demostró que el accionante sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental; y no se probó de manera fehaciente la vulneración o la amenaza al derech o fundamental. (…) l as pretensiones definitivas del accionante respecto a los derechos colectivos alegados escapan a la órbita de competencia delimitada por la acción de tutela. La inconformidad sustancial, para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer a través de la acción popular, ya que como se dijo, no cumple con los requisitos exigidos para q ue proceda la tutela. (…) el accionante en su petición demuestra interés sobre el Plan Parcial “Bavaria Fábrica”, como se lee en el punto no. 3 de su petición en el que menciona; ¿El proyecto plan parcial Bavaria se beneficiará con alguno de estos proyectos de infraestructura eléctrica? , tema que constituye en sí
no. 3 de su petición en el que menciona; ¿El proyecto plan parcial Bavaria se beneficiará con alguno de estos proyectos de infraestructura eléctrica? , tema que constituye en sí la materia objeto de estudio de la acción popular no. 11001333502220170035600, en la que, com o lo informó el Juzgado 22 Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá, el accionante es coadyuvante del extremo activo de la litis, por lo que es en ese proceso en el que puede alegar los derechos colectivos que insiste en ventilar a través de la tutela. Y en el curso de esta acci ón constitucional, no se ha demostrado la afectaci ón alguna a sus derechos fundamentales alegados, por el trámite de esa acci ón popular. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente respecto a la solicitud de amparo de los derechos colectivos alegados por el actor, dado que no se reún en las condicion es excepcionales exigidas por la jurisprudencia para que ello resulte y por demás esta no está prevista pa ra desplazar al mecanis mo constitucional como lo es la acción popular, si se insiste que existe afectación a estos derechos. (…) Para conocimient o de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte C onstitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,
del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T-682 de 2017, T-304 de 1994; T-316 de 2006; T – 127 de 2017 y T – 318 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 25000-23-15-000-2022-00127-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionada: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá
Vinculadas: Alcaldía Mayor de Bogotá; Codensa S.A. ESP ; Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Juzgado 37 Civil del Circuito Judicial de Bogotá
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro
de Bogotá y Juzgado 37 Civil del Circuito Judicial de Bogotá
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón , en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente y otros.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el asunto bajo estudio, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón , en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, ambiente sano y la exigencia de las obligaciones a cargo del Estado de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación y de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.
Como pretensiones solicitó:
1. Que se ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, que resuelva las peticiones elevadas.
2. Que se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de distintos actos administrativos aprobados y en proceso de aprobación de varios proyectos llevados por la Alcaldía de Bogotá.2
Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00127-00
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandadas: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3. Que se vincule a Codensa S.A. ESP, para que: (i) demuestre si tuvo en cuenta a todas las Unidades de Planeamiento Zonal - UPZalrededor de cada
3. Que se vincule a Codensa S.A. ESP, para que: (i) demuestre si tuvo en cuenta a todas las Unidades de Planeamiento Zonal - UPZalrededor de cada proyecto y entregue censo poblacional Vs asistentes a las socializaciones, con entrega de actas y temas que se trató, y que entidades de inspección control y vigilancia acompañaron; (ii) demuestre si los proyectos desarrollados no afectan la salud de las personas y la fauna silvestre a un radio de 600 mts.; (iii) haga inventario de ecosistemas a un radio de 1.000 mt de cada proyecto en el cual se demuestre que no se van a afectar de manera directa e indirecta dado el efecto del espectro electromagnético a corto, mediano y largo plazo; (iv) que demuestre que estos proyectos no generan efectos atmosféricos por la generación de gases de efecto invernadero.
4. Que se vincule a la Alcaldía Mayor de Bogotá, ya que los proyectos debieron ser socializados en la adopción del decreto 555 de 2021 (Plan de Ordenamiento Territorial), para lo cual, solicitó que la entidad: (i) demuestre con actas que se socializaron los proyectos: Subestación Terminal, Subestación Portugal,
Subestación San José, y Subestación Calle Primera; (ii) demostrar que se socializaron las afectaciones a la salud, la vida y el ambiente causados por estos proyectos.
Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen en que, el accionante presentó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá –SDAel 13 de diciembre de 2021, en el cual se realizó un cuestionario
Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen en que, el accionante presentó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá –SDAel 13 de diciembre de 2021, en el cual se realizó un cuestionario enmarcado en la misión que como autoridad ambiental de nivel Distrital tiene la SDA.
La SDA emitió respuesta en la que, en algunos apartes, no solucionó ni de forma ni de fondo lo solicitado , y en la que denota una carencia de estudios, criterios técnicos y participación ciudadana.
Como fundamento de sus pretensiones realizó las siguientes objeciones a la respuesta ofrecida por la SDA:3 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00127-00
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandadas: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
(i) No aportó inventario de ecosistemas y endilgó la responsabilidad como autoridad ambiental a una plataforma digital; (ii) Las evidencias aportadas por la SDA no demuestran que se haya dado una socialización en debida forma de los proyectos, lo que implica una vulneración a la participación ciudadana, tampoco muestran los temas que abordaron en cada socialización, ni que fueron socializadas los efectos negativos de cada proyecto. (iii) Se aportaron estudios del componente biótico comprometido en los proyectos, pero en ninguno se enunció como el espectro electromagnético afecta las aves e invertebrados, adicional tampoco anexaron estudio alguno de fauna silvestre invertebrada, fosorial,
proyectos, pero en ninguno se enunció como el espectro electromagnético afecta las aves e invertebrados, adicional tampoco anexaron estudio alguno de fauna silvestre invertebrada, fosorial, semifosorial, arborícola, vertebrados y fauna nocturna. (iv) No se adjuntó ni un solo estudio de generación de gases de efecto Invernadero incluyendo por generación de remoción de suelos, afectación de sumideros de carbono como suelos y afectación a biomasa. (v) Sobre la consulta al tiempo que duró cada estudio de fauna silvestre y flora para cada proyecto, el accionante no está de acuerdo con la información dada por la SDA ya que no obedece al tiempo real que implica hacer estudios sociales y ambientales, ya que las socializaciones fueron muy superficiales y por otro lado los estudios ambientales muestran falencias graves, que vulneran el principio de la recta administración pública de la debida planeación y la debida publicidad, por estas razones el tiempo establecido por la SDA refrenda las graves falencias en cuanto estudios.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue repartida en principio al Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías , que, mediante providencia del 1º de febrero de 2022, avocó conocimiento, negó la medida cautelar solicitada en la demanda, vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a Codensa S.A. ESP, y les otorgó, junto con la accionada, el término de un día contado a partir de la4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00127-00
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
y les otorgó, junto con la accionada, el término de un día contado a partir de la4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00127-00
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandadas: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
notificación del auto para que se pronuncien sobre los hechos de la acción constitucional.
La Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente y Codensa S.A. ESP, contestaron la acción de tutela.
El Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías a través de auto del 9 de febrero de 2022 vinculó a la acción tutelar, al Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y al Juzgado 37 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, en razón a que se informó que en esos despachos judiciales cursaban acciones populares por causas similares a las alegadas por el actor y en las que el accionante figura como actor popular o coadyuvante, así, les otorgó el término de un día contado a partir de la notificación del auto para que se pronuncien sobre los planteamientos de la demanda de tutela.
Ante el anterior pedimento solo allegó respuesta el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
El Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías a través de auto del 10 de febrero de 2022 ordenó la remisión de la acción de tutela a este Tribunal, en virtud del artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el artículo
El Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías a través de auto del 10 de febrero de 2022 ordenó la remisión de la acción de tutela a este Tribunal, en virtud del artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, y posteriormente por el decreto 333 de 2021, en atención a la vinculación a la acción de tutela del Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por ser esta Corporación el respectivo superior funcional.
Así, este Despacho a través de auto del 14 de febrero de 2022 asumió, la presente acción de tutela en el estado en que se encontraba, y validó las actuaciones surtidas por el Juzgado 56 Penal Municipal con Función d e Control de Garantías, en razón a inexistencia de causal de anulación alguna y a que la entidad accionada y las vinculadas habían contestado la acción constitucional, por lo que se consideró que se debía continuar con el trámite procesal siguiente que es dictar sentencia de primera instancia, previa5 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00127-00
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandadas: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
notificación a las partes del auto que asumió conocimiento en esta Corporación.
3.- Contestación
3.1.- La Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Secretaría Jurídica Distrital manifestó que, por razones de competencia la tutela fue trasladada a
Corporación.
3.- Contestación
3.1.- La Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Secretaría Jurídica Distrital manifestó que, por razones de competencia la tutela fue trasladada a la Secretaría Distrital de Ambiente, que como entidad cabeza de sector central ha sido facultada para ejercer la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con los procesos, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se relacionen con asuntos inherentes a su objeto y funciones, por lo que solicitó tener en cuenta todas las actuaciones presentadas por la entidad menciona da dentro de la presente acción.
3.2.- Codensa S.A. ESP, solicitó negar el amparo constitucional ya que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, en consecuencia, solicitó que se le absuelva.
En primer lugar, no ha recibido la petición a que se contrae la presente acción de tutela, directamente por parte del actor o en virtud de un traslado por competencia, por lo que no tuvo ni tiene actualmente la obligación legal de contestarla. Tampoco tiene injerencia o responsabilidad en el sentido de la respuesta que haya dado la SDA, de manera que no se le puede endilgar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
De la lectura de la demanda de tutela se extrae la inconformidad del ciudadano frente al sentido de las respuestas obtenidas, lo cual no debe ser de recibo por el Despacho, dado que el derecho que les asiste a las personas a obtener una respuesta de fondo y oportuna no implica que el pronunciamiento deba ser favorable.6
frente al sentido de las respuestas obtenidas, lo cual no debe ser de recibo por el Despacho, dado que el derecho que les asiste a las personas a obtener una respuesta de fondo y oportuna no implica que el pronunciamiento deba ser favorable.6 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00127-00
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandadas: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
De otro lado, e l actor no concreta a cuáles proyectos eléctricos específicamente se refiere, no obstante, de la lectura integral de la demanda de tutela y los anexos se pueden extraer referencias puntuales a las Subestaciones Eléctricas Terminal, Portugal, San José y Calle Primera, sobre las cuales, contrario a lo insinuado por el actor, dichos proyectos satisfacen las exigencias legales-ambientales en la materia. No afectan y no afectarán potencialmente la salud, vida e integridad de las personas que habitan las zonas urbanas aledañas, la vida de la ciudadanía en general; tampoco atentan contra el ambiente y los ecosistemas, o impiden su goce a la comunidad. Cuentan con las respectivas licencias ambientales.
Para el otorgamiento de las referidas licencias ambientales, la autoridad competente, en este caso la Secretaría Distrital de Ambiente, verificó el cumplimiento por parte de Codensa S.A. ESP de las exigencias previstas por el decreto 1076 de 2015, que establece los requisitos que se deben presentar con el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y los anexos que se deben allegar
cumplimiento por parte de Codensa S.A. ESP de las exigencias previstas por el decreto 1076 de 2015, que establece los requisitos que se deben presentar con el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y los anexos que se deben allegar a la solicitud de licencia ambiental, así como las demás normas aplicables en la materia. Además, dichas licencias contenidas en actos administrativos se encuentran en firme y debidamente ejecutoriados
Las subestaciones en comento cumplen con las distancias de seguridad y todos aquellos requisitos técnico-normativos para la prevención accidentes en condiciones de operación normales, a la vez que no representan un peligro en materia de emisión de campos electromagnéticos, según los estudios técnicos que las respaldan.
Codensa S.A. ESP ha garantizado en todo momento el derecho a la participación de la ciudadanía al interior de múltiples espacios de socialización, a los cuales se han integrado los diversos grupos de interés identificados tanto en las áreas de influencia directas como indirectas, órganos de la administración local y distrital, entes de control, miembros de la comunicad y actores sociales, documentación que también es parte del expediente de cada proyecto.7 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00127-00
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandadas: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Las subestaciones eléctricas son proyectos necesarios para dar cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales por parte de Codensa S.A. ESP como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, en lo que tiene
Las subestaciones eléctricas son proyectos necesarios para dar cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales por parte de Codensa S.A. ESP como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, en lo que tiene que ver con el deber de garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en condiciones de calidad, confiabilidad y seguridad a todos sus usuarios, por lo que se trata de proyectos de interés general y de utilidad pública para toda la ciudadanía.
El accionante incumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela porque la discusión planteada sobre la validez y legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se autorizó a Codensa para la construcción y puesta en marcha de las subestaciones eléctricas objeto del debate, entre los que se encuentran las licencias ambientales, es un asunto reservado al conocimiento del juez natural en el marco de las acciones contencioso administrativas que correspondan.
Informó sobre la existencia de una acción popular que actualmente cursa en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310303720200020000, promovida por un gran número de ciudadanos contra Codensa S.A. ESP y otros, por la construcción del proyecto “Subestación Terminal y línea asociada a 115 Kv”, en la cual se discuten aspectos y pretensiones muy similares a las planteadas en la presente acción de tutela y donde el acá accionante podrá, si a bien lo tiene, hacerse parte.
3.3.- La Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá , solicitó que se niegue el amparo invocado toda vez que no se evidencia por parte de la entidad, vulneración alguna a los derechos invocados por el actor, por acción u omisión.
3.3.- La Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá , solicitó que se niegue el amparo invocado toda vez que no se evidencia por parte de la entidad, vulneración alguna a los derechos invocados por el actor, por acción u omisión.
Señaló que se respondió en su totalidad cada punto planteado por el accionante en la petición presentada el 13 de diciembre de 2021, sobre el particular, por ejemplo: se enumeraron los ecosistemas urbanos cercanos a cada proyecto de subestaciones eléctricas y la influencia sobre estos; se anexaron los estudios de impacto ambiental frente a cada uno de los8 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00127-00
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandadas: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
proyectos, denominado caracterización del área de influencia del proyecto; se envió cada una de las etapas y tiempos en el cual se llevó a cabo el estudio de fauna y flora silvestre en los ecosistemas existentes, entre otros.
En conclusión, las apreciaciones frente a la respuesta otorgada por la entidad son de carácter subjetivo y no compromete una falta de información clara y de fondo.
3.4.- El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , informó que en ese despacho judicial cursa la acción popular con radicado no. 11001333502220170035600 donde el señor Vladimir Lenin Rodríguez, actúa en calidad de actor popular junto con otros actores populares, en contra de, Bogotá, D.C., Secretaría Distrital de Planeación, Secretaría Distrital de Medio
11001333502220170035600 donde el señor Vladimir Lenin Rodríguez, actúa en calidad de actor popular junto con otros actores populares, en contra de, Bogotá, D.C., Secretaría Distrital de Planeación, Secretaría Distrital de Medio Ambiente, Jardín Botánico d e Bogotá “José Celestino Mutis” y Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano – E RU y en la que el aquí accionante Ericsson Ernesto Mena Garzón es coadyuvante de la parte accionante.
La acción popular busca la protección de los siguientes derechos colectivos: goce de un ambiente sano; existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales; la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Lo acción popular se interpuso debido a la construcción que se pretende realizar en el predio contemplado en el Plan Parcial “Bavaria Fábrica” consistente en tala de árboles o deforestación.9 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00127-00
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
consistente en tala de árboles o deforestación.9 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00
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