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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00128-00-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00128-00-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación nro.: 250002315000-2022-00128-00

Accionante: William Javier Arenas Triviño Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura – Juzgado Dieciocho Civil del

Circuito de Bogotá y Otros

Acción: Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la ACCIÓN DE TUTELA incoada por el señor

WILLIAM JAVIER ARENAS TRIVIÑO , contra el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el señor SALOMÓN SUÁREZ BELTRÁN , por la presunta v ulneración de sus derechos fundamentales al trabajo bajo el principio de estabilidad laboral reforzada, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso, consagrados en la Constitución Política de Colombia.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Hechos:

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (archivo 01EscritoTutela.pdf):Expediente: 250002315000-2022-00128-00

Accionante: William Javier Arenas Triviño

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (archivo 01EscritoTutela.pdf):Expediente: 250002315000-2022-00128-00

Accionante: William Javier Arenas Triviño Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura – Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y Otros

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1.1.1. Manifiesta la parte actora que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión del cargo de Escribiente Nominado de juzgado de circuito, cargo que, aduce, ocupa actualmente en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.

1.1.2. Seguidamente, informa que el aspirante Salomón Suárez Beltrán, luego de haber superado las etapas de prenotado concurso, optó por el cargo que ocupa el accionante en provisionalidad desde el 23 de junio de 2004, esto es, por un lapso de 17 años y seis meses.

1.1.3. Continúa, e n razón de las altas car gas laborales que manejan esos despachos judiciales, las cuales se vieron incrementadas en virtud de la emergencia sanitaria por Covid -19, presentó problemas de estrés laboral que afectó su salud y le diagnosticaron «DIABETES MELLITUS TIPO 2 » que dio lugar a ser incapacitado por más de tres (3) meses. Además, debe asistir a controles periódicos.

1.1.4. Menciona que, carece de fuentes de ingresos diferente a la otorgada por

lugar a ser incapacitado por más de tres (3) meses. Además, debe asistir a controles periódicos.

1.1.4. Menciona que, carece de fuentes de ingresos diferente a la otorgada por su vinculación a la Rama Judicia l, por lo que la provisión del cargo por el sistema de carrera afectaría los recursos económicos que percibe para solventar sus necesidades básicas y las de sus hijos, de quienes se encuentra a cargo. Asimismo, afirma, no tendría el cubrimiento de la seguridad social para el tratamiento de las patologías que padece.

1.1.5. Le preocupa y hace hincapié, en que al quedar sin trabajo, le es muy difícil conseguir empleo inmediatamente en otro ramo, aunado a que el Consejo Seccional de la judicatura, en su sentir, no realizó un control de los empleados a remover para determinar casos excepcionales.

1.1.6. Insiste en señalar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad extrema por su estado de salud y que al quedar desprotegido laboralmente correría el riesgo de perder la atención medica que, a su vez, retrasaría su tratamiento, pues no tiene otro medio de subsistencia diferente al cargo que ostenta.Expediente: 250002315000-2022-00128-00

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II. P R E T E N S I O N E S

La parte actora plantea como pretensiones las siguientes (archivo 02EscritoTutela.pdf):

«(…)

  1. Se tutelen a mi favor los derechos fundamentales al trabajo, mínimo

II. P R E T E N S I O N E S

La parte actora plantea como pretensiones las siguientes (archivo 02EscritoTutela.pdf):

«(…)

  1. Se tutelen a mi favor los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, la salud, debido proceso y la estabilidad laboral reforzada de la que soy merecedor.
  1. Por tanto, se ordene suspender el trámite de nombramiento que se está promoviendo ante el juzgado 18 Civil del Circuito y se disponga al Consejo ejercer el control para que el señor SUAREZ BELTRAN sea nombrado en el Juzgado 11 de Familia, para el cual eligió el empleado, o en su defecto proceda a reubicarlo en algún despacho judicial donde haya vacantes, hasta agotar la totalidad de plazas con las que cuentan los nombramientos en provisionalidad, exceptuado el mío por ser caso excepcional.
  1. En el evento de no accederse a lo anterior, solicito no ser desvinculado de la Seguridad Social hasta tanto culmine mi tratamiento médico o logre reubicarme en otro puesto, pues no puedo quedar desamparado en ese derecho fundamental a la salud y una vida digna acompasada del mínimo vital».

III. D E R E C H O S I N V O C A D O S

Adentrándose en los hechos y circunstancias que en el escrito de tutela se mencionan, la Sala observa que la presunta vulneración que motiva la presentación de la acción de amparo está dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, al proveer el cargo de Escribiente Nominado en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de

presentación de la acción de amparo está dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, al proveer el cargo de Escribiente Nominado en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá a quien superó las etapas del concurso de méritos , el cual para la fecha de presentación de la solicitud de amparo ocupaba el accionante por más de diecisiete (17) años; hecho que, alega, desconoce su situación de vulnerabilidad por cuanto es su única fuente de ingreso económico para solventar las necesidades básicas de él y la de sus hijos, de quienes se hace cargo, aunado a las afecciones de salud que padece y requieren tratamiento médico.Expediente: 250002315000-2022-00128-00

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IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A

4.1. Mediante proveído de 10 de diciembre de 2021, corregido posteriormente por auto de 13 de diciembre siguiente, el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con fundamento en el Decreto 333 de 2021, dispuso la remisión por competencia de la acción de tutela incoada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

4.2. Una vez realizado el reparto correspondiente, y adelantadas las actuaciones pertinentes, previa vinculación de la EPS Sanitas, la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , el

4.2. Una vez realizado el reparto correspondiente, y adelantadas las actuaciones pertinentes, previa vinculación de la EPS Sanitas, la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , el Juzgado 11 de Familia de Bogotá y la AR L Positiva; el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, mediante sentencia de 18 de enero de 2022, negó la acción de amparo al considerar que, en síntesis, (…) « la desvinculación del señor Arenas Triviño no está ligada a motivos de discriminación de orden subjetivo, dado que su separación del cargo no tuvo relación con su estado de salud; por el contrario, se debió a una causa objetiva, general y legítima que no dependía de la liberalidad de la titular del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, como lo fue la provisión del cargo que ocupaba en provisionalidad, por concurso de méritos; proceder que, antes que lesionar las garantías fundamentales del actor, responde a la aplicación del principio constitucional según el cual “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” (artículo 125 C.N.) y a lo dispuesto de forma particular por la Ley 909 de 2004 que regula el régimen de carrera administrativa».

4.3. Dicha decisión fue impugnada por el accionante mediante memorial remitido vía electrónica el 24 de enero de 2022, al insistir que por su condición de vulnerabilidad es dable la protección de los derechos fundamentales deprecados.

4.4. Consecuentemente en el trámite de la impugnación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por auto de 9 de febrero de 2022, declaró la

deprecados.

4.4. Consecuentemente en el trámite de la impugnación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por auto de 9 de febrero de 2022, declaró la nulidad de la sentencia de primer grado proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó laExpediente: 250002315000-2022-00128-00

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remisión de las diligencias a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para asumir el conocimiento en primera instancia. Lo anterior al considerar que ese Tribunal Superior carecía de competencia para conocer de la acción de tutela instaurada de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 en consonancia con lo previsto en el numeral 6° ídem.

4.5. Efectuado el rep arto entre los despachos judiciales que conforman esta corporación, fue remitido el presente asunto el 14 de febrero de 2022 al despacho que preside la suscrita Magistrada, de manera que, mediante proveído de 15 de febrero siguiente, se avocó el conocimiento de la presente acción instaurada por el señor WILLIAM JAVIER ARENAS TRIVIÑO contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y, en virtud del trámite

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y, en virtud del trámite célere y sumario que reviste la solicitud de amparo, se dio validez a las actuaciones judiciales adelantadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá previo a la expedición del fallo nulitado , esto es las contestaciones a la demanda de tutela perpetradas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Dieciocho del Circuito de Bogotá, el señor Salomón Suárez Beltrán, la EPS Sanitas y la ARL Positiva.

4.6.1. Es así como, mediante memorial 11 de enero de 2022, el señor SALOMÓN SUÁREZ BELTRÁ N al contestar la acción de tutela indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del Acuerdo nro. CSJBTA21-81 conformó la s listas de elegibles para los despachos judiciales a los que optó, por lo que quedo como único aspirante en am bos. Sin embargo, advierte, mediante el acto administrativo nro. CSJBTA21 -84 se modificó su situación particular, debido a que por error involuntario la Seccional no incluyó a otro aspirante que también seleccionó como sede el Juzgado Once de Familia de Bogotá, por ende, al subsanarse el error, fue desplazado al segundo lugar en la lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente Nominado en ese despacho judicial.Expediente: 250002315000-2022-00128-00

Accionante: William Javier Arenas Triviño

la lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente Nominado en ese despacho judicial.Expediente: 250002315000-2022-00128-00

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4.6.2. Adujo que, el 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá le notificó el acto administrativo de nombramiento, el cual aceptó tomando posesión del cargo de Escribiente Nominado el 16 de diciembre siguiente, fecha en la que surtió efectos su renuncia como auxiliar administrativo en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

4.6.3. En todo caso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones habida cuenta que, en virtud de haber superado satisfactoriame nte las etapas del concurso de méritos, era procedente ocupar y tomar posesión de l cargo ofertado, máxime cuando el accionante no informó su situación particular para que se llegara a considerar la posibilidad de no ofertar la vacante en el Juzgado Diecioc ho Civil del Circuito de Bogotá.

4.7. Por su parte, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ por conducto de su presidenta, doctora Emilia Montañez De Torres, mediante oficio remitido el 23 de diciembre de 2021, atendió el requerimiento efectuado y aseguró que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los servidores públicos nombrados en provisionalidad en

mediante oficio remitido el 23 de diciembre de 2021, atendió el requerimiento efectuado y aseguró que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta, pese a tener derecho a recibir un tratamien to preferencial, se les reviste de una estabilidad laboral relativa, lo cual significa que pueden ser removidos por causales legales y objetivas como lo son, las listas de elegibles que subyacen en los concursos de méritos.

4.7.1. Acto seguido, destacó qu e los empleados nombrados en provisionalidad que se encuentren en incapacidad médica no están amparados por fuero alguno de estabilidad, situación que no cambia por el hecho de ser el accionante padre cabeza de familia. Empero, concluyó , el ordenamiento o frece garantías para aquellas personas afectadas en su salud que quedan cesantes, estando en cabeza de las EPS su efectividad.

4.8. De otro lado, mediante escrito fechado el 11 de enero de 2022, la JUEZ DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , doctora EdilmaExpediente: 250002315000-2022-00128-00

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Cardona Pino, se pronunció frente a la acción de amparo en el sentido de indicar que en razón a los requerimientos del Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Carrera Judicial, era su deber proceder a nombrar en propiedad al

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Cardona Pino, se pronunció frente a la acción de amparo en el sentido de indicar que en razón a los requerimientos del Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Carrera Judicial, era su deber proceder a nombrar en propiedad al señor Salomón Suárez Beltrán como empleado de carrera quien tomó posesión el 16 de diciembre de 2021 del cargo que ocupaba el accionante en provisionalidad.

4.8.1. Por lo demás, advirtió que el Consejo Seccional no solicitó informe sobre las personas que venían desempeñando el cargo, sus condiciones de salud o el estado en que se encontraban los mismos a remover, pese a que el accionante siempre reportó sus incapacidades médicas ante la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ente encargado de llevar el control y estado de los funcionarios.

4.9. Correlativamente ARL POSITIVA y la EPS SANITAS por conducto de sus representantes judiciales, mediante memoriales de 17 y 20 de diciembre de 2021, reiterados con ocasión del auto que avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de esta corporación, por medio de los oficios fechados el 16 y 17 de febrero de 2022 respectivamente, dieron contestación a la solicitud de amparo y coincidieron en invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no son las entidades llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos deprecados. Por último, agregaron, de un lado, que durante la vinculación a la ARL no existe requerimiento ni aprobación de prestaciones asistenciales y/o económica en favor del actor, y de otro, que l a

vulneración de los derechos deprecados. Por último, agregaron, de un lado, que durante la vinculación a la ARL no existe requerimiento ni aprobación de prestaciones asistenciales y/o económica en favor del actor, y de otro, que l a EPS le ha prestado los servicios médicos requeridos hasta el momento de su retiro para el tratamiento de sus patologías , como también liquidó y sufragó las incapacidades medicas transcritas y, que como ultima novedad registra afiliación en la razón social PAEZ MARTIN ABOGADOS S.A.S. cual se encuentra vigente a la fecha.

4.10. Finalmente, pese a ser debidamente notificadas, tanto la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, guardaron silencio frente al presente trámite tutelar.Expediente: 250002315000-2022-00128-00

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V. C O N S I D E R A C I O N E S

La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.

o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.

La característica esencial con la que fue revestida la acción de tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no puede acudir a ella cuando para el amparo a sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.

Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propi a esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.

Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano se ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.Expediente: 250002315000-2022-00128-00

todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.Expediente: 250002315000-2022-00128-00

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5.1. DE LA PROVISIÓN DE CARGOS DE LA LISTA DE

ELEGIBLES PREVIO CONCURSO DE MÉRITOS

En ese punto, la Sala recuerda que la Constitución Política, en su artículo 125, prevé el régimen de carrera administrativa para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, salvo algunas excepciones como los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajos oficiales, y los demás que determine l a ley. De igual manera, el artículo en mención preceptúa que, (i) los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados a través de concurso público; (ii) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por vio lación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en el Constitución o la ley, y por último , (iv) descarta la afiliación política como criterio determinante para el nombramiento, ascenso, remoción de un empleo de carrera.

régimen disciplinario y por las demás causales previstas en el Constitución o la ley, y por último , (iv) descarta la afiliación política como criterio determinante para el nombramiento, ascenso, remoción de un empleo de carrera.

Es por lo que, el propósito de esta norma constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan al mérito, conforme a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador. De acuerdo con esta disposición, el máximo órgano de lo constitucional ha sostenido que la carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etap as del concurso de méritos, adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, el cual puede ser exigible frente a la Administración como a los funcionarios públicos que se encuentran desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad1.

Por ello , esa Corporación ha reiterado que los cargos ejercidos en provisionalidad no pueden equipararse a los cargos de carrera administrativa, debido a que existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en

1 Corte Constitucional Sentencia T-373 de 2017, parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.Expediente: 250002315000-2022-00128-00

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carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales, en especial en cuanto a su vinculación y retiro.

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carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales, en especial en cuanto a su vinculación y retiro.

Es así como, los funcionarios que acceden a los cargos públicos a través de un concurso de méritos y aquellos que desempeñaban en provisionalidad los cargos de carrera tienen diferencias marcadas. De un lado, los funcionarios que acceden a los cargos mediante el concur so de méritos cuentan con una mayor estabilidad, al haber superado las etapas propias del concurso , impidiendo así el retiro del cargo a partir de criterios meramente discrecionales, y de otro, los funcionarios que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe establecer únicamente las razones de la decisión, lo cual para la Sala constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso.

5.2. LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS FUNCIONARIOS

PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD QUE

DESEMPEÑAN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA

A ese respecto la Sala precisa que e l artículo 53 de la Constitución Nacional dispone que uno de los principios mínimos de las relaciones laborales es el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en su empleo, a menos de que exista una justa causa para su desvinculación o despid o. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el «derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada», que se deriva del principio

de que exista una justa causa para su desvinculación o despid o. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el «derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada», que se deriva del principio de derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad2.

En ese orden esa Corporación ha manifestado que la estabilidad laboral se trata de:

2 Corte Constitucional Sentencia T-014 de 2019.Expediente: 250002315000-2022-00128-00

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«una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos

ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales».

Desde esa perspectiva, l as personas que gozan de estabilidad laboral reforzada son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo. De igual manera, la Corte ha entendido que aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por lo tanto, son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada.

Esta limitación a la que hace alusión la Corte Constitucional hace referencia a una aplicación extensiva de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones” a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez3.

En ese sentido, la Sentencia T -663 de 2011, reiterando lo sostenido en la

Sentencia T-094 de 2010, señaló que:

«(…) esta concepción amplia del término ‘limitación’ ha sido acogida en reciente jurisprudencia de esta (sic) Alto Tribunal en el sentido de hacer extensiva la protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad

acogida en reciente jurisprudencia de esta (sic) Alto Tribunal en el sentido de hacer extensiva la protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad

3 Corte Constitucional Sentencias T-263 de 2009, T-866 de 2009, T-065 de 2010, T-092 de 2010,T-663 de 2011, entre otras.Expediente: 250002315000-2022-00128-00

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manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar. Desde la pluricitada sentencia T-198 de 2006 se ha dicho que ‘en materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.’

De esta forma, la merma en las condiciones de salud de un trabajador puede hacer del mismo susceptible de una protección laboral reforzada que corresponde a la idea de estabilidad en el trabajo y que resulta de una aplicación directa de la Constitución Política que en artículos como el 13, el 48 y el 53 obliga al Estado a la custodia especial de aquellas personas que presenten una disminución en sus facultades físicas, mentales y sensoriales. Esto

trabajo y que resulta de una aplicación directa de la Constitución Política que en artículos como el 13, el 48 y el 53 obliga al Estado a la custodia especial de aquellas personas que presenten una disminución en sus facultades físicas, mentales y sensoriales. Esto coincide con aquella interpretación del concepto de limitación que se ha venido pregonando» (Negrilla fuera del texto original).

Bajo esos presupuestos, la Sala considera que los trabajadores que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, bien sea por una discapacidad calificada como tal, o por una limitación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, c

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