TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00132-00-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00132-00-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil / DERECHO FUNDAMENTAL A ELEGIR Y SER ELEGIDO – Es deber del Estado garantizar a todo ciudadano el goce efectivo de su derecho a elegir y ser elegido; para ello, se debe reglamentar el desarrollo del proceso electoral con observancia de los principios de legalidad, transparencia y acceso a la información, entre otros / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – A l encontrarse demostrado que el Registrador Nacional del Estado Civil expidió el calendario electoral en el que se estableció la inscripción de los candidatos al Congreso de la República del 13 de noviembre al 13 de diciembre de 2021 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, la actora no aportó prueba alguna de que hubiera solicitado la inscripción como candidata al Congreso de la República y/o el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento al cual pretende representar, la Sala considera que las autoridades accionadas no vulneraron el derecho fundamental a elegir y ser elegido, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
Problema jurídico: ¿La demandante considera que se incurrió en la vulneración del derecho fundamental a elegir y ser elegido, por cuanto no ha sido inscrita como candidata al Congreso de la República en representación del Movimiento Alianza Democrática M19?
Tesis: “(…) De conformidad con el anterior extracto jurisprudencial, es deber del Estado garantizar a todo ciudadano el goce efectivo de su derecho a elegir y ser elegido; para ello, se debe reglamentar el desarrollo del proceso electoral con observancia d e los
Tesis: “(…) De conformidad con el anterior extracto jurisprudencial, es deber del Estado garantizar a todo ciudadano el goce efectivo de su derecho a elegir y ser elegido; para ello, se debe reglamentar el desarrollo del proceso electoral con observancia d e los principios de legalidad, transparencia y acceso a la información, entre otros. (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se acreditó que la señora (…) hubiera solicitado la inscripción de su candidatura al Congreso de la República, toda vez que n o aportó constancia de recibido del Formulario E-6 totalmente diligenciado, ni de los anexos, como son fotocopia de la cédula, documento con el que se acredite la persone ría jurídica del partido que representa, póliza de garantía expedida por una compañía de seguros y/o garantía bancaria (…) Tampoco demostró que hubiera solicitado la personería jurídica del Movimiento Alianza Democrática M-19 y la aplicación del numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la Sentencia SU-257/21 proferida por la H. Corte Constitucional. (…) Al revisar el expediente, no se encuentra acreditado que la señora ( …) hubiera solicitado la inscripción de la candidatura al Congreso de la República y/o la personería jurídica del Movimiento Alianza Democrática M-19, es decir, no se acreditó que existiera alguna solicitud a la que no se le hubiera dado respuesta por parte de las autoridades accionadas, requisito mínimo para dilucidar si se han vulnerado o no sus derechos fund amentales de elegir y ser elegida. (…) Ahora bien, el hecho de que el Movimiento Alianza Democrática M-19 no tenga personería jurídica no significa que la actora estuviera impedid a para
elegir y ser elegida. (…) Ahora bien, el hecho de que el Movimiento Alianza Democrática M-19 no tenga personería jurídica no significa que la actora estuviera impedid a para inscribirse como candidata al Congreso de la República, pues tenía la opción de registrar un Comité integrado por 3 ciudadanos antes de cerrarse la fecha límite de inscripciones, aportando las firmas de apoyo a la candidatura y la póliza de seriedad. (…) Una vez la accionante acredite haber formulado alguna (s) petición (es) ante las autoridad es accionadas, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proces o administrativo, elegir y ser elegida. (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que (i) el Registrador Nacional del Estado Civil expidió el calendario electoral en el que se estableció la inscripción de los candidatos al Congreso de la República del 13 de noviembre al 13 de diciembre de 2021 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 0 de la Ley 1475 de 2011, (ii) la actora no aportó prueba alguna de que hubiera soli citado la inscripción como candidata al Congreso de la República y/o el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento al cual pretende representar, la Sala considera que las autoridades accionadas no vulneraron el derecho fundamental a elegir y ser elegido, razón por la cual se negará el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T117/16; SU-257/21.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T117/16; SU-257/21.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2 021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticinco de febrero de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2022 – 00132 ---- ACCIÓN DE TUTELA
Demandante: TERESA VERA VAQUIRO
Demandado: PRESIDENTE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL –
REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
La señora Teresa Vera Vaquiro, en ejercicio de la acción de tute la prevista en el artícul o 86 de la Constitución Política, reclamó que por el trámite establecido se le protegiera el dere cho fundamental a elegir y ser elegido y, en consecuencia, solicitó: “1. Con base en lo acordado en la Habana Cuba y que hoy forma parte del bloque de constitucionalidad, se conmine al funcionario competente para que en el menor término de tiempo, se permita la participación político electoral de las y los militantes que por el Movimiento 19 de abril sean inscritos, dado que existe una estructura a nivel nacional que interlocuta con la Registraduría
se permita la participación político electoral de las y los militantes que por el Movimiento 19 de abril sean inscritos, dado que existe una estructura a nivel nacional que interlocuta con la Registraduría Nacional del Estado civil y de la cual ellos (la registraduría) tiene conocimiento, con la cual puede
garantizar la NO VULNERACIÓN DE MI DERECHO FUNDAMENTAL.
2. Subsidiariamente y mientras es resuelta de fondo mi solicitud, se le exija a la Registraduría Nacional del Estado Civil a postergar la impresión de los tarjetones que serán presentados para el próximo 13 de marzo a fin de evitar la vulneración de un derecho, esto con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que según calendario electoral, este procedimiento se efectuaría en la próxima semana.
3. Exigir al Consejo Nacional Electoral para que de manera inmediata y sin dilaciones efectúe un pronunciamiento de cual sería el procedimiento para que mi derecho fundamental pueda ser garantizado”. (Página 2, Archivo 02. Escrito Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00132-00)
Relató como hechos que sirven de fundamento a sus peti ciones los siguientes:
“1. Como ciudadana(o) en ejercicio identificado con el proyecto político del Movimiento 19 de abril M-19, he buscado los medios legales para que sean ellos, sus militantes, entre los cuales m e encuentro, sean quienes representen mis intereses como ciudadano en el congreso de la república.
2. En el acuerdo de la Habana con la antiguas FARC, se estableció un capítulo especial en el cual se promueve la participación política de los distintos sectores de la sociedad, es allí donde basada(a) en
2. En el acuerdo de la Habana con la antiguas FARC, se estableció un capítulo especial en el cual se promueve la participación política de los distintos sectores de la sociedad, es allí donde basada(a) en ese acuerdo, que hace parte o forma parte del Bloque de Constitucionalidad, he buscado que elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00132
TERESA VERA VAQUIRO vs. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTRO
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
2 Movimiento 19 de abril M 19, pueda presentar listas de candidatos al senado y a las distintas cámaras del país, donde pueda yo ver reflejado y desarrollado a mi favor el artículo 40 de la constitución política”. (Página 1, Archivo 02. Escrito Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 2 5000-2315-000-202200132-00)
TRÁM I T E
En la providencia a través de la cual se avocó el c onocimiento se dispuso librar oficio al Presidente del Consejo Nac ional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil, solicitándoles que en el término de dos días rindieran informe en el que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela y acompañaran las pruebas que co nsideraran necesarias para sustentar sus respuestas.
Para notificar el auto admisorio de la tutela, el 14 de febrero de 2021 se envió la providencia y la solicitud de tutela a los correos electrónicos
acompañaran las pruebas que co nsideraran necesarias para sustentar sus respuestas.
Para notificar el auto admisorio de la tutela, el 14 de febrero de 2021 se envió la providencia y la solicitud de tutela a los correos electrónicos cnenotificaciones@cne.gov.co y notificaciontutelas@registraduria.gov.co, tal como se observa en la página 1 (Archivo 10. CONSTANCIA DE NOTIFICACION AUTO ADMITE TUTELA 2022-00132, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00089-00).
Surtido el trámite correspondiente, la Corporac ión decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
En el caso objeto de estudio, la demandante considera que se incurrió en la vulneración del derecho fundamental a elegir y ser elegido, por cuanto no ha sido inscrita como candidata al Congreso de la República en representación del Movimiento Alianza Democrática M-19.
El Registrador Nacional del Estado Civil, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, respondió lo siguiente: “(…)
La ciudadana TERESA VERA VAQUIRO, en nombre propio, presentó acción de tutela por la presunta vulneración a sus garantías constitucionales, pues a su juicio, es simpatizante con el proyecto político del Movimiento 19 de abril M-19, y consideró vulnerado su derecho a la participación política, en concreto a elegir y ser elegido, en razón a que de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de la Habana con las antiguas FARC, se incluyó un capítulo especial en e l cual se promueve la participación política de los
elegir y ser elegido, en razón a que de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de la Habana con las antiguas FARC, se incluyó un capítulo especial en e l cual se promueve la participación política de los distintos sectores de la sociedad, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe permitir “(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 que el Movimiento 19 de abril M-19, pueda presentar listas de candidatos al senado y a las distintas cámaras del país, donde pueda yo ver reflejado y desarrollado a mi favor el artículo 40 de la constitución política”.
(…)
IV. CONSIDERACIONES FRENTE A LOS HECHOS DE TUTELA
Es importante indicar, que la accionante hace la al usión a la presunta vulneración al derecho fundamental a la elegir y ser elegido por parte de la RNEC, sin sustentar en que consistió el presunto desconocimiento o las razones y omisiones de la Entidad.
Al respecto es necesario citar la Sentencia T-082 de 1998, la cual determinó:
“Ahora bien, como lo ha reconocido esta Corporación, para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mín imo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral. En otras palabras, se
constitucionales fundamentales, es necesario un mín imo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral. En otras palabras, se requiere que la acción pueda resultar, una vez eval uados los elementos objetivos del caso, evidentemente perjudicial frente al bien jurídico protegido, de forma tal que los temores del actor ante la inminente probabilidad de daño, se encuentren realm ente fundamentados” (Subrayas fuera del texto original).
En ese sentido, no existe evidencia fáctica que dé cuenta de la vulneración del derecho a elegir y ser elegida por parte de la RNEC a la accionante.
En síntesis, para las elecciones de Congreso que se realizarán el 13 de marzo de 2022, la RNEC profirió la Resolución No. 2098 de 12 de marzo de 2021 por la cual se fijó el calendario electoral (anexa), en el que se estableció que el periodo de inscripción de candidaturas inició el 13 de noviembre de 2021 y venció el 13 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 30 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
En caso que la inscripción de candidaturas para las elecciones de Congreso de la República se pretendiera con el apoyo de grupos significativos de ciudadanos, como es el caso del Movimiento 19 de abril M-19 que no ostenta personería jurídica recon ocida por el CNE, se debe tener en cuenta que el periodo para el registro de comités inscriptores en los términos del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y de la Resolución No. 2106 de 12 de marzo de 2021de la RNEC (anexa), se cerró el 13 de noviembre de 2021.
2011 y de la Resolución No. 2106 de 12 de marzo de 2021de la RNEC (anexa), se cerró el 13 de noviembre de 2021.
Por lo tanto, al no haberse cumplido los requisitos para la inscripción de candidaturas al Congreso de la República en los términos de la normatividad citada en precedencia que regula la materia, la accionante no puede utilizar la tutela como mecanis mo para que se ordene la inscripción de una candidatura desconociendo los requisitos de ley.
Ahora, frente a lo manifestado por la accionante es indispensable señalar que la acción de tutela es un mecanismo transitorio, que puede ser utilizado cuando exista una violación flagrante o pueda resultar amenazado un derecho fundamental por las acciones u omisiones de alguna autoridad. Al respecto, en primera medida debe establecerse que en el caso en concreto no existe violación de los derechos fundamentales de la tutelante por alguna decisión de la RNEC, puesto que la misma, de conformidad con la Constitución y la ley, ha otorgado la posibilidad para que todas las agrupaciones políticas (partidos y movimientos políticos con personería jurídica rec onocida por el CNE, grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco) con derecho de postulación en el país inscriban candidaturas al Congreso de la República.
V. DERECHO DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN COLOMBIA – INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS: REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS – COMPETENCIA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL
En primer lugar es pertinente establecer que de con formidad con el artículo 40 de la CPC, todos los
REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS – COMPETENCIA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL
En primer lugar es pertinente establecer que de con formidad con el artículo 40 de la CPC, todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para este fin pueden elegir y ser elegidos. Sin embargo, es de resaltar que para poder participar en las diferentes elecciones a cargos y corporaciones públicas en el país, se debe contar con el respaldo de alguna organización política que dote de firmeza las aspiraciones de los candidatos (artículo 107 de la CPC).
Es, entonces, necesario referirse a las diferentes organizaciones políticas que existen en el país, al respecto el artículo 108 de la CPC establece:
“ARTICULO 108. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movi mientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en e lecciones de Cámara de Representantes o Senado (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos (…)”
Es importante destacar que desde la Carta Constitucional se dispone que pueden participar del poder político a través de la inscripción de candidaturas para los diferentes cargos y corporaciones de elección popular, los partidos y movimientos políticos con p ersonería jurídica reconocida por el CNE, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos.
La gran diferencia entre las candidaturas presentadas por partidos políticos y las de grupos significativos de ciudadanos, es que la primera está dotada de firmeza por el aval otorgado al candidato y la segunda por las firmas recolectadas para brindarle solidez a la misma.
Tal como se señaló, de conformidad con el artículo 10° de la Ley Estatutaria 130 de 1994 modificada por la Ley Estatutaria 616 de 2000, el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009, que modifica el artículo 108 de la CPC y el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacio nal Electoral y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a las diferentes elecciones.
personería jurídica reconocida por el Consejo Nacio nal Electoral y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a las diferentes elecciones.
La inscripción de candidaturas es un acto que implica una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, algunos de carácter general que deben observar todos los candidatos y listas de candidatos inscritas por partidos o movimientos políticos o grupo significativos de ciudadanos y también unos requisitos específicos para cada caso así:
5.1 Requisitos Generales
1. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN, diligenciar la solicitud de Inscripción formulario E-6, presentando los anexos correspondientes.
2. FOTOCOPIA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA del candidato y de cada uno de los integrantes de la lista.
3. ACEPTACIÓN DE CANDIDATURAS: Los candidatos que i ntegran una lista o aspiren a un cargo uninominal, podrán aceptar su inscripción a través de la firma del formulario E6, correspondiente, en el espacio diseñado para tal fin si se encuentra en el lugar de la inscripción, si está en lugar diferente a través de la presentación de un escrito ante un registrador del estado civil o funcionario consular si es fuera del país.
4. Con la firma del formulario de inscripción (forma E-6) se entiende que acepta la candidatura y la
declaración bajo juramento en donde manifiesta:
- Su filiación política. • Que no ha aceptado ser candidato a ningún otro cargo o corporación en la misma elección, y que no ha participado en consultas internas de partidos o movimientos diferentes al que lo inscribe.
5. CUOTA DE GÉNERO: Las listas donde se elijan cinc o (5) o más curules para las corporaciones de
ha participado en consultas internas de partidos o movimientos diferentes al que lo inscribe.
5. CUOTA DE GÉNERO: Las listas donde se elijan cinc o (5) o más curules para las corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta – con excepción de su resultadodeberán conformarse respetando un mínimo del 30% de uno de los géneros (Arts. 1° y 28, Ley 1475 de 2011).
6. DEFINIR LA MODALIDAD DE VOTO PREFERENTE O NO PREFERENTE.
5.2 Requisitos específicos
Se deben cumplir además de los generales los siguientes:
1. PARTIDOS O MOVIMIENTOS CON PERSONERÍA JURÍDICA:
AVAL: Otorgado por el representante legal o por quién é l delegue de manera expresa. El aval debe
contener:
- La corporación y cargo que se avala. • Identificación del avalado o avalados. • Periodo constitucional. • Relación de todos los integrantes de la lista de acuerdo al número de curules a proveer en la respectiva circunscripción según sea el caso, o la corporación a que aspire.
2. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS:
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que no cuentan con el aval de un partido o movimiento con personería jurídica, adicional a l os requisitos generales, deben cumplir con los siguientes:
- Haber registrado ante la correspondiente autorida d ele ctoral un COMITÉ integrado por tres (3)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 ciudadanos, por lo menos un mes antes del cierre de la inscripción y antes de dar inicio a la recolección de firmas de apoyo. Ante la autoridad electoral competente. • Póliza de seriedad de la candidatura
Puede constituirse en cualquiera de las siguientes modalidades:
- Póliza de garantía expedida por una compañía de seguros. - Garantía bancaria o de institución autorizada por la Superintendencia Bancaria.
VIGENCIA: Seis (6) meses después de la declaratoria de los resultados de las elecciones por la autoridad electoral competente.
CUANTÍA: La cuantía de la póliza de seriedad la fija el Consejo Nacional Electoral.
• APOYOS
Allegar las firmas que se aportan como apoyo a las candidaturas según la corporación y de acuerdo con el siguiente cálculo (Art. 9, Ley 130 de 1994):
En relación con la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la inscripción de candidaturas, debe tenerse en cuenta que el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, dispone como sigue:
“La autoridad electoral ante la cual se realiza la i nscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.
“La autoridad electoral ante la cual se realiza la i nscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.
La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de ap elación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.
En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera” (Subrayas fuera del texto original).
De acuerdo con lo prescrito por la norma transcrita , la Entidad en relación con la inscripción de candidaturas le atañe la función de revisar el cumplimiento de los requisitos formales de ley aludidos y no le es dado aceptar las inscripciones que no cumplan con lo prescrito.
Asimismo, el artículo 90 del Decreto Ley 2241 de 1986 – Código Electoral, establece ante quien se inscriben las candidaturas en la respectiva Circunscripción Electoral. Así, la inscripción de los candidatos para el Senado de la República y Cámara de Representantes se efectuará ante los correspondientes Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil.
VI. ACCIONES DE LA RNEC EN CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LA LEY EN MATERIA DE
Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil.
VI. ACCIONES DE LA RNEC EN CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LA LEY EN MATERIA DE
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS PARA LAS ELECCIONES DE CONGRESO 2022
Para el caso que ocupa la atención del despacho judicial, las elecciones de Congreso que se realizarán el 13 de marzo de 2022, la RNEC profirió la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021 por la cual se fijó el calendario electoral (anexa), en el que se estableció que el periodo de inscripción de candidaturas inició el 13 de noviembre de 2021 y venció el 13 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 30 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
Respecto de la inscripción de candidaturas para las elecciones de Congreso de la República por grupos significativos de ciudadanos, como es el caso del Movimiento 19 de abril M-19 que no ostenta personería jurídica reconocida por el CNE, se debe tener en cu enta que el periodo para el registro de comités inscriptores en los términos del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y de la Resolución No. 2106 del 12 de marzo de 2021 de la RNEC (Anexa), se cerró el 13 de noviembre de 2021.
En conclusión al no haberse cumplido los requisitos para la inscripción de candidaturas al Congreso de la República en los términos de la normatividad citada , la accionante no puede utilizar la tutela como mecanismo para que se ordene la inscripción de una candidatura desconociendo los requisitos de ley.
VII. CONCLUSIÓN Y PETICIÓN
República en los términos de la normatividad citada , la accionante no puede utilizar la tutela como mecanismo para que se ordene la inscripción de una candidatura desconociendo los requisitos de ley.
VII. CONCLUSIÓN Y PETICIÓN
Así las cosas, se solicita sea negada la presente acción de tutela en contra de la RNEC, ya que la Entidad ha cumplido con sus funciones constitucionales y le gales, garantizando la participación de todas lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 agrupaciones políticas de conformidad con las regla s establecidas en la Constitución y en la ley. Por demás que el reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos es una función constitucional a cargo del CNE y la RNEC solo cumple con la función de verificación de requisitos formales en la inscripción de candidaturas, de acuerdo con e l artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 ”.
(Página 1 a 9, Archivo 11. RESPUESTA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESDTADO CIVIL, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00132-00)
El Presidente del Consejo Nacional Electoral, a tra vés de apoderada, contestó lo siguiente: “(…)
Sobre algunos de los hechos narrados por la accionante frente al Consejo Nacional Electoral en su escrito de tutela, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
contestó lo siguiente: “(…)
Sobre algunos de los hechos narrados por la accionante frente al Consejo Nacional Electoral en su escrito de tutela, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
El artículo 120 de la Constitución Política indicó que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil están a cargo de la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral, tiene la facultad de regulación, en virtud del artículo 265 de la Carta política, para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías y por mandato constitucional contenido en los numerales 1 y 6 del artículo 265 ibídem, ésta Corporación puede intervenir en todos los procesos electorales, en cualquiera de sus etapas, con el fin de garantizar los principios de transparencia, moralidad pública e igualdad material de los sujetos u opciones de voto, además de los derechos que se desprenden del derecho fundamental a la participación política.
Si bien es cierto el Ordenamiento Jurídico Colombiano le otorga la potestad al Consejo Nacional Electoral de realizar la verificación del cumplimiento de las etapas de los procesos de mecanismos de participación ciudadana, no le corresponde al CNE adelantar dirig ir los proceso de inscripción de los candidatos al Congreso de la República ni de la impresión de los tarjetones. Función atribuida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el Decreto 1010 de 20001.
En tal sentido, en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, ésta defensa solicita que se declarare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad encargada de adelantar el trámite de las inscripciones de los candidatos e imprimir los tarjetones. Ya que, como se expuso anteriormente, es
de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad encargada de adelantar el trámite de las inscripciones de los candidatos e imprimir los tarjetones. Ya que, como se expuso anteriormente, es competencia de la RNEC, dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana.
4. RAZONES DE LA DEFENSA POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
a. Falta de legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86, de la Constitución Política, señala que el objetivo de la Acción de Tutela se circunsc
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