TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00134-00-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00134-00-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: RAMIRO EDUARDO CALDERON RODRIGUEZ
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT EXPEDIENTE: 250002315000202200134 00
S E N T E N C I A
El señor RAMIRO EDUARDO CALDERON RODRIGUEZ actuado en nombre propio, presentó acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT , para obtener la protección de su s derechos fundamentales de al debido proceso, al trabajo, salud, dignidad humana, igualdad, no discriminación, acceso a la administración de justicia y vida.
Impetró las siguientes:
PRETENSIONES
“PRETENCIONES (sic) DE FONDO
Se me conceda el amparo de pobreza con el propósito de poder defender de una multa injusta, violatoria, donde se me mego (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso donde además están cometiendo un delito que se llama fraude a resolución judicial el cual ya está denunciado y en investigación de la fiscalía general de la nación (sic).
PRETENCIONES (sic) SUBSIDIARIAS
Se me conceda el recurso de apelación.”
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
cual ya está denunciado y en investigación de la fiscalía general de la nación (sic).
PRETENCIONES (sic) SUBSIDIARIAS
Se me conceda el recurso de apelación.”
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS
Refirió que “en el mes de marzo del 2021 me apareció una multa de la secretaria de tránsito del RICAURTE por velocidad cargada a mi nombre y cedula en un vehículo que no es de mi propiedad, y pese a existir sentencias de la corte constitucionalExpediente No. 250002315000202200134 00 2
Accionante: RAMIRO EDUARDO CALDERON RODRIGUEZ
Accionada: JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT
Acción de Tutela – Fallo
donde es ilegal este tipo de actuaciones ya que la solidaridad no opera, la multa es para el conductor mas no para el propietario, donde se me negó el derecho a la defensa y el debido proceso, al no tener más recursos que demandar me ampare de nuevo en pobreza con tan mala suerte que me toco de nuevo el mismo juzgado 03 administrativo de Girardot, quien este vez el día 14 de diciembre me niega el recurso, coincidencia mismo día que fue notificada la juez 03 administrativa de las resultas de la de acción de tutela”
Indicó que cont ra la negativa el mismo 14 de diciembre de 2021 interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron negado y declarado improcedente respectivamente en decisión del 11 de febrero de 2022.
Reseñó hechos ocurridos en un proceso diferente donde también es demandante
recursos de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron negado y declarado improcedente respectivamente en decisión del 11 de febrero de 2022.
Reseñó hechos ocurridos en un proceso diferente donde también es demandante que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, contra la DIAN en el que solicitó el amparo de pobreza el cual fue mal concedido, pues cuando se procedió al nombramiento por error se nombró a un perito evalua dor, razón por la cual interpuso acción de tutela a la que correspondió el radicado 2021 -00212-00 que fue resuelta a su favor.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 15 de febrero de 2022.
Juez Tercero Administrativo de Girardot
Refirió que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección d e los derechos fundamentales, que procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando se cumplen una serie de condiciones dispuestas por la Corte Constitucional.
Manifestó que, el accionante pretende el amparo del derecho al debido proceso, sin embargo, considera que el mismo no ha sido vulnerado, como quiera que actuó conforme a derecho, pues a través de auto de 13 de diciembre de 2021 negó el amparo de pobreza solicitado, asimism o, mediante auto de 10 de febrero de 2022Expediente No. 250002315000202200134 00 3
conforme a derecho, pues a través de auto de 13 de diciembre de 2021 negó el amparo de pobreza solicitado, asimism o, mediante auto de 10 de febrero de 2022Expediente No. 250002315000202200134 00 3
Accionante: RAMIRO EDUARDO CALDERON RODRIGUEZ
Accionada: JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT
Acción de Tutela – Fallo
resolvió el recurso de reposición interpuesto y negó por improcedente el de apelación.
Esbozó que según el contenido del artículo 151 del Código General del Proceso el amparo de pobreza se concederá a la persona que no tenga la capacidad para atender los gastos del proceso salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Consideró que las actuaciones judiciales desplegadas en el p roceso 25307-3333003-2021-00232-00 se surtieron dentro de los términos legales y que no vulneran ningún derecho fundamental al accionante por lo que solicita se niegue el amparo solicitado.
2. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 14 de febrero de 2022 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 15 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que e xista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 250002315000202200134 00 4
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Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectivi dad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autorida d pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en r elación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedi miento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitu cional
Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitu cional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si la acción de tutela resulta ser un mecanismo procedente y excepcional para proteger los derechos fundamentalesExpediente No. 250002315000202200134 00 5
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del señor RAMIRO EDUARDO CALDERON RODRIGUEZ con ocasión de las decisiones judiciales adoptadas por la Juez Tercera Administrativa de Girardot, y de ser así entonces determinar si su actuar los vulnera.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 De la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La Corte Constitucional ha precisado en múltiples ocasiones que para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, es preciso que el caso bajo estudio cumpla con c iertos requisitos generales y especiales; a cuyo efecto, en sentencia T-432 de 29 de octubre de 2018, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Linares
de tutela proceda contra providencias judiciales, es preciso que el caso bajo estudio cumpla con c iertos requisitos generales y especiales; a cuyo efecto, en sentencia T-432 de 29 de octubre de 2018, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Linares Cantillo se explicaron de la siguiente manera:
“Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cua ndo la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C -590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a par tir del hecho que originó la
para la defensa de sus derechos. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a par tir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”Expediente No. 250002315000202200134 00 6
Accionante: RAMIRO EDUARDO CALDERON RODRIGUEZ
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Del anterior pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisión de una providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos gener ales de procedencia: (i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) su presentación en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, que ésta sea de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) la presentación detallada de los hechos, los derechos fundamentales que le fueron
procesal, que ésta sea de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) la presentación detallada de los hechos, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron alegados en sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la oportunidad de hacerlo; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales específicas para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judici al que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presen tan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dic ho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la ac ción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decis iones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
En conclusión, esta Corte ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para evitar la vulneración de derechos fundamentales. (…)”.
De conformidad con lo anterior, es tarea del juez de tutela verificar que la demanda de tutela acredite los requisitos generales de procedencia tales como:
1. Que verse sobre un asunto de relevancia constitucional.Expediente No. 250002315000202200134 00 7
de tutela acredite los requisitos generales de procedencia tales como:
1. Que verse sobre un asunto de relevancia constitucional.Expediente No. 250002315000202200134 00 7
Accionante: RAMIRO EDUARDO CALDERON RODRIGUEZ
Accionada: JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT
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2. Que el tutelante agote de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable en el asunto que pretende debatir mediante la acción constitucional.
3. Que se cumpla cabalmente con el requisito de inmediatez, esto es que la presentación de la tutela sea en un término oportuno y razonable.
4. Cuando el asunto de la tutela trate sobre una irregularidad procesal, la misma debe tener efectos en la sentencia que se imponga.
5. Que se presente la relación detallada de los hechos, los derechos fundamentales vulnerados y la prueba que los mismos fueron alegados en la instancia correspondiente.
6. Que la providencia cuestionada no se una sentencia de tutela.
Asimismo, advierte el Alto Tribunal Constitucional que de igual manera existen unas causales específicas para la procedibilidad de la acción de tutela y amparo contra las decisiones judiciales, tales como i) falta de competencia del funcionario judicial, ii) defecto procedimental absoluto, iii) carencia de apoyo probatorio en el sustento de la decisión; iv) decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que se presente una gran contradicción entre el fundamento y la decisión; v) cuando el juzgados es víctima de un engaño por pare de terceros; vi) se adopta una decisión
que se presente una gran contradicción entre el fundamento y la decisión; v) cuando el juzgados es víctima de un engaño por pare de terceros; vi) se adopta una decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente jurisprudencial y vii) violación directa de la Constitución.
En ese sentido, para que el juez de tutela pueda realizar un análisis constitucional en contra de una providencia o decisión judicial deben concurrir los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad, lo anterior con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales.
4.2 De los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justic ia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.Expediente No. 250002315000202200134 00 8
Accionante: RAMIRO EDUARDO CALDERON RODRIGUEZ
Accionada: JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT
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La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:
“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las
La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:
“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción co ntra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.
Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.
De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para
2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127-128. 3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo. 4 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.Expediente No. 250002315000202200134 00 9
3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo. 4 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.Expediente No. 250002315000202200134 00 9
Accionante: RAMIRO EDUARDO CALDERON RODRIGUEZ
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obtener la protección de los derechos establec idos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.
4.3 Del amparo de pobreza.
El amparo de pobreza se encuentra contemplado para favorecer a las personas que por su condición socioeconómi ca no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.
Se encuentra concebida para la protección de aquellas personas que se encuentran en una situación extrema, y que no pueden asumir los gastos propios de un proceso judicial que le represe nte en la carga de elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia y de la que dependan de ellos o realizar pagos judiciales para el avance de algún trámite judicial.
Por lo que el propósito de dicha figura no es mas que asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y de esa manera puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción.
No obstante lo anterior la Corte Constitucional5 respecto del mencionado amparo y su procedencia, ha manifestado:
“El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no
su procedencia, ha manifestado:
“El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial. De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo. Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica.”
(...)
“Para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales. En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede
palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la
5 Sentencia T-339/18, M.P. Doctor Luis Guillermo Guerrero PérezExpediente No. 250002315000202200134 00 10
Accionante: RAMIRO EDUARDO CALDERON RODRIGUEZ
Accionada: JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT
Acción de Tutela – Fallo
capacidad económica sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación s ocioeconómica que lo hace procedente.”
De lo anterior se tiene que p ara el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales, como lo son:
- Debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. • El beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera
- Debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. • El beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos:
a) Comunicación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá por medio del cual informa a NANCY YOLIMA CONTRERAS que fue designada como apoderada en amparo de pobreza del señor RAMIRO EDUARDO CALDERÓN RODRIGUEZ en demanda de insolvencia económica. b) Actuaciones desplegadas dentro del proceso de amparo de pobreza 253073333003-2021-00232-00, en las que se evidencia: • El accionante elevó solicitud de amparo de pobreza el 17 de septiembre de 2021 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot. • A través de proveído de 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, negó el amparo de pobreza invocado por el actor. • El 31 de enero a través de correo electrónico el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la prov
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