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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00136-00-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00136-00-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Hospital Universitario de la Samaritana ESE y Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, Vinculado: Cooperativa de Trabajo Asociado y Operadora de Se rvicios de Salud COO PSEIN CT A / EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y CUANDO SE PRETENDE EL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO J UDICIAL – Se trata de una contestación evasiva, que sólo tiene la a pariencia de respuesta y que no de fine lo que se solicitó / DECLARA LA CA RENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Respecto a la petición del 23 de noviembre de 2021 presentada ante el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., como consecuencia, instar al Juzgado, para que, una vez cuente con el expediente tramitado bajo el radicado No. 2 5000-2315-000-2022-00136-00, sin dilación alguna proc eda a la exped ición de las c opias solicitadas junto con la constancia de ejecutoria.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto se vu lneró el derecho fundamental d e pe tición, en consideración a que i) el Juzgado Ve inte ( 20)

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a la fecha de p resentación de la tutela, no había dado respuesta a la petición enviada el 23 de noviembre de 2021 a través de medios electrónicos, tend iente a obtener copias de las s entencia de pr imera y segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo e l radicad o No.11001333502020160043100, con la

segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo e l radicad o No.11001333502020160043100, con la respectiva constancia de ejecutoria y, ii) el Hospital Universitario de la Samaritana no ha suministrado respuesta a la petición del 23 de noviembre de 2021, reiterada el 2 4 de ene ro de 2 022, t eniente a obtener información s obre las prestaciones sociales que se le pagan a las auxiliares de enfermería de p lanta de esa IPS y del 24 d e noviembre de 2021-reiterada el 24 de enero de 2022en la que pidió el pago de la sentencia judicial y una documentación e información?

Tesis: “(…) De conformidad con el anterior recuento, se tiene acr editado que la señora (…) el 24 de noviembre de 2021 presentó petición dirigida al HUS tendiente al cumplimiento de la sentencia jud icial proferida dentro del radicado No. 25 0002315-000-2022-00136-00. Igualmente, en caso de que se haya iniciado el trámite pertinente tendiente a tal fin pidió una serie de documentación en información. (…) En el trámite de es ta acción, la IP S accionada remitió respuesta a la anterio r solicitud, indicándole a la actora mediante Oficio No. 2022120001401-1 de 16 de febrero de 2022 sobre el traslado de la petición a la Cooperativa Coopsein el 25 de noviembre de 2021. Igualmente, allegó el oficio remisorio -dirigido a Coopseiny la respuesta suministrada por la citada Cooperativa con destin o al HUS. De manera

noviembre de 2021. Igualmente, allegó el oficio remisorio -dirigido a Coopseiny la respuesta suministrada por la citada Cooperativa con destin o al HUS. De manera que en el oficio enviado a la acci onante se le informó sobre la remisión o traslado del escrito petitorio y, adicionalmente, comunicó sobre la realización de gestiones para la programación de una mesa de trabajo para definir el monto de la liquidación que le corresp onde a cada una. (…) a la vinculación realizada la Cooperativa de Servicios de Salu d – Coopsein Cta m anifestó no ha ber recibido traslado de la petición presentada por la accionante el 24 de noviembre de 2021 sino únicamente un oficio en el que la IPS accionada le solicitó efectuara el pago de una sentencia judicial por llamamiento en garantía. (…) verificado el acervo probatorio arribado al plenario, en efecto no se aprecia prueba alguna de que el HUS hubiere remitido copia de la petición del 24 de noviembre de 2021 a la Cooperativa vinculada, en tal virtud, mediante au to de 21 de f ebrero de 2 022, la mag istrada sust anciadora procedió a requerir a esa IPS, pa ra que allega ra (…) Dando alcance a lo anterior, mediante Oficio de 22 de febrero de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del HUS, indicó haber trasladado a la Cooperativa Coopsein de la petición presentada por la accionante a través de apoderado judicial. Asimismo, precisa que en el cuerpo del correo se adjuntó el link que contenía los correspondientes soportes, entre ellos copia de la solicitud objeto de traslado (…) en efecto y a diferencia de lo argüido por

por la accionante a través de apoderado judicial. Asimismo, precisa que en el cuerpo del correo se adjuntó el link que contenía los correspondientes soportes, entre ellos copia de la solicitud objeto de traslado (…) en efecto y a diferencia de lo argüido por la vinculada, el Hospital accionado dio traslado de la petición del 24 de novie mbre de 2021 a través de oficio remisorio de 25 d e no viembre de 202 1 dirigido a Coopsein, enviado a través de correo electrónico del 30 de ese mismo mes y año, en el c ual se inser tó el lin k https://drive.google.com/drive/folders/1PJbYaEtoAPRetR46qhXmkfRZykGJwofZ?u sp=sharing que arroja a toda la documental anexa por la accionante al momen to de presentar su petición, junto con el escrito petitorio del 24 de noviembre de 2021.(…) para la Sala es d iáfano que al tenor del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que trata aspectos sobre (…) sobre su pedido de cumplimiento de un fallo judicial, máxime cuando se encuentra acreditado que esa Cooperativa si atendió el traslado al Hospital indicándo le la necesidad de c onvocar una re unión para de finir la liquidación de l corresp ondiente pago de la s entencia de c ada uno de lo s involucrados. (…) Sie ndo claro entonces conforme las res puestas dirigidas entre estas dos partes -HUS y Coopseinque a la fecha están realizando las gestiones o tramites tendientes a realizar una mesa de trabajo en donde puedan definir el monto de la liquidación que le corresponde a cada una a fin d e dar cumplim iento a la sentencia jud icial. Sin embargo, como se dij o el HUS no envió cop ia del oficio

tramites tendientes a realizar una mesa de trabajo en donde puedan definir el monto de la liquidación que le corresponde a cada una a fin d e dar cumplim iento a la sentencia jud icial. Sin embargo, como se dij o el HUS no envió cop ia del oficio remisorio a la actora sino hasta la interposición de esta acción y, la Co operativa vinculada no ha dado respuesta en lo que en el ámbito de su competencia se refiere a la solicitud que le fuere remitida, incumpliendo ambas partes con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. (…) verificado el cont enido de la respuesta remitida por el HUS el 16 de febrero de los corr ientes, se aprecia que respecto a esta entidad no puede declararse la ca rencia actual d e objeto por hecho superado, pues pese a indicarle del traslado realiz ado a la Cooperativa a judicio de esta Col egiatura la respuesta suministrada se limitó a indicar estar realizando las gestiones tendientes para la realización de una mesa de trabajo con Coopsein, sin que ello se encuentre acreditado o se le haya dado certeza a la peticionaria sobre cuándo se realizará y, menos aún se le indicó una fecha o plazo probable de pago. (…) la garantía prevista en el artículo 23 de la Carta se satisface sólo con respuestas. En tanto las notas evasivas y los términos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. (…) se trata de una contestación evasiva , que sólo tiene la a pariencia de respuesta y que no de fine lo que se solicitó. En reite rados pronunciami entos la Corte Constitucional ha revelado “su rechazo fren te a es te tipo de sali das por las que optan las entidades de quienes se reclaman respuestas, y que al tiempo que dilatan

Constitucional ha revelado “su rechazo fren te a es te tipo de sali das por las que optan las entidades de quienes se reclaman respuestas, y que al tiempo que dilatan los procesos, no dejan satisfechos los inte reses de los peticionario s” (…) Una contestación vacía de conten ido, evasiva y abstracta como la que el Hosp ital Universitario de la Samaritana ofrece a la peticionaria en este as unto, deja en el mismo estado de desorientación a la persona y por ende resulta violado su derecho de petición. Pues, - se reitera-, si bien de lo indicado por las accio nadas, es cla ro que de ben realizar gestiones con juntas para el cumpli mento de la sentencia judicial, es inaceptable q ue, l uego de ha berse pres entado la petición el 24 de noviembre de 2021, únicamente se le informe de la realización de una sup uesta mesa de trabajo, sin especificar siquiera cuanto tendrá lugar. Por su parte Coopsein, no acreditó ha berle dado res puesta a lguna, pese a que se con stató del d ebido traslado de la petición del 24 de noviembre de 2021. (…) frente a esta petición la Sala c onsidera oportuna la in tervención del juez constitucional en aras de impedir que se siga vu lnerando el derecho fu ndamental de la actora. (…) pero no obra prueba alguna de su realización, se dispondrá que de manera conjunta concreten y desarrollen la referida mesa de trabajo y, una vez est ablezcan las co ndiciones de modo, tiempo y lugar, informen de ello a la señora (…) una vez esta se lleve a cabo, deberán infor mar a la peticionaria de lo resuelto e informarle sob re un p lazo

modo, tiempo y lugar, informen de ello a la señora (…) una vez esta se lleve a cabo, deberán infor mar a la peticionaria de lo resuelto e informarle sob re un p lazo aproximado en el que se procederá al cumplimiento de la sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T-334 de 1995; T-334 de 1995; T-311 de 2013; T-267 de 2017; T-2015A de 2013; T -394-18; T-215A de 2011; T377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999; T-604 de 1995; C-951 de 2014; T-006 de 1992; T-173 de 1993; T-268 de 1996; T-215A de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 25000-2315-000-2022-00136-00

Demandante: LEIDY JAZMÍN RÍOS MERCHÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2022-00136-00

Demandante: LEIDY JAZMÍN RÍOS MERCHÁN

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA ESE

Y JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.

Vinculado: Cooperativa de Trabajo Asociado y Operadora de

Servicios de Salud “COOPSEIN CTA”.

TEMAS: El derecho de petición ante las autoridades judiciales y cuando se pretende el cumplimiento de un fallo judicial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

No. 0046

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el demandante Robinson Leal Moreno, contra el Juzgado Veint e (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y el Hospital Universitario de la Samaritana ESE, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud

La demandante Leidy Jazmín Ríos Merchán actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición, en consideración a que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA ESE no ha dado respuesta a las

judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición, en consideración a que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA ESE no ha dado respuesta a las peticiones presentadas el 23 y 24 de noviembre de 2021, tendientes a obtener información sobre los salarios, subsidio de transporte y demás prestaciones sociales que perciben las auxiliares de enfermería al servicio de esa IPS y, por la AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA al no dar respuesta a la solicitud elevada el 24 de noviembre del 2021 en la que pidió la entrega de las copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el No. 11001333502020160043100 así como la constancia de ejecutoria.Radicado: 25000-2315-000-2022-00136-00

Demandante: LEIDY JAZMÍN RÍOS MERCHÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Relata detalladamente las fechas y períodos en los que la accionante estuvo vinculada a Cooperativas de Trabajo Asociado que datan aproximadamente del año 2005 al 2015 prestando sus servicios en calidad de auxiliar de enfermería en la IPS Hospital Universitario de la Samaritana.

Cuenta que el veintiséis (26) de diciembre del dos mil catorce (2014) ingresó

del año 2005 al 2015 prestando sus servicios en calidad de auxiliar de enfermería en la IPS Hospital Universitario de la Samaritana.

Cuenta que el veintiséis (26) de diciembre del dos mil catorce (2014) ingresó por servicio hospitalario de medicina interna. El 26 de enero de dos mil quince (2015) le dieron incapacidad por veinte (20) días por secuelas de infarto y el cuatro (04) de febrero del dos mil quince (2015) la Dra. Andrea del Pilar fierro Lavado, neuróloga de la EPS Compensar le dio una incapacidad por treinta días, por trastorno cerebro vascular en enfermedades clasificadas.

Sostiene que el 19 de septiembre del dos mil quince (2015) la Cooperativa de trabajo asociado COOPSEIN mediante acta suscrita en la reunión del consejo de socios autorizó el despido indirecto de la accionante, sin que ella conociera de dicha asamblea, al encontrarse en recuperación producto de un derrame cerebral. Como consecuencia, refiere que la obligaron a firmar la renuncia sin sus plenas facultades legales.

Indica que el once (11) de mayo del dos mil dieciséis (2016), la actora solicitó concepto al Ministerio del Trabajo “por contrato realidad realizado ante el hospital de la samaritana por el no pago de prestaciones sociales y despido injusto a pesar de que la ley el Decreto 583 del pasado 8 de abril do s mil dieciséis (2016), el Gobierno nacional ratificó la ilegalidad de la tercerización laboral a la hora de contratar trabajadores para funciones misionales”.

A la postre, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

dieciséis (2016), el Gobierno nacional ratificó la ilegalidad de la tercerización laboral a la hora de contratar trabajadores para funciones misionales”.

A la postre, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendió que se declarara que existió entre la actora y el Hospital de la Samaritana, una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas. Para tal efecto, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá tramitó el asunto en prim era instancia, accediendo a lo pedido y, esta Corporación en segunda instancia, confirmó la decisión primigenia.

Expone que el 23 de noviembre del 2021 presentó peticiones al Hospital de la Samaritana tendientes a obtener información sobre los salarios, subsidio de transporte, primas y cada una de las prestaciones sociales de las auxiliares de enfermería que trabajaban en ese IPS para “la fecha del 9 de marzo del 2011 al 9 de marzo del 2012 el 9 de marzo del 2013 el 9 de m arzo del 2015 hasta el 24 de marzo del 2015”, insistiéndose en este pedido, a través de una nueva solicitud radicada el 24 de enero de 2022. Asimismo, acota que el 24 de noviembre de 2021 , pidió el pago de la sentencia judicial, así como unaRadicado: 25000-2315-000-2022-00136-00

Demandante: LEIDY JAZMÍN RÍOS MERCHÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 información y copias de documentos. Sin embargo, no se le ha suministrado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 información y copias de documentos. Sin embargo, no se le ha suministrado una respuesta de fondo, permaneciendo silente la IPS accionada.

Finalmente, señala que el 24 de noviembre del 2021 solicitó al Juzgado accionado la entrega de copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control adelantado bajo el No. 11001333502020160043100 con la respectiva constancia de ejecut oria, pero no ha dado respuesta a la misma.

1.3 Fundamentos de la solicitud

Refiere que, desde el momento en que presentó las solicitudes dirigidas a las accionadas y hasta la fecha de presentación de esta acción, no ha recibido respuesta alguna, permaneciendo en total silencio.

1.4 Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“[…] QUE SE DECRETE

1 que se decrete que el hospital de la samaritana está transgrediendo derechos constitucionales al artículo 23 de la pc ,pues no dado respuesta de fondo a los innumerables peticiones realizadas por el sr jonh william garcia castro apoderado de la señor leyidi jazmin ríos merhan (sic) frente a información de salario prestaciones sociales de los empleados y al cobro realizado por la sentencias emitidas en primera y segunda instancia radicados por correo electrónico y mediate recibido por la ese hospital de la samaritana respuesta de fondo.

2. se decrete compulsa de copia a la procuradoria (sic) general de la nación

realizado por la sentencias emitidas en primera y segunda instancia radicados por correo electrónico y mediate recibido por la ese hospital de la samaritana respuesta de fondo.

2. se decrete compulsa de copia a la procuradoria (sic) general de la nación al gerente del hospital de la samaritana DR. EDGAR SILVIO SÁNCHEZ VILLEGAS por falta disciplinaria conforme lo establece la ley 15 55 del 2015.

QUE SE ORDENE

3. que se ordene al hospital de la samaritana que en tiempo de 48 horas de respuesta de fondo tanto al derecho de petición como al cobro realizado con ocasión a las sentencias del juzgado 20 administrativo del circuito Bogotá y del tribunal administrativo de Bogotá sección segunda

4. que se ordene al juzgado 20 administrativo del circuito de Bogotá entregar en un término de 48 horas copia autentica de las sentencias y el acto administrativo que certifica que las sentencias de primera instancia y la de segunda instancia se encuentra ejecutoriada.

5. por secretaria se compulsen de copia a la procuradoria general de la nación

(sic) al gerente Dr. EDGAR SILVIO SÁNCHEZ VILLEGAS del hospital de l a samaritana por falta disciplinaria conforme lo establece la ley 15 55 del 2015. […]”Radicado: 25000-2315-000-2022-00136-00

Demandante: LEIDY JAZMÍN RÍOS MERCHÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 1.5 Trámite de la acción

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 1.5 Trámite de la acción

Mediante auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil veinti dós (2022), la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar personalmente la admisión de la misma al Hospital Universitario de la Samaritana ESE y al Juzgado Veinte (20 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

1.6 Contestaciones

1.6.1 Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá.

Mediante escrito enviado el diecisiete (17) de febrero de 2022, el Juez Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, explicó que el expediente tramitado bajo el No. 11001333502020160043101 fue enviado en calidad de préstamo al Despacho del Consejero de Estado (E) Alexander Jojoa Bolaños el 12 de agosto de 2021, mediante Oficio 00221/JPG de la misma fecha, de lo cual, se realizó la respectiva anotación en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI para conocimiento y consulta de las partes.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en auto de 22 de julio de 2021, proferido dentro de la acción de tutela 11001031520210459500 impetrada por la ESE Hospital Universitario de la Samaritana contra esa Sede Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C.

De otra parte, respecto a la petición presentada por la actora, sostuvo que fue

la ESE Hospital Universitario de la Samaritana contra esa Sede Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C.

De otra parte, respecto a la petición presentada por la actora, sostuvo que fue contestada y su respuesta comunicada al apoderado judicial de la accionante el 16 de febrero de 2022 , informando sobre la imposibilidad de dar trámite a la expedición de las copias auténticas requeridas y enfatizando en que, u na vez el Consejo de Estado devuelva el expediente, proceder ía a dar trámite inmediato a la solicitud, previa radicación del soporte de consignación del arancel judicial para el efecto.

Comenta que, en virtud de lo anterior, solicitó al Consejo de Estado la devolución del expediente, para proceder de la manera más célere posible al trámite requerido por la parte actora. Como consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a las pretensiones de la tutela que conciernen a ese Despacho, toda vez que en la actualidad no subsiste hecho u omisión alguna respecto al derecho fundamental de petición invocado por la tutelante.

Para tal efecto allegó copia de la respuesta dada a la petición de la accionante, los soportes documentales de la solicitud de préstamo por parte del Consejo de Estado, constancia de la remisión del expediente físico y requerimiento a dicha Corporación para que este sea devuelto.Radicado: 25000-2315-000-2022-00136-00

Demandante: LEIDY JAZMÍN RÍOS MERCHÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: LEIDY JAZMÍN RÍOS MERCHÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 1.6.2. Hospital Universitario de la Samaritana ESE.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió desestimar las pretensiones de esta acción, pues aduce no haberse vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante, para tal efecto comunicó de la respuesta suministrada por la líder de personal quien informó haber dado contestación a las solicitudes presentadas el 23 de noviembre de 2021 y 24 de noviembre de 2021 mediante correo electrónico remitido el 17 de febrero de 2022, sin que haya vulnerado el derecho fundamental de petición.

1.6.3 Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsein.

Mediante auto de 18 de febrero de 2020, la magistrada ponente dispuso la vinculación de esta cooperativa, dando alcance a lo anterior mediante oficio de 21 de febrero de los corrientes, el representante legal manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, pues refiere que no existe evidencia que el HUS haya dado traslado de la petición del 24 de noviembre de 2021 -tendiente al cumplimiento de un fallo judicialsin que exista argumento por el que deba pronunciarse sobre lo pedido a la referida IPS.

Acota que como lo pretendido por la accionante es el cumplimiento de una sentencia judicial debe terse en cuenta el término señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 que dispone un plazo de diez meses. Aunado a que

Acota que como lo pretendido por la accionante es el cumplimiento de una sentencia judicial debe terse en cuenta el término señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 que dispone un plazo de diez meses. Aunado a que no existe prueba de que se hayan aportado las copias autenticas de las decisiones judiciales cuyo cumplimiento se pretende.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora a través de apoderado judicial contra el Hospital Universitario de la Samaritana ESE y el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera porRadicado: 25000-2315-000-2022-00136-00

la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera porRadicado: 25000-2315-000-2022-00136-00

Demandante: LEIDY JAZMÍN RÍOS MERCHÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneró el derecho fundamental de petición , en consideración a que i) el Juzgado Veinte (20 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a la fecha de presentación de la tutela, no había dado respuesta a la petición enviada el 23 de noviembre de 2021 a través de medios electrónicos, tendiente a obtener copias de las sentencia de primera y segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado No. 11001333502020160043100, con la respectiva constancia de ejecutoria y, ii) el Hospital Universitario de la Samaritana no ha suministrado respuesta a la petición del 23 de noviembre de 2021, reiterada el 24 de enero de 2022, teniente a obtener información sobre las prestaciones sociales que se le pagan a las auxiliares de enfermería de planta de esa IPS y del 24 de noviembre de 2021-reiterada el 24 de enero de 2022en la que pidió el pago de la sentencia judicial y una documentación e información.

Para resolver este problema, se analizará: (i) El derecho de petición ante las autoridades judiciales, (ii) el derecho fundamental de petición y; (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. El derecho de petición ante las autoridades judiciales.

En lo que concierne al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la

del caso concreto.

2.4. El derecho de petición ante las autoridades judiciales.

En lo que concierne al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado2 sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y respo nder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado

1 Sentencia. SU-079 de 2018 2 Sentencia T-334 de 1995.Radicado: 25000-2315-000-2022-00136-00

Demandante: LEIDY JAZMÍN RÍOS MERCHÁN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”3

En este sentido, el Alto Tribunal señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la ad

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