TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00149-00-(28-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00149-00-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y otro / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Los hechos que se han puesto de presente en este caso no satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, particularmente en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, el accionante dispuso de otros medios de defensa en sede administrativa para obtener el amparo aquí solicitado, y además de no ejercerlos, se tiene que los hechos en los que hace consistir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se erigen en mandatos constitucionales que consagran deberes y prerrogativas a cargo de las entidades demandadas, sin que sea de recibo asumir que se encuentran facultadas para apartarse de dichos preceptos / DECISIÓN – La acción de tutela interpuesta por el señor (…) contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y el señor, no está llamada a prosperar.
Problema jurídico: ¿Determinar sí las entidades accionadas amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, debido proceso y estabilidad laboral reforzada del señor (…) al formular la lista de
vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, debido proceso y estabilidad laboral reforzada del señor (…) al formular la lista de elegibles con ocasión del concurso de méritos adelantado, y finalmente, al designar al señor (…) en el cargo que el accionante venía ejerciendo en provisionalidad?
Tesis: “(…) En el caso concreto, se observa que el señor (…) pretende la protección de su presunta estabilidad laboral reforzada, la cual arguye en calidad de empleado judicial nombrado en provisionalidad y con ocasión de la condición de vulnerabilidad alegada en virtud de la enfermedad que padece. (…) Como ha quedado establecida la concurrencia de los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, en este acápite la Sala desarrolla los presupuestos del requisito de subsidiariedad enunciados en el capítulo precedente de cara al caso concreto. En este sentido, debe precisarse que además de los presupuestos generales de subsidiariedad que debe observar toda acción de tutela, deben observarse los requisitos específicos de procedencia excepcional de esta acción, teniendo en cuenta la controversia suscitada en el presente asunto, esto es, la pretensión de suspender el trámite de nombramiento en propiedad del señor (…) a fin de preservar la vinculación en provisionalidad del empleado público que funge como accionante en el proceso de la referencia. (…) Así las cosas, sólo a partir del
preservar la vinculación en provisionalidad del empleado público que funge como accionante en el proceso de la referencia. (…) Así las cosas, sólo a partir del análisis de los presupuestos generales del requisito de subsidiariedad, se concluye que el amparo solicitado debe ser negado, puesto que se advierte que el accionante no sólo guardó silencio al momento de iniciarse por el Consejo Seccional de la Judicatura la correspondiente convocatoria a fin de ofertar en propiedad el cargo que venía desempeñando, sino que además no controvirtió en modo alguno el Acuerdo CSJBTA21-79 del 28 de octubre de 2021 que formuló la lista de elegibles teniendo la posibilidad de hacerlo dentro de los términos legales previstos para tales efectos. (…) De otro lado, y aún aceptando en gracia de discusión que para el presente caso debería flexibilizarse el análisis de la subsidiariedad y en general de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra que no es viable acceder a la suspensión del trámite del nombramiento del señor (…) comoquiera que el mismo ya fue materializado como consta en la Resolución No. 009 del 26 de noviembre de 2021 y el acta de posesión del 16 de diciembre de esa misma anualidad. (…) Así, bajo la premisa de que el accionante ya fue desvinculado, tampoco es procedente acceder a su reintegro, puesto que se evidencia que su desvinculación laboral obedece a criterios objetivos que no guardan relación alguna con su estado de salud, de tal suerte que, acceder a las
ya fue desvinculado, tampoco es procedente acceder a su reintegro, puesto que se evidencia que su desvinculación laboral obedece a criterios objetivos que no guardan relación alguna con su estado de salud, de tal suerte que, acceder a las pretensiones formuladas en la presente acción sería tanto como desconocer el derecho adquirido del señor (…) quien una vez superados los requerimientos del concurso de méritos, optó para el cargo en el que fue efectivamente nombrado. (…) Por otra parte, sobre la convocatoria a concurso de méritos adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se tiene que la misma se inició en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Nacional, norma que se transcribe en su tenor literal (…) Por supuesto que esta Sala asume que todas las circunstancias de hecho y de derecho hasta aquí descritas fueron de conocimiento del actor al aceptar el nombramiento en el cargo en que fue vinculado en provisionalidad por parte del Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito Judicial deA.T. Nº 25000-23-15-000-2022-00149-00 Bogotá, y que además, el señor (…) tuvo la oportunidad de poner de presente su situación particular al momento de iniciarse la convocatoria, durante todo el trámite de la misma y, al expedirse la lista de elegibles, inclusive. (…) Finalmente, tampoco es cierto que la desvinculación laboral del accionante trajera como consecuencia inmediata la pérdida de su afiliación a seguridad social, y ello es así
tampoco es cierto que la desvinculación laboral del accionante trajera como consecuencia inmediata la pérdida de su afiliación a seguridad social, y ello es así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.8.1. del Decreto 780 de 2016, que en lo pertinente dispuso (…) Conforme al análisis efectuado en precedencia, ha de concluirse que los hechos que se han puesto de presente en este caso no satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, particularmente en lo que atañe al requisito de subsidiariedad; porque como se ha dicho, el accionante dispuso de otros medios de defensa en sede administrativa para obtener el amparo aquí solicitado, y además de no ejercerlos, se tiene que los hechos en los que hace consistir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se erigen en mandatos constitucionales que consagran deberes y prerrogativas a cargo de las entidades demandadas, sin que sea de recibo asumir que se encuentran facultadas para apartarse de dichos preceptos. (…) Por todo lo anterior, la acción de tutela interpuesta por el señor (…) contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y el señor (…) no está llamada a prosperar. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-464 de 2019; SU-377/14; C-543 de 1992.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-464 de 2019; SU-377/14; C-543 de 1992.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Expediente: A.T. 25000-23-15-000-2022-00149-00
Accionante: William Javier Arenas Triviño
Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Juzgado
Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y Salomón Suárez Beltrán Acción de tutela El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 9 de febrero de 2022 que ordenó remitir por competencia el expediente a esta Corporación comoquiera que la acción fue iniciada por un empleado judicial de la jurisdicción ordinaria, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º delA.T. Nº 25000-23-15-000-2022-00149-00
numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021; e igualmente en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 11 de febrero de 2022, que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto en la mencionada providencia. Procede la Sala de Subsección a decidir la acción de tutela presentada por el señor William Javier Arenas Triviño en nombre propio, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y el señor Salomón Suárez Beltrán, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor William Javier Arenas Triviño, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.391.571, actuando en nombre propio, inició acción de tutela con el fin de que se ordene suspender el nombramiento que se está tramitando ante el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito Judicial de Bogotá y que el señor Salomón Suárez Beltrán sea nombrado en el Juzgado Once (11) de Familia Circuito de Bogotá o en el que corresponda.
1. Pretensiones “1) Se tutelen a mi favor los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, la salud, debido proceso y la estabilidad laboral reforzada de la que soy merecedor. 2) Por tanto, se ordene suspender el trámite de nombramiento que se está
“1) Se tutelen a mi favor los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, la salud, debido proceso y la estabilidad laboral reforzada de la que soy merecedor. 2) Por tanto, se ordene suspender el trámite de nombramiento que se está promoviendo ante el Juzgado 18 Civil del Circuito y se disponga al Consejo ejercer el control para que el señor SUAREZ BELTRAN sea nombrado en el Juzgado 11 de Familia, para el cual eligió el empleado o en su defecto proceda a reubicarlo en algún despacho judicial donde haya vacantes, hasta agotar la totalidad de piezas con las que cuentan los nombramientos en provisionalidad, exceptuando el mío por ser caso excepcional.
3. En el evento de no accederse a lo anterior, solicito no ser desvinculado de la Seguridad Social hasta tanto culmine mi tratamiento médico o logre reubicarme en otro puesto, pues no puedo quedar desamparado en ese derecho fundamental a la salud y una vida digna acompasada del mínimo vital”.
2. Hechos En este acápite, el accionante señala en síntesis que, con ocasión de los
nombramientos de empleados de carrera que fueron elegidos por virtud de la convocatoria adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor Salomón Suárez Beltrán optó por el cargo de Escribiente Nominado en elA.T. Nº 25000-23-15-000-2022-00149-00 Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, cargo que ha venido ocupando el accionante, quien además señala que se encuentra vinculado a la
Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, cargo que ha venido ocupando el accionante, quien además señala que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 23 de junio de 2004. Manifiesta que durante el año 2021 y con ocasión de la pandemia desatada por el Covid-19, le fue diagnosticada una “diabetes mellitus tipo 2”, que este diagnóstico le generó una serie de incapacidades laborales que se extendieron por espacio de tres (3) meses aproximadamente, y que actualmente se encuentra recibiendo el tratamiento de rigor por parte de varios médicos especialistas. En este sentido, arguye que se encuentra en situación de vulnerabilidad extrema por virtud de la enfermedad diagnosticada, y que de concretarse el nombramiento del señor Salomón Suárez Beltrán se le causaría un daño irreparable a la salud ya que perdería su beneficio de seguridad social en salud y se afectaría su mínimo vital.
3. Actuación procesal - Por auto del 13 de diciembre de 2021 1 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Con auto del 15 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá ordenó remitir el expediente a la Sala Civil de esa misma Corporación. Finalmente, el 16 de diciembre de 2021 se ordenó notificar a los sujetos accionados, y vincular a la EPS Sanitas y la ARL Positiva. - La EPS Sanitas presentó contestación de la acción de tutela manifestando que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para comparecer a la presente acción.
sujetos accionados, y vincular a la EPS Sanitas y la ARL Positiva. - La EPS Sanitas presentó contestación de la acción de tutela manifestando que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para comparecer a la presente acción. - El señor Salomón Suárez Beltrán hizo lo propio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y manifestando en síntesis que el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles ya se encuentra ejecutoriado y que el 16 de diciembre de 2021 se posesionó en el cargo de Escribiente Nominado ante la Juez Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá. - La Juez Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá presentó informe en el cual ratifica lo relatado por el señor William Javier Arenas Triviño, concretamente en relación con el deterioro de su estado de salud. Manifiesta que al tener conocimiento de la lista de elegibles procedió a nombrar en propiedad al señor Salomón Suárez Beltrán en cumplimiento de lo requerido por el Consejo Superior de la Judicatura. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá presentó 1 Archivo No. 8 del expediente electrónico. Esta providencia corrigió el auto del 10 de diciembre de 2021 que por error involuntario de transcripción había ordenado remitir el expediente para reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.A.T. Nº 25000-23-15-000-2022-00149-00 contestación manifestando que no se encuentra legitimada por pasiva para comparecer al presente asunto. - La ARL Positiva solicitó ser desvinculada del presente trámite por considerar
contestación manifestando que no se encuentra legitimada por pasiva para comparecer al presente asunto. - La ARL Positiva solicitó ser desvinculada del presente trámite por considerar que no es la entidad legitimada para actuar y responder por la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante. - El 18 de enero de 2022 la Sala Séptima de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de tutela en el que resolvió negar el amparo solicitado. - El accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, y con auto del 25 de enero de 2022 se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. - Por auto del 9 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia y además ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que conociera del asunto en primera instancia. - En auto del 11 de febrero de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto en la mencionada providencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. - El expediente ingresó a este Despacho por reparto el 15 de febrero de 2022, y la acción de tutela fue admitida mediante auto del 16 de febrero de 2022 2 que ordenó realizar las notificaciones de rigor.
4. Contestación de la acción
(i) Con escrito presentado el 18 de febrero de 2022, la Presidencia del Consejo
la acción de tutela fue admitida mediante auto del 16 de febrero de 2022 2 que ordenó realizar las notificaciones de rigor.
4. Contestación de la acción
(i) Con escrito presentado el 18 de febrero de 2022, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó la desvinculación de esta entidad como accionada en el proceso de la referencia. Como fundamento de lo anterior se refiere en primer lugar a los hechos suscitados con ocasión del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017 para conformar la lista de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca. Concretamente, respecto de la estabilidad laboral reforzada que arguye la parte actora, manifiesta que: “… Los empleados en provisionalidad que se encuentren en incapacidad médica, no están amparados por fuero alguno de estabilidad en razón a que los fueros son de origen legal, es decir, deben estar expresamente contenidos en la ley. En ese entendido, la enfermedad no constituye causal para obviar lo ordenado en la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia frente al régimen de Carrera, por lo que así, el nominador se encuentra obligado a efectuar el respectivo nombramiento como resultado del concurso de méritos”. 2 Archivo No. 6 del expediente electrónico.A.T. Nº 25000-23-15-000-2022-00149-00 Finalmente, luego de referirse a la jurisprudencia y normativa que considera
2 Archivo No. 6 del expediente electrónico.A.T. Nº 25000-23-15-000-2022-00149-00 Finalmente, luego de referirse a la jurisprudencia y normativa que considera aplicable al caso concreto, sostiene que en todo caso, la facultad (sea de ejecutar la lista de elegibles o de sostener la vinculación laboral de quien ostenta alguna situación de vulnerabilidad) radica en cabeza de la respectiva autoridad nominadora a quien corresponde la provisión de los cargos, en este caso, el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. (ii) Por su parte, el Grupo de Acciones Constitucionales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca), mediante escrito del 22 de febrero, arguye que se configura respecto de la entidad una falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentando lo anterior en las consideraciones vertidas al respecto por el Área de Talento Humano de la Dirección, en los siguientes términos: “Se hace necesario aclarar que esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial es un órgano técnico y administrativo, que tiene a su cargo, entre otras funciones, la ejecución del presupuesto, soportada en la apropiación y recursos situados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que nos indica que esta Entidad, en lo que concierne al pago de los servidores judiciales adscritos a este Distrito Judicial, cumple una función netamente pagadora, razón por la cual al no ser competente de designar cargos se debe
lo que nos indica que esta Entidad, en lo que concierne al pago de los servidores judiciales adscritos a este Distrito Judicial, cumple una función netamente pagadora, razón por la cual al no ser competente de designar cargos se debe remitir al consejo superior de la judicatura, el cual ya se encuentra como accionado en la presente acción de tutela”. (iii) El señor Salomón Suárez Beltrán y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá guardaron silencio.
5. Pruebas que obran en el expediente Sin perjuicio de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a fin de declarar la nulidad de todo lo actuado, y comoquiera que los documentos aportados al plenario conservan su validez probatoria, la Sala destaca que en el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes para resolver el presente asunto: - Certificado laboral del señor William Javier Arenas Triviño, expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bogotá3. - Formato de solicitud de citas e historia clínica generadas por la EPS Sanitas4. 3 Archivo No. 3 del expediente electrónico. 4 Archivos No. 4, 5 y 6 del expediente electrónico.A.T. Nº 25000-23-15-000-2022-00149-00 - Acta de posesión del 16 de diciembre de 2021 suscrita por el señor Salomón Suárez Beltrán a fin de tomar posesión del cargo de Escribiente
- Acta de posesión del 16 de diciembre de 2021 suscrita por el señor Salomón Suárez Beltrán a fin de tomar posesión del cargo de Escribiente
Nominado ante la Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá5. - Resolución No. 009 del 26 de noviembre de 2021, por la cual la Juez Civil Dieciocho (18) del Circuito de Bogotá nombra en propiedad al señor Salomón Suárez Beltrán en el cargo de escribiente nominado6. - Acuerdo CSJBTA21-79 del 28 de octubre de 2021 7 “por el cual se formulan listas de elegibles para los cargos de Asistente Judicial de Centros de Servicios y Juzgados – Grado 6, para los cargos de Asistente Judicial de Centros de Servicios y Juzgados - Grado 6, Citador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de ApoyoGrado 3, Citador de Juzgado de Circuito - Grado 3, Escribiente de Circuito de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo - Grado Nominado, Escribiente de Juzgado de Circuito - Grado Nominado, Escribiente de Juzgado Municipal - Grado Nominado, Escribiente de Tribunal - Grado Nominado, Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado Municipal - Grado Nominado y Técnico - Grado 11”.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las entidades
sustanciador de Juzgado Municipal - Grado Nominado y Técnico - Grado 11”.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las entidades accionadas amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, debido proceso y estabilidad laboral reforzada del señor William Javier Arenas Triviño al formular la lista de elegibles con ocasión del concurso de méritos adelantado, y finalmente, al designar al señor Salomón Suárez Beltrán en el cargo que el accionante venía ejerciendo en provisionalidad.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala determinará en primer en lugar si es procedente la acción de tutela iniciada por el señor William Javier Arenas Triviño, y sólo en caso afirmativo será viable estudiar de fondo la solicitud de amparo formulada. En este sentido, se estudiarán los requisitos de procedencia que debe observar toda acción de tutela antes de descender al caso concreto. 5 Archivo No. 23 del expediente electrónico. 6 Archivo No. 24 del expediente electrónico.
7 Archivo No. 9 (índice 7) del expediente electrónico.A.T. Nº 25000-23-15-000-2022-00149-00 2.1. Panorama general de la de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela descendiendo al caso concreto para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.2. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
Entonces, en el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural que estima vulnerados sus derechos de igualdad y seguridad social.
representante”.
Entonces, en el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural que estima vulnerados sus derechos de igualdad y seguridad social.
Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 Constitucional y la jurisprudencia constitucional en lo pertinente, se tiene que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En este sentido se tiene que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y Salomón Suárez Beltrán, se encuentran legitimados por pasiva en el presente asunto por tratarse de los sujetos que, respectivamente, desplegaron las conductas en las que el señor Arenas Triviño hace consistir la posible vulneraciónA.T. Nº 25000-23-15-000-2022-00149-00 de sus derechos fundamentales (trámite del concurso de méritos y expedición de la lista de elegibles por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, nombramiento en el cargo ejercido por el accionante por parte del Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, y aceptación del nombramiento y posesión por parte del señor Salomón Suárez Beltrán). 2.3. Inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que
posesión por parte del señor Salomón Suárez Beltrán). 2.3. Inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: “101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento
jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.
102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez.
En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser
derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.
103. A partir de las anteriores consideraciones , la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o t
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