TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00150-00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00150-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación nro.: 250002315000-2022-00150-00
Accionante: José Eduardo Ramírez Reyes
Accionado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Acción: Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la ACCIÓN DE TUTELA incoada por el señor JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ REYES en nombre propio , contra el JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso ( artículo 29 ), y al acceso a la administración de justicia (artículo 229), consagrados en la Constitución Política de Colombia.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Hechos:
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (archivo 03EscritoTutela.pdf):Expediente: 250002315000-2022-00150-00
Accionante: José Eduardo Ramírez Reyes
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Accionante: José Eduardo Ramírez Reyes
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1.1.1. Manifiesta el señor JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ REYES que el 11 de febrero de 2021, por medio de apoderado judicial radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, el cual le correspondió por reparto al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDAbajo el nro. de radicado 11001333501420210003500.
1.1.2. Seguidamente, menciona que por auto de 14 de mayo de 2021, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA-, dispuso inadmitir l a demanda promovida por cuanto no contenía ; (i) copia del acto acusado con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso ; (ii) la petición vinculada al radicado nro. 2020233045891 de 8 de junio de 2020 y , (iii) constancia del envío de la demanda y sus anexos a las partes demandadas por medio electrónico de conformidad con lo dispuesto la Ley 2080 de 2021. Por lo anterior, afirma, ese despacho judicial le otorgó diez (10) días para subsanar la demanda so pena de ser rechazada.
1.1.3. Continúa, el 31 de mayo de 2021 su apoderado judicial remitió al
Por lo anterior, afirma, ese despacho judicial le otorgó diez (10) días para subsanar la demanda so pena de ser rechazada.
1.1.3. Continúa, el 31 de mayo de 2021 su apoderado judicial remitió al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA - memorial por medio del cual subsanó la demanda dentro del término otorgado aportando la documentación solicitada.
1.1.4. Advierte que, mediante proveído de 14 de febrero de 2020, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDArechazó la demanda promovida con fundamento en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, al no ser el acto administrativo demandado susceptible de control judicial, por lo que se pregunta, ¿Cuál es el escenario para demandar un acto administrativo particular con el cual se consolidad las disposiciones de un acto administrativo general? De manera que, concluye, el acto si es susceptible de control judicial.Expediente: 250002315000-2022-00150-00
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II. P R E T E N S I O N E S
La parte actora plantea como pretensiones las siguientes (archivo 03EscritoTutela.pdf):
«(…)
1. Le solicito muy respetuosamente su señoría, ampare los derechos fundamentales invocados.
2. Le solicito muy respetuosamente su señoría, le ORDENE al
03EscritoTutela.pdf):
«(…)
1. Le solicito muy respetuosamente su señoría, ampare los derechos fundamentales invocados.
2. Le solicito muy respetuosamente su señoría, le ORDENE al JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO SEC SEGUNDA ORAL DE BOGOTA, hacer un estudio serio y acorde a la Ley (LEY 1437
DE 2011) de la DEMANDA (ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO) impetrada por el suscrito en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C., libre AUTO que ADMITA la demanda por esta cumplir con los requisitos de ley y que se surta el trámite correspondiente».
III. D E R E C H O S I N V O C A D O S
Adentrándose en los hechos y circunstancias que en el escrito de tutela se mencionan, la Sala observa que la presunta vulneración que motiva la presentación de la acción de amparo está dirigida contra el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA-, al proferir el auto de 4 de febrero de 2022 por medio del cual rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Resolución nro. 655 de 8 de junio de 2020 (Por la cual se nombró en periodo de prueba a la señora Lina Luz Gómez Ortiz como Guardian Código 485 Grado 15 de la planta global de la Secretaría Distrital de
(Por la cual se nombró en periodo de prueba a la señora Lina Luz Gómez Ortiz como Guardian Código 485 Grado 15 de la planta global de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, y terminó el nombramiento en provisionalidad realizado al señor José Eduardo Ramírez R eyes en el cargo Guardian Código 485 ), bajo el radicado nro. 11001333501420210003500, por cuanto ese despacho judicial consideró que no era susceptible de control judicial.Expediente: 250002315000-2022-00150-00
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IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A
4.1. Efectuado el reparto entre los despachos ju diciales que conforman esta Corporación, fue remitido el presente asunto el 16 de febrero de 2022 al despacho que preside la suscrita Magistrada, de manera que, mediante proveído de esa fecha , se admitió la Acción de Tutela instaurada por el señor JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ REYES contra el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDIC IAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDAy ordenó notificar el presente asunto a l doctor Javier Leonardo Orjuela Echandía, quien funge como titular de ese despacho judicial para que, en el término improrrogable de dos (2) días, se pronunciara al respecto con las pruebas y soportes del caso.
4.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante el Oficio calendado el 17 de febrero de 2020 y remitido vía correo electrónico en la misma fecha, el señor
pruebas y soportes del caso.
4.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante el Oficio calendado el 17 de febrero de 2020 y remitido vía correo electrónico en la misma fecha, el señor JUEZ CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA -, doctor JAVIER LEONARDO ORJUELA ECHANDÍA, contestó la demanda de tutela y expuso las siguientes argumentaciones (fol. 1 a 5 del archivo digital 08ContestaciónJuz17AdtivoBta.pdf):
4.2.1. Comi enza por precisar que el señor JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ REYES presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución nro. 655 de 8 junio de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia, por medio de la cual se nombró en período de prueba a la señora Lina Luz Gómez Ortiz, como guardián Código 485 Grado 15 de la planta global de esa entidad, acto administrativo que tuvo como consecuencia la finalización del nombramiento del aquí accionante. Asimismo, informa que solicitó la inaplicación del Acuerdo nro. CNSC 201810000006056 de 24 de septiembre de 2018 y de la Resolución nro. 20202330060725 de 11 de mayo de 2020 por ser inconstitucionales e ilegales.
4.2.2. Por lo anterior, menciona que por auto de 14 de mayo de 2021, dispuso inadmitir la demanda con el propósito de que cumpliera lo señalado en el
mayo de 2020 por ser inconstitucionales e ilegales.
4.2.2. Por lo anterior, menciona que por auto de 14 de mayo de 2021, dispuso inadmitir la demanda con el propósito de que cumpliera lo señalado en el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2001, consistente en allegar copiaExpediente: 250002315000-2022-00150-00
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del acto demandado junto con su s respectivas constancias y la petición con radicado nro. 2020233045891 de 8 de junio de 2020.
4.2.3. Pone de presente que mediante proveído de 4 de febrero de 2022, resolvió rechazar el medio de control promovido por cuanto consideró que el asunto debatido no era objeto de control judicial.
4.2.4. Seguidamente, da cuenta que al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, el accionante omite sustenta r las razones elaboradas y decantadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la misma, limitándose a alegar la presunta vulneración de derechos fundamentales. De esa manera, cita la sentencia SU-074 de 2014 para exponer que el juez de tutela no puede reemplazar al juez de instancia.
4.2.5. Así, advierte que uno de los principales requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona
4.2.5. Así, advierte que uno de los principales requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada salvo que se trate de un perjuicio irremediable, lo cual, arguye, no concurre en el presente caso.
4.2.6. En ese orden, afirma que si la parte actora considera que el proveído que le rechazó la demanda vulneró su derecho al debido proceso, lo podía discutir a través de los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, esto es, interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto de rechazo. No obstante, aduce, una v ez revisadas las actuaciones surtidas dentro del precitado medio de control radicado bajo el nro. 2021 -00035 no se advierte que el accionante haya interpuesto recurso alguno contra aquella decisión.
4.2.8. Lo anterior lo lleva a concluir que comoquiera que el accionante no agotó todos los medios ordinarios a su alcance respecto de la decisión que controvierte, la tutela deberá negarse por improcedente, porque, insiste, la acción constitucional no puede desplazar al juez natural de la causa.Expediente: 250002315000-2022-00150-00
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4.2.9. Aunado a ello, señala que al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, tampoco alude el actor ninguna causal especifica
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4.2.9. Aunado a ello, señala que al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, tampoco alude el actor ninguna causal especifica de procedencia, pues no determina que el auto debatido incurra en un defecto fáctico, orgánico, p rocedimental o material que encaucen al juez de tutela a centrar el estudio de la decisión que se ataca.
4.2.10. En todo caso, destaca que el auto que rechazó la demanda no es incongruente ni vulnera el debido proceso , primero por cuanto pese a ser inadmitida la demanda y ser subsanada, ello no derivaba automáticamente que la misma debía ser admitida, y segundo, porque allí se hizo una explicación suficiente, jurídicamente valida y razonable de las razones por las cuales el acto demandado no era sujeto de control jurisdiccional.
4.2.11. Es así como, concluye, durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no vulneró los derechos fundamentales que alega el accionante, por el contrario, el mismo se surtió bajo las garantías de los mismos otorgándole las debidas oportunidades, no solo para que pudiera subsanar la demanda, sino también recurrir la decisión que considerara desfavorable, cosa distinta es que, remata, no haya hecho uso en tiempo de los recursos para atacarla, de manera que, solicita se denieguen las pretensiones del actor.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales
actor.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.Expediente: 250002315000-2022-00150-00
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La característica esencial con la que fue revestida la acción de tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no puede acudir a ella cuando para el amparo a sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, ev ento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.
Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación
esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.
Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano se ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
5.2. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCEOS Y DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La Sala recuerda que la Constitución Política Nacional contempla el debido proceso en el artículo 29, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, esta garantía constituye un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares
La Corte Constitucional ha indicado lo siguiente en torno al debido proceso:Expediente: 250002315000-2022-00150-00
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«La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo
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«La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fal lo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del traba jo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores
tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre debe rán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas1. (…)»
Seguido a ello se tiene que el acceso a la administración de justicia, encarna uno de los principales fundamentos para el Estado Social de derecho, en tanto es la materialización de la función judicial para los ciudadanos que buscan la solución a sus inconvenientes jurídicos. Así se ha referido por el máximo tribunal de lo constitucional:
«Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal[74], deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
1 Corte Constitucional – Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González CuervoExpediente: 250002315000-2022-00150-00
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sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica[75], pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas (…)»
5.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones. Asimismo, es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado viene afirmando su improcedencia 2
la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado viene afirmando su improcedencia 2 fundada tanto en la decl aratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional mediante la sentencia C543 de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
De aceptar la procedencia, precisa la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
2 Sala Plena del Consejo de Estado, Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859 -01.Expediente: 250002315000-2022-00150-00
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Al respecto, es copiosa la jurisprudencia constitucional que establece la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo ha utilizado.
Por ello, es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir
improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo ha utilizado.
Por ello, es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.
Ha afirmado la Corte Constitucional que la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales, fundamentalmente por tres razones:
«…en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo l ugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicció n en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…).
«Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los de rechos fundamentales inherentes a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente e xcepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos
sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente e xcepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales3.»
Ahora, valga decir que la doctrina constitucional ha realizado una interpretación autorizada de aquella providencia mediante la cual se ha construido línea jurisprudencial uniforme que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, así:
3 Corte Constitucional, Sentencia C590 de 2005.Expediente: 250002315000-2022-00150-00
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5.3.1 REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES4
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
«b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
«b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental e irremediable . De all í que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se co rrería el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
«c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
«d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
«e. Que la parte actora identifiqu e de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues,
4 IbídemExpediente: 250002315000-2022-00150-00
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sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
«f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
«f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (Resalta y subraya la Sala).
En ese sentido, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, además de cumplirse con los requisitos generales para que proceda la solicitud de amparo contra una providencia judicial, se hace necesario que concurra por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad, estos defectos son:
«a. Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judi
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