TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00164-00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00164-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Fiscalía General de la Nación / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El abogado no aportó el p oder para presentar y actuar en la acción de tutela de la refe rencia como representante judicial de la Empresa de Ac ueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP, quien, como se expuso, es la titular del derecho de petición pres untamente vu lnerado po r la Fi scalía General de la Nación a l no resolverle la solicitud elevada el 20 de enero de 2022 / DECLÁRASE IMPROCEDENTE – Por lo tanto, en el presente asunto, en la parte resolutiva de este fallo, se declarará la improcedencia de este mecanismo constitucional por no cu mplir el requisito de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela interpuesta, contra la Fiscalía General de la Nación, por falta de legitimación en la causa por activa.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) La legitimación en la causa por activa es un requisi to de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que permite garantizar que la persona que acude a este mecanismo constitucional tiene un interés directo y particular en el amparo solicitado y, además, se pueda establecer que l o reclamado es la protección de un derecho fundamental pr opio del demandante y no de otro. Frente a la importancia de este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-659/04, con ponencia del magistrado Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, expuso (…) En el sub examine, el abogado (…) acude a este mecanismo constitucional para que se le ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera
ESCOBAR GIL, expuso (…) En el sub examine, el abogado (…) acude a este mecanismo constitucional para que se le ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada, toda vez que no le ha resuelto la solicitud que presentó el 20 de enero de 2022, como apoderado de la Empr esa d e Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP) (…) En este punto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha diferenciado la titularidad del derecho de petición del representado con el del representante, cuando el motivo de la petición es de interés particular. Al res pecto, se trae a colación la sentencia T-207/97, con ponencia del Magistrado Dr. Dr. JOSE GREGORIO H ERNANDEZ GALINDO, que s obre este tema es clara en considerar (…) Sobre legitimación por activa del apoderado para invocar un interés directo al incoar la acción de tutela, en sentencia T-821/99, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, se determinó lo sigu iente (…) Dicha posición ha sido reiterada en sent encia T-697/06, así (…) Así las cosas, es claro que la titulari dad del derecho de petición que pretende el actor que se prote ja es de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bo gotá (EAAB-ESP), p ues la petición q ue, presuntamente, no ha resuelto la Fiscalía General de la Nación la radicó en ejercicio de su profesión y no por voluntad propia. (…) Ahora bien, sobre la calidad del tercero que actúa en representación
resuelto la Fiscalía General de la Nación la radicó en ejercicio de su profesión y no por voluntad propia. (…) Ahora bien, sobre la calidad del tercero que actúa en representación de una persona para solicitar el amparo de sus derechos, esa misma Corporaci ón en l a sentencia T-176/18, magistrado ponente Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, recordó (…) Sobre la acción de tute la presentada por apoderado judicial, la Corte Constitucional e n la sentencia T-024/19, Magistrad o ponente Dr. CARLOS B ERNAL PULIDO, expuso (…) Sin embargo, en el presente asunto, el abogado (…) no aportó el p oder para presentar y actuar en la acción de tutela de la referencia como representante judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP), quien, como se expuso, es la titular del derecho de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía G eneral de la Nación a l no resolverle la solicitud elevada el 20 de enero de 2022. Por lo tanto, en el p resente asunto, en la parte reso lutiva de este fal lo, se declarará la i mprocedencia de este mecanismo constitucional por no cumplir el requisito de legitimación en la causa por activa. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2 020; T-044/19; C-007 de 2017; C-818 de 2011; C-951 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;
Sentencias C-242 de 2 020; T-044/19; C-007 de 2017; C-818 de 2011; C-951 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022-00164.
Actor: JUAN JOSÉ GÓMEZ URUEÑA.
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES _____________________________________________________________
Juan José Gómez Urueña , en su propio nombre, aunque dice actuar como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado d e Bogotá-EAAB-ESP-, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en relación con la omisión en resolver la petición presentada el 22 de enero de 2022, a través de la cual solicitaba el número de noticia criminal y el desp acho de conocimiento de las ocho (8) denuncias radicadas por el delito de defraudación de fluidos.
El actor funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS
de conocimiento de las ocho (8) denuncias radicadas por el delito de defraudación de fluidos.
El actor funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS
1. Que, como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-ESP-, radicó ocho (8) denuncias en el can al “PQRS”, de la página web de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de defraudación de fluidos, contenido en el artículo 256 del Código Penal.
2. Las referidas denuncias fueron registradas en el Sistema de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación – SGDcon los
siguientes radicados:
Radicado SGD Fecha de radicación de la querella 20216170513482 10/06/2021 20216170747652 06/09/20212 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00164 - Primera Instancia.
ACTOR: Juan José Gómez Urueña.
ACCIONADO: Fiscalía General de la Nación.
20216170912122 22/11/2021 20216170912032 22/11/2021 20216170977412 30/12/2021 20216170977692 30/12/2021 20216170977802 30/12/2021 20226170008402 07/01/2022
3. El 20 de enero de 2022, como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABESP-, radicó petición en el canal
20226170008402 07/01/2022
3. El 20 de enero de 2022, como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABESP-, radicó petición en el canal “PQRS”, de la página web de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaba el número de noticia criminal y el despacho donde estaban cursan do las ocho (8) denuncias que radicó. A la petición se le asignó el número de radicación SGD-No: 20226170033052.
4. A la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le ha dado respuesta a la petición radicada el 20 de enero de 2022.
Con base en lo narrado, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“4.1. Tutelar mi derecho fundamental a presentar peticiones respe tuosas ante las autoridades de conformidad con el Artículo 23 de la Constituci ón Política colombiana.
4.2 En consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación para que brinde respuesta de fondo al derecho de petición radicado, a través de la página de pqrs de la entidad el 20 de enero de 2022”.
TRÁMITE PROCESAL:
Con base en la aplicación preferente del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 (parte final del primer inciso), se asumió la competencia a prevención para conocer la presente acción de tutela y, por ignorarse la autoridad o autoridades que al interior de la entidad entutelada es la encargada de resolver la petición radicada por el actor, se admitió contra el Fiscal General de la Nación , como representante legal y máxima autoridad de la Fiscalía
autoridad o autoridades que al interior de la entidad entutelada es la encargada de resolver la petición radicada por el actor, se admitió contra el Fiscal General de la Nación , como representante legal y máxima autoridad de la Fiscalía General de la Nación, como si directamente la hubieran interpuesto contra él, ya que fue repartida a este Tribunal conforme al numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.
Así las cosas, la petición de tutela de la referencia fue recibida en el correo electrónico del Despacho del magistrado sustanciador el 17 de febrero3 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00164 - Primera Instancia.
ACTOR: Juan José Gómez Urueña.
ACCIONADO: Fiscalía General de la Nación.
de 2022, quien mediante auto de la misma fecha, la admitió con tra el Fiscal General de la Nación; autoridad que fue notificada inmediatamente a los correos electrónicos: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co.
Al Fiscal General de la Nación se le ordenó que remitiera informe en relación con los hechos narrados por el actor, específicamente sobre la supuesta omisión en resolver la petición radicada el 22 de enero de enero de 2022, a través de la cual solicita el número de noticia criminal y el despa cho de las ocho (8) denuncias radicadas por el delito de defraudación de fluidos.
De igual forma, se le advirt ió que de no allegarse la información solicitada en el término indicado, se tendrían por ciertos los hechos narrado s
las ocho (8) denuncias radicadas por el delito de defraudación de fluidos.
De igual forma, se le advirt ió que de no allegarse la información solicitada en el término indicado, se tendrían por ciertos los hechos narrado s por el actor, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, al actor se le ordenó que, si lo tenía, aportara el poder otorgado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB-ESP-, para presentar esta acción de tutela.
RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS:
La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, mediante correo electrónico enviado el 20 de febrero de 2022 , a la dirección electrónica de la Secretaría de la Subsección “D”, de la Sección Segunda de este Tribunal, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 20 de febrero de 2022 se reso lvió la petici ón del actor con número de radicación 20226170033052 del 20 de enero del año en curso, en la cual se le indicó el número de noticia criminal asignado a las ocho (8) denuncias radicadas, así como el despacho que la adelanta y la información de contacto del mismo. La respuesta a la solicitud del accionante fue enviada al correo electrónico suministrado en la petición, este es, acanizales@gomezuruenaabogados.com.
La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante memorial enviado el 21 de febrero de 2022, al4
La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante memorial enviado el 21 de febrero de 2022, al4 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00164 - Primera Instancia.
ACTOR: Juan José Gómez Urueña.
ACCIONADO: Fiscalía General de la Nación.
correo electrónico de la Secretaría de la Subsección “D”, de la Sección Segunda de esta Corporación, solicita que se niegue la acción de tutela, pues el término de los treinta (30) días que dispone la entidad para resolver la petición radicada por el actor el 20 de enero de 2022 vencen el 3 de marzo d e 2022, es decir, no existe vulneración alguna por parte de la entidad.
Empero, subsidiariamente, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por activa y pasiva. En primer lugar, advierte que el señor Juan José Gómez Urueña afirma que interpone la acción de tutela como apoderado especial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAABESP), sin embargo, dentro de los anexos no se encuentra el poder en el que conste la calidad de represen tante judicial de la referida empresa.
En segundo lugar, alega que la petición radicada por el actor nunca fue de conocimiento del Fiscal General de la Nación, por lo que no e xiste una legitimación material con él, es decir, una relación real con la pretensión del caso en estudio, toda vez que la solicitud del accionante fue remitida por
nunca fue de conocimiento del Fiscal General de la Nación, por lo que no e xiste una legitimación material con él, es decir, una relación real con la pretensión del caso en estudio, toda vez que la solicitud del accionante fue remitida por competencia a la Dirección Seccional Bogotá, en virtud de la facultad de delegación de sus funciones que tiene el Fiscal General de la Nación a las diferentes dependencias que conforman la estructura orgánica de la entidad.
En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes
CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o violados por la acción u omisión de autoridades públicas o los particulares que señala este canon constituci onal. Dicha acción está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.5 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00164 - Primera Instancia.
ACTOR: Juan José Gómez Urueña.
ACCIONADO: Fiscalía General de la Nación.
Así, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si no
ACCIONADO: Fiscalía General de la Nación.
Así, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evita r un perjuicio irremediable; y el segundo, ya que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guarda r la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En sum a, para la viabilidad y prosperidad de la tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las especiales situaciones de afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará com o juez constitucional para decidir transitoriamente el asunto puesto a su conocimient o. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lug ar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un exa men del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un exa men del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial para que se le tutele al actor su derecho fundamental de pe tición, que considera vulnerado con la presunta omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación en resolver la petición elevada el 20 de enero de 2022, en la que se solicitaba el número de noticia criminal y el despacho de conocimiento de las ocho (8) denuncias radicadas por el delito de defraudación de fluidos; frente a lo cual la Sala hace el siguiente análisis:
1. Derecho fundamental invocado.6
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00164 - Primera Instancia.
ACTOR: Juan José Gómez Urueña.
ACCIONADO: Fiscalía General de la Nación.
1.1. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolució n de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circ unstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo ra zonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del dobl e del inicialmente previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto
previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 1, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantiza r la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 1913 de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la e mergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022.7
Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 1913 de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la e mergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022.7 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00164 - Primera Instancia.
ACTOR: Juan José Gómez Urueña.
ACCIONADO: Fiscalía General de la Nación.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse d entro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 , condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de
Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 , condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colo mbiano5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con indepe ndencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el m enor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 d e 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausenc ia de respuesta
dirige la comunicación de darle contestación en el m enor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 d e 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausenc ia de respuesta
3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetu osas a las autoridad es por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición e n forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 199 4. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la p eticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización d e los asuntos que se suscitan entre el Estado y los partic ulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funci onarios como servidores públicos, amén de que el
constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funci onarios como servidores públicos, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma posit iva en contrario, la invocación verbal de petición.” ). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez8 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00164 - Primera Instancia.
ACTOR: Juan José Gómez Urueña.
ACCIONADO: Fiscalía General de la Nación.
puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8
(ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y , ante el juez de
cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y , ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción de l derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la resp uesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de p etición del “el derecho a lo pedido”9, que se emplea c on el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”10”.
De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, desde el día siguiente a la recepción de la petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta ahora con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y d e que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto. Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver d e fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constituci onal las respuestas evasivas, que no plantean una
consagra pues el deber de las autoridades de resolver d e fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constituci onal las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite.”11.
2. Análisis de la Sala.
Como se ha dicho, el tutelante pretende, principalmente, a través de esta acción constitucional, le sea amparado su derecho fundamental de petición y, por lo tanto , “ordenar a la Fiscalía General de la Nación para que brinde respuesta de fondo al derecho de petición radicado, a través de la pági na de pqrs de la entidad el 20 de enero de 2022”.”.
8 Ley 1755 de 2014. Artículo 31. 9 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Anton io José Lizarazo Ocampo 10 Sentencia C-007 de 2017
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