TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00172-00-(01-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00172-00-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Consejo Nacional Electoral / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y A FUNDAR O CONSTITUIR PARTIDOS POLÍTICOS, SIN LIMITACIÓN ALGUNA, FORMAR PARTE DE ELLOS Y DIFUNDIR SUS IDEAS Y PROGRAMAS – La Sala no encuentra configurada vulneración a los derechos de igualdad y a la fundación, fundar o constitución de partidos políticos, sin limitación alguna, a formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución Política, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, determinados en el escrito introductorio / DECISIÓN – Por lo que se impone negar de la acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales de igualdad y a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución Política al presuntamente hab erse desconocido las reglas de financiación de funcionamiento de los partidos políticos co n personería jurídica, por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política al desconocerse el alcance de los numerales 3º y 4º del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011.
Identificar si en el asunto se presentó acción u omisión por parte de la autoridad electoral que definiera porcentajes de financiación del partido político que implicara la vulneración de los derechos fundamentales previamente expuestos?
Identificar si en el asunto se presentó acción u omisión por parte de la autoridad electoral que definiera porcentajes de financiación del partido político que implicara la vulneración de los derechos fundamentales previamente expuestos?
Tesis: “(…) hasta este momento procesal no se configura vulneración a los derech os fundamentales alegados por la parte accionante toda vez que el Consejo Nacional Electoral aún se encuentra dentro de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 para proferir decisión de mérito en torno a la adjudicación de recursos de funcionamiento del partido político. (…) El 14 de febrero de 2022 el representante legal del partido Nuevo Liberalismo solicitó ante el Con sejo Nacional Electoral adjudicar a esa colectividad la partida correspondiente a gasto s de funcionamiento en donde se incorporen el rubro general determinado para la totalidad de los partidos políticos adicionado en los porcentajes correspondientes por virtud de los numerales 2º y 3º del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 y considerar para dicho cálculo los resultados de las últimas elecciones en las que el partido Nuevo Liberalismo tuvo la posibilidad material de participar y que tuvieron ocurrencia en el año 1986. (…) Cumple concluir que el vencimiento de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento de fondo finiquita el día 7 de marzo de 2022, momento en el cual vence el día quince (15) a la fecha de recepción de la solicitud. (…) Debe destacarse que la sentencia de unificación SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional estableció que el partido político Nuevo Liberalismo
de recepción de la solicitud. (…) Debe destacarse que la sentencia de unificación SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional estableció que el partido político Nuevo Liberalismo tendría el derecho a la financiación estatal y para el efecto dispuso que recib iría a partir del reconocimiento de su personería jurídica, los anticipos de financiación para las elecciones congresariales y presidenciales a celebrarse en 2022, así como el acceso material a los medios de comunicación para divulgación política, hecho que no ha sido objeto de decisión por parte del Consejo Nacional Electoral. (…) Para la Sala existe claridad en que hasta este momento procesal el Consejo Nacional Electoral no ha asumido una posición jurídica en torno a la asignación de recursos de financiación d el partido político, hecho que implica concluir que no se advierte actualmente la configuración o existencia de una amenaza real al derecho fundamental alega do en el escrito de tutela. (…) Valga reiterar que no se conoce el alcance de la decisión administrativa que se pronuncie en torno a la asignación de recursos con destino al partido político y en ese sentido, el Juez de tutela no se encuentra facultado para conducir la actuación administrativa que sobre este aspecto adelanta la autoridad electoral, ni mucho menos anticipar el resultado del procedimiento que adelanta la entidad para el otorgamiento de esos recursos de financiación. (…) Las manifestaciones inicialmente expuestas no revisten amenaza actual al derecho fundamental en la medida en que no se ha adoptado decisión al respecto y la acción de tutela no resulta procedente ante hechos especulativos, sino frente a amenazas y vulneraciones reales y concretas de derechos fundamentales. (…) Alega la parte accionante que el Consejo Nacional
se ha adoptado decisión al respecto y la acción de tutela no resulta procedente ante hechos especulativos, sino frente a amenazas y vulneraciones reales y concretas de derechos fundamentales. (…) Alega la parte accionante que el Consejo Nacional Electoral otorga el tratamiento a ese partido político como uno de aquellos nuevos, sinembargo de las pruebas allegadas a la actuación no se encuentra probada dicha circunstancia y tampoco se encuentra probado que la autoridad electoral haya desconocido el alcance de la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional que concedió el amparo del derecho fundamental a fundar o constituir partid os políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho. (…) De la actuación vertida tampoco se advierte que el Consejo Nacional Electoral haya asumido una postura desproporcionada, contrario a ello ha otorgado el reconocimiento de p ersonería jurídica al partido político Nuevo Liberalismo en los términos señalados en la senten cia de unificación SU-257 de 2021 hecho que ha permitido a sus candidatos participar del actual proceso democrático de elecciones congresariales y de forma concreta acceder a medios de comunicación para la divulgación política y con ello visibilizar sus candidatos, propuestas y programas políticos en el marco del ejercicio político y democrático. (…) Conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela s e encuentra instituida con la finalidad de proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
Conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela s e encuentra instituida con la finalidad de proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) A su vez el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece igualmente el criterio de procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ” (art. 1º), y puede ser promovida “ contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley ” (art. 5). (…) La Corte Constitucional sobre el particular ha argumentado que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado” (…) En consideración a lo anterior, en el asunto no se logró demostrar la existencia de la acción u omisión del Consejo Nacional Electoral que permita establecer la violación de los derechos fundamentales alegados por el partido Nuevo Liberalismo, ni su potencial amenaza, ya que de la exposición fáctica se reitera se alude a aspectos de orden especulativo e hipotético sobre la eventual decisión que adopte la autoridad electoral respecto a la asignación de recu rsos con el objeto de financiar al colectivo político, y en este punto vale recordar que “[n]o se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo,
absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” (…) Bajo esas consideraciones la acción de tutela ha de negarse, debido a que el Consejo Nacional Electoral actualme nte no ha incurrido en una acción u omisión que permita el pronunciamiento del juez constitucional. (…) En gracia de discusión, debe recordar la Sala que la acción de tutela es igualmente improcedente para pretender el cumplimiento de las órdenes proferidas como consecuencia de la concesión del amparo a los derechos fundamentales, es decir no es viable la promoción de tutela en contra de una actuación que se encuentra sometida a las reglas que fueran determinadas por el juez constitucional en otra sentencia de tutela, pues para efectos de verificar el cumplimiento se encuentra instituido el procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. (…) Hechas las anteriores precisiones, para la Sala no encuentra configurada vulneración a los derechos de igualdad y a la fundación, fundar o constitución de partidos políticos, sin limitación alguna, a formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución Política, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, determinados en el escrito introductorio, por lo que se impone negar de la acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Estado Social y Democrático de Derecho, determinados en el escrito introductorio, por lo que se impone negar de la acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-257 de 2021; T-001 de 1992; T-997 de 2007; C-089 de
1994.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00172-00
Accionante: PARTIDO NUEVO LIBERALISMO Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Controversia: Derecho fundamental de igualdad y a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución
Política
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
Política
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a proferir sentencia dentro del trámite adelantado por virtud de la acción de tutela interpuesta por Andrés Ignacio Talero Gutiérrez , identificado con cédula de ciudadanía núm. 19.393.145 expedida en Bogotá D.C. en condición de Representante Legal del partido político Nuevo Liberalismo en contra del Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de l os derechos fundamental es de igualdad y a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
Andrés Ignacio Talero Gutiérrez, actuando en condición de representante legal del partido Nuevo Liberalismo en ejercicio de la acción de tutela solicitó a este Tribunal el amparo del derecho fundamental de igualdad y a fundar o constituir partidos polític os, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución Política, para lo cual form uló como pretensiones de la solicitud de amparo, lo siguiente:
“1º Que tutele el derecho fundamental a constituir partidos políticos, a organi zarlos y desarrollarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política.
2º Que tutele el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
desarrollarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política.
2º Que tutele el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, con el objeto de recibir un trato igualitario en la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Financiación Política, por parte del Consejo Nacional Electoral.Expediente núm. 25000-23-15-000-2022-00172-00
Accionante: Partido Nuevo Liberalismo
Accionado: Consejo Nacional Electoral
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3ª Que ordene al Consejo Nacional Electoral incluir al Partido Nuevo Liberalismo en la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Financiación Política de que tratan los numerales 2º y 3º del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. 4ª Que ordene cumplimiento de la decisión tutela dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su comunicación.”1
- Hechos y omisiones
El accionante expone como sustento fáctico de la acción constitucional los siguientes supuestos de hecho:
- El partido Nuevo Liberalismo solicitó mediante tutela su personería jurídi ca la cual fue negada mediante sentencia judicial proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
- El 5 de agosto de 2021 la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-257 de 2021 en la que se revocó el fallo anteriormente señalado y en su lugar dispuso conceder
el amparo al derecho fundamental:
“SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo
en la que se revocó el fallo anteriormente señalado y en su lugar dispuso conceder el amparo al derecho fundamental:
“SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 6 de noviembre de 2019 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, de los accionantes Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez.
TERCERO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 16 de mayo de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00022-00, en el que aparecen como demandantes José Encarnación Corredor Nú ñez y otros. Y, además, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las Resoluciones 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
CUARTO. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los diez (10)
agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
CUARTO. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, reconozca la personería jurídic a al Partido Nuevo Liberalismo”.
- En la misma providencia la Corte Constitucional reconoció al Partido Nuev o Liberalismo el derecho a acceder a financiación por parte del Estado, en los
siguientes términos:
“El Partido Nuevo Liberalismo y los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta sentencia, tendrán derecho a recibir, a partir del reconocimiento de su pers onería jurídica, los anticipos de financiación para las elecciones congresariales y presidenciales a celebrarse en 2022. El Partido Nuevo Liberalismo y los demás terceros beneficiario s a los que se les aplique esta sentencia, tendrán derecho a acceder a medios de comunicación para divulgación política a partir del reconocimiento de su personería jurídica”.
- Mediante la Resolución núm. No. 7822 del 2021 del 28 de octubre de 2021, el Consejo Nacional Electoral dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de l a
1 Folio 2 Archivo: 02EscritoTutela.pdfExpediente núm. 25000-23-15-000-2022-00172-00
Accionante: Partido Nuevo Liberalismo
Accionado: Consejo Nacional Electoral
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Corte Constitucional mediante sentencia SU-257 de 2021 y reconoció la personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo.
- El artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 dispone que el Estado concurrirá a la
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Corte Constitucional mediante sentencia SU-257 de 2021 y reconoció la personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo.
- El artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 dispone que el Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política, de conformidad, entre otras, con las siguientes reglas de distribución:
El diez por ciento (10%) se distribuirá por partes iguales entre todo s los partidos o movimientos políticos con personería jurídica.
El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre los parti dos o movimientos políticos que hayan obtenido el 3% o más del total de votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la última elección de Senado de la República o de Cámara de Representantes.
El cuarenta por ciento (40%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección del Congreso de la República.
Se afirma que el Partido Nuevo Liberalismo tiene derecho a ser incluido en el quince por ciento (15%) que se distribuya por partes iguales entre los partidos o movimientos políticos, pues en la última elección de Senado de la Repúbli ca y Cámara de Representantes, en que participó como partido político, en el año 1986, obtuvo cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta (453.550) votos, cifra superior al 3% del total de votos emitidos válidamente en el territori o nacional en dicha elección.
obtuvo cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta (453.550) votos, cifra superior al 3% del total de votos emitidos válidamente en el territori o nacional en dicha elección.
Aduce que el Partido Nuevo Liberalismo tiene derecho a que se lo incluya en el cuarenta (40%) que se distribuya por partes iguales entre los partidos o movimientos políticos, en proporción al número de curules obtenidas en la última elección que participó para Senado de la República y Cámara de Representantes, en el año 1986, en la que obtuvo seis (6) escaños para Senado y siete (7) para Cámara.
Concluye que para el caso del Nuevo Liberalismo, según el alcance de la sentencia SU257 de 2021 que restablece un partido preexistente y el factor de liquidación debe contemplar la última elección en la cual el Partido tuvo la posibilidad de participar, la cual tuvo ocurrencia en el año 1986.
- Contestación a la acción constitucional
El Consejo Nacional Electoral presentó informe el 24 de febrero de 2022 por intermedio de la Oficina Jurídica y Defensa Judicial oponiéndose a la prosperidad de la acción constitucional en razón de la ausencia del incumplimiento del criterio de subsidiariedad y de vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.
Expuso que la acción de tutela para el presente asunto es improcedente en razón de la ausencia de vulneración a derechos fundamentales, contrario a ello su objetivo y procedencia se circunscribe a la protección inmediata, existente y vigente de derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
ausencia de vulneración a derechos fundamentales, contrario a ello su objetivo y procedencia se circunscribe a la protección inmediata, existente y vigente de derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela es que el juez constitucionalExpediente núm. 25000-23-15-000-2022-00172-00
Accionante: Partido Nuevo Liberalismo
Accionado: Consejo Nacional Electoral
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administre justicia, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que presuntamente con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual, cierta y existente de los mismos.
Aclaró que la parte demandante no reconoce la diferencia que existe entre las dos fuentes de financiación estatal, pues una es dirigida al funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida y, la otra, es la que se otorga a las campañas electorales, en la modalidad de anticipos, en ese sentido la financiación estatal sobre el funcionamiento de los partidos tiene como destinación “(…) financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y logro de sus propósitos (…)”2; mientras que los anticipos van dirigidos a los tiempos de contienda electoral, esto es, para las campañas electorales.
Concluye que la financiación estatal bajo la modalidad de “anticipos” únicamente está contemplada por el legislador estatutario para las campañas electorales, por lo q ue, no
electorales.
Concluye que la financiación estatal bajo la modalidad de “anticipos” únicamente está contemplada por el legislador estatutario para las campañas electorales, por lo q ue, no puede interpretarse de manera análoga para el reconocimiento de los recursos de funcionamiento de las organizaciones políticas.
Argumenta que el accionante considera que la decisión de la Corte Constitucional frente a los anticipos, debe ser extendida a la financiación que por funcionamiento, aspecto que denota confusión en el análisis e interpretación de las normas que regulan l a actividad de los partidos y movimientos y de los anticipos para las campañas electorales.
En torno a la petición radicada el 14 de febrero de 2022 por la cual el Representante Legal del partido Nuevo Liberalismo manifestó que la Asesora del Fondo de Financiación Política solicitó e informó, mediante oficio CNE-I2022-001405-FNFPCE-900, a la Sala Plena de esa Corporación que se encuentra en etapa de elaboración del proyecto de “Resolución de Funcionamiento para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 19 de julio para la vigencia 2022” y solicitó establecer la directriz de interpretación de la forma en la cual se debe realizar la distribución de los recursos de las Organizaciones Políticas que lograron el reconocimiento de personería con ocasión de la expedición de la sentencia de unificaci ón SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional y en razón de la particularidad del caso en la que se depreca sean tenidas en cuenta las curules obtenidas en el año 1986.
En consideración a este hecho concluyó que la solicitud elevada por el Nuevo Liberalismo,
que se depreca sean tenidas en cuenta las curules obtenidas en el año 1986.
En consideración a este hecho concluyó que la solicitud elevada por el Nuevo Liberalismo, concerniente a los recursos sobre el funcionamiento del partido, se encuentra en estudio, en razón a que el acto administrativo que reconoce esa modalidad de financiación debe surtir un trámite y verificación de requisitos de ley y no ha sido expedi da ni para el Nuevo Liberalismo, ni para ninguno de los partidos o movimientos políticos, toda vez que se encuentran en etapa de proyección.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 333 de 20214.
2 Artículo 18 de la Ley 1475 de 2011. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único R eglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.Expediente núm. 25000-23-15-000-2022-00172-00
Accionante: Partido Nuevo Liberalismo
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- Problema jurídico
Considera la Sala una vez verificada la integridad de la actuación vertida en el tr ámite
Accionante: Partido Nuevo Liberalismo
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- Problema jurídico
Considera la Sala una vez verificada la integridad de la actuación vertida en el tr ámite tutelar, que el problema jurídico se contrae a establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales de igualdad y a fundar o constituir partido s políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución Política al presuntament e haberse desconocido las reglas de financiación de funcionamiento de los partidos políticos con personería jurídica, por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política al desconocerse el alcance de los numerales 3º y 4º del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011.
Identificar si en el asunto se presentó acción u omisión por parte de la autoridad electoral que definiera porcentajes de financiación del partido político que implicara la vulneración de los derechos fundamentales previamente expuestos.
- De la acción de tutela – Test de procedencia
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transit orio
que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transit orio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable5.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, la Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: el escrito de tutela plantea la vulneración a los derechos fundamentales de igualdad y a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución Política.
2. Legitimación por activa: de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la
términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución Política.
2. Legitimación por activa: de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución núm. 7822 del 28 de octubre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, el señor Andrés Ignacio Talero Gutiérrez quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm.
19.393.145 expedida en Bogotá D.C. ostenta la condición de representante legal del Partido Nuevo Liberalismo.6
5 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. 6 Folio 200 Archivo: 03Anexos.pdfExpediente núm. 25000-23-15-000-2022-00172-00
Accionante: Partido Nuevo Liberalismo
Accionado: Consejo Nacional Electoral
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3. Legitimación por pasiva: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución Política el Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo de creación constitucional y tiene a su cargo la regulación, inspección, vigilancia y con trol de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos signif icativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, para lo cual goza de autonomía presupuestal y administra
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