TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00179-00-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00179-00-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 25000-2315-000-2022-00179-00
Demandante: Carmen Amparo Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2022-00179-00
Accionante: CARMEN AMPARO FORERO
Accionados: JUZGADO TREINTA Y UNO (31)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C.; JUZGADO VEINTISIETE (27) DE
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA
MÚLTIPLE Y DEFENSORÍA DEL ESPACIO
PÚBLICO - DADEP
Tema: Derecho al debido proceso , vivienda digna y confianza legítima
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 0053
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Carmen Amparo Forero, a nombre propio, contra el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.; Juzgado Veintisiete (27) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Defensoría del Espacio Público – DADEP, de conformidad con los
Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.; Juzgado Veintisiete (27) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Defensoría del Espacio Público – DADEP, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud (01 1-4)
La señora Carmen Amparo Forero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y confianza legítima.
Indica que, las mencionadas garantías están siendo vulneradas por parte de i) Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.; ii) Juzgado Veintisiete (27) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y iii) Defensoría del Espacio Público – DADEP, en consideración a que el proceso de radicado No. 2015-00428 que ordenóRadicación: 25000-2315-000-2022-00179-00
Demandante: Carmen Amparo Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 la restitución de bien inmueble arrendado, fue indebidamente notificado desde su admisión.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Expone que su señora madre María Araceli Forero Moreno, (QEPD)
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Expone que su señora madre María Araceli Forero Moreno, (QEPD) suscribió contrato de arrendamiento con la Secretaría de Obras Públicas. Procuraduría de Bienes , el “día 10 de mayo de 1976” , en la ciudad de Bogotá y el día “28 de septiembre de 1976” se firmó Acta Nº 34 de entrega del bien inmueble arrendado.
Refiere que “[…] según lo narrado dentro de “ (SIC) DOCUMENTALES APORTADAS RELEVANTES” dentro de la Sentencia del JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCION TERCERA la fecha de terminación del contrato 049 de 10 de mayo de 1994, y el apoderado de la parte actora aduce que “el día 15 de junio de 2011 la arrendataria comenzó a incumplir, es decir 16 años después, es decir, se produjo una prorroga (sic) consentida de la Administración con la arrendataria, y que además a renglón seguido dentro de la sentencia se anotó que, “no hay prueba que acredite lo manifestado en procedencia por el apoderado”; en ese sentido, se está vulnerando el principio de confianza legítima d al (sic) Administración. […]”
Relata que el Curador Ad Litem, en la contestación de la demanda aportó certificado de correspondencia "guía No. 976972767 de la empresa
vulnerando el principio de confianza legítima d al (sic) Administración. […]”
Relata que el Curador Ad Litem, en la contestación de la demanda aportó certificado de correspondencia "guía No. 976972767 de la empresa Servientrega, donde acredita que la dirección es incorrecta” a la que figura dentro del contrato de arrendamiento.
Dice que con el transcurrir del tiempo y “[…] en vida de mi querida madre (QEPD) mis nietos, María Fernanda, y John Alejandro Fonnegra menores de edad, mis hermanos María Luisa Forero (…) y Luis Eduardo Forero y mi esposo, quien padece una grave enfermedad, hemos ocupado el inmueble y lo adecuamos para vivir desde hace más de 25 años , sin reparo por parte la Administración Pública. […]”
Narra que quienes habit an el inmueble derivan su sustento en la venta de tinto en las calles de la vía pública de la ciudad de Bogotá.
1.3. Fundamento de la solicitud
La parte actora arguye que existió violación al debido proceso , derecho previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues, hubo un defecto técnico al envío de la notificación de las distintas actuaciones en el trámite procesal.Radicación: 25000-2315-000-2022-00179-00
Demandante: Carmen Amparo Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“[…] (SIC) 1. Se protejan mis derechos fundamentales
Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“[…] (SIC) 1. Se protejan mis derechos fundamentales consagrados en los Artículos 29, 51, 83 superiores de la Constitución Política de Colombia.
2. Dejar sin efecto el despacho comisorio No. 001 del
JUZGADO VEINTISIETE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA.
3. Que se suspenda el Despacho Comisorio por tratarse de personas que quedarían en situación de vulnerabilidad, en tratándose que son personas vendedoras ambulantes de escasos recursos y, aunado a que un miembro de la familia padece una agrave enfermedad.
4. Que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado 31 administrativo oral de Bogotá, por vicios de procedimiento y se decrete la nulidad de lo actuado. […]”
1.5. Trámite de la acción
A través de auto del 21 de febrero de 2022 (05 1-5) la Magistrada ponente negó la medida provisional solicitada y admitió la solicitud de amparo ordenando notificar personalmente la admisión de esta al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.; Juzgado Veintisiete (27) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Defensoría del Espacio Público – DADEP.
1.6. Contestaciones
1.6.1. Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. (15 1-2)
Defensoría del Espacio Público – DADEP.
1.6. Contestaciones
1.6.1. Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. (15 1-2)
Mediante escrito remitido el 23 de febrero de 2022 solicitó “[…] declarar improcedente la acción de tutela de la referencia teniendo en cuenta el principio de residualidad, en la medida en que los aquí accionantes, tuvieron la oportunidad procesal de hacer se parte dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y poder controvertir las decisiones judiciales, sin haberlo hecho. Decisiones que fueron notificadas mediante estados electrónicos y en audiencia pública. […]” y “[…] en los contratos estatales no procede la prórroga automática de los mismos, tal como se explicó en la sentencia oral. […]”
1.6.2. Juzgado Veintisiete (27) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (08 1-3)
Con Oficio del 21 de febrero de 2022 indicó que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado y menos se incurrió en causal específica de procedibilidad de la acción de tutela.Radicación: 25000-2315-000-2022-00179-00
Demandante: Carmen Amparo Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Narra que le correspondió por reparto de 25 de octubre de 2021 el conocimiento del despacho comisorio No.001 proveniente del Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, Jurisdicción de lo Contencioso
4 Narra que le correspondió por reparto de 25 de octubre de 2021 el conocimiento del despacho comisorio No.001 proveniente del Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera dentro del proceso 110013336031-201500428-00, para lo cual, a fin de cumplir con la diligencia de lanzamiento encargada y que recae sobre el inmueble ubicado en la calle 23 A # 1-70 de Bogotá, avocó conocimiento de la comisión en providencia de 26 de octubre de 2021, en la que ordenó enviar formato de primera, segunda y última comunicación, para que por intermedio de la parte actora y/o interesada en la diligencia, remitiera las mismas con destino a los ocupantes del predio por correo certificado o como lo considerar a pertinente, o en su defecto suministrara al Despacho en el menor tiempo posible el correo electrónico de la parte demandada, para poder efectuar las comunicaciones y notificaciones a que hubiere lugar por parte del Juzgado.
Señaló que “[…] el trámite impartido a la comisión ha sido el establecido por la ley, para e sta clase de asuntos y; por ende, ningún derecho de carácter fundamental se ha vulnerado toda vez que, este despacho actúa en acatamiento a lo dispuesto en el despacho comisorio encargado sin que al día de hoy exista orden o comunicación del comitente o bi en de juzgador constitucional, que ordene la suspensión de la comisión. […]”
1.6.3. Defensoría del Espacio Público – DADEP (11 1-5)
Mediante memorial allegado el 23 de febrero de 2022, manifestó que e l
1.6.3. Defensoría del Espacio Público – DADEP (11 1-5)
Mediante memorial allegado el 23 de febrero de 2022, manifestó que e l Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, mantuvo un vínculo Jurídico contractual con la señora María Aracely Forero Moreno con la suscripción del contrato de arrendamient o 049 de 1994, sobre el predio ubicado en la ciudad de Bogotá “ en la calle 23A Nro. 1-70 y con nomenclatura actual calle 23 A Nro. 112 este”. El que fue terminado judicialmente por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá mediante sentencia del 28 de octubre del 2019.
Expone que, el vínculo contractual que unía a la Defensoría del Espacio Público con la señora María Aracely Forero Moreno finalizó con su fallecimiento ocurrido el 14 de noviembre del 2018, por lo cual, “[…] no existe ningún vínculo jurídico con los herederos señalados en la presente acción de tutela con el DADEP que obligue a esta última a satisfacer las pretensiones de la acción constitucional. […]”
Señala que la accionante no logró demostrar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado y con ello la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Refiere que “[…] (SIC) en lo que hace referencia al predio ocupado por los herederos de la señora María Aracely Forero Moreno, es un bien de uso público de No cesión identificado con el Registro Único de Patrimonio Inmobiliario RUPI 1-427 y sobre ese predio se realizó una construcción sin el lleno de los requisitos
herederos de la señora María Aracely Forero Moreno, es un bien de uso público de No cesión identificado con el Registro Único de Patrimonio Inmobiliario RUPI 1-427 y sobre ese predio se realizó una construcción sin el lleno de los requisitos legales. Por estar el inmueble destinado al uso publico no se puede celebrarRadicación: 25000-2315-000-2022-00179-00
Demandante: Carmen Amparo Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 sobre él contrato alguno que afecte el derecho colectivo. (…) Por lo tanto, con base en las pruebas allegadas se concluye que en este caso se configura la carencia actual de objeto de la acción constitucional, y así debe ser declarado en la parte resolutiva de la sentencia. […]”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Amparo Forero a nombre propio, contra el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.; Juzgado Veintisiete (27) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Defensoría del Espacio Público – DADEP, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección
2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inm ediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius -fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectiv amente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una
actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicación: 25000-2315-000-2022-00179-00
Demandante: Carmen Amparo Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.1. Legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad.
Debe precisar la Sala, que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamental es resulten conculcados o amenazados. La acción de tutela se encuentra regulada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º, en relación con la legitimación, establece lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De la norma anteriormente transcrita, se observa que la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela se configura i) con el ejercicio directo, es decir, quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho que se alega como vulner ado, ii) por medio de representantes legales o apoderado judicial según el caso (menores de edad, interdictos y personas jurídicas), iii) o agente oficioso y iv) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa. Así entonces, se precisa, que aun cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra facultado para acudir a la jurisdicción para interponer la acción de tutela, también se contempla la posibilidad de que la misma, sea promovida por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre.
La Defensoría del Espacio Público – DADEP alega que “[…] no existe ningún vínculo jurídico con los herederos señalados en la presente acción de
un interés legítimo para actuar a su nombre.
La Defensoría del Espacio Público – DADEP alega que “[…] no existe ningún vínculo jurídico con los herederos señalados en la presente acción de tutela con el DADEP que obligue a esta última a satisfacer las pretensiones de la acción constitucional. […]Radicación: 25000-2315-000-2022-00179-00
Demandante: Carmen Amparo Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Sin embargo, se observa que, mediante providencias del 30 de enero de 20192 y 14 de marzo de 2019 3, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá ordenó la notificación de los herederos de la señora María Aracely Forero Moreno, para que se hicieran parte del proceso.
En este orden, verificado que se cumple con el presupuesto de legitimación por activa. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados , más cuando fueron vinculados al proceso sobre el cual reclama la parte accionante vulneración de derechos.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos generales, que tornan procedente, la acción de tutela contra decisiones judiciales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos generales, que tornan procedente, la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En el caso de encontrarse acreditados los presupuestos, se resolverá si el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmen Amparo Forero como heredera de la señora María Arecely Forero Moreno (QEPD) , con ocasión del proceso radicado bajo el número 1100133-36-031-2015-00428-00, por cuanto hubo indebida notificación de las actuaciones procesales que desencadenaron en el nombramiento de curador ad litem , para actuar en nombre y representación de la señora Forero Moreno y sus herederos.
Como consecuencia de lo anterior, deberá determinarse si debe dejarse sin efectos , el Despacho comisorio llevado a cabo por el Juzgado Veintisiete (27) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, encaminado a la restitución de bien inmueble arrendado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, vivienda digna y confianza legítima.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia j udicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad.
presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, vivienda digna y confianza legítima.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia j udicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad.
2 Ver carpeta digital “18 11001333603120150042800” Archivo “1. Cuaderno 1” Pág. 144 a 146 3 Idem. Pág. 156 a 157Radicación: 25000-2315-000-2022-00179-00
Demandante: Carmen Amparo Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 La Corte Constitucional, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela, no procede contra decisiones judiciales, pues permitir al Juez de tutela, inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por la autoridad competente, en principio, quebrantaría los principios de la cosa juzgada, autonomía e independencia funcional de los Jueces y la seguridad jurídica. Sin embargo, el ejercicio del dispositivo constitucional es procedente cuando sea comprobable, la existencia de los supuestos indicados por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en diversos pronunciamientos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los requisitos generales, que tornan procedente, la acción de tutela, contra decisiones judiciales, a saber:
“[…] 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
contra decisiones judiciales, a saber:
“[…] 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judici ales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si laRadicación: 25000-2315-000-2022-00179-00
Demandante: Carmen Amparo Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas […]”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, además de las exigencias generales transcritas con antelación, el accionante, debe acreditar la existencia de unos requisitos, o también denominadas causales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas. En este orden de ideas, la Corte Constitucional, ha señalado, que para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial, se requiere que se presente, por lo menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
Constitucional, ha señalado, que para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial, se requiere que se presente, por lo menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación: 25000-2315-000-2022-00179-00
Demandante: Carmen Amparo Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proc ede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]”.
Así las cosas, se tiene que la Corte Constitucional 4, ha construido, una línea jurisprudencial clara para demostrar que, desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución Política, ampara la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que definen una controversia, previo el cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente.
4.1. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza.
4.1.1 Para la Sala, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional . En el presente caso está involucrado el derecho fundamental de la demandante al debido proceso, garantía que tiene rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.
En el sub examine, se alega la vulneración de esta garantía por parte de la autoridad judicial accionada, Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , por cuanto según lo
ámbito meramente legal.
En el sub examine, se alega la vulneración de esta garantía por parte de la autoridad judicial accionada, Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , por cuanto según lo afirmó la actora hubo indebida notificación de las actuaciones procesales que desencadenaron en el nombramiento de curador ad litem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.