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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00183-00-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00183-00-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Fiscal General de la Nación / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – El debido proceso implica que en sus actuaciones la administración debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución y en la ley; no hacerlo se traduce en el desconocimiento de los principios que informan la función administrativa relacionados en el artículo 209 de la Carta, lo que puede aparejar la vulneración del principio de legalidad y de los derechos de defensa y contradicción / HECHO SUPERADO – No se evidencia que la autoridad accionada hubiera violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que recibió la petición y asignó turno para tramitar el pago de la sentencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal / DECISIÓN – Al no encontrarse demostrado que la autoridad accionada hubiera vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, la Sala considera que no debe prosperar la solicitud de tutela y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante?

Tesis: “(…) La autoridad accionada aportó imagen en la cual se observa que envió la comunicación No. 20221500012761 del 10 de febrero de 2022 (Página 1 y 2, Archivo 08. RADICADO 20221500012761, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315000-2022-00183-00), el 24 de febrero de 2022 al correo electrónico (…) (Página 1,

Archivo 09. Captura Envío Respuesta Derecho de Petición, Carpeta EXPEDIENTE

000-2022-00183-00), el 24 de febrero de 2022 al correo electrónico (…) (Página 1, Archivo 09. Captura Envío Respuesta Derecho de Petición, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00183-00), dirección que coincide con la señalada en el acápite de notificaciones de la solicitud de tutela (Página 3, Archivo 01. TUTELA Y ANEXOS, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00183-00). (…) Por lo tanto, la Sala considera que la autoridad accionada resolvió de fon do la petición formulada el 24 de noviembre de 2021, toda vez que le informó a los actores, por conducto de su apoderado, (i) que recibió la solicitud formulada con el radicado No. 20211500024575, (ii) que se le asignó el turno del 26 de novie mbre de 2021 para revisar los documentos aportados, (iii) que cumple con los requisitos y (iv) que será desembolsado el pago de lo ordenado en la sentencia de acuerdo con el turno y el presupuesto asignado. (…) Los actores instauraron tutela el 18 de febrero de 2022 (Página 1, Archivo 01. ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO TAC, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00183-00) y durante su trámite la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 24 de noviembre de 2021, a través de la comunicación No. 20221500012761(Página 1 y 2, Archivo 08. RADICADO 20221500012761, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00183-00),

comunicación No. 20221500012761(Página 1 y 2, Archivo 08. RADICADO 20221500012761, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00183-00), enviada al correo electrónico del apoderado el 24 de febrero de 202 2 (Página 1, Archivo 09. Captura Envío Respuesta Derecho de Petición, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00183-00). (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Constitucional señaló (…) Por lo tanto, al enco ntrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 24 de noviembre de 2021, es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición configurándose lo que se ha denominado un hech o superado. (…) Derecho al debido proceso administrativo (…) Sobre el debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional en sentencia T-575/11 (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, el debido proceso implica que en sus actuaciones la administración debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución y en la ley; no hacerlo se traduce en el desconocimiento de los principios que informan la función administrativa relacionados en el artículo 209 de la Carta, lo que puede aparejar la vulneración del principio de legalidad y de los derechos de defensa y contradicción. (…) De las pruebas aportadas con la solicitud de tutela no se evidencia que la autoridad accionada hubiera violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que recibió la petición y

derechos de defensa y contradicción. (…) De las pruebas aportadas con la solicitud de tutela no se evidencia que la autoridad accionada hubiera violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que recibió la petición y asignó turno para tramitar el pago de la sentencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. (…) Por lo tanto, al no encontrarse demostrado que la autorida d accionada hubiera vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, la Sala considera que no debe prosperar la solicitud detutela y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1130 de 2008; SU 225/13; T-170 de 2009; T-575/11.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 201 5; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., tres de marzo de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2022 – 00183 ---- ACCIÓN DE TUTELA

Demandantes: CLARA ELISA ROSERO PATIÑO – JUAN CARLOS RECALDE

ROSERO – YOMAYRA MAGDALENA RECALDE ROSERO –

Ref.: No. 2022 – 00183 ---- ACCIÓN DE TUTELA

Demandantes: CLARA ELISA ROSERO PATIÑO – JUAN CARLOS RECALDE

ROSERO – YOMAYRA MAGDALENA RECALDE ROSERO –

WILLIAM ROLANDO REC ALDE ROSERO – J ENITH MIREYA

PANTOJA OBANDO – ANGIE TATIANA NARVÁ EZ TORRES –

JAFET STALIN NARVÁEZ TORRES

Demandado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN

Los señores Clara Elisa Rosero Patiño, Juan Carlos Recalde Rosero, Yomayra Magdalena Recalde Rosero, William Rolando Recalde Rosero, Jenith Mireya Pantoja Obando, Angie Tatiana Narváez Torres y Jafet Stalin Narváez Torres, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tute la prevista en el artícul o 86 de la Constitución Política, reclamaron que por el trámite establecido se les protegieran los dere chos fundamental es de petición y debido proceso administrativo y, en consecuencia, solicitaron: “5.1 (…) 5.2 Que con fundamento en lo solicitado en el punto anterior s e le ordene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad de derecho público representada por el actual Fiscal de la Nación, por quien haga sus veces, lo reemplace o lo represente legalment e, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. , dar respuesta de fondo a la petición de mi poderdante radicada en fecha 24 de noviembre de 2021, tal y como fue solicitado en dicha petici ón”. (Página 3 y 4 , Archivo 01. TUTELA Y

ANEXOS, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00183-00)

noviembre de 2021, tal y como fue solicitado en dicha petici ón”. (Página 3 y 4 , Archivo 01. TUTELA Y

ANEXOS, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00183-00)

Relataron c omo hechos que sirve de fundamento a su peti ción los

siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00183

CLARA ELISA ROSERO PATIÑO y OTROS vs. FISCAL GENERAL DE LA NACION

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

2

“1.1. - Mi poderdante radicó petición el 24 de noviembre de 2021 ant e la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se aport ó documentos para dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por la jurisdicción contenciosa, trami tando en igual sentido el cobro y cumplimiento de la misma.

1.2. - Adicional se solicitó revisar el expediente para que en el término de 15 días hábiles informará si falta algún documento o no, de lo contrario se entiende que la re clamación reúne los requisitos legales para su trámite. No obstante, la entidad debe brindar un numero de radicado de recibido e informar que la petición si cumple con los requisitos legales.

1.3. - No obstante, transcurridos más de tres meses no se ha acusado recibido de la petición, no se ha informado el trámite dado a la petición y no se ha dado cumplimi ento a la sentencia judicial, por

1.3. - No obstante, transcurridos más de tres meses no se ha acusado recibido de la petición, no se ha informado el trámite dado a la petición y no se ha dado cumplimi ento a la sentencia judicial, por ende, el funcionario accionado ha incurrido en mala conducta por e l incumplimiento de las normas Constitucionales, debiéndose compulsar copias a la autoridad co mpetente para el proceso disciplinario y el penal a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del funcionario por los intereses que se causen ”. (Página 1 , Archivo 01. TUTELA Y ANEXOS, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00183-00)

T R Á M I T E

En la providencia a través de la cual se avocó el c onocimiento se dispuso librar oficio al Fiscal General de la Nación, solicitándole que en el término de dos días rindiera informe en el que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela y acompañara las pruebas que co nsiderara necesarias para sustentar su respuesta.

Para notificar el auto admisorio de la tutela se envió la providencia y la solicitud de tutela al correo electrónico juridican otificacionestutela@fiscalia.gov.co, tal como se observa en la página 1 (Archivos 06. CONSTANCIA DE NOTIFICACION AUTO ADMITE TUTELA 2022-00183, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00089-00).

Surtido el trámite corres pondiente, la Corporación decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientes

2022-00183, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00089-00).

Surtido el trámite corres pondiente, la Corporación decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

En el caso objeto de estudio, los demandantes conside ran que se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, por cuanto no se ha resuelto de fondo l a solicitud formulada el 24 de noviembre de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00183

CLARA ELISA ROSERO PATIÑO y OTROS vs. FISCAL GENERAL DE LA NACION

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

3

El Fiscal General de la Nación, a través del Director de Asuntos Jurídicos, respondió:

“ (…)

En el presente caso, el tutelante solicita la protección del derecho fundamental de petición, garantía que en términos de lo precisado por la Corte Constitucional implica obtener una respuesta “de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”1, por parte de la autoridad requerida.

Al respecto, resulta necesario señalar que la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la petición de los accionantes el día 10 de febrero de 2022, por medio del oficio No. 20221500012761; sin embargo, la mencionada respuesta fue notificada hasta el día 24 de febrero de 2022, a los correos electrónico s

accionantes el día 10 de febrero de 2022, por medio del oficio No. 20221500012761; sin embargo, la mencionada respuesta fue notificada hasta el día 24 de febrero de 2022, a los correos electrónico s natransltdaipiales@hotmail.com, chingualasociados@hotmail.com, suministrados por los aquí tutelantes, hecho que puede ser corroborado con la captura de pantalla del correspondiente correo y su certificación de recibido que se anexará al presente memorial.

Por lo anterior, en el caso de la acción de tutela interpuesta por el abogado Chingual García, se verifica el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Dirección de Asuntos Jurídicos no solo respondió la petición de los accionantes sino que también accedió favorablemente, luego se ha satisfecho por completo las pretensiones de la parte accionante al dar respuesta clara, precisa y de fondo a su comunicación radicada el día 24 de noviembre de 2021.

En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación encuentra que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que cualquier determinación que adopte el juez de tutela resultaría inocua y carecería de justificación constitucional.

(…)

  • Caso Concreto

Al analizar los elementos fácticos que dieron origen a la presente acción constitucional, se observa que no existe una vinculación material entre los hechos que originan la acción de tutela y el Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, no resulta procedente proferir orden alguna, dirigida a este funcionario en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

En efecto, los hechos en que se fundamenta la presente acción están relacionados con la presunta falta de

protección de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

En efecto, los hechos en que se fundamenta la presente acción están relacionados con la presunta falta de respuesta a la petición elevada el pasado 24 de noviembre de 2021, en virtud del cual se solicita el pago de una sentencia judicial, fruto de un proceso en la J urisdicción Contenciosa Administrativa de la cual los accionantes son beneficiarios.

Como lo indica la parte accionante, la petición fue radicada ante la Dirección de Asuntos Jurídicos al correo electrónico patrcruz@fiscalia.gov.co, el cual hace parte de una funcionaria de dicha Dirección. Así mismo, la Coordinación de la Sección de Pagos Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos efectuó la debida contestación a la petición de los accionantes, frente a dicha actuación, no mediaría la participación o directrices del Fiscal General de la Nación por cuanto no tuvo conocimiento del referido derecho de petición.

Conforme a la estructura orgánica y funcional de la FGN, así como en virtud de los principios de independencia y autonomía jurisdiccional que rigen la labor de los fiscales de conocimiento, esta institución está compuesta por diferentes dependencias. Su organización permite que cada una de ellas, incluido el despacho del Fiscal General de la Nación, sea competente para adelantar distintas funciones, por medio de las cuales se cumple, como un todo, con el fin constitucional y legal confiado al ente investigador y acusador. En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que “las peticiones elevadas ante la entidad deben ser atendidas por los servidores públicos y las dependencias que por su competencia y funciones tengan relación

En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que “las peticiones elevadas ante la entidad deben ser atendidas por los servidores públicos y las dependencias que por su competencia y funciones tengan relación directa con la petición presentada”, y que “pese a que la petición [esté] dirigida directamente al Fiscal General de la Nación, esto no significa que éste es a quien le compete resolver lo solicitado, puesto que para tal efecto deben atenderse las normas internas de la Entidad en las que se establecen las competencias de cada dependencia”2.

Expuestas esas consideraciones, en el presente asunto, la Dirección de Asuntos Jurídicos es quien debía contestar la petición de los accionantes, y así lo efectuó mediante la citada respuesta, más no el Fiscal General de la Nación, en consecuencia, se solicita respetuosamente a su despacho, disponer la desvinculación del referido funcionario del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2008.

2 Ibídem. Se resaltaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00183

CLARA ELISA ROSERO PATIÑO y OTROS vs. FISCAL GENERAL DE LA NACION

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

4

IV. PETICIONES

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho las siguientes peticiones:

PRINCIPAL

  • DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela y, en

las siguientes peticiones:

PRINCIPAL

  • DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenar la Desvinculación de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la

Nación.

SUBSIDIARIA

  • DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Fiscal General de La Nación y, en consecuencia, ordenar su DESVINCULACIÓN del asunto de la referencia.

(…)”. (Página 1 a 10, Archivo 07. Respuesta Final 24-02-2022, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-0018300)

La autoridad accionada aportó copia de la Comunicac ión No. 20221500012761 del 10 de febrero de 2022, a través de la cual dio re spuesta a los actores (Página 1 y 2, Archivo 08. RADICADO 20221500012761, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00183-00).

Para resolver se considera:

✓ Derecho de petición

El 24 de noviembre de 2021 los señores Clara Elisa Ro sero Patiño, Juan Carlos Recalde Rosero, Yomayra Magdalena Recalde Rosero, William Rolando Recalde Rosero, Jenith Mireya Pantoja Obando, Angie Tatiana Narváez Torres y Jafet Stalin Narváez Torres, a través de apoderado , solicitaron al Fiscal General de la Nación: “(…) el cumplimiento de la sentencia judicial, de conformidad con los a rtículos 176 - 177 del C.C.A.,

Stalin Narváez Torres, a través de apoderado , solicitaron al Fiscal General de la Nación: “(…) el cumplimiento de la sentencia judicial, de conformidad con los a rtículos 176 - 177 del C.C.A., manifestando bajo la gravedad del juramento que ni mis poderdante s ni el suscrito hemos formulado ni solicitado pago alguno de carácter judicial o ante otra au toridad por el mismo concepto, me dirijo ante Ustedes, con el fin de solicitarle se digne darle cumpl imiento a la sentencia de primera instancia de fecha 09 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrati vo de Nariño, modificada mediante sentencia de segunda instancia de fecha 03 de juli o de 2020 proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, la cual se encuentr a debidamente notificada y ejecutoriada. Debiéndose cancelar dichos dineros en efectivo, m anifestando desde ya, que no aceptamos como pago títulos de deuda pública del Estado.

Así mismo, con el presente memorial estoy tramitando su cobro y requiriendo el cumplimiento y pago de dicha sentencia judicial, tal como quedó plasmado en la providencia.

Si la suma de dinero estipulada en la presente cuenta de cob ro no es cancelada dentro de los términos legales estatuidos, deberá actualizarse - con intereses comerciales y moratoriosSentencia C188 del 24 de marzo de 1999, proferida por la Honorable Corte Constitucional.

(…)”. (Página 11 a 13, Archivo 01. TUTELA Y ANEXOS, Carpeta EXPED IENTE 25000-2315-000-2022-0018300)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

(…)”. (Página 11 a 13, Archivo 01. TUTELA Y ANEXOS, Carpeta EXPED IENTE 25000-2315-000-2022-0018300)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00183

CLARA ELISA ROSERO PATIÑO y OTROS vs. FISCAL GENERAL DE LA NACION

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

5 La petición fue enviada a la autoridad accionada, a través de corre o electrónico, tal como se observa en la página 22 (Archivo 01. TUTELA Y ANEXOS, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00183-00).

En la Ley 1755 de 20153, artículos 13 y 14, se señala lo siguiente:

“Artículo 13. Objeto y modalidades de l derecho de petición ante autoridades. Toda persona tien e derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, e n los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obt ener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las aut oridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C onstitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una s ituación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copi as de documentos, formular

intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una s ituación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copi as de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de repre sentación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menore s en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de san ción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los q uince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resol verse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respue sta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podr á negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días sigui entes a su recepción.

(Subraya la Sala)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver l a petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del

(Subraya la Sala)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver l a petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señala ndo a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá e xceder del doble del inicialmente previsto”.

En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la

H. Corte Constitucional señaló:

“La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma cat egórica que la Administración tiene la obligación de pro ferir una contestación pronta y de fondo en relación con los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos:

3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00183

CLARA ELISA ROSERO PATIÑO y OTROS vs. FISCAL GENERAL DE LA NACION

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

6 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

6 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la part icipación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe re solverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en con ocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración d el derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo soli citado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estat ales, esto e s, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibili dad de dar una respuesta en dicho lapso, la

Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibili dad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el c ual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilid ad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grad o de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anota r que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de l os jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la re spuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administ ración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”4 Posteriormente, la Corte añadió a estos supuestos, otros dos: (i) que la falta de competencia de l a entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de l deber de responder;5 y, (ii) que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.6 (…)”7

Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido d e la petición presentada por los actor es el 24 de noviembre de 2021, la autoridad

presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.6 (…)”7

Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido d e la petición presentada por los actor es el 24 de noviembre de 2021, la autoridad accionada contó con el término de quince (15) días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015.

Al revisar el expediente, encuentra la Sala en las páginas 1 y 2 (Archivo 08. RADICADO 20221500012761 , Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-0002022-00183-00),

4 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

7 Sentencia T-523 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00183

CLARA ELISA ROSERO PATIÑO y OTROS vs. FISCAL GENERAL DE LA NACION

FALLO – PRIMERA INSTANCIA

7 copia de la comunicación No. 20221500012761 del 10 de febrero de 2022, a trav és de la cual la Coordinadora de Sección de Pago Sentencias y Acuerdo Conciliatorios contestó lo siguiente a los demandantes:

“(…)

De manera atenta y debidamente autorizada por el Director de Asuntos Jurídicos, acuso recibo de la

de la cual la Coordinadora de Sección de Pago Sentencias y Acuerdo Conciliatorios contestó lo siguiente a los demandantes:

“(…)

De manera atenta y debidamente autorizada por el Director de Asuntos Jurídicos, acuso recibo de la petición de la referencia, mediante la cual, en cal idad de apoderado, remite documentación relacionada con la solicitud de turno de pago (a sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B, mediante providencia de 03 de julio de 2020 ejecutoriada el 12 de febrero de 2021 a favor de EFRAIN CARLOS RECALDE CEBALLOS Y OTROS, mediante proceso de REPARACION DIRECTA, radicado No 52001333100320100014201, allegando:

  • Cuenta de cobro, con información de notificación. • Solicitud por escrito donde indica bajo gravedad de juramento no haber presentado otra solicitud de cobro, ni cobro ejecutivo. • Sentencia primera y segunda instancia, con su ejecutoria. • Poder conferido por los beneficiarios. • Certificación bancaria a nombre de JAVIER ANDRES CHIGUAL GARCIA. • Copias cédula de ciudadanía de los beneficiarios • Escritura pública 4246 del 25 de octubre de 2021, Trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de EFRAIN CARLOS RECALDE CEBALLOS. de la Notada Primera del Círculo de Ipiales • Escritura pública 4246 del 25 de octubre de 2021, Trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de EDGAR EDUARDO NARVAEZ ROSERO, de la Notaría Primera del Círculo de Ipiales
  • Escritura pública 4246 del 25 de octubre de 2021, Trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de EDGAR EDUARDO NARVAEZ ROSERO, de la Notaría Primera del Círculo de Ipiales

De acuerdo a lo anterior, acuso recibo de los documentos en comento, los cuales son

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