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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00211-00-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00211-00-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ÁLVARO FABIÁN MANTILLA MANTILLA

ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO , MINISTERIO DE SALUD,

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA

DEL PUEBLO

VINCULADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2022-00211-00

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar Sentencia dentro de la acción de tutela presentada por ÁLVARO FABIÁN MANTILLA MANTILLA contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DE SALUD, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, siendo vinculado el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Álvaro Fabián Mantilla Mantilla , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela1, solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, salud, dignidad humana, vida, libertad, igualdad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad de expresión, libertad de locomoción y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas con ocasión de la publicación de la Circular No. 003 del 12 de enero de 2022 que determinó la exigencia del esquema

cuales considera vulnerados por las entidades accionadas con ocasión de la publicación de la Circular No. 003 del 12 de enero de 2022 que determinó la exigencia del esquema de vacunación contra el Covid-19 a trabajadores de los sectores productivos abiertos al público.

1 Ver archivo digital “01Demanda.pdf”2 Exp. 25000-23-15-000-2022-00211-00

Accionante: Álvaro Fabián Mantilla Mantilla

Accionados: Ministerio Del Trabajo y Otros

Interpuso las siguientes:

PRETENSIONES

“1. TUTELAR mis derechos fundamentales amenazados y vulnerados por el “MINISTERIO DEL TRABAJO” al Emitir esta “Comunicación” a: ● Artículo 25. Derecho al trabajo ● Artículo 25. Derecho a la Salud ● Artículo 1. Derecho a la dignidad humana. ● Artículo 11. Derecho a la vida ● Artículo 13. Derecho a la libertad e igualdad ante la ley ● Artículo 15. Derecho a la intimidad - Habeas Data. ● Artículo 16. Derecho al libre desarrollo de la personalidad ● Artículo 18. Libertad de conciencia ● Artículo 20. Libertad de expresión e información ● Artículo 24. Derecho de circulación y residencia ● Artículo 28. Derecho a la libertad personal ● Artículo 53. Derecho al Mínimo Vital

2. ORDENAR A LA ACCIONADA “MINISTERIO DEL TRABAJO” A RETIRAR DE FORMA INMEDIATA Y DEFINITIVA LA CIRCULAR NÚMERO 003 del Enero 12 de 2022, donde Informa al público en general de la “Exigencia de Esquema de

FORMA INMEDIATA Y DEFINITIVA LA CIRCULAR NÚMERO 003 del Enero 12 de 2022, donde Informa al público en general de la “Exigencia de Esquema de Vacunación Covid-19 a Trabajadores de los Sectores Productivos abiertos al Público”, claramente entendiendo que para poder demostrar tener el esquema de vacunación Covid-19, el Gobierno nacional emite como soporte físico el “carnet o certificado digital de vacunación”, porque claramente está violentando con e ste acto administrativo derechos fundamentales a los ciudadanos contribuyentes y que estan protegidos por nuestra carta magna, además de desconocer de manera irregular, los pronunciamientos oficiales que al respecto de la materia han hecho el Ministerio de Educación, el mismo Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud, Defensoría del Pueblo, donde claramente han sido reiterativos que “El Acceso a la Educación, al Trabajo y a la Salud, son derechos protegidos por nuestra Constitución Nacional y no pueden estar Condicionados a la portabilidad de un carnet o certificado digital de vacunación”.

3. ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y/O a su representante legal, se pronuncie de manera clara y profunda sobre este tipo de medidas que están “FORZANDO UNA VACUNACIÓN” de manera “inconstitucional e ilegal” y que tipo de acciones están llevando a cabo para defender los derechos de los ciudadanos Colombianos y Extranjeros que se están viendo sometidos a este tipo de “abusos y acoso psicológico” por parte de la institución educativa.

4. ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y/O a su representante legal, se pronuncie de manera clara y profunda sobre este tipo de medidas que están “FORZANDO UNA

acoso psicológico” por parte de la institución educativa.

4. ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y/O a su representante legal, se pronuncie de manera clara y profunda sobre este tipo de medidas que están “FORZANDO UNA VACUNACIÓN” de manera “inconstitucional e ilegal” y que tipo de acciones está n llevando a cabo para defender los derechos de los ciudadanos Colombianos y Extranjeros que se están viendo sometidos a este tipo de “abusos y acoso psicológico” por parte de la institución educativa.

5. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O a su representante legal, se pronuncie de manera clara y profunda sobre este tipo de medidas que están “FORZANDO UNA VACUNACIÓN” de manera “inconstitucional e ilegal” y que tipo de acciones están llevando a cabo para defender los derechos de los ciudadanos Colombianos y Extranjeros que se están viendo sometidos a este tipo de “abusos y acoso psicológico” por parte de la institución educativa. Además, si encuentra motivos preliminares, dar inicio a una investigación disciplinaria a los funcionarios que emitieron esta circular que se aparta de la constitución y de la ley.”3

Exp. 25000-23-15-000-2022-00211-00

Accionante: Álvaro Fabián Mantilla Mantilla

Accionados: Ministerio Del Trabajo y Otros

Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,

HECHOS

Refiere el accionante que la acción constitucional tiene como motivo la Circular No. 003 del día 12 de enero de 2021 , publicada oficialmente por el Ministerio de Trabajo , que

Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,

HECHOS

Refiere el accionante que la acción constitucional tiene como motivo la Circular No. 003 del día 12 de enero de 2021 , publicada oficialmente por el Ministerio de Trabajo , que determina la “Exigencia de Esquema de Vacunación Covid -19 a Trabajadores de los Sectores Productivos abiertos al Público ” a través de “ carnet o certificado digital de vacunación”.

Señala que nadie puede ser obligado a hacerse un tratamiento en contra de su voluntad ni que sea supeditada o condicionada la garantía del derecho al trabajo o a la educción al hecho de recibir la vacunación. En estricto, afirma que a nadie se le puede exigir carnet de vacunación para el desarrollo de sus labores en ninguna institución: educativa, clínica, entre otras, ya que la exigencia debe estar reservada para actividades de ocio , abiertas al público, bares y similares.

A su juicio, se está “presionando y forzando” entre la población laboral y entre la población en general a una vacunación, cuando la vacunación debe ser voluntaria, de manera que el acto administrativo, como medio indirecto de inducir la vacunación de forma obligatoria, es inconstitucional e ilegal y desconoce los derechos humanos , así como los pronunciamientos oficiales que al respecto han hecho la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud, y el mismo Ministerio de Trabajo, en cuanto, incluso, han señalado que el acceso al trabajo y salud son derechos protegidos que no pueden estar condicionados a tener un esquema y/o carnet o certificado digital de vacunación Covid19.

Además, cuestiona que las entidades omiten información relevante pues según estudios

que el acceso al trabajo y salud son derechos protegidos que no pueden estar condicionados a tener un esquema y/o carnet o certificado digital de vacunación Covid19.

Además, cuestiona que las entidades omiten información relevante pues según estudios científicos “los individuos vacunados son fuente de contagio, propagan el virus, padecen de hospitalizaciones severas (UCI) y muchos sufren graves efectos adversos que los deja con secuelas y hasta llevarlos a la muerte ”. Lo anterior, c ontrario a los benefi cios de la inmunidad natural “más duradera y más fuerte contra la infección”.

De ese modo controvierte la motivación de la Circular al afirmar que busca “mantener ambientes bioseguros” e insinuar que las “personas que se vacunan contra el Covid-19” van a “preservar la salud y la vida” pues a su juicio es parcialmente falso, y no justifica el trato diferencial y discriminatorio.4 Exp. 25000-23-15-000-2022-00211-00

Accionante: Álvaro Fabián Mantilla Mantilla

Accionados: Ministerio Del Trabajo y Otros

2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

La solicitud de amparo fue radicada el 18 de enero de 2022 correspondiendo por reparto al Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento , quien mediante auto del mismo día avocó conocimiento de la acción2. Sin embargo, una vez tuvo conocimiento de la posibilidad de acumular acciones de tutela masivas, remitió el expediente el 20 de enero de 2022 al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento por ser la autoridad a la cual le fue repartido inicialmente una acción de tutela sobre el mismo asunto3.

enero de 2022 al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento por ser la autoridad a la cual le fue repartido inicialmente una acción de tutela sobre el mismo asunto3.

No obstante, debido a que el Juzgado Noveno Penal del Circuito previamente había remitido por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado 4, el Juzgado Trece Penal del Circuito procedió el 21 de enero de 2022 procedió a remitirla a fin de que el Consejo de Estado adelantara la acción constitucional5.

Una vez repartido el expediente al Consejo de Estado, e l 27 de enero de 2022 el consejero sustanciador remitió la acción de tutela para estudio de posible acumulación de procesos6, la cual fue negada el 3 de febrero de 2022 y devuelto el expediente al despacho sustanciador7, quien mediante providencia del 21 de febrero de 2022 remitió el proceso a este Tribunal Administrativo de Cundinamarca según lo previsto por el numeral 3º del Decreto 333 de 20218.

La acción de tutela correspondió por reparto el 23 de febrero de 2022 a este despacho sustanciador, ingresó al despacho el 24 del mismo mes y año 9 y en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado, se procedió a avocar conocimiento el 25 de febrero de 2022 concediéndole a las partes el término de dos (2) días a las accionadas para que se sirvieran de rendir informe de los hechos , dando la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción10; providencia notificada a los correos electrónicos:

se sirvieran de rendir informe de los hechos , dando la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción10; providencia notificada a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co;notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co;no tificacionesjudiciales@procuraduria.gov.co;juridica@defensoria.gov.co,notificacionesjudi ciales@mineducacion.gov.co; y veeduriaciudadanaxlaverdad@gmail.com 11

2 Ver archivo digital “0006Otros.pdf” 3 Ver archivo digital “0008Otros.pdf” 4 Ver archivo digital “0009Otros.pdf” 5 Ver archivo digital “0007Otros.pdf” 6 Ver archivo digital “0022Otros.pdf” 7 Ver archivo digital “0028Otros.pdf” 8 Ver archivo digital “0032Otros.pdf” 9 Ver archivo digital “0035ActaRepartoTAC” y “0036ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf” 10 Ver archivo digital “0037AutoAvoca.pdf” 11 Ver archivo digital “0038NotificacionAutoAdmisoiro.pdf”5 Exp. 25000-23-15-000-2022-00211-00

Accionante: Álvaro Fabián Mantilla Mantilla

Accionados: Ministerio Del Trabajo y Otros

Igualmente se negó la medida provisional solicitada de retirar de forma inmediata y definitiva la circular No. 003 del 12 de enero de 2022 del Ministerio de Trabajo al tratarse la solicitud de la situación de fondo a resolver en el término de diez (10) días dispuestos por la constitución y no reunirse los criterios de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 199112.

3. INFORMES

por la constitución y no reunirse los criterios de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 199112.

3. INFORMES

3.1 El Ministerio del Trabajo mediante escrito del 1 de marzo de 202 2 remitió contestación a la acción constitucional y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, adicionalmente, declarar la existencia del fenómeno de la temeridad de la acción13.

Sostiene que la acción de tutela resulta improcedente, pues se trata de controvertir un acto administrativo de carácter general y abstracto , y para ello, el ordenamiento jurídico prevé acciones contenciosas – administrativas en las que el accionante puede solicitar desde la demanda la medida cautelar de suspensión provisional del acto.

A su turno, refiere la configuración de temeridad pues indica que el señor Álvaro Fabián Mantilla Mantilla interpuso acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado Trece Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., bajo el Radicado No. 2022-0013.

Resalta que la Circular exhorta a los destinatarios al cumplimiento del Decreto 1615 de 2021 que tiene disposiciones de obligatorio cumplimiento para la protección de la vida y salud en el marco de la emergencia económica, social y ecológica por Covid-19 en donde la Organización Mundial de la Salud y la Organización Internacional del Trabajo han promovido la toma de acciones urgentes y decididas para afrontar los retos de la pandemia.

Además, que desde que se inició la inmunización de la población mundial, muchos países han realizado evaluaciones de las diferencias en las tasas de hospitalización y muerte

pandemia.

Además, que desde que se inició la inmunización de la población mundial, muchos países han realizado evaluaciones de las diferencias en las tasas de hospitalización y muerte por covid-19 entre personas vacunadas y no vacunadas, como una manera de verificar la efectividad de las vacunas, en donde se ha evidenciado el efecto protector de las vacunas para disminuir el riesgo de enfermedad grave, hospitalización y muerte.

12 Ver archivo digital “0037autoAvoca.pdf” 13 Ver archivo digital “0039CorreoContestacionMinsiterio” y “0040ContestaciónMinisterioTrabajo.pdf”6 Exp. 25000-23-15-000-2022-00211-00

Accionante: Álvaro Fabián Mantilla Mantilla

Accionados: Ministerio Del Trabajo y Otros

En esa medida argumenta que si bien el Estado no puede obligar a nadie a vacunarse, sí puede imponer restricciones cuando esa decisión tiene consecuencias graves para otras personas, ya que los que no se vacunan no solo se ponen en peligro, sino que ponen en riesgo a los demás y sobre todo dificultan las políticas sanitarias destinadas a superar la crisis y más en sitios de alta asistencia como lo son aquellos a los que se dirige la Circular 003 de 2022.

Por lo anterior, afirma que las medidas adoptadas fueron tomadas con un margen amplio, pero no ilimitado, sino razonable de proporcionalidad , y no indican que deben administrarse vacunas contra la voluntad de los trabajadores, sino que se toman ante un consenso general, apoyado por organismos internacionales especializados , de que la vacunación es una de las salidas sanitaritas - profilácticas más exitosas y rentables para

administrarse vacunas contra la voluntad de los trabajadores, sino que se toman ante un consenso general, apoyado por organismos internacionales especializados , de que la vacunación es una de las salidas sanitaritas - profilácticas más exitosas y rentables para mitigar el impacto del Covid, y, en esa medida, responden al valor de la solidaridad social, cuya finalidad es la de proteger la salud de todos los miembros de la sociedad , que, sin haber excedido el margen de apreciación constitucional, establece medidas para proteger la vida y la salud, el empleo y la reactivación económica.

3.2 La Procuraduría General de la Nación mediante informe aportado a la acción constitucional el 1 de marzo de 2022 advierte la improcedencia de la acción de tutela y solicita negar las pretensiones de la parte accionante al no haber vulnerado sus derechos14.

En sustento se refirió al carácter subsidiario de la acción constitucional e indicó que la discusión debe ser resuelta en la jurisdicción contenciosa administrativa, ello teniendo en cuenta que lo que se pretende debatir es la naturaleza jurídica y los efectos del acto administrativo. Lo anterior, máxime cuando no evidencia riesgo o vulneración de los derechos presentados por la parte accionante ni una posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de manera transitoria de la acción constitucional, pues solo transcribió noticias referentes al contagio, volumen de vacunas y efectos de estas a nivel internacional.

3.3 La Defensoría del Pueblo remitió contestación a la tutela el 1 de marzo de 2022 y solicita se le desvincule de la acción constitucional por considerar que su actuar y deberes

estas a nivel internacional.

3.3 La Defensoría del Pueblo remitió contestación a la tutela el 1 de marzo de 2022 y solicita se le desvincule de la acción constitucional por considerar que su actuar y deberes constitucionales y legales nada tienen que ver con los hechos que generan la supuesta vulneración de derechos invocados15.

14 Ver archivo digital “CorreoContestaciónProcuradur+ia.pdf” y “0042ContestacionProcutaduría.pdf” 15 Ver archivo digital “0043CorreoDefensoria.pdf” y “0044ContestacionDefensoria.pdf”7 Exp. 25000-23-15-000-2022-00211-00

Accionante: Álvaro Fabián Mantilla Mantilla

Accionados: Ministerio Del Trabajo y Otros

No obstante, como institución encargada de la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos en el Estado Colombiano, presenta algunas consideraciones sobre el ejercicio de los derechos y las limitaciones que se pueden imponer siempre que no conlleven la supresión del derecho fundamental.

Resalta la imposibilidad de obligar a las personas a someterse a la vacunación y la necesidad de que las personas puedan decidir sobre la aplicación o no de la vacuna contra el Covid-19 con base en la información puesta en su conocimiento, pero, agrega que importa valorar si la medida objeto de reproche por parte del accionante fue adoptada o no hacia un fin constitucionalmente legítimo, si es necesaria, proporcional y razonable, lo anterior, pese a que, a conside ración de la entidad, el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 y las Circulares que lo desarrollan no se encuentra n destinados a

lo anterior, pese a que, a conside ración de la entidad, el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 y las Circulares que lo desarrollan no se encuentra n destinados a obligar a las personas del territorio a acceder a la vacunación, sino a mitigar la propagación del virus y garantizar la sal ubridad pública y el derecho a la salud de las personas.

En todo caso advierte la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa para la protección de derechos, siendo reiterativa en el requisito de subsidiariedad, y en esas circunstancias, señala que, si lo que se pretende controvertir el acto administrativo, el actor debía interponer las acciones contencioso administrativas consagradas para ello, sin embargo, conmina al juez a que se pronuncie de fondo si en el caso se encuentra una contradicción entre la circular y la normatividad expedida por las autoridades competentes, especialmente, si queda probado que para el caso del señor Álvaro Fabián Mantilla Mantilla, la aplicación de la circular puede vulnerar excesivamente alguno de sus derechos fundamentales valorados en concreto.

3.4 El Ministerio de Salud mediante escrito del 1 de marzo de 2022 solicita se declare la improcedencia de la acción y se le exonere de cualquier responsabilidad al no vulnerar ninguno de los derechos vulnerados por la parte accionante16.

Precisa que ningún habitante del territorio colombiano está obligado a aceptar la aplicación de la vacuna, y que los lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud comprenden la autonomía de la voluntad y no exige al talento humano en salud que deban acceder a la vacunación de manera obligatoria.

aplicación de la vacuna, y que los lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud comprenden la autonomía de la voluntad y no exige al talento humano en salud que deban acceder a la vacunación de manera obligatoria.

16 Ver archivo digital “0045CorreoMinisterioSalud.pdf” “0047ContestacionMinisterioSalud.pdf”8 Exp. 25000-23-15-000-2022-00211-00

Accionante: Álvaro Fabián Mantilla Mantilla

Accionados: Ministerio Del Trabajo y Otros

Aduce los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y considera que el accionante no satisface los presupuestos propios de la legitimación por activa, toda vez que solicita un amparo para los trabajadores de los sectores abiertos al público sin reunir los elementos objetivos que le permitan actuar en nombre de todos como agente oficioso. Tampoco prevé legitimación por pasiva del Ministerio de Salud, pues no observa acción u omisión respecto de los hechos que puedan generar la “nulidad” de actos administrativos emitidos por el Ministerio de trabajo.

Por último, se refiere a que a la subsidiariedad de la acción constitucional y manifiesta que, de acuerdo con las pretensiones de la parte accionante, se configura la causal de improcedencia de la acción según el artículo 6º del Decreto 2591 de 199 1 por falta de agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, además, por cuanto se pretende la protección de derechos colectivos.

3.5 El Ministerio de Educación contestó la acción de tutela el 1 de marzo de 2022 y solicitó que se le desvinculara dentro de la acción de tutela al no desconocer derecho fundamental alguno17.

3.5 El Ministerio de Educación contestó la acción de tutela el 1 de marzo de 2022 y solicitó que se le desvinculara dentro de la acción de tutela al no desconocer derecho fundamental alguno17.

Alega la existencia de un error al acudir a la acción de tutela para objetar la legalidad o constitucionalidad de actos administrativos de carácter general sobre asuntos de salud pública o epidemiológicos, al no corresponder el asunto a los jueces de tutela por las limitaciones probatorias del trám ite constitucional y la improcedencia de la acción por parte del Ministerio de Educación debido a que el Ministerio no ha ejecutado ninguna acción que produzca una vulneración a derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala conoce de la presente en cumplimiento de la decisión del superior quien remitió la acción de tutela de la referencia a este Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 21 de febrero de 202218

17 Ver archivo digital “0048CorreoMinsiterioEducacion.pdf” y “0049RespuestaMinsiterioEducacion.pdf” 18 Ver archivo digital “0032Otros.pdf”9 Exp. 25000-23-15-000-2022-00211-00

Accionante: Álvaro Fabián Mantilla Mantilla

Accionados: Ministerio Del Trabajo y Otros

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos invocados por el señor Álvaro Fabián Mantilla Mantilla con ocasión de la publicación de la Circular No. 003 del 12 de enero de 2022 que determinó

vulneración de los derechos invocados por el señor Álvaro Fabián Mantilla Mantilla con ocasión de la publicación de la Circular No. 003 del 12 de enero de 2022 que determinó la exigencia del esquema de vacunación contra el Covid-19 a trabajadores de los sectores productivos abiertos al público.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido esta Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela para determinar la procedencia de la acción constitucional, y en caso de superarse , fijar las instituciones jurídicas relevantes para avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de declarar la improcedencia de la acción constitucional conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CUESTIÓN PREVIA

Previo a desatar el problema jurídico establecido se determina como cuestión previa que la Sala se abstendrá de estudiar el argumento de la temeridad provisto por el Ministerio de Trabajo, pues, como se deriva del apartado “2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES” de esta providencia, la acción de tutela a la que se refiere el Ministerio de Trabajo fue remitida al Consejo de Estado y posteriormente a este Tribunal, siendo en este escenario en donde se ésta resolviendo la controversia judicial presentada por el señor Álvaro Fabián Mantil la Mantilla en contra de l Ministerio de Trabajo y otros con ocasión de la publicación de la Circular No. 003 del 12 de enero de 2022.

5. CASO CONCRETO

señor Álvaro Fabián Mantil la Mantilla en contra de l Ministerio de Trabajo y otros con ocasión de la publicación de la Circular No. 003 del 12 de enero de 2022.

5. CASO CONCRETO

5.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.10 Exp. 25000-23-15-000-2022-00211-00

Accionante: Álvaro Fabián Mantilla Mantilla

Accionados: Ministerio Del Trabajo y Otros

El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta ésta acción de tutela, determina las causales en las que la acción de tutela resulta procedente, y en ese sentido, indica que la tutela no procede cuando: i) hay otros recursos o medios de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ; ii) se pueda invocar el habeas corpus respecto a la búsqueda de amparo al derecho a la libertad; iii) se pretenda p roteger derechos colectivos; iv) sea evidente que la violación de derecho originó un daño consumado; y v) se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos19.

5.2 A su turno, el decreto en cita dispone como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, la acreditación de legitimidad por activa para ejercer el mecanismo judicial, en donde se establece que la acción constitucional podrá ser ejercida por cualquier

5.2 A su turno, el decreto en cita dispone como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, la acreditación de legitimidad por activa para ejercer el mecanismo judicial, en donde se establece que la acción constitucional podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o incluso, a través de defensor de pueblo o los personeros municipales20.

Así, respecto a la legitimación en la causa por act iva para interponer la acción constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que a pesar de la informalidad de la acción de tutela ésta pretende asegurar que el accionante tenga un interés directo y particular en lo reclamado, y por lo tanto, procede solo para la protección de un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona21.

En esa medida, aun cuando es cierto que el actor acude a la acción constitucional en defensa de los derechos ciudadanos y de extranjeros, en el caso en concreto, el señor Álvaro Fabián Mantilla también asume la acción en nombre propio, estimando vulnerados sus derechos de los cuales es titular, por lo que , únicamente bajo esta aclaración, se encontraría, en principio, superado el requisito de legitimació n en la causa por activa, pero únicamente respecto de los derechos sobre los cuales el actor es titular.

Caso contrario, la acción de tutela deviene improcedente para la defensa de derechos de terceros, máxime, al no acreditarse poder que lo faculte para actuar en nombre de otros o prueba de la imposibilidad de los ciudadanos para acudir a la acción constituc ional en nombre propio, circunstancia que debe acreditarse para la presentación de la acción

terceros, máxime, al no acreditarse poder que lo faculte para actuar en nombre de otros o prueba de la imposibilidad de los ciudadanos para acudir a la acción constituc ional en nombre propio, circunstancia que debe acreditarse para la presentación de la acción como agente oficioso. Además, por cuanto en aquellos casos en los que resulta

19 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela 20 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. 21 Corte Constitucional, sentencia T -552 de 2006. M.P.: Jaime Córdoba Triviño; sentencia T -213 de 26 de abril de 2016.M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.; Sentencia T -176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.11 Exp. 25000-23-15-000-2022-00211-00

Accionante: Álvaro Fabián Mantilla Mantilla

Accionados: Ministerio Del Trabajo y Otros

procedente interponer la acción de tutela a nombre de terceros, estos deben ser determinados o, cuando menos, determinables, no siendo este el caso, por cuanto la acción se refiere en general a los derechos de los “ciudadanos y extranjeros”.

En relación con la legitimación por pasiva como requisito de procedibilidad de la acción constitucional se debe tener en cuenta que la acción de tutela debe ser ejercida contra la entidad a la que se le imputa la presunta amenaza o vulneración, de suyo que el Ministerio del Trabajo se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de derechos con ocasión de expedir la Circular No. 003 del 12 de enero de 2022.

del Trabajo se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de derechos con ocasión de expedir la Circular No. 003 del 12 de enero de 2022.

Empero, no se desvin

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