TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00227-00-(09-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00227-00-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Síntesis del caso: Instauró acción de tutela persiguien do el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la SDS-IVCO
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud , Inspección Vigilanc ia y Control de la Oferta; Caprecom en Liquidación y Superintendencia de Salud / DERECHOS F UNDAMENTALES DE PETICIÓN, AL DEBI DO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Al no haberse acreditado el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial dentro del expediente 11001-3336-038-2017-00257-00, la gestión idónea para lograr el cumplimiento de la decisión antes referida, y así obtener las pruebas decretadas en audiencia inicial llevada a cabo el 25 de marzo de 2021, es dar inicio al incidente de desacato, por lo que el juez natural ante un eventual incumplimiento de la entidad oficiada puede hacer uso de sus poderes de ordenación instrucción y correccionales, agotando para el efecto el respectivo trámite incidental, al tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del CGP, tal y como fue advertido en la aludida audiencia / DECLARA IMPROCEDENTE – Es dable concluir que la presente acción de tutela se torna improcedente, dado que la acción la tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos en el trámite del proceso ordinario, tal y como lo decantó la jurispr udencia de la Corte Constitucional,
que la acción la tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos en el trámite del proceso ordinario, tal y como lo decantó la jurispr udencia de la Corte Constitucional, se debe declarar improcedente el amparo invocado, dado que la acción la tutela no constituye un m ecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas ju rídicos q ue deben ser resueltos en el t rámite del proceso ordinario, tal y como lo estableció la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Problema jurídico: ¿Establecer si, i) ¿la actuación surtida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del expediente No. 1100133-36-038-2017-00257-00, vulneró los derechos fundamen tales de acceso a la administración de just icia y al debido proceso del señor ( …), al no proferir los oficios dirigidos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de la prueba decretada en el numeral 1.4., de la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de marzo de 2021, como lo sostiene el accionante, o si, por el contrario, se debe negar el amparo solicitado al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental, como lo sostienen las autoridades accionadas? ii) ¿la SDS, Caprecom en Liquidación y la SNS incurrieron en vulneración al derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la petición identificada con el número 2015ER97330 del 10 de diciembre de 2015, tal y como lo sostie ne el accionante?
Tesis: “(…) el juzgado accionado al revisar la respues ta suministra da por el
número 2015ER97330 del 10 de diciembre de 2015, tal y como lo sostie ne el accionante?
Tesis: “(…) el juzgado accionado al revisar la respues ta suministra da por el INMLCF, y ante la solicitud impetrada por el apoderado judicial de la parte actora (…) el cual, dentro del presente asunto actúa en calidad de accionante, emitió el oficio No. J38-00210-2021 de 12 de agosto de 2021, mediante el cual requiere al INMLCF para que allegue lo solicitado en la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de mar zo de 2 021, oficio que f ue a su vez fue remitido al correo electrónico del accionante para que realizara el trámite correspondiente ante la entidad requerida (…) carga que al parecer fue acreditada por el actor constitucional el 30 de agosto de 2021, tal y como quedó consignado en el acta de audiencia de pruebas de data 2 de septiembre de la misma anualidad (…) En este punto llama la atención de la sala que el actor constitucional afirme en el escrito de tutela que en ninguna parte del acta de audiencia inicial especifica que el juzgado accionado no libraría los oficios respectivos para el trámite de las pruebas decretadas, sin embargo, dicha afirmación quedó desvirtuada, en primer lugar, por cuanto en la misma acta de la audiencia inicial el juzgado accionado señaló lo siguiente: “Así mismo, para la obtención de las pruebas documentales decretadas, el apoderado judicialrespectivo deberá acreditar ante el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, la radicación de la solicitud por él efectuada a los destinatarios con copia de esta acta y el pago de las expensas a que haya lugar, so pena de tener por
a esta audiencia, la radicación de la solicitud por él efectuada a los destinatarios con copia de esta acta y el pago de las expensas a que haya lugar, so pena de tener por desistidas las pruebas” (…) y, en segundo lugar, dentro de las pruebas aportad as por el juzga do accionado se logró evidenciar que el accio nante tramitó las respectivas peticiones el 10 de mayo de 2021, en cumplimiento a la orden impartida en la audiencia inicial, por lo que no es de recibo para la sala que el accionante afirme que el juzgado accionado no realizó ma nifestación alguna sobre la elaboración de los mentados oficios, pues es evidente que el trámite de los mismos, como carga procesa l fue impuesta a los a poderados judiciales que solicitaron el decreto de las pruebas, decisión que no fue objetada por ninguna de las partes. (…) En efecto, en la audiencia inicial llevada a c abo dentro del expediente identificado con radicado No. 11001-3336-038-2017-00257-00, el juez de instancia señaló en uno de sus apartes lo siguiente (…) Por lo anterior, es claro para la sala que el juez natural ante un eventual incumplimiento de la entidad oficiada, puede hacer uso de los poderes de ordenación, instrucción y correccionales, inician do para el efecto el respectivo trámite incidental, al tenor de lo dispuesto en los artícul os 43 y 44 del CGP, por lo que salta a la vista que la presente acción constitucional se torna improcedente al existir otro mecanis mo de defensa como lo es el incidente de desacato ante el eventual incumplimiento a una orden judicial por parte de la s entidades oficiadas. Además, tal como lo ha decantado la Corte Constitucional, al
improcedente al existir otro mecanis mo de defensa como lo es el incidente de desacato ante el eventual incumplimiento a una orden judicial por parte de la s entidades oficiadas. Además, tal como lo ha decantado la Corte Constitucional, al estar en curso un proceso ordinario la acción la tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídic os que se present en durante el trámite del mismo. (…) De otra parte, respecto de la solicitud de tutela en contra de la SDS –IVCO, Caprecom en Liquidación y la SNS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, la sala considera q ue dicha pretensión, en primer lugar, no tiene vocación de prosperidad, habida consideración que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última actuación generadora de la presunta vul neración alegada ocurrió c on la expedici ón d el oficio No. 2015EE90383-O1 de data diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), por medio del cual el subdirector de garantía de aseguramiento de la SDS, remitió por competencia la petición con radicado 2015ER97330 del 10 de diciembre de 2015 a la señora (…) Responsable Proyecto Caprecom -Inpec, es decir, ha transcurrido más de seis (6) años desde el hecho generador de la presunta violación al derecho fundamental de petición de la parte actora, por lo cual se considera que no es un término razonable para acudir al amparo en sede de tutela. (…) En segundo lugar, en la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de marzo de 2021, el juzgado accionado decretó la prueba consistente en, “solicitar a la señora (…),
(…) En segundo lugar, en la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de marzo de 2021, el juzgado accionado decretó la prueba consistente en, “solicitar a la señora (…), responsable del Proyecto Caprecom INPEC, o quien ha ga sus veces que, en el término de 20 días contados a partir del recibo de la comunicación, allegue copia de la respuesta dada al oficio No. 2015EE90383-C2, suscrito p or la Subdirección de Garantías de Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.”, por lo que tal y como se ha dicho a lo largo de este proveído, al encontrarse en curso el proceso ordinario identificado con el 1100133-36-0382017-00257-00, no es dable para el juez constitucio nal resolver problemas jurídicos que se presenten durante el trámite del mismo. (…) De este modo, es dable concluir que la presente acción de tutela se torna improcedente, dado que la acción la tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos en el trámite del proceso ordinario, tal y como lo decantó la jurispr udencia de la Corte Constitucional (…) Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas con antelación, la sala considera que se debe declarar improcedente el amparo invocado, dado que la acción la tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas ju rídicos que deben ser resueltos en el t rámite del proceso ordinario, t al y co mo lo estableció la jurisprudencia de la Corte Constituci onal. (…) al no haberse acredita do el
mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas ju rídicos que deben ser resueltos en el t rámite del proceso ordinario, t al y co mo lo estableció la jurisprudencia de la Corte Constituci onal. (…) al no haberse acredita do el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial dentro del expediente 11001-33-36-038-2017-00257-00, la gestión idónea para lograr el cumplimiento dela decisión antes referida, y así obtener las pruebas decretadas en audien cia inicial llevada a cabo el 25 de marzo de 2021, es dar inicio al incidente de desacato, por lo que el j uez natural ante un eventual i ncumplimiento de la entidad oficiada puede hacer uso de sus poderes de ordenación instrucción y correccionales, agotando para el efecto el respectivo trámite incidental, al tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del CGP, tal y como fue advertido en la aludida audiencia. (…) La sala declarará la improcedencia del amparo constitucional invoca do por el señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T238 de 2011; SU-0 26 de 2012; T-335, ago. 17/2018; T-103, feb. 26/2014; T-103, feb. 26/2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00227-00
Acción: Tutela Accionante: Luis René Pico Accionadas: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud – Inspección Vigilancia y Control de la Oferta; Caprecom en Liquidación y Superintendencia de Salud Asunto: Declara improcedente la acción
1. ASUNTO
Procede la sala a decidir la acción de tutela presentada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el señor Luis René Pico contra el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y contra la Secretaría Distrital de Salud –Inspección Vigilancia y Control de la Oferta (en adelante SDS-IVCO), Caprecom en Liquidación y la Superintendencia de Salud por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
El señor Luis René Pico instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de los derechos
vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
El señor Luis René Pico instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la SDS-IVCO y, como consecuencia, pretende que se ordene a los accionados lo siguiente:
“DE LA PETICIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA
EL JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.
Advierte que el suscrito toma como sentencia, o auto interlocutorio, la negativa del titular del juzgado a expedir oficio con destino al instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conforme lo decretado en audiencia inicial y, en esa negativa, se funda y sustenta la solicitud de amparo deprecada. (…) PRIMERO: Ruego del despacho a su cargo se sirva tutelar los derechos aquí incoados y, en su defecto se ordene: Por cuenta del Juzgado 38 administrativo de Bogotá D.C., Expedir el oficio con destino al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde contenga lo ordenado en audiencia inicial o en su defecto se ordene con base a PORTAFOLIO DE SERVICIO;
IDENTICAS SOLICITUDES PROBATORIAS.
INFORME PERICIAL DE CLINICA FORENSE SOBRE LESIONESRadicación: 25000-23-15-000-2022-00227-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela Accionante: Luis René Pico Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá y otros
Acción: Tutela Accionante: Luis René Pico Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá y otros
DEL INTERNO WILSON EDAURDO (sic) SILVA MOGOLLÓN.
PRESUNTA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. iv) Pericias psiquiátricas o psicológicas forenses sobre daño psíquico, con fines de indemnización, conciliación o reparación”.
POR CUENTA DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE
BOGOTA D.C.
Se sirva dar respuesta completa al requerimiento 2015ER97330 del 10 de diciembre de 2015, ante lo cual dicha secretaría de salud, manifestó que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y La Doctora BEATRIZ EUGENIA ALZATE responsable entonces del Proyecto INPEC CAPRECOM, darían respuesta a lo solicitado a través de derecho de petición en el sentido de RENDIR INFORME SOBRE LA ATENCIÓN dispensada al recluso Wilson Eduardo silva mogollón el 22 de julio de 2015 en las instalaciones de LA (sic) Picota y, de esa fecha en adelante en SANIDAD de La (sic) Picota, la cual estaba a cargo del Proyecto INPEC – CAPRECOM., y cuál fue su respuesta.
DICHAS RESPUSTAS DEBERAN SER ENVIADAS AL JUZGADO 38
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.,
oralidad, Sección Tercera, carrera 57 Número 43 – 91 CAN en Bogotá
D.C. correo electrónico: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co para que obren dentro del radicado: 110013336038-2017-00257-00;
D.C. correo electrónico: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co para que obren dentro del radicado: 110013336038-2017-00257-00;
REPARACION DIRECTAJUZGADO 38 ADVO BOGOTA
DEMANDANTE: WILSON EDUARDO SILVA y otros.
DEMANDADO: INPEC., y otro”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1:
3.1 Manifiesta que en el Juzgado 38 administrativo de Circuito Judicial de Bogotá se tramita el medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-038-2017-0025700, donde figura como demandante el señor Wilson Eduardo Silva y otros, y como demandado el INPEC y otro, en el cual el señor Luis René Pico es el apoderado de la actora.
3.2 Sostiene que el juez, dentro de la oportunidad procesal, en la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, decretó la siguiente prueba:
“1.4.- SOLICITAR al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES que, dentro de los 20 días siguientes al recibo de la comunicación, emita concepto técnico sobre los siguientes asuntos concernientes al señor WILSON EDUARDO SILVA MOGOLLÓN identificado con C.C. No. 96.123.961: 1.- Con base en la historia clínica, determinar si hubo fallas Institucionales y/o profesionales en la atención médica prestada al demandante. 2.- Se realice pericia psiquiátrica o psicológica con ocasión a la lesión padecida por el demandante el 22 de julio de 2015, mientras se encontraba
y/o profesionales en la atención médica prestada al demandante. 2.- Se realice pericia psiquiátrica o psicológica con ocasión a la lesión padecida por el demandante el 22 de julio de 2015, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá D.C.
1 Documento No. 2 – Archivo “DEMANDA” carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00227-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela Accionante: Luis René Pico Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá y otros
3.- Se realice pericia física forense y valoración médica que determine el daño físico, secuelas, incapacidad definitiva y especifique la fecha de su estructuración, respecto del daño causado al demandante”.
3.3 Indica que, ofició al Instituto de Medicina Legal solicitando se practique la valoración al demandante Wilson Eduardo Silva Mogollon, y la respuesta fue que debería ser una autoridad competente quien solicite ese dictamen, conforme al oficio número 48068.
3.4. Seguidamente, procedió a remitir el referido oficio al juzgado para que se sirviera enviar oficio petitorio de la prueba decretada a fin de que se citara al penado Wilson Silva Mogollón, a lo que respondió el juzgado accionado que en audiencia inicial advirtió que no enviaría oficios y que la parte demandante sería la encargada de tramitar dichos oficios.
Afirma el actor que en ningún aparte del acta de la audiencia inicial se especificó tal afirmación.
enviaría oficios y que la parte demandante sería la encargada de tramitar dichos oficios.
Afirma el actor que en ningún aparte del acta de la audiencia inicial se especificó tal afirmación.
3.5 Indica que el Instituto Nacional de Medicina Legal, dentro de su portafolio de servicios tiene especificado taxativamente cuál es el tipo de valoraciones que efectúa y, dentro de las ordenadas por el despacho aquí accionado en audiencia inicial efectúan: i) el informe pericial de clínica forense sobre lesiones del interno Wilson Eduardo Silva Mogollón; ii) la presunta responsabilidad profesional; iii) las pericias psiquiátricas o psicológicas forenses sobre daño psíquico, con fines de indemnización, conciliación o reparación.
3.6 Arguye que ha solicitado insistentemente al juzgado para que oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias a fin de que se dé trámite al oficio y/o en su defecto se programe cita para valoración médico legal al señor Wilson Eduardo Silva Mogollón en las instalaciones del Instituto (sede centro calle A Número 12 – 51 Piso 2, Grupo Clínica y Psiquiatría y/o psicología forense), para que con base a la historia clínica que se allegó previamente, se evacúe el informe pericial decretado en audiencia inicial, pero no ha obtenido respuesta favorable.
3.7 Afirma que el juzgado accionado insiste en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses, no cobra ningún dinero a persona particular y que los servicios son gratuitos, desconociendo que el referido instituto cobró al accionante la suma de $886.000 pesos, por ser el peticionario de dichas pericias y no el juzgado, conforme quedó consignado
gratuitos, desconociendo que el referido instituto cobró al accionante la suma de $886.000 pesos, por ser el peticionario de dichas pericias y no el juzgado, conforme quedó consignado en audiencia inicial.
3.8 Frente a la vulneración por parte de la SDS-IVCO, señaló que solicitó por vía de derecho de petición -requerimiento radicado 2015ER97330 del 10 de diciembre de 2015-, un informe sobre la atención dispensada al recluso Wilson Eduardo Silva Mogollón el día 22 de julio de 2015, en las instalaciones de la cárcel La Picota, frente a lo cual, manifestó que la Superintendencia Nacional de Salud y la doctora Beatriz Eugenia Álzate (responsable entonces del Proyecto INPEC CAPRECOM), darían respuesta a lo solicitado, sin que hasta la fecha hayan dado respuesta. En virtud de lo anterior, solicitó vincular a CAPRECOM en liquidación y a la superintendencia Nacional de Salud.
4. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el 25 de febrero de 2022, seguidamente se procedió a su admisión el mismo día de reparto, (Índice No. 4 – Documento No. 7Expediente digital Samai).Radicación: 25000-23-15-000-2022-00227-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela Accionante: Luis René Pico Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá y otros
En ese proveído, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Secretario Distrital de Salud
En ese proveído, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Secretario Distrital de Salud de Bogotá – Inspección Vigilancia y Control de la Oferta, al representante legal de Caprecom en Liquidación, y al Superintendente de Salud, para que se pronunciaran respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1 Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá
Allegó contestación2 indicando que el amparo constitucional solicitado no tiene fundamento alguno, toda vez que el despacho ha estado presto a colaborar en lo que ha requerido el señor Luis René Pico.
Como soporte de lo anterior, señala que con auto de 15 de febrero de 2021 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la que se surtió el 25 de marzo de 2021, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes intervinientes, y que en efecto se decretó la referida por el accionante, y se indicó que el trámite de las pruebas decretadas debía ser adelantado por la parte que solicitó la prueba, a fin de que la misma obrara en el expediente, tal como quedó consignado en el acta de audiencia inicial. Así mismo, señaló que en audiencia de pruebas del 27 de mayo de 2021 se reiteró, entre otras, la prueba decretada atinente al dictamen pericial solicitado por la parte demandante.
Por otra parte, arguye que ha realizado todo lo que ha estado a su alcance, siendo así que a
de 2021 se reiteró, entre otras, la prueba decretada atinente al dictamen pericial solicitado por la parte demandante.
Por otra parte, arguye que ha realizado todo lo que ha estado a su alcance, siendo así que a través de correo del 4 de junio de 2021 el doctor Luis René Pico solicitó al juzgado certificar su calidad de parte dentro del medio de control de reparación directa en donde funge como apoderado de la parte demandante, y con constancia del 16 de junio de 2021 la secretaria del juzgado resolvió la solicitud y se le remitió al correo electrónico pico.luisrene@gmail.com, además, por medio del oficio No. J38-00210-2021 del 12 de agosto de 2021, suscrito por la secretaria del juzgado y dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se indicó el trámite de la prueba que se decretó en el numeral 1.4 del auto de pruebas proferido en audiencia inicial, para continuar con la etapa probatoria que se estaba desarrollando, documento que se remitió también al doctor Luis René Pico, para surtir el trámite correspondiente.
Posteriormente, en audiencia de pruebas del 2 de septiembre de 2021, el aquí accionante solicitó insistir en la práctica de la prueba decretada, para lo cual ese despacho suspendió su práctica y fijó nueva fecha para lograr el recaudo de la misma. En ese orden, el 24 de febrero de 2022 se celebró nuevamente audiencia de pruebas con el fin de recabar la documental que estaba pendiente, a la cual no asistió el doctor Luis René Pico ni su cliente el demandante señor Wilson Eduardo Silva Mogollón.
febrero de 2022 se celebró nuevamente audiencia de pruebas con el fin de recabar la documental que estaba pendiente, a la cual no asistió el doctor Luis René Pico ni su cliente el demandante señor Wilson Eduardo Silva Mogollón.
En vista de que era la tercera vez que se fijaba fecha para la práctica de la audiencia de pruebas, se dispuso declarar finalizada la etapa probatoria y dar traslado para alegar por escrito, sin que esto implicara el desistimiento o la renuncia a la práctica de las pruebas que siguen pendientes.
2 Documento No. 10 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00227-00 Pág. No. 5
Acción: Tutela Accionante: Luis René Pico Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá y otros
Lo anterior, para demostrar que en ningún momento el juzgado le ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante ni a su mandatario judicial, pues su actuar se inspira en el principio del onus probandi y en la colaboración que los sujetos procesales pueden brindarle al juzgado para recabar las pruebas decretadas. Razón por la que en la audiencia inicial, luego de decretar las pruebas solicit adas por las partes, deben gestionar ante las entidades respectivas la práctica de s us pruebas, para lo cual debían dirigir un derecho de petición al que deben anexar copia del acta de audiencia inicial.
Sin embargo, en cuanto a la prueba decretada a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, si bien el doctor Luis René Pico hizo la petición ante la entidad, omitió anexar copia del acta de audiencia inicial, lo que llevó a que dicho organismo en el
Legal y Ciencias Forenses, si bien el doctor Luis René Pico hizo la petición ante la entidad, omitió anexar copia del acta de audiencia inicial, lo que llevó a que dicho organismo en el documento denominado “31.- 27-05-2021 RESPUESTA OFICIO MEDICINA LEGAL”, le respondiera que para dar trámite a la solicitud, se requería que acreditara su condición de parte dentro del proceso penal, mediante la respectiva certificación emitida por la autoridad judicial competente
Conforme a lo anterior, se expidió la certificación solicitada y se la remitió al doctor Luis René Pico tal como se puede constatar en los docum entos digitales “43. - 16-06-2021 CERTIFICACION” y “44. - 16-06-2021 REMISION CERTIFI CACION”, con lo que se supone se superaría la ausencia de certificación requerida por Medicina Legal.
No obstante, el accionante no anexó la documentación pertinente, puesto que la entidad en el documento denominado “48. - 10-082021 OFICIO 480648 MEDICINA LEGAL”, volvió a insistirle en lo mismo.
Y no conforme, el juzgado, con el fin de contribuir en la práctica de ese medio de prueba y contra lo dispuesto en la audiencia inicial, expidió un oficio con destino a Medicina Legal, ubicado en la carpeta digital del expediente bajo el nombre “49. - 12-08-2021 OFICIO MEDICINA LEGAL”, el que se remitió por la secretar ía al correo electrónico del doctor Luis René Pico según se puede constatar en el documento digital “50. - 12-08-2021 REMISION OFICIO”, en el que además se le volvió a enviar copia del acta de audiencia
Luis René Pico según se puede constatar en el documento digital “50. - 12-08-2021 REMISION OFICIO”, en el que además se le volvió a enviar copia del acta de audiencia inicial y por la secretaría se le indicó que si requería tomar copias del expediente se le agendaba cita para el 13 de agosto de 2021 a las 3:00 pm.
Conforme a lo expuesto anteriormente, reiteró que el despacho ha estado dispuesto a colaborar en todo lo requerido, y si la prueba a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal no ha sido practicada es por circunstancias atribuibles exclusivamente a la parte demandante, teniendo en cuenta que está probado que el señor Wilson Eduardo Silva Mogollón ya recuperó su libertad, y a pesar de ello no concurrió a la audiencia de pruebas a surtir el interrogatorio que se decretó, lo que denota su desinterés por el proceso.
5.2 Caprecom en liquidación – Fiduprevisora en calidad de vocera
A través de la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del “PAR CAPRECOM LIQUIDADO”, presentó contestación en los siguientes términos3:
- Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las solicitudes relacionadas a “emitir concepto técnico del señor Wilson Eduardo Silva y/o se ordene con base a portafolio de servicio, idénticas solicitudes probatorias (informe pericial de clínica forense sobre lesiones y pericias psiquiátricas o psicológicas
3 Documento No. 12 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00227-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela
Accionante: Luis René Pico
3 Documento No. 12 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00227-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela Accionante: Luis René Pico Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá y otros
forenses sobre daño psíquico, con fines de indemnización, conciliación o reparación), y se rinda informe sobre la atención dada al recluso Silva el 22 de julio de 2015, requeridas por el señor Luis Rene Pico en calidad de apoderado judicial de Wilson Eduardo Silva”, teniendo en cuenta que la entidad encargada de contratar la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.
- Precisó que a partir de la celebración del Contrato de Fiducia Mercantil No. 363 de 2015 suscrito entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la entidad encargada de contratar la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad es el consorcio, y dentro de sus obligaciones se encuentra disponer de un call center para generar autorizaciones e implementar los procesos de referencia y contra referencia de pacientes. Por lo que la Fiduprevisora en ca
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