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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00228-00-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00228-00-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MOSQUERA

ACCIONADO: JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA EXPEDIENTE: 250002315000202200228 00

S E N T E N C I A

La señora MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MOSQUERA presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ con el fin de obtener la protección inmediata de su derecho fundamental de petición.

Impetró las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERO. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL, A LA PETICION, Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS O AMENAZADOS, de MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MOSQUERA identificada con cédula de ciudadanía No. 26.584.883 de TelloHuila.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordene a la JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA o a quien corresponda, que proceda a responder la petición solicitada, en un tiempo no mayor a 48 horas.”

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,

HECHOS

BOGOTA o a quien corresponda, que proceda a responder la petición solicitada, en un tiempo no mayor a 48 horas.”

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,

HECHOS

Como hechos expuso los siguientes:

“1. El día 8/09/2021, radique un derecho de petición en la JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, por medio de correo electrónico.

2. Unos días después mi hija se comunico con el juzgado 38 para confirmar si habían recibido el correo con la petición, dijeron que “si” pero que no lo habían respondido aún.

3. Ante la falta de pronta respuesta a mi petición y ante la urgencia de dicha información, me veo en la necesidad de elevar esta ACCION DE TUTELA, ya que han Trascurridos 5 MESES a partir del día siguiente a mi solicitud, ésta no ha sido respondida.”Expediente No. 250002315000202200228 00 2

Accionante: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MOSQUERA Accionada: JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo

TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 25 de febrero de 2022 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 28 del mismo mes y año.

A través de auto de 28 de febrero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación al JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para que

Sustanciadora avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación al JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para que dentro del perentorio término de DOS (2) DÍAS, rindiera el respectivo informe.

Al 3 de marzo de 2022 no se había recibido respuesta por parte de la accionada, razón por la cual se procedió a verificar vía telefónica con el encargado de surtir las notificaciones en la Secretaría de la Sección Cuarta, quien manifestó que efectivamente el despacho demandado no había allegado su contestación.

Posteriormente el 7 de marzo del año en curso, se volvió a indagar sobre si se había recibido o no el informe solicitado, por lo que el encargado de las notificaciones volvió a referir que no, y luego de hacer u na revisión mas a fondo evidenció que el correo electrónico enviado el 28 de febrero había rebotado, por lo que volvió a remitir el auto admisorio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez notificado el despacho judicial accionado procedió a rendir el informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, de la siguiente manera:

Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá

Refirió que el 1 de marzo de 2022 fue notificado de la acción de tutela 250002315000202200023800 tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C instaurada por MARIA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA que coincide en su totalidad con la presente demanda.

Manifestó que dicho despacho no vulneró el derecho fundamental invocada por la

Cundinamarca Sección Segunda Subsección C instaurada por MARIA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA que coincide en su totalidad con la presente demanda.

Manifestó que dicho despacho no vulneró el derecho fundamental invocada por la actora, teniendo en cuenta que no tuvo conocimiento de la petición radicada el 8 de septiembre de 2021, como quiera que, los correos electrónicos a los que fue enviada quedaron mal redactados y solo fue recibida por la Oficina de Apoyo Judicial.Expediente No. 250002315000202200228 00 3

Accionante: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MOSQUERA Accionada: JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo

Indicó que pese al mencionado error, se ordenó la digitalización del expediente de reparación directa 110013336038201900268 -00, y el envío del mismo a la accionante, por lo que atendió de esa manera la petición elevada por la actora.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterad os, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten

mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Est ado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se h ace preciso

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 250002315000202200228 00 4

Accionante: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MOSQUERA

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 250002315000202200228 00 4

Accionante: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MOSQUERA Accionada: JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo

administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si la acción de tutela resulta ser un mecan ismo procedente y excepcional para proteger el derecho fundamental deprecado por la actora, y de ser así entonces determinar si el actuar del despacho judicial demandado los vulnera.

un mecan ismo procedente y excepcional para proteger el derecho fundamental deprecado por la actora, y de ser así entonces determinar si el actuar del despacho judicial demandado los vulnera.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1 De la cosa juzgada

Las acciones de tutela se encuentran sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de por las autoridades judiciales no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica.

Con fundamento en lo anterior, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 se ha definido la cosa juzgada de la siguiente manera “ Por lo que, la cosa juzgada no

2 Sentencia T-089 de 2019Expediente No. 250002315000202200228 00 5

Accionante: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MOSQUERA Accionada: JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo

es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”

éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001 se refirió respecto tres elementos que hacen la cosa juzgada la siguiente manera:

(i) La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “ cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.

(ii) La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.

(iii) Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “ al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.

Por lo anterior, en caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, según lo ha expresado la Corte Constitucional.

Con base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya

lo ha expresado la Corte Constitucional.

Con base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela.

Ahora bien, en cada caso se debe analizar si existe o no un fallo ya proferido, pues si únicamente existe un proceso iniciado en el que concurran los mismos presupuestos, se estaría ante el fenómeno de agotamiento de jurisdicción, razón por la cual, es menester traer a colación la diferenciación que al respecto hizo el Consejo de Estado en Sentencia SU658 de 2015, de la siguiente manera:

“el Alto Tribunal Contencioso expresó que el agotamiento de jurisdicción procede ante la imposibilidad de acumular dos o más procesos simultáneos. Por otra parte, aclaró que cuando ya existe un fallo por los mismos hechos y derechos, opera es la figura deExpediente No. 250002315000202200228 00 6

Accionante: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MOSQUERA Accionada: JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo

la cosa juzgada (8 de julio de 2009, rad. 2005 -1006, MP. Enrique Gil Botero). En el siguiente extracto de la providencia del 23 de julio de 2007 de la Sección Tercera se marca la distinción entre esas dos figuras:

"(...) la diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada, radica en que con el primero se busca evitar un desgaste de la administración de justicia, de tal suerte

marca la distinción entre esas dos figuras:

"(...) la diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada, radica en que con el primero se busca evitar un desgaste de la administración de justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos procesos en curso, que versan sobre hechos, objeto y causa similares, el juez debe establecer cuál de ellos agotó la jurisdicción y, para ello, debe constatar en qué procedimiento fue notificada primero la demanda a los demandados, pues es a partir de dicho momento que se ha bla propiamente de la existencia del proceso como tal, en tanto en dicho instante se traba la litis. Ahora bien, en la cosa juzgada, el operador judicial constata que un proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y causa ya fue fallado por la jurisdicción, situación que lo lleva a declarar, en la sentencia, la imposibilidad de acceder a las pretensiones, puesto que el asunto ya fue ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales respectivos.”

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos:

a) Constancias de reparto de las acciones de tutela 250002315000202200228 00 y 25000231500020220023800:Expediente No. 250002315000202200228 00 7

Accionante: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MOSQUERA Accionada: JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo

b) Escrito de demanda de tutela a la que correspondió el radicado

Accionada: JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo

b) Escrito de demanda de tutela a la que correspondió el radicado 25000231500020220023800, en el que se consignaros los siguientes hechos y pretensiones:

  • Pretensiones:

“PRIMERO. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL, A LA PETICION, Y LOS

QUE EL DESPACHO CONSIDERE PE RTINENTES, VULNERADOS O AMENAZADOS, de MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MOSQUERA identificada con cédula de ciudadanía No. 26.584.883 de TelloHuila.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordene a la JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA o a quien corresponda, que proceda a responder la petición solicitada, en un tiempo no mayor a 48 horas.” • Hechos: “1. El día 8/09/2021, radique un derecho de petición en la JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, por medio de correo electrónico.

2. Unos días después mi hija se comunico con el juzgado 38 para confirmar si habían recibido el correo con la petición, dijeron que “si” pero que no lo habían respondido aún.

3. Ante la falta de pronta respuesta a mi petición y ante la urgencia de dicha información, me veo en la necesidad de elevar esta ACCION DE TUTELA, ya que han Trascurridos 5 MESES a partir del día siguiente a mi solicitud, ésta no ha sido respondida.”

c) Fallo proferido dentro de la acción de tutela 25000231500020220023800

han Trascurridos 5 MESES a partir del día siguiente a mi solicitud, ésta no ha sido respondida.”

c) Fallo proferido dentro de la acción de tutela 25000231500020220023800 tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, el 7 de marzo de 2022 en el que se resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora María del Pilar Rodríguez Mosquera contra el Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo de l Circuito de Bogotá́, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a la entidad accionada y a la parte accionante, conforme al artículo 30 del Decreto No 2591 de 1991.

TERCERO: S i la presente providencia no fuere impugnada, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).”

1. CASO CONCRETO

En el sub examine, para la Sala es claro que la demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se protej a su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello el JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ le conteste la solicitud de copias elevada el 8 de septiembre de 2021.

Debido a la situación expuesta, en primer término, procede la Sala a analizar si se presenta cosa juzgada en el presente caso, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, así:

DEPACHO JUDICIAL QUE

CONOCE LA ACCIÓN

CONSTITUCIONAL

presenta cosa juzgada en el presente caso, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, así:

DEPACHO JUDICIAL QUE

CONOCE LA ACCIÓN

CONSTITUCIONAL

M.P. MERY CECILIA MORENO SECCIÓN

CUARTA SUBSECCIÓN “B” TAC

M.P. SAMUEL RAMIREZ POVEDA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C” TAC

RADICACIÓN 47-001-33-33-004-2019-00006-00 25000231500020220023800Expediente No. 250002315000202200228 00 8

Accionante: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MOSQUERA Accionada: JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo

PARTES MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ

MOSQUERA Vs. JUZGADO

TREINTA Y OCHO (38)

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ

MOSQUERA Vs. JUZGADO

TREINTA Y OCHO (38)

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

PRETENSIONES “PRIMERO. TUTELAR EL

DERECHO FUNDAMENTAL, A

LA PETICION, Y LOS QUE EL

DESPACHO CONSIDERE

PERTINENTES,

VULNERADOS O

AMENAZADOS, de MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MOSQUERA identificada con cédula de ciudadanía No. 26.584.883 de TelloHuila.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordene a la JUZGADO 38

ADMINISTRATIVO DE

MOSQUERA identificada con cédula de ciudadanía No. 26.584.883 de TelloHuila.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordene a la JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA o a quien corresponda, que proce da a responder la petición solicitada, en un tiempo no mayor a 48 horas.”

“PRIMERO. TUTELAR EL

DERECHO FUNDAMENTAL,

A LA PETICION, Y LOS QUE

EL DESPACHO CONSIDERE

PERTINENTES,

VULNERADOS O

AMENAZADOS, de MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MOSQUERA identificada con cédula de ciudadanía No. 26.584.883 de TelloHuila.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordene a la JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA o a quien corresponda, que proceda a responder la petición solicitada, en un tiempo no mayor a 48 horas.”

Derechos Invocados Petición Petición Hechos que motivan la acción “1. El día 8/09/2021, radique un derecho de petición en la

JUZGADO 38

ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, por medio de correo electrónico.

2. Unos días después mi hija se comunico con el juzgado 38 para confirmar si habían recibido el correo con la petición, dijeron que “si” pero que no lo habían respondido aún.

3. Ante la falta de pronta respuesta a mi petición y ante la urgencia de dicha información, me veo en la necesidad de

petición, dijeron que “si” pero que no lo habían respondido aún.

3. Ante la falta de pronta respuesta a mi petición y ante la urgencia de dicha información, me veo en la necesidad de elevar esta ACCION DE TUTELA, ya que han Trascurridos 5 MESES a partir del día siguiente a mi solicitud, ésta no ha sido respondida.”

“1. El día 8/09/2021, radique un derecho de petición en la

JUZGADO 38

ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, por medio de correo electrónico.

2. Unos días después mi hija se comunico con el juzgado 38 para confirmar si habían recibido el correo con la petición, dijeron que “si” pero que no lo habían respondido aún.

3. Ante la falta de pronta respuesta a mi petición y ante la urgencia de dicha información, me veo en la necesidad de elevar esta ACCION DE TUTELA, ya que han Trascurridos 5 MESES a partir del día siguiente a mi solicitud, ésta no ha sido respondida.”

Por lo anterior, se evidencia que concurren las tres identidades que configura la cosa juzgada, toda vez que, existe identidad en el objeto, en las partes, y en la causa, por lo que al existir un pronunciamiento sobre el caso en el f allo proferido dentro de la acción de tutela 25000231500020220023800 tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, el 7 de marzo de 2022 se torna improcedente la presente acción constitucional.

dentro de la acción de tutela 25000231500020220023800 tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, el 7 de marzo de 2022 se torna improcedente la presente acción constitucional.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Expediente No. 250002315000202200228 00 9

Accionante: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MOSQUERA Accionada: JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela incoada por la señora MARIA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:

Accionante: • mapiromo11@hotmail.com

Accionado: • admin38bt@cendoj.ramajudicial.gov.co • jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En consideración a la si tuación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace constar que el presente proveído fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada

En consideración a la si tuación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace constar que el presente proveído fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, el ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022) y será notificado a las partes al correo electrónico informado,

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,

Firmado electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

Firmado electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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