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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00238-00-(07-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00238-00-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá / DERECHO CONSTITUCION AL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Bajo el contexto antes ilustrado, encuentra la Sala via ble concluir que el de recho fundamental alegado como vulnerado por la actora, no ha sido conculcado por parte del Juez ac cionado, razón por la cual se negará el amparo de tutela solicitado / DECISIÓN – Al revisar los documentos aportados por la entidad accionada con el escri to de contestación, se constató que, efectivamente el día 2 de marzo de 2022, luego de la no tificación de la presente acción constitucional, el juzgado accionado, le envió al correo electrónico de la accionante, cop ia del expediente digital radicado bajo el número 110013336038201900268 en el que ella funge como demandante, por tal razón, menos aún a la fecha se encuentra vulnerado el derecho de petición de la actora, por parte del juzgado accionado.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativos del Circui to de Bogotá vulneró o amenazó el derec ho fund amental de petición invocado por la parte actora, con ocasión de la omisión en la atención a su petición del 8 de septiembre de 2021 relacionada con la expedición de copia del expediente digital radicado bajo el número 110013336038201900268 en el que ella funge como demandante, petición enviada a través de mensaje de datos a un correo electrónico?

Tesis: “(…) En el sub examine, la señora (…) de 52 años de edad, solicita el amparo de su d erecho constitucional fundamental de petición, presuntament e

electrónico?

Tesis: “(…) En el sub examine, la señora (…) de 52 años de edad, solicita el amparo de su d erecho constitucional fundamental de petición, presuntament e desconocidos por el Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto a la fecha d e presentación de la acción no había dado respuesta al derecho d e petición enviado el 8 de septiembre de 2021 a través de un corr eo electrónico del Despacho judicial. (…) Por lo anterio r, pretende la actora que se ordene al Juzgado accionado que de respuesta a su derecho de petición. (…) De la documental obrante al expediente, se tiene que ante el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá cursa un proceso ordinario de reparación directa iniciado por la señora (…) co ntra la Fiscal ía Gen eral de la Nación, bajo el radicado número 110013336038201900268-00. (…) Aparece en el expediente, escrito que contiene un derecho de petición suscrito por la accionante y dirigido al Juez 38 Administrativo de Bogotá, en que se solicita cop ia digital del expediente No. 11001 33 36 038 201900 268 01, esto es, de la demanda, autos, fallos y todas las actuaciones derivadas en el proceso de la referencia. (…) Obra en el expediente pantallazo en el que se observa que la accionante envió el día 8 de septiembre de 2021 el derecho de petición an terior med iante mensaje de datos a los correos electrón icos

Admin38bt@cendoj.ramajudicialmgov.co jadmin38bta@notificacinesrj.gov.co y correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) En el escrito de contestación de la

Admin38bt@cendoj.ramajudicialmgov.co jadmin38bta@notificacinesrj.gov.co y correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) En el escrito de contestación de la acción, el Juez 38 A dministrativo de Bogotá inform ó que las direccion es electrónicas de la Secretaría y del Juzgado tienen errores de digitación, ya que son correctas así: admin38bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co por tanto, no fueron recibidos directamente en ese Despacho, sino únicamente en la cuenta de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, quien no remitió la petición el despacho accionado. (…) Consultado en la p ágina web de la ra ma judicial (…) el correo electr ónico de los Despachos judiciales, se constató que el corr eo elec trónico del Juzga do 38 Administrativo de Bogot á es admin38bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. (…) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en precedencia, es procedente presentar pe tición por medio de mensaje de da tos, tal como lo es, el correo electrónico que funcione como can al de comun icación entre la au toridad y los usuarios, no obstante, en el caso bajo estudio, la accionante envió la petición a un correo electrónico q ue no correspon de al accionado; por lo que, si no se remitió correctamente y no fue recib ida po r su dest inatario, no podría afirmarse el desconocimiento del derech o fundamental de petición por parte del Juez 38Administrativo de Bogotá. En tal virtud, debe negarse el amparo, en tanto no existe

correctamente y no fue recib ida po r su dest inatario, no podría afirmarse el desconocimiento del derech o fundamental de petición por parte del Juez 38Administrativo de Bogotá. En tal virtud, debe negarse el amparo, en tanto no existe vulneración al derecho fundamental de petición. (…) Aunado a lo anterior, advierte la Sala que lo solicitado por la accionante en el derecho de petición, esto es, se le se exp idiera copia digital del proceso bajo el radicado número 11001 33 36 038 201900 268 01, es un asunto que está relacionado a la función judicial, por lo tanto, debe tramitarse a través de los memo riales correspondientes en el proceso de la referencia y por conducto de su apoderado judici al o también puede consultar e n los canales de la Rama Judicial, las actuaciones que se registran en el sistema de Consulta de Procesos, para estar al tan to del trámi te. (…) Bajo el contex to antes ilustrado, encuentra la Sala via ble concluir que el de recho fundamental alega do como vulnerado por la actora, no ha sido conculcado por parte del Juez accionado, razón por la cual se negará el amparo de tutela so licitado. (…) No obstante lo anterior, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circui to de Bogotá, en el informe rendido en el trámite constitucional indicó que en virtud de la presen te acción, el día 2 de marzo del año en curso, se le envió a la accionante al correo electrónico por ella indicado (…) copia del expediente digitalizado, dando respuesta de forma clara y de fondo a lo solicitado en el escrito radicado el 8 de septiembre de 2021 por la señora (…) ante la Oficina de Apoyo Judicial pero no directamente

electrónico por ella indicado (…) copia del expediente digitalizado, dando respuesta de forma clara y de fondo a lo solicitado en el escrito radicado el 8 de septiembre de 2021 por la señora (…) ante la Oficina de Apoyo Judicial pero no directamente ante ese J uzgado. (…) Al revisar l os documentos aport ados por la entidad accionada con el escri to de contestación, se constató qu e, efectivamente el día 2 de marzo de 2022, luego de la notificación de la presente acción constitucional, el juzgado accionado, le envió al correo electrónico de la accionante (…) copia del expediente digital radicado bajo el número 110013336038201900268 en el que ella funge como de mandante, por tal razó n, menos a ún a la fecha se encuentra vulnerado el derecho de petición de la actora, por parte del juzgado accionad o. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-230-2020; T-272 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2022-00238

ACTOR: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MOSQUERA

CONTRA: JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La señora MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MOSQUERA, actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO treinta y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, invocando la protección de su derecho constitucional fundamental de petición.

En la demanda de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

Se ordene al JUEZ TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que dé respuesta de fondo al derecho de petición impetrado.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

Manifiesta la parte actora que el día 8 de septiembre de 2021 , radicó un “derecho de petición” ante el JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, por medio de correo electrónico, en el que solicitó se expidiera copia digital del expediente No. 1100133 36 038 201900 268 01, incluyendo la demanda, autos, fallos y todas las actuaciones derivadas en el proceso de Acción de Reparación Directa., donde ella fungía como

038 201900 268 01, incluyendo la demanda, autos, fallos y todas las actuaciones derivadas en el proceso de Acción de Reparación Directa., donde ella fungía como demandante.

Que han trascurridos 5 MESES a partir del día siguiente a su solicitud, y ésta no ha sido

respondida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2022-00238

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TRAMITE

Mediante Auto del 1 de marzo de 2022, se ordenó notificar por Secretaría, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, al Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, otorgándole el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso.

RESPUESTA DEL JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ:

El Juez ASDRÚBAL CORREDOR VILLATE, contestó dentro del término la presente acción de tutela mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección, solicitando se niegue el amparo, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

Informó que, en ese Despacho cursa el medio de control de Reparación Directa bajo el radicado No. 110013336038201900268-00, en la que actúa como demandante la señora María del Pilar Rodríguez Mosquera, y como entidad demandada la Fiscalía General de la Nación.

En efecto, con auto de 28 de octubre de 20191 se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, la parte demandante elevó recurso de apelación2 contra

la Nación.

En efecto, con auto de 28 de octubre de 20191 se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, la parte demandante elevó recurso de apelación2 contra dicha determinación, el cual fue concedido el 6 julio de 2020 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera, y esté con providencia del 29 de junio de 2021 confirmó la decisión.

Señaló que, en atención a la tutela instaurada, la Secretaría del juzgado elaboró un informe respecto a lo sucedido, indicando que no se había podido dar respuesta a la petición del 8 de septiembre 2021 elevada por la señora María del Pilar Rodríguez Mosquera, debido a que no se tuvo conocimiento de la misma, ya que si bien en el sistema Siglo XXI se observa que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos radicó el 5 de octubre de 2021 dos memoriales en los que se señaló “De: maría del pilar Rodríguez Mosquera mapiromo11@hotmail.com Enviado: miércoles, 8 de septiembre de 2021 10:16 a. m. Asunto: RV: DERECHO DE PETICION ...CAMS...” y “De: maría del pilar Rodríguez Mosquera mapiromo11@hotmail.com Enviado: miércoles, 8 de septiembre de 2021 10:23 a. m. Asunto: DERECHO DE PETICION -INTENTO 2 PORQUE GENERO ERROR DE NO RECIBIDO. ...CAMS...”, los mismos no fueron recibidos en el correo electrónico manejado por la secretaría del Juzgado, puesto que enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

recibidos en el correo electrónico manejado por la secretaría del Juzgado, puesto que enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2022-00238 3 la bandeja de entrada no obra dicha remisión, ni por parte de la Oficina de Apoyo ni por la accionante.

Además, en la revisión de los anexos allegados con el escrito de tutela, se evidencia que la petición fue enviada a los correos electrónicos Admin38bt@cendoj.ramajudicialmgov.co jadmin38bta@notificacinesrj.gov.co y correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co se advierte que las direcciones electrónicas de la Secretaría y del Juzgado tienen errores de digitación, ya que son correctas así: admin38bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co por tanto, no fueron recibidos directamente en ese Despacho, sino únicamente en la cuenta de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, quienes realizaron las anotaciones en el sistema Siglo XXI.

En vista de lo anterior, la secretaria solicitó a la Oficina de Apoyo que se le reenviara el correo electrónico que esa dependencia recibió por parte de la señora María del Pilar Rodríguez Mosquera, y así dar respuesta a lo solicitado por ella.

Por otro lado, y debido a que el proceso de Reparación Directa No. 110013336038201900268-00, fue radicado con anterioridad a la Pandemia del COVID 19, es un expediente que se encuentra de forma física y digital, los documentos físicos está integrados en un cuaderno de 169 folios y las piezas procesales digitales hasta la

110013336038201900268-00, fue radicado con anterioridad a la Pandemia del COVID 19, es un expediente que se encuentra de forma física y digital, los documentos físicos está integrados en un cuaderno de 169 folios y las piezas procesales digitales hasta la fecha son 12, por ello, se hizo necesario ordenar a la secretaria del juzgado la digitalización total del expediente y el envío del mismo al correo electrónico mapiromo11@hotmail.com suministrado por la señora María del Pilar Rodríguez Mosquera, lo que en efecto así hizo la empleada del juzgado a través de correo electrónico de 2 de marzo de 2022.

Lo anterior permite afirmar que en ningún momento el juzgado le ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante en el proceso de reparación directa No. 110013336038201900268-00, pues como se demostró el Juzgado en primera medida no tuvo conocimiento de la petición radicada por la accionante el 8 de septiembre de 2021, el que en vista de lo sucedido solicitó a la dependencia correspondiente adelantar los trámites relativos a los memoriales radicados por los usuarios, es decir la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, quien fue la que recibió en primera instancia el documento a través de su correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co para que reenviara el correo electrónico enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2022-00238 4 aras de saber si en efecto se recibió y por qué no fue enviado en ese momento al Juzgado.

No obstante lo anterior, el Despacho ordenó la digitalización inmediata del expediente

A.T. No. 2022-00238 4 aras de saber si en efecto se recibió y por qué no fue enviado en ese momento al Juzgado.

No obstante lo anterior, el Despacho ordenó la digitalización inmediata del expediente que se encontraba de manera física, y se procedió a ello, así como el envío de todo el proceso a la accionante, dando respuesta de forma clara y de fondo a lo solicitado en el escrito radicado el 8 de septiembre de 2021 por la señora María del Pilar Rodríguez Mosquera, ante la Oficina de Apoyo Judicial pero no directamente ante este Juzgado.

Por último, dejo en claro que tanto el juez como todo su equipo de trabajo siempre se esmeran por brindar un servicio de calidad y con la mayor rapidez posible, obstruido en esta oportunidad porque los correos empleados por la usuaria estaban equivocados y porque la Oficina de Apoyo Judicial no reenvió el correo electrónico de la accionante, lo que por obvias razones impidió darle pronta respuesta a su solicitud. Se anexó copia digital del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

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I. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativos del Circuito de Bogotá vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, con ocasión de la omisión en la atención a su petición del 8 de septiembre de 2021 relacionada con la expedición de copia del expediente digital radicado bajo el número 110013336038201900268 en el que ella funge como demandante, petición enviada a través de mensaje de datos a un correo electrónico.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

número 110013336038201900268 en el que ella funge como demandante, petición enviada a través de mensaje de datos a un correo electrónico.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2022-00238 6 oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional

oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que se ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 las peticiones que se presenten en ejercicio del derecho de petición pueden ser direccionadas a través de medios físicos o electrónicos de los que disponga la entidad, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos, de esta manera, de forma armónica con lo expuesto en el artículo 7° del CPACA

medios físicos o electrónicos de los que disponga la entidad, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos, de esta manera, de forma armónica con lo expuesto en el artículo 7° del CPACA se establece como deber de la autoridad gestionar todas peticiones que sean allegadas vía fax o por medios electrónicos, la recepción de estos puede acaecer por cualquier tipo de medio físico o electrónico dispuesto para la transferencia de datos y siempre que sea utilizado como canal de comunicación de las entidades, de lo que se deduce que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no restringe bajo ciertas formas o canales de comunicación el ejercicio del derecho a presentarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2022-00238 7 peticiones, sino que por el contrario tiene una amplia gama enunciativa más no taxativa de los medios que permiten su recepción.

Al respecto la H. Corte Constitucional sobre los canales pertinentes a través de los cuales se puede ejercer el derecho de petición, dispuso lo siguiente:

“En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso,

la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. … En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar . Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. 1 (negrilla fuera de texto)

III. DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES En relación con el derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional2 señaló: “(…) el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones

En relación con el derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional2 señaló: “(…) el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de

1 Corte Constitucional, Sentencia T-230-2020, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 T-272 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas HernándezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2022-00238 8 mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso

8 mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.”

Por su parte, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. 11001-03-15-000-2020-04387-00 (AC) en providencia de 19 de noviembre de 2020 señaló: “(…) la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial

noviembre de 2020 señaló: “(…) la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fun

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