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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00250-00-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00250-00-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Conse jo Nacional Electoral, Vinc ulado otro / DERECHOS F UNDAMENTALES A L DEBIDO PROCESO, LA LI BERTAD DE EXPRESIÓN Y LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA – Precedente Jurisprudencial aplicable / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTE LA PA RA DEBATIR ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE QUE DECRETA MEDIDA C AUTELAR EN P ROCESO S ANCIONATORIO ELEC TORAL – L a jurisp rudencia constitucional ha destacado la improcedencia general de l a acción de tute la respecto de los actos de trám ite, salvo cu ando aquellos t engan la potencialidad de definir una situación sustancial y sea evidente la vulneración de derechos fundamentales derivada del carácter irrazonable de la actuación, sin que este último presupuesto haya sido acreditado en el caso sub examine / DECLARA IMPROCEDENTE – La accio nante no logró acreditar e l cumplimiento de los tres presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra a ctos a dministrativos de trámite c omo quiera que la s entencia de unificación SU077-18 se dispuso que tratándose d e acto s administrativos de tr ámite, la tutel a es proced ente excepcionalmente para cuestionar su validez, siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido, pero que e l acto acusado defina una situación especial y sustancial; (ii) que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.

Problema jurídico: ¿Determinar si el amparo solicitado por la demandante cumple

en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.

Problema jurídico: ¿Determinar si el amparo solicitado por la demandante cumple con el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela, pue s, lo que pretende en ú ltimas es que se suspe ndan los efectos de l artículo segundo de la Resolución No. 145 8 de l 18 de f ebrero de 2 022, po r medio de la c ual e l Consejo Nacional Electoral, avocó conocimiento de la queja presentada por la Dra. y ordenó -en el numeral 2°- c omo m edida cautelar el desmonte de las vallas, pancartas, pasacalles y publicaciones realizadas en las re des sociales, que contengan referencias a las palabras “abudinear”, “ abudineen”, u otras simila res.

Solo superado el anterior análisis, se procederá a analizar si resulta viable acceder al amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, la libertad de expresión y a la participación política, que la accionante estima conculcadas con ocasión de la referida medida cautelar?

Tesis: “(…) el Conse jo Nacional Electoral es l a autoridad encargada de velar por el cumplim iento de las normas s obre Pa rtidos y Movimi entos Políticos y de las disposiciones que regulen la publicidad política, y, en consecuencia, está facultado para adelantar investigaciones administrativas relacionadas con el tema. (…) Si bien las normas que regulan la materia no p revén de forma expresa l a ad opción de medidas cautelares en tales investigaciones, lo cierto es que ante el vacío jurídico, el Conse jo Nacional Electoral avocó su conocim iento y adoptó las m edidas

las normas que regulan la materia no p revén de forma expresa l a ad opción de medidas cautelares en tales investigaciones, lo cierto es que ante el vacío jurídico, el Conse jo Nacional Electoral avocó su conocim iento y adoptó las m edidas correspondientes, de conformi dad con los a rtículos 1º y 590 del Código General del Proceso, en donde se señala frente a las medidas cautelares que el juez, o en este caso, la autoridad administrativa, t endrá en c uenta además de la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida “y, si lo estimare proced ente, podrá decretar una me nos gravosa o diferente de la solicitada”, en los si guientes térm inos (…) el Conse jo Nacional Electoral ti ene la competencia para adoptar la decisión relativa a avocar el conocimiento de la queja, iniciar el trámite, e i mponer las medi das cautelares pertinentes, s in que deba sujetarse a las pedidas en un determinado caso por la parte actora, puesto que las normas lo autorizan para decreta r medidas d iferentes a las solicita das. (…) la solicitud de medida cautelar no solo se enfocó en el desmonte de la valla ubicada en la AV Caracas con calle 75 aproximada mente, sino también a las de más que llegaren a instalarse, por consiguiente, la autoridad electoral se encontraba facultada para adoptar las m edidas que c onsideró necesarias y d e esta manera garantizar la protección de los derechos de la quejosa, extendiendo la decisión de desmonte de las vallas, a la de más p ropaganda elec toral, incluso a las publicaciones en redes sociales, sin qu e ello conduzca a una extralimitación en las

garantizar la protección de los derechos de la quejosa, extendiendo la decisión de desmonte de las vallas, a la de más p ropaganda elec toral, incluso a las publicaciones en redes sociales, sin qu e ello conduzca a una extralimitación en las competencias previstas en la norma aplicable. (…) en la providencia que denegó la medida provisi onal deprecada por la accio nante Mir anda Pe ña, para la decisión adoptada en la Resolución No. 1458 de 2022, por parte del Consejo Naci onalElectoral, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 265 Superior, la Ley 130 de 1994 y el artícu lo 47 de la Ley 1437 de 2011, se realizó una ponderación de derechos, especialmente, entre la participación polític a (artículo 4 0 de la Constitución Política) y la libertad de expresión de la accionante (artículo 20 ejusdem), así com o del ejercicio de la pro paganda política negative (…) por una parte, y, de otro lado, los derechos a la honra y buen nombre de la señora ( … ) (artículos 15 y 21 Superiores), privilegiándose la protección de estos últimos derechos ante la magnitud de la afectación que evidenció la Colegiatura Electoral por parte de la cand idata a la Cámara de Representante s. (…) el a nálisis del Consejo Nacio nal Electoral se c ontrajo a determinar si, frente al evid enciado conflicto entre la libertad de expresión y e l derecho al buen nombre, d ebía “darse aplicación a la regla general según la cual prevalece el primero de los mencionados o si, por el contrario, ante la magnitud de la afectación al derecho al b uen nombre

conflicto entre la libertad de expresión y e l derecho al buen nombre, d ebía “darse aplicación a la regla general según la cual prevalece el primero de los mencionados o si, por el contrario, ante la magnitud de la afectación al derecho al b uen nombre deberá privilegiarse su protección”, tensión respecto de la cual op tó por darle un mayor peso a l derecho a l buen nombre, al evid enciar que en la infor mación divulgada exist e un a “intención dañina o una n egligencia al p resentar hechos parciales incompletos o inexactos”. (…) Se adujo, que la propaganda política objeto de controve rsia se deslinda de l desarrollo legítimo del discurso político, desbordando los límites del derecho de l ibertad de expresión, y generando un desmedro injustificado a los derechos de la señora Abudinen Abuchaibe, por lo que, las expresiones utilizadas, más allá de ge nerar una i dea en el e lectorado, “ataca con clara intención nociva” a la prenombrada, “sin que la misma siquiera haga parte de las justas electorales venideras”, por consiguiente, a juicio del Consejo Nacional Electoral, la publicidad política analizada dentro del proces o administrativo, lesionaba los derechos al b uen no mbre y la h onra de la quejosa, lo que hacía procedente la medida decretada. (…) al ponderar los derechos de las involucradas encontró con mayor peso los de la quejosa, esto es, al derecho al buen nombre, situación que impide que pueda darse aplicación a lo previsto en el numeral 2 del artículo 590 del CGP como lo pl antea la accionan te y que p revé “para que

encontró con mayor peso los de la quejosa, esto es, al derecho al buen nombre, situación que impide que pueda darse aplicación a lo previsto en el numeral 2 del artículo 590 del CGP como lo pl antea la accionan te y que p revé “para que sea de cretada c ualquiera de las anteriores med idas cautelares, e l demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ci ento (20%) del valor de la s pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su p ráctica”, pues en este caso, encontró que el mayor perjuicio se daba en cabeza de quien inició la queja. (…) en sentir de esta Sala no se configura el anterior presupuesto normativo pues en este caso , la autorida d accionada advirtió el posible perjuicio en cabeza de la señora (…) frente al conflicto evidenciado entre la libertad de expresión y el derecho a l buen no mbre, encontrando que la propaganda política objeto de controve rsia desbordó los lím ites del derecho de libertad de expresión y generó, “un desmedro injustificado” a los derec hos al buen nombre y a la honra de esa ciudadana en particular. (…) no se advierte prima facie que exista una act uación arbitraria o desproporcionada del Consejo Nacional Electoral, p ues la m edida decretada aquí deba tida no tiene la potencialidad de afectar el derecho al debido proceso de la accion ante (…) el Consejo Naci onal Electoral conforme al numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, tiene la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos. Asimismo, dentro de sus funciones

Consejo Naci onal Electoral conforme al numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, tiene la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos. Asimismo, dentro de sus funciones al tenor de lo contemplado en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 es co mpetente para vigilar, adelantar investigaciones y sanci onar en el es tricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos. Aunado a ello, como también se analizó, respecto a la imposición de medidas cautelares le resulta aplicable lo dispuesto en el literal c) del artículo 590 del CGP que prevé una especie de discrecio nalidad de ad optar cualquier medida en p ro de la protección del derecho objeto de litigio. (...) tampoco se evidencia la vulneración del derecho a la libertad de expresión contemplado en el artículo 20 de la Constitución Nacional como la ga rantía de toda persona de “expresar y d ifundir s u pen samiento y opiniones, la d e informar y recibir información veraz e impa rcial, y la de fun dar medios masivos de comunicaci ón”. Respecto al c ual, la Corte Constitucional, en Sentencia T317 d e 19 94, M.P. Vl adimiro Naran jo Mesa, dijo que tiene lím ites, según el artícu lo 95 de la Constitución Política (…) la Corte reco noció un límite conformado po r aquella pub licidad cuyas c onnotaciones lesionen “la honra y la intimidad de las personas”. (…) la Corporación ha dicho, que la expresión del propio pensamiento no legitima a las pe rsonas, para afectar los derechos fundamentalesde otras, co mo, por ejemplo, la h onra o el buen no mbre. (…) Sobre el alcance

intimidad de las personas”. (…) la Corporación ha dicho, que la expresión del propio pensamiento no legitima a las pe rsonas, para afectar los derechos fundamentalesde otras, co mo, por ejemplo, la h onra o el buen no mbre. (…) Sobre el alcance de la propaganda electoral negativa, la Corte Constitucional en Sentencia C-1153 de 2005, M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra, reconoce que su ejercicio es legítimo, siempre y c uando se despliegue dentro de los límites que imponen las conductas delictuales con las que t eóricamente p odría avecindarse. (…) En el as unto d e marras, las refer encias a “abudinear”, “abudineen”, u otros términos similares, según explica la RAE en sus redes sociales “Se trata de u n derivado verba l formalmente posible, creado recientemente con intención humorística y despectiva a partir del apellido de una política colombiana. Por su significado y por los textos en que se emplea es transitivo” (...) Si bien la Real Academia no ha reconocido estos términos, documentó las for mas «ab udinar» y « abudinear» en textos de re des sociales como verbos de reciente creación, usados en el habla popular de Colombia con el sentido de ‘robar, estafar’, también asociada a presuntos actos de corrupción, expresiones t odas que al ha ber sido co locadas en las vallas y o tros medios utilizados para hacer propaganda política por parte de la accionante, desbordan la órbita de la li bertad de expresión y los límites legales de la p ropaganda electoral negativa, y, en definitiva, pugnan con los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de la señora Abudinen Abuchaibe,, máxime cuando no hay prueba de

órbita de la li bertad de expresión y los límites legales de la p ropaganda electoral negativa, y, en definitiva, pugnan con los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de la señora Abudinen Abuchaibe,, máxime cuando no hay prueba de que en los procesos que se puedan estar adelantando en su contra, con motivo de las presuntas irregularidades en el contrato con “Centros Poblados”, ya hayan sido objeto de un pro nunciamiento de finitivo que resp onsabilicen a la prenombr ada persona, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 Superior, el principio de inocencia debe permanecer incólume hasta que no se declare jud icialmente lo contrario, as pectos que fueron objeto d e pronunciamiento c uando se decidió la medida cautelar invocada en la presente acción de tutela. (…) En consecuencia dado que la Corte Constitucional ha seña lado, que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, que no admita limitaciones, pese a la protección especial que tiene, “pues “dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circ unstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y co n cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”. (…) Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar un ejercicio de ponderación ent re los der echos, valores o principios en c onflicto, pero teniendo presente la pres unción de prevalencia ya m encionada.” (…) Y, la citada ponderación de derec hos en conflicto fue realizada por el ó rgano competente a l momento de avocar el conocim iento de la queja propuesta sin que se aprecie que

teniendo presente la pres unción de prevalencia ya m encionada.” (…) Y, la citada ponderación de derec hos en conflicto fue realizada por el ó rgano competente a l momento de avocar el conocim iento de la queja propuesta sin que se aprecie que la decisión de decretar la med ia cautelar aquí de batida c onstituya un eviden te menoscabo de garantías fundamentales o se trate d e una act uación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza este tipo de derec hos de la actora, pues como también aquí se anali zó dada la connotación que se ha d ado a los términos empleados en la propaganda electoral y, la presunción de inocencia hasta que la justicia decida lo contrario, el derecho a la libertad de expresión alegado por la accionante, no fue ejercido acorde con las normas que la regulan, sin perjudicar los derechos de una ciu dadana en particular, (…) por c uanto su uso i mplica la desacreditación de su a pellido, y c omo bien lo a firmó la vincu lada, pese a que se trató de un asunto de público conocimiento lo ocurrido mientras fungió como Ministra de Tecno logías de la Información y las Comunicacio nes, so lo le co mpete a las autoridades judiciales corres pondientes, advertir s obre la veracidad de d ichos hechos, sin que antes se le endilgue responsabilidad alguna, al punto de usar su nombre como un acto/hecho de corrupción, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra de ella y de su f amilia. (…) Recuérdese que precisamente el solo invocarse el derecho a la libertad de expresión no legitima para afectar los derechos fun damentales de o tras personas, como, por ejemplo,

los derechos al buen nombre y a la honra de ella y de su f amilia. (…) Recuérdese que precisamente el solo invocarse el derecho a la libertad de expresión no legitima para afectar los derechos fun damentales de o tras personas, como, por ejemplo, la honra o el buen nombre (…) Es por eso que las expresiones ba jo estudio, en contextos de a mplia difusión com o el elec toral, afectan en un alto grado los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la persona mencionada, y desbordan los límites constitucionales previstos, entre otras normas, en el artículo 95 Su perior, razón por la c ual, la medid a adoptada por el Consejo Naci onal Electoral, es raz onable y p roporcional frente a la a legada vul neración de los derechos de la parte perjudicada, y en c onsecuencia tiene sustento lega l. (…) Finalmente, y ta mbién pa ra ahondar sobre el derecho a la participación política presuntamente cercenado, debe señalarse que el uso del verbo “desmontar”incluido en la medida cautelar adoptada por el C.N.E., no implica que la accionante no pueda hacer uso efectivo de la publicidad electo ral, sólo que debe respetar las consideraciones de la decisión del Consejo Nacional Electoral, sin hacer uso de los citados vocablos “abudineen”, o “abudinear”, toda vez que transgre den los límites de la libertad de expresión e invaden la órbita de la dignidad humana, la honra y el buen nomb re de la ex Ministra y de su familia, fiel al postulado del artículo 95.1 Constitucional, que prevé com o deber de la persona y del ciudadano “respetar los

buen nomb re de la ex Ministra y de su familia, fiel al postulado del artículo 95.1 Constitucional, que prevé com o deber de la persona y del ciudadano “respetar los derechos ajenos y no a busar de los p ropios”. (…) Asimismo, es claro que dicha decisión no impidió y, m enos aún se acreditó trasc endiera al punto de afectar las votaciones próximas a realizarse, pues la actora sigue inscrita como candidata a la Cámara de Representantes por B ogotá como ca beza de lista del Partido Alianza Verde, adicionalmente, verificadas sus redes sociales, procedió a modificar la frase de la campaña electoral objeto de queja, evidenciándose en la red social Twitter la modificación de la propaganda, así: (…) es claro que, pese a la prohibición del uso de u nos precisos términos , ello no c ohibió o impid ió que c ontinuara con su propaganda electoral con fin de obtener apoyo electoral. Luego, la accionante pudo desplegar su campaña política, en las condiciones anotadas en la decisión objeto de controversia. En efecto , es claro que resu ltaba admisible la “sustitución” de la publicidad que comprende las expresiones cuestionadas, y no en estricto sentido el “desmonte”, como quiera que con ambas se l ogra la fi nalidad pe rseguida con la medida, cual es la protección del derecho fundamental a la honra y buen nombre de la señora (…) bajo e stas cond iciones, no se evid encia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la participación política y a la libertad de expresión, invocados por la parte actora, por acreditarse un conflicto con los derechos de una tercera persona, de ahí, que el Consejo Nacio nal Elec toral c omo autoridad

derechos al debido proceso, a la participación política y a la libertad de expresión, invocados por la parte actora, por acreditarse un conflicto con los derechos de una tercera persona, de ahí, que el Consejo Nacio nal Elec toral c omo autoridad competente en la materia en uso de la ponderación para solucionar el conflicto de derechos pl anteado, concluyó al valorar las particularidades del caso, que la protección del derecho a la libertad de expresión, entre otros, debía ceder ante los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad de la citada ex Ministra de las TIC y de su familia, sin que -como se ha explicadoello devenga en una actuación irrazonable o desproporcionada de la administración o que evidencie la afectación real de un derecho fundamental de la actora, que haga procedente este mecanismo tuitivo de protección constitucio nal (…) Al res pecto y, pa ra fi nalizar, se precisará que la Corte constitucional (…) ha diferenciado entre ne gación e improcedencia, en los si guientes términos “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pu eda tomar una decisión de fo ndo s obre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un a nálisis de fo ndo, la

jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un a nálisis de fo ndo, la accionante no tenía derecho al amparo. De esta forma, la Sala revocará la sentencia de instancia y en su lu gar declarará improcedente la acción interpuesta ”. (Se resalta). Siendo lo correcto en el caso de no acreditarse los presupuestos instituidos para la procedencia de la acción en cada caso c oncreto, declararla. (…) La Sa la declarará la improcedencia del amparo deprecado habida cuenta que la accionante no logró acreditar el cu mplimiento de los tres pres upuestos de procedencia de la acción de tutela contra actos a dministrativos de trámite c omo quiera que la sentencia de unificación SU077-18 se dispuso que tratándose d e acto s administrativos d e tr ámite, la tutel a es proced ente exc epcionalmente para cuestionar su val idez, siempre que concurran los sigu ientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido, pero que el acto acusado defina una situación especial y sustancial; (ii) que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o am enaza real de un derecho constitucional f undamental. (…) Adicionalmente, en esa oportuni dad la Alta Corporación concluyó “(i) La jurisp rudencia constitucio nal h a destacado la improcedencia general de la acción de tutela respecto de los actos de trámite, salvo cuando aquellos tengan la potencialidad de definir una sit uación sustancial y sea

Corporación concluyó “(i) La jurisp rudencia constitucio nal h a destacado la improcedencia general de la acción de tutela respecto de los actos de trámite, salvo cuando aquellos tengan la potencialidad de definir una sit uación sustancial y sea evidente la vu lneración de derechos f undamentales derivada del ca rácter irrazonable de la actuación ”. Sin que este último presupuesto haya sido acreditado en el caso sub examine. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-379 de 2004; T-405-de 2018; T-753 de 2006 ; T-945 de 2 009; T-423 de 2008; T-682 de 2015; SU-201 de 1994; SU-077 de 2018; SU-617 de 2013; T-030 de 2015; T560 de 2017; CON SEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV O. SE CCIÓN PRIMERA. Dr. HE RNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 05001-23-33000-2021-00545-01(AC); Sección Tercera, 19 de a gosto de 2004 , expediente 12279, M.P., Dr., Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: Ley 130 de 1994 ; Ley 1475 de 20 11; Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983

de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00250-00

Demandante: LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2022-00250-00

Accionante: LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA

Demandado:

Vinculados:

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE

Tema:

Procedencia de la acción de tutela para debatir acto administrativo de trámite que decreta medida cautelar en proceso sancionatorio electoral.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

No. 0060

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la accionante, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

La acción de la referencia fue asignada por reparto al Despacho del Dr. Israel Soler Pedroza. En Sala extraordinaria virtual realizada el 9 de marzo de 2022,

conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

La acción de la referencia fue asignada por reparto al Despacho del Dr. Israel Soler Pedroza. En Sala extraordinaria virtual realizada el 9 de marzo de 2022, la ponencia fue derrotada, mediante auto de esa misma fecha, se remitió a la magistrada que seguía en turno y, en sala ordinaria del 10 de marzo de 2022, se aprobó la presente decisión por la Sala mayoritaria de la Subsección.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La accionante Luvi Katherine Miranda Peña, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad de expresión y la participación política que estima conculcados por parte del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 1458 del 18 de febrero de 2022, en virtud de la cual se avocó conocimiento de la queja presentada por la señora Karen Abudinen, y se le ordenó como medida cautelar el desmonte de las vallas, pancartas, pasacalles y publicaciones realizadas en las redes sociales, que contengan referencias a las palabras “abudinear”, “abudineen”, u otras similares.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00250-00

Demandante: LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos

Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Se encuentra inscrita como candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá, como cabeza de lista, por el partido Alianza Verde, para las elecciones del 13 de maro de 2022, y usa como propaganda elect oral de su campaña política la frase “que no nos abudineen el país ”, como referencia al reciente escándalo de corrupción con la Unión Temporal Centros Poblados y el Ministerio de las TIC, situación que fue de público conocimiento.

Adujo que, debido a lo anterior, en ejercicio del c ontrol político que ostenta, cuestionó a la entonces ministra de las TIC en una moción de censura, por su inoperancia en el ejercicio de sus funciones, y en la que el término “abudinear” fue usado por parte de otro de los Congresistas que intervino, razón por la cual utilizó esa palabra en su cuenta personal de Twitter, como la palabra del año, tal como lo corroboró la Real Academia Española.

Manifestó que, en ejercicio de su libertad de expresión, recurrió a dich a expresión, para generar un mensaje de resistencia e indignación por los actos de corrupción que ocurrieron en la dirección de la ex ministra de las TIC, como parte de su publicidad, la cual cumple con las normas de carácter electoral. Sin embargo, afirma que el 28 de febrero de 2022, fue notificada del contenido de la Resolución No. 1458 de 2022, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, avocó conocimiento de la denuncia interpuesta por l a ciudadana Karen

embargo, afirma que el 28 de febrero de 2022, fue notificada del contenido de la Resolución No. 1458 de 2022, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, avocó conocimiento de la denuncia interpuesta por l a ciudadana Karen Abudinen, ordenando como medida cautelar el desmonte de vallas, pancartas, pasacalles y publicaciones realizadas en las redes sociales, considerando que tal decisión es totalmente arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales invocados como vulnerados (págs. 27 y 28 del archivo 01 del expediente digital).

1.3 Fundamentos de la solicitud

La parte actora arguye que, la acción de tutela impetrada cumple con todos los requisitos de procedibilidad. Concretamente, aduce que no cuenta con otro medio de defensa toda vez que contra el acto administrativo que debate, esto es, la Resolución 1458 del 18 de febrero de 2022 “no procede ningún recurso, ni siquiera el de reposición” y, si bien “ en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa” , recalca que en su caso se configura un perjuicio irremediable pues la decisión contentiva en la medida cautelar decretada constituye “prejuzgamiento y de facto, censura mi propaganda durante el tiempo que queda de la campaña e lectoral, ubicándome en una situación de desventaja frente a mis contrincantes, haciendo incurrir a mi campaña en pérdidas financieras y administrativas”.

1.4 Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó: Radicado: 25000-23-15-000-2022-00250-00

Demandante: LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA

1.4 Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó: Radicado: 25000-23-15-000-2022-00250-00

Demandante: LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 “1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión y participación política.

2. En consecuencia de lo anterior, REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución No. 1458 del 18 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022 “Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO d

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