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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00265-00-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00265-00-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2022-00265-00

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar Sentencia dentro de la acción de tutela presentada por MIGUEL

ANTONIO MARTÍNEZ OLANO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Miguel Antonio Martínez Olano , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela 1, solicita la protección de su derecho fundamental de petición en conexidad con lo que denominó derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia o a los órganos del Estado.

Interpuso las siguientes:

PRETENSIONES

“Por lo anterior, solicito se proteja mi derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia o a los órganos del Estado, y en consecuencia, se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dar respuesta de fondo, clara y precisa sobre la solicitud de fecha 10 de enero de 2022 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación.

1 Ver archivo digital “01DemandayAnexos.pdf”2

ELECTORAL dar respuesta de fondo, clara y precisa sobre la solicitud de fecha 10 de enero de 2022 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación.

1 Ver archivo digital “01DemandayAnexos.pdf”2 Exp. 25000-23-15-000-2022-00265-00

Accionante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Accionados: Consejo Nacional Electoral

Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,

HECHOS

Refiere el accionante que el día 10 de enero de 2022 en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política radicó ante el Consejo Nacional Electora l queja y solicitud para retirar la valla con propaganda política ubicada en la calle 22 con avenida del Ferrocarril en la ciudad de Santa Marta . Sostiene que en la valla se puede apreciar el apellido del actual Gobernador del Magdalena de modo que con ella se incurre en una violación al artículo 35 de la Ley 14 75 de 2011 y a los principios electoral http://factor_calidad.ramajudicial.gov.co/factorcalidad/login.php es sobre la transparencia y el derecho al sufragio.

Pese a lo anterior, reprocha que a la fecha de la presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta alguna a la solicitu d, incurriéndose en una vulneración de sus derechos al no emitirse una respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada. Además, de su derecho a la igualdad, por cuanto considera que se han ordenado el retiro de vallas, en menor tiempo, que indicaban la palabra “abunineen” y otras a Miguel Uribe, alegando que afectaban la imagen de las personas, pero en este caso no.

2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

en menor tiempo, que indicaban la palabra “abunineen” y otras a Miguel Uribe, alegando que afectaban la imagen de las personas, pero en este caso no.

2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

La solicitud de amparo fue radicada el 4 de marzo de 2022 correspondiendo por reparto al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá2, quien mediante auto del mismo día remitió por competencia la acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca según el Decreto 333 de 20213.

Puesta en conocimiento del despacho sustanciador el 7 de marzo de 2021 se procedió a admitir la acción constitucional contra el Consejo Nacional Electoral 4, concediendo el término de dos días a la entidad accionada para que se sirviera de rendir informe de los hechos, dando la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción; providencia notificada a los correos electrónicos cnenotificaciones@cne.gov.co y atencionalciudadano@cne.gov.co5

2 Ver archivo digital “02ActaindividualDeReparto.pdf” 3 Ver archivo digital “03AutoRemitePorCompetencia.pdf” 4 Ver archivo digital “07AutoAdmisorioMartínezOlanoVsCNE.pdf” 5 Ver archivo digital “08NotificaciónAutoAdmisorio.pdf”3 Exp. 25000-23-15-000-2022-00265-00

Accionante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Accionados: Consejo Nacional Electoral

Debido a que se tuvo conocimiento de acciones de tutela con similares características presentadas por el señor Miguel Ignacio Martínez en contra del Consejo Nacional Electoral con los mismos derechos fundamentales posi blemente vulnerados por la

Accionados: Consejo Nacional Electoral

Debido a que se tuvo conocimiento de acciones de tutela con similares características presentadas por el señor Miguel Ignacio Martínez en contra del Consejo Nacional Electoral con los mismos derechos fundamentales posi blemente vulnerados por la entidad accionada, al no dar trámite solicitudes de retirar vallas políticas del movimiento Fuerza Ciudadana que usan la imagen del gobernador del departamento, se procedió a remitir mediante auto del 15 de marzo la acción constitucional al Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral a fin de que decidiera sobre la procedencia de acumulación del proceso en aras de evitar que respecto de casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes; sin embargo, el Tribunal Superior de Santa Marta , una vez analizadas las acciones constitucionales , d evolvió el expediente de la referencia , ingresando a este despacho sustanciador nuevamente el 22 de marzo del mismo mes y año6.

3. INFORMES

3.1 El Consejo Nacional Electoral remitió contestación a la acción constitucional y solicita se declare la improcedencia del trámite declarando que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante 7.

Sostiene que la acción de tutela persigue que se le ordene dar respuesta de fondo a la solicitud de fecha del 10 de enero de 2022 de retiro de una valla que contiene propaganda política ilegal ubicada en la calle 22 con avenida del ferrocarril en la ciudad de Santa Marta, pero informa que en el caso no se puede tomar la solicitud como un simple derecho de petición.

A su juicio, el derecho de petición al cual se refiere el actor hace parte de una controversia de fondo en la cual se han venido acumulando una serie de actos que se encuentran en

de petición.

A su juicio, el derecho de petición al cual se refiere el actor hace parte de una controversia de fondo en la cual se han venido acumulando una serie de actos que se encuentran en curso en la respectiva actuación administrativa , de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1437, que indica que los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se deben organizar en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad , por lo que sostiene que la acción de tutela no resulta procedente para atender las pretensiones el actor.

En todo caso, refiere que el reparto le correspondió al Dr. Renato Rafael Contreras, quien mediante Auto del 10 de diciembre de 2021 ordenó iniciar la indagación preliminar, la cual

6 Ver archivo digital “14.IngrsaAlDespachoTAC.pdf” 7 Ver archivo digital “10.ContestaciónAcciónTutela.pdf”4 Exp. 25000-23-15-000-2022-00265-00

Accionante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Accionados: Consejo Nacional Electoral

fue comunicada al accionante mediante oficio del 14 de diciembre de 2021 y, además, que el 28 de enero de 2022 se proyectó auto ordenando la práctica de pruebas para un mejor proveer, siendo atendido por el accionante. Así, comoquiera que el trámite sancionatorio adelantado por el despacho no se rige por las normas que regulan el derecho de petición sino por el trámite establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el Consejo Nacional Electora solicita se declare

las normas que regulan el derecho de petición sino por el trámite establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el Consejo Nacional Electora solicita se declare la improcedencia del trámite declarando que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Nacional Electoral incurrió en la vulneración de los derechos invocados por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano con ocasión de la petición del 10 de enero de 2021 mediante la cual solicitó ante la accionada el retiro de una valla que contiene propaganda política ilegal, a l considerar que no se le ha emitido respuesta de fondo, clara y precisa.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido esta Sala h ará referencia al alcance y contenido del derecho de petición y se referirá a la jurisprudencia respecto a quejas o reclamos presentados ante una autoridad estatal, para aterrizar los elementos al caso en concreto y resolver el problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estu dio deriva en la decisión de negar la acción constitucional conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO5

Exp. 25000-23-15-000-2022-00265-00

Accionante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Accionados: Consejo Nacional Electoral

a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO5

Exp. 25000-23-15-000-2022-00265-00

Accionante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Accionados: Consejo Nacional Electoral

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

No obstante, respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, en consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por la actora.

4.2. Así las cosas, respecto al derecho de petición, es del caso advertir que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido,

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Por consiguiente, para determinar si existe vulneración al dere cho de petición invocado, en principio, se debe verificar si las situaciones puestas en conocimiento del juez constitucional se encuentran en armonía con los criterios previamente descritos.

4.3 Establecido lo anterior, en relación con el asunto en concreto, lo primero que se advierte es que como lo sostuvo el accionante, éste radicó un escrito el 10 de enero de 2022 dirigido al Consejo Nacional Electoral en el que en sus palabras presentó una queja y solicitud de retiro de una valla que contiene propaganda política ilegal ubicada en la

8 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.6 Exp. 25000-23-15-000-2022-00265-00

Accionante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Accionados: Consejo Nacional Electoral

calle 22 con avenida del Ferrocarril en la ciudad de Santa Marta ; de suyo, solicitó el amparo constitucional al considerar que la entidad no le había proferido una respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada.

calle 22 con avenida del Ferrocarril en la ciudad de Santa Marta ; de suyo, solicitó el amparo constitucional al considerar que la entidad no le había proferido una respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada.

En consecuencia, solicitó que se le ordene al Consejo Nacional Electoral dar respuesta de fondo, clara y precisa sobre la solicitud de fecha 10 de enero de 2022 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación.

Sobre el particular, e l Consejo Nacional Electoral remitió contestación solicitando se declare la improcedencia del trámite y que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionant e. Sostiene que en el caso no se puede tomar la solicitud como un simple derecho de petición, debido a que el trámite sancionatorio adelantado por el despacho no se rige por las normas que regulan el derecho de petición sino por el trámite establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En esa medida, a grega que la solicitud a la que se refiere el actor hace parte de una controversia de fondo en la cual se han venido acumulando una serie de actos que se encuentran en curso en la respectiva actuación administrativa , y además, refiere que, el 10 de diciembre de 2021 ordenó iniciar la indagación preliminar y posteriormente, el 28 de enero de 2022, proyectó auto para ordenar la práctica de pruebas para un mejor proveer.

Por lo anterior, refiere que la tutela es improcedencia, pero además que no existe vulneración de derechos.

4.4 Así las cosas, sobre el asunto a resolver, la Sala en efecto constata que dentro de los elementos allegados al expediente obra prueba del escri to de petición presentado el 10

vulneración de derechos.

4.4 Así las cosas, sobre el asunto a resolver, la Sala en efecto constata que dentro de los elementos allegados al expediente obra prueba del escri to de petición presentado el 10 de enero de 2022 por la parte actora ante el Consejo Nacional Electoral, mediante el que solicitó:

“Por medio de la presente interpongo queja disciplinaria en contra del Gobernador del Magdalena por permitir a su movimiento político Fuerza Ciudadana usar su imagen y fotografía para hacer propaganda política.

En la calle 22 con avenida del ferrocarril el movimiento político f uerza ciudadana a Camara instaló vallas en las cuales se utiliza el apellido del gobernador para pedir votos.

Esta conducta desconoce abiertamente la naturaleza de las elecciones al usar nombres e imágenes de personas e n vez de promover ideologías o propuestas , nuestro sistema propender por votar por partidos no generar una persuasión en los7 Exp. 25000-23-15-000-2022-00265-00

Accionante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Accionados: Consejo Nacional Electoral

electores con la imagen de los servidores públicos y maximw si el señor Carlos Caicedo es actual Gobernador.

El señor Caicedo ya fue sancionado por el CNE por viola vion a normas sobre propaganda electoral pero sabe que eso es una simple multa y no van a tomar medidas. Estoy seguro que van a aprovecharse de esta situación y la Procuraduría no lo va a impedir y el CNE estará muy ocupado con otros asuntos supuestamente más importantes (…)“9 (Errores de digitación en texto original)

De esta manera, conforme al fundamento determinado en precedencia respecto al

no lo va a impedir y el CNE estará muy ocupado con otros asuntos supuestamente más importantes (…)“9 (Errores de digitación en texto original)

De esta manera, conforme al fundamento determinado en precedencia respecto al contenido y alcance del derecho de petición, no es materia de discusión que, al haberse remitido al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con este derecho, surgiría, en principio, para la entidad, el deber de pronunciarse respecto de la petición.

Pese a lo anterior, es pertinente tener en cuenta que, estudiado el contenido del escrito, se observa que el actor lo remitió a título de queja disciplinaria para poner en conocimiento de la autoridad, propaganda política ilegal y solicitar el retiro de una v alla con propaganda política ubicada en la calle 22 con avenida del Ferrocarril en la ciudad de Santa Marta.

De esa manera, resulta determinante advertir , tomando en cuenta la naturaleza de la petición, que el trámite que debe impartirse, de acuerdo al escrito, es el de queja o reclamo ante el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia de la organización electoral, conforme al artículo 265 de la Constitución Política, que prevé:

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.

(…)”

Para mayor claridad es importante traer a colación que la jurisprudencia constitucional,

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.

(…)”

Para mayor claridad es importante traer a colación que la jurisprudencia constitucional, en sentencia T-412 del 22 de mayo de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil delimitó las diferencias entre la naturaleza del derecho de petición y el de una queja, determi nando que el tratamiento jurídico que se le de a una y otra figura también difiere, pues mientras la petición implica que se puedan presentar peticiones que se traduce en la imperiosa obligación del destinatario de responder de manera clara, concreta, cong ruente y de forma oportuna lo pedido, la queja o reclamo es el mecanismo a través del cual se pone en conocimiento de una autoridad la ocurrencia de una situación a fin de que la autoridad

9 Ver archivo digital “01DemandayAnexos.pdf”8 Exp. 25000-23-15-000-2022-00265-00

Accionante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Accionados: Consejo Nacional Electoral

ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspo ndiente, lo que no se traduce en el inicio automático de la investigación, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, iniciar las acciones que se consideren pertinentes.

Sobre lo particular, de manera expresa la Corte constitucional determinó:

“(…) 4.1. El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que

“(…) 4.1. El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los corr ectivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido esta Corporacióntiene como finalidad específica “ la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.”10

Es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la queja es -específicamenteponer en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existe ncia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes11.

Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: (…)

Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza

Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estad o, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.

4.2. Con fundamento en lo anterior es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es.

En efecto, como ya se señaló, el derecho fundamental de petición es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridade s públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa obligación a cargo de su destinatario de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedi do. Por el contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente. (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto).

disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente. (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto).

10 Sentencia C-948 de 2002. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-818 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Adicional a la queja, el legislador en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, estableció otros mecanismos idóneos para dar inicio a la acción disciplinaria, en los siguientes términos: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilid ad, o por queja formulada por cualquier persona ...” (Se subraya)9 Exp. 25000-23-15-000-2022-00265-00

Accionante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Accionados: Consejo Nacional Electoral

En esa medida, tomando en consideración la jurisprudencia en cita y que una queja conlleva a que la autoridad competente evalúe la pr ocedencia de iniciar una actuación administrativa y de dar curso a la misma, con ocasión del debido proceso, situación que, como se señaló, difiere de los criterios previstos para la salvaguarda del derecho de petición, la Corporación no puede darle el car ácter de petición al asunto, aunque en la acción de tutela se haya solicitado su amparo , y por lo mismo no es posible exigirle a la autoridad que deba pronunciarse en los términos regulados por el derecho de petición.

acción de tutela se haya solicitado su amparo , y por lo mismo no es posible exigirle a la autoridad que deba pronunciarse en los términos regulados por el derecho de petición.

Pese a lo anterior, como los jueces de tutela tienen la potestad de analizar si con la acción u omisión alegada por el accionante se incurre en la vulneración de otros derechos fundamentales, desciende a verificar si el Consejo Nacional Electoral ha incurrido en el desconocimiento de del derecho al debido proceso , ya que conforme al objeto de la acción constitucional, éste es el derecho que eventualmente podría suscitar discusión, de acuerdo con los procedimientos específicos dispuestos por el orde namiento jurídico para la situación materia de examen.

4.5 Establecido lo anterior, conforme a lo referido en la acción constitucional, el Consejo Nacional Electoral atendiendo a la queja disciplinaria presentada, que hace parte de un proceso administrativo en el que se han venido acumulando una serie de actos similares por el magistrado ponente, procedió a proferir Auto del 10 de diciembre de 2021 en el que ordenó iniciar indagación preliminar por los hechos puesto s en su conocimiento ; además se tiene que el día 28 de enero del 2022, el Magistrado ponente proyectó un auto ordenando la práctica de pruebas para mejor proveer ; y finalmente, se determinó que el señor Miguel Ignacio Martínez atendió el requerimiento de p ruebas del 28 de enero de 2022 suministrando información sobre el denunciado, con lo que se deduce que tuvo conocimiento de la indagación preliminar en orden de verificar el mérito de iniciar un procedimiento administrativo.

Ahora bien, dentro de los soportes aportados, se observa que aquella información fue

conocimiento de la indagación preliminar en orden de verificar el mérito de iniciar un procedimiento administrativo.

Ahora bien, dentro de los soportes aportados, se observa que aquella información fue certificada mediante oficio del 9 de marzo de 2022, suscrito por el Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega; quien fuera el encargado de tramitar la actuación administrativa12.

Siendo, así, c ontrastado lo anterior con e l artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 el cual regula el procedimiento sancionatorio para el efecto, se observa que éste determina , lo siguiente:

12 Ver archivo digital “10Oficio CNE-RRCO-181-2022.pdf”10 Exp. 25000-23-15-000-2022-00265-00

Accionante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Accionados: Consejo Nacional Electoral

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. L os preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que seña lará, con precisión y claridad, los

adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que seña lará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

Notas de Vigencia PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos a dministrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.” (Énfasis fuera del texto)

En esas circunstancias, se concluye que con ocasión de la queja o reclamo, el Consejo Nacional Electoral está en su deber de determinar el mérito de la misma y de dar inicio al procedimiento administrativo que diere lugar, lo anterior, en concordancia con su función

En esas circunstancias, se concluye que con ocasión de la queja o reclamo, el Consejo Nacional Electoral está en su deber de determinar el mérito de la misma y de dar inicio al procedimiento administrativo que diere lugar, lo anterior, en concordancia con su función de vigilancia e inspección prevista en el artículo 265 constitucional, y el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, de modo que de no realizar ninguna actu ación para determinar el mérito de iniciar una actuación administrativa, el derecho al debido proceso del acción se entendería conculcado.

Pese a lo anterior, en el caso en concreto se observa que el Magistrado Ponente profirió Auto del 10 de diciembre de 2021 en el que ordenó iniciar indagación preliminar y posteriormente el 28 de enero de 2022 ordenó la práctica de pruebas, siendo at

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