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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00270-00-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00270-00-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2022-00270

ACTOR: YENCY VIVIANA GARCIA VARGAS

CONTRA: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La señora YENCY VIVIANA GARCIA VARGAS , actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , invocando la protección de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En la demanda de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare que en efecto se ha demostrado procesalmente, la VIOLACIÓN a los Derechos Fundamentales invocados en protección por la accionante YENCY VIVIANA GARCIA VARGAS, y los que el despacho en el desarrollo del proceso hubiese podido identificar como violentados.

2. Que en consecuencia de lo anterior, se ordene Tutelar los derechos fundamentales solicitados en protección por la accionante YENCY VIVIANA GARCIA VARGAS, de manera INMEDIATA; ordenando que el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuit o de Bogotá, se pronuncie en un plazo no

fundamentales solicitados en protección por la accionante YENCY VIVIANA GARCIA VARGAS, de manera INMEDIATA; ordenando que el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuit o de Bogotá, se pronuncie en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, sobre la admisión de la demanda.

3. Que en acción de amparo al DEBIDO PROCESO y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, se ordene al Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que en el curso del proceso se debe pronunciar sobre la posibilidad de emitir SENTENCIA ANTICIPADA.

4. Las demás decisiones de orden constitucional que el Despacho considere pertinentes y conducentes emitir, par a garantizar la efectividad de los derechos tutelados.”

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

Manifiesta la parte actora que, en virtud del Decreto Distrital 011 de 2008 “Por Medio del cual se dictan medidas para la integración de Ternas para la Designación de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital”; se desarrolló el proceso de MERITOCRACIA para laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2022-00270 2 elección de gobernantes locales en el Distrito Capital para el periodo 2020 – 2024; y de los TRES ganadores de las pruebas; designaron mediante Decreto 125 del 7 de mayo de 2020 al Dr. RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ CÁRDENAS como titular del cargo de Alcalde Local de Ciudad Bolívar.

los TRES ganadores de las pruebas; designaron mediante Decreto 125 del 7 de mayo de 2020 al Dr. RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ CÁRDENAS como titular del cargo de Alcalde Local de Ciudad Bolívar.

Que los otros dos (2) integrantes de la terna, es decir: la accionante y JUAN CAMILO MORALES ALFONSO queda ron en LISTA DE ELEGIBLES, para cubrir las vacantes temporales o la vacante definitiva del titular, por el resto del periodo 2020 – 2024 para el cual se realizó el concurso.

No obstante la anter ior apreci ación jurídica de tener vigentes los derechos a ser designados como ALCALDE(SA) LOCAL DE CIUDA D BOLÍVAR ante la vacancia del cargo, la Administración Distrital Central de Bogotá, consi dera que en dicho concurso NO EXISTE LISTA DE ELEGIBLES, porque según ellos se trata de un concurso especial y atípico, al que no le es aplicable la LISTA DE ELEGIBLES.

Mediante el Decreto 003 del 4 de Enero de 2021, el Dr. Doctor Luis Ernesto Gómez Londoño actuando como Alcalde Mayor de Bogotá Encargado, declaró la INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO del ALCALDE LOCAL DE CIUDAD BOLIVAR Dr. Ricardo Antonio Rodríguez , y en el mismo decreto se efectuó el nombramiento y posesión del Doctor HORACIO GUERRERO GARCÍA como Alcalde Local, de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar EN CONDICIÓN DE ENCARGADO.

Afirma la actora, que por lo anterior, presentó una demanda ADMINISTRATIVA, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , la cual le correspondió al Juzgado 9°

Local de Ciudad Bolívar EN CONDICIÓN DE ENCARGADO.

Afirma la actora, que por lo anterior, presentó una demanda ADMINISTRATIVA, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , la cual le correspondió al Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado judicial N° 2021 -0021-00 según acta de reparto del 27 de julio del 2021, que se allega a esta tutela.

Sostiene, que desde el reparto de la demanda y hasta la fecha de presentación de esta tutela, el juzgado ha omitido pronunciarse sobre la adminsión de la misma , no obstante que han transcurrido más de ocho (8) meses con la demanda sin actuación judicial.

Manifiesta que presentó un memorial el 23 de noviembre de 2021, solicitando el IMPULSO PROCESAL, al no haber encontrado un pronunciamiento judicial respecto de su demanda en tanto tiempo transcurrido; y el Juzgado no se pronunció.

Considera que c omo ha transcurrido ocho (8) meses sin tramite a su demanda se concreta la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, en concretoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2022-00270 3 por no respetar las formas propias del juicio administrativo; y también el de acceso a la administración de justicia.

TRAMITE

Mediante Auto del 7 de marzo de 2021, se ordenó notificar por Secretaría, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, al Juez Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, otorgándole el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del

de copia de la tutela y sus anexos, al Juez Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, otorgándole el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso.

RESPUESTA DEL JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ:

El Juez GIOVANNI ANDRES CEPEDA SANABRIA , contestó dentro del término la presente acción de tutela mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección, solicitando se niegue el amparo solicitado.

Indicó que , la señora Yency Viviana García Vargas, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá, donde cuestiona el Decreto Distrital N° 004 del 4 de enero de 2021, mediante el cual se realizó el nombramiento en encargo del señor Horacio Guerrero García, como Alcalde Local, Código 030, Grado 05, de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, junto con el consecuente restablecimiento del derecho.

Que la demanda se repartió a esa autoridad judicial el 27 de julio de 2 021, por lo que ingresó al Despacho con fecha 30 de julio de esa anualidad.

El apoderado judicial de la parte accionante, presentó el 28 de julio de 2021 memorial, por medio del cual allegó otras pruebas, que según él, no pudieron ser aportadas con el líbelo inicial.

A través de escrito enviado el 23 de noviembre de 2021 a la sede electrónica de la Oficina

por medio del cual allegó otras pruebas, que según él, no pudieron ser aportadas con el líbelo inicial.

A través de escrito enviado el 23 de noviembre de 2021 a la sede electrónica de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado solicitó el impulso procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya relacionado.

Mediante Auto del 7 de marzo de 2022, el Despacho inadmitió la demanda del aludido medio de control, por los defectos allí señalados en la citada providencia y, en consecuencia, otorgó el término de diez (10) días para su subsanación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 La anterior providencia fue notificada mediante estado del día de hoy 8 de marzo de 2022, el cual también le fue remitido al correo electrónico informado por el apoderado en el escrito de la demanda.

Resaltó que fue designado como Juez Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y ostent a dicha calidad desde el 24 de febrero de la presente anualidad, fecha desde la cual adelanté las actuaciones pertinentes para darle el trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 202100221, motivo por el cual el 7 de marzo de 2022, se profirió la providencia respectiva.

Manifiesta que, teniendo en cuenta que del escrito de tutela se vislumbra que la inconformidad de la tutelante radica principalmente en la falta de decisión frente al medio de control interpuesto, no puede perderse de vista, que dicha situación ya fue superada

Manifiesta que, teniendo en cuenta que del escrito de tutela se vislumbra que la inconformidad de la tutelante radica principalmente en la falta de decisión frente al medio de control interpuesto, no puede perderse de vista, que dicha situación ya fue superada en tanto que con auto de 7 de marzo de 2022, se estudió sobre la admisibilidad de la demanda, providencia que fue notifi cada en debida forma, razón por la cual en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, en cuanto a la pretensión que plantea la parte actora concerniente a que se ordene a la autoridad judicial que en el cur so del proceso se pronuncie sobre la posibilidad de emitir sentencia anticipada, indicó que, tal pretensión no tiene vocación de prosperidad, pues efectivamente hasta tanto se trabe la litis y se compruebe que se configuran los supuestos de hecho a los que hace alusión el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, relacionado con los eventos en que se podrá dictar sentencia anticipada, el Despacho no podrá emitir una decisión sobre el particular, pues es nec esario, como se señaló, adelantar las etapas procesales previas, para determinar si se configuran los eventos para emitir una sentencia anticipada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Polít ica de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particul ares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta

constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particul ares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inf erior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si el Juzgado Noveno (9) Administrativos del Circuito de Bogotá vulneró o amenazó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por la parte actor a, con ocasión de la presunta demora en resolver sobre la admisibilidad en el proceso de nulidad y restablecimiento

vulneró o amenazó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por la parte actor a, con ocasión de la presunta demora en resolver sobre la admisibilidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 2021-00221-00 que cursa en ese Despacho, y la actora de esta acción es la demandante.

En este sentido y como quiera que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que ya decidió sobre la admisibilidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 2021 -00221-00 que cursa en ese Despacho , inadmitiendo la acción mediante auto del del 7 de marzo de 2022, la Sala determinará si en el presente asunto se concretó la figura de la carencia actual de objeto.

II. EL DEBIDO PROCESO

La Constitución Política en su artículo 29, contempló el derecho al debido proceso que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo constitucional, en todas las actuaciones, se deben respetar las garantías propias del debido proceso, las cuales deben ser observadas tanto en los procesos judiciales, como en las actuaciones administrativas.

En la Sentencia C -341 de 2014 con ponencia del Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo, la Honorable Corte Constitucional sostuvo que el debido proceso es una garantía que también se aplica tanto en materia judicial como en Actuaciones administrativas. En dicha oportunidad indicó:

“…TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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dicha oportunidad indicó:

“…TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”1.

5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a travé s de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplim iento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud

impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplim iento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un t iempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constituci ón la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y

(vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hecho s, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. …”

III. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

El artículo 229 de la Constitución Política establece que “Se garantiza el derecho de toda

del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. …”

III. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

El artículo 229 de la Constitución Política establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

1 Sentencia T-442 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 En desarrollo de dicha normativi dad, la Corte Constitucional ha precisado que dicho derecho se garantiza con el cumplimiento de un plazo razonable en la resolución de los litigios y la eficiencia en el sistema judicial.

En caso de que se presente el incumplimiento de estos elementos, estamos en presencia de la mora judicial, circunstancia en la cual es necesario verificar la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento y los intereses que se debaten en el trámite judicial.

IV. CASO CONCRETO

En el sub examine, la actora pretende se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá , con ocasión de la presunta demora en resolver sobre la admisibilidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 2021-00221-00 que cursa en ese Despacho, y la actora de esta acción es la demandante.

Por lo anterior, pretende la actora que se ordene al Juzgado accionado que se pronuncie

2021-00221-00 que cursa en ese Despacho, y la actora de esta acción es la demandante.

Por lo anterior, pretende la actora que se ordene al Juzgado accionado que se pronuncie sobre la admisión de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 2021-00221-00 que cursa en ese Despacho.

Hecho superado por carencia actual de objeto

El H. Consejo de Estado ha explicado en varias ocasiones 2 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una ma nera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.

En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres

2 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017 -85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2022-00270 8 supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que:

“40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisi ones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concret o, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política - o para tomar medidas frente a

que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concret o, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política - o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha a caecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la enti dad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medid a en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el

tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medid a en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dabl e decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.

43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T -401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2022-00270 9 evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia act ual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T -585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la act ora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…)

53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes

que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…)

53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de

objeto, señalando las siguientes subreglas: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo . Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación

especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” (Negrillas fuera de texto).

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el informe rendido en el trámite constitucional indicó que mediante auto del 7 de marzo de 2022, inadmitió la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 202100221, por los defectos señalados en la citada providencia y, en consecuencia, otorgó elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2022-00270 10 término de diez (10) días para su s ubsanación, providencia fue notificada mediante estado del día 8 de marzo de 2022, el cual también le fue remitido al correo electrónico informado por el apoderado en el escrito de la demanda.

término de diez (10) días para su s ubsanación, providencia fue n

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