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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00273-00-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00273-00-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría Sexta (6) Delegada ante el Consejo d e Estado con Funciones de Juzgamiento Disciplinar io, vincula do Sa la Disciplinaria de Juzgamiento de Ser vidores Pú blicos de E lección Popular / DERECHO CON STITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DE BIDO PROCES O – Alcance / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA – Encuentra la Sala que el peticionario no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precita da jurisprudencia, de lo q ue se desprende q ue aquel no está frente a una situación de apremio o urgencia, concluye esta Colegiatura que las circunstancias propias del presente asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo con stitucional, razón p or la cu al se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta / LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA Y ORDENA LA ACT IVACIÓN DEL PROCE SO DISCIPLINARIO – F rente a la medida cautelar decretara en el auto admisorio de la presente acción se tendrá que decir que debe ser levantada, y se or denará la activación del proceso disciplinario co n radicado I US 2016-165 55 / I UC D-2016-5 68 – 82751 1, tramitado en contra del señor (…), esto en concordancia con el sentido de la decisión del presente fallo constitucional.

Problema jurídico: ¿Establecer la procedencia de la acción de tutela, para declarar la nu lidad del proce so disciplinario c on rad icado I US 20 16-16555 / I UC D-2016decisión del presente fallo constitucional.

Problema jurídico: ¿Establecer la procedencia de la acción de tutela, para declarar la nu lidad del proce so disciplinario c on rad icado I US 20 16-16555 / I UC D-2016568-827511, tramitado por la procuradu ría Sexta (6) Delegada ante el Consejo de Estado con Func iones de Juzgamiento Disciplinario, por presunta transgresión al derecho fundamental al debido proceso?

Tesis: “(…) En el sub examine, el accionante estima que la autoridad demandada ha quebrantado sus garan tías constitucionales, toda vez que en su criterio dentro del proceso disciplinario con radicado IUS 2016-16555 / IUC D-2016-568-827511, existen i rregularidades que transgreden su derec ho al debido proces o. (…) Es preciso indicar que a través del auto 32-22 de 11 de febrero de 2022, emitido por el procurador sexto (6) Delegado ante el Consejo de Estado, fue concedió el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la Sa la de Juzgamient o Ordinario, decisión que fue co rregida a través del auto 4722 de 15 de febrero de 2022, en el sentido de enviar el proceso a la Sala Disciplin aria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. (...) Así las cosas, el proceso disciplinario aún no t iene pronunciamiento de segunda instancia, etapa en la cual el ente de control tiene la oportunidad y el deber de verificar el trámite de manera integr al y considerar las i rregularidades propuestas, por lo que es evidente que no se han agotado en su totalidad los rec ursos con que cuenta el actor dentro del trámite de

control tiene la oportunidad y el deber de verificar el trámite de manera integr al y considerar las i rregularidades propuestas, por lo que es evidente que no se han agotado en su totalidad los rec ursos con que cuenta el actor dentro del trámite de investigación, razón po r la cual el juez de tutela no pue de irrumpir en la orbita de competencia del procedimiento en tramite. (…) A unado a lo ant erior, una vez el proceso disciplin ario tenga las dos instancias, la co ntroversia plantea da debe resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, con el objeto que se ejerza el co ntrol de legalidad de los f allos disciplinarios emit idos por la Procuraduría General de la Nació n. (…) De igual maner a, de ntro del proceso contencioso administr ativo y al momento de incoar la demanda respectiva, el accionante se encuen tra fac ultado para s olicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 (…) y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administr ativo, co n el fin de «…proteger y garantizar, provisiona lmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…». (…) En tal sentido, el Consejo de Estado concluyó: «…La L ey 1437 de 20 11 estableció en su artículo 231 una regul ación diferente en mat eria de suspensión provision al de los efectos de un acto administrativ o. Según esa norma podrá tom arse tal decisión cuan do (i) se fundamente en la violación de las

de suspensión provision al de los efectos de un acto administrativ o. Según esa norma podrá tom arse tal decisión cuan do (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escritoseparado y (ii) cuando dicha infra cción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de l as pruebas allegadas c on la so licitud. Pr escribe adem ás q ue (i ii) si se pretende el restablecimiento del de recho y la indemniz ación de perjui cios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización e special para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 23 4) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regul ación que el acentuado rigor q ue gobernaba la procedencia de l a suspensión provisional en vige ncia del an terior Códi go -a l exigirse no solo el planteamiento de l a solicitud antes de s er admiti da la deman da si no tambi én la constatación de un a manifiesta y di recta infracción de las norm as invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violaci ón ‘surja del análisis del act o demandado’ y su con frontación –no directacon las disposiciones invocadas. Q ue

modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violaci ón ‘surja del análisis del act o demandado’ y su con frontación –no directacon las disposiciones invocadas. Q ue la violación justificatoria de la suspensi ón provisional pueda det erminarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para em prender un examen detenido de la situ ación planteada, identificando todos l os elementos relevantes para de terminar si ocurrió una infracci ón normativa. No bas ta con una aproximación prima facie para afirm ar o descartar la vulner ación, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situaci ón y a parti r de ello motivar adecuadamente su determinación. (…) En conclusión, la sentencia en cita, con motivo de la entrada en vigencia del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo - Ley 1437 de 201 1, modificó la l ínea jurisprudencial que la Corte Constitucional había fijado en materia de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y que hasta ese momento se encontraba resumida en la SU712 de 20134, en el sentido de establecer que por regla general no procede la acción de tutela como m ecanismo d efinitivo o transi torio para cuestion ar la va lidez constitucional de l as decisiones adoptad as en sede adminis trativa» (negrillas del texto original). (…) De acuerdo con lo anterior, en el ca so bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, e n razón a que dich o amparo se encuentra gobernado por e l principio de s ubsidiariedad, según el

ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, e n razón a que dich o amparo se encuentra gobernado por e l principio de s ubsidiariedad, según el cual esta no tiene c abida « Cuando existan otros recursos o m edios d e defensa judiciales…» (…) Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es p rocedente, pues el so licitante tiene a su dis posición otro medio ordinar io idóneo para la de fensa judicial de sus derechos. (…) P or otra pa rte, ca be anot ar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado q ue no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cua l es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la C orte Constitucional, precisó: «En múltiples oportunidades esta Cor poración ha indicado que el único perju icio que habilita la proced encia transitoria de la acción de tute la es aquel que cumple las siguientes c ondiciones: (1) se p roduce de manera cierta y evid ente sob re un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mec anismo necesar io para la protección inm ediata de los derecho s constitucionales fundamentales». (…) En vista de lo anterior, encuentra la Sala que

de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mec anismo necesar io para la protección inm ediata de los derecho s constitucionales fundamentales». (…) En vista de lo anterior, encuentra la Sala que el peticionario no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, de lo que se desprende q ue aquel no está frente a una situación de apremio o urgencia. (…) Así las cosas, concluye esta Colegiatura que las circunstancias propias del presente asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta. (…) Por último, frente a lamedida cautelar decretara en el auto admisorio de la presente acción se tendrá que decir que debe ser levantada, y se or denará la activación del proceso disciplinario con radicado IUS 2016-16555 / IUC D-2016-568 – 827511, tramitado en contra del señor (…) esto en conc ordancia con el se ntido de la decisión del presente f allo constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T - 451 de 2010; SU-712 de 17 de octubre de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; Ley

1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; Ley 1943 de 2018; Ley 137 de 1994; Decreto 19 de 2012; Decreto 402 de 2020; Decreto 417 de 2020; Decretos 420 de 2020; Decreto 517 de 2020; Decreto 51 8 de 2020; Decreto 535 de 2020; Decreto Distrital 090 del 19 de 2020 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Demandante : Francisco José Vega Arrauth Demandado : Procuraduría Sexta (6) Delegada ante el Consejo de Estado con Funciones de Juzgamiento Disciplinario Vinculado : Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Expediente : 25000-23-15-000-2022-00273 00

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela1, interpuesta por el señor Francisco José Vega Arrauth, identificado con cédula de ciudadanía 72.150.956 , contra el procurador Sexto (6)

corresponda dentro de la presente acción de tutela1, interpuesta por el señor Francisco José Vega Arrauth, identificado con cédula de ciudadanía 72.150.956 , contra el procurador Sexto (6) Delegado ante el Consejo de Estado con Funciones de Juzgamiento.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

El señor Francisco José Vega Arrauth, identificado con cédula de ciudadanía 72.150.956, quien actúa a través de apoderada, solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada i) declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales que transgredieron la garantía constitucional menciona da, dentro del expediente disciplinario con número de radicado IUS 2016-16555 / IUC D2016-568827511, ii) decretar la suspensión provisional del proceso.

1.2 HECHOS

La apodera afirmó que el señor Francisco José Vega Arrauth , esta siendo investigado dentro del proceso con número de radicado IUS 2016-16555/IUC D-2016-568-827511, por presuntamente haber ejecutado un contrato de obra, para la época en que ejercía como alcalde del municipio del Carmen de Bolívar.

1 Admitida mediante providencia de 9 de marzo de 2022.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00273 00

Demandante: Francisco José Vega Arrauth Demandado: Procuraduría Sexta (6) Delegada ante el Consejo de Estado con Funciones de Juzgamiento Disciplinario

2 A través de providencia de 3 de febrero de 2022, el procurador Sexto (6) Delegado ante el

Demandado: Procuraduría Sexta (6) Delegada ante el Consejo de Estado con Funciones de Juzgamiento Disciplinario

2 A través de providencia de 3 de febrero de 2022, el procurador Sexto (6) Delegado ante el Consejo de Estado con funciones de Juzgamiento Disciplinario resolvió : “…DECLARAR probado el cargo primero atribuido al señor FRANCISCO JOSÉ VEGA ARRAUTH, identificado con cedula de ciudadanía No. 72.150.956 expedida en Barranquilla, en su condición de Alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar para la época de los hechos, y por tanto DECLARARLO disciplinariamente responsable del mismo, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo analizado en la motivación de la presente decisión.”

Estimó que el proceso desconoce garantías constitucionales, y recordó que el Código Úni co Disciplinario estableció que la Procuraduría tiene el deber de realizar una investigaci ón integral, esto es, recaudar todo el material probatorio, sin perjuicio que sea o no beneficioso para el disciplinando. No obstante, aseguró que se negaron algunas pruebas, impartiendo una celeridad al trámite que considera poco sana, entre otras, incluir el manual de contratación de la entidad, el que estima de relevancia, pues reglamenta orgánicamente la división de funciones dentro del proceso contractual.

No desconoce que la disposición que reglamenta los asuntos disciplinarios, concede la posibilidad de practicar pruebas en segunda instancia, no obstante resalta que la integración de la documental es una potestad de oficio de la segunda instancia.

No desconoce que la disposición que reglamenta los asuntos disciplinarios, concede la posibilidad de practicar pruebas en segunda instancia, no obstante resalta que la integración de la documental es una potestad de oficio de la segunda instancia.

En consecuencia, consideró que es por vía de tutela que se puede deprecar la aplicación del principio de investigación integral, ligado a la garantía del debido proceso, esto pa ra ordenar al juez de instancia que practique al prueba que en su criterio es fundamental, pues con ella el ente de control hubiese podido determinar la responsabilidad de acuerdo con lo consignando en el mencionado manual.

Aunado a lo anterior aseguró que al practicarse la prueba testimonial al señor Julio Cesar Ortega Pérez, se evidencio “que todo lo relacionado con el diseño y planeación de los procesos contractuales en la Alcaldía del Carmen de Bolívar se encontraba a cargo de asesore s externos que eran profesionales en Derecho, y que el proceso contractual objeto de la investigación disciplinaria aquí referida fue diseñado en su mayor parte por la abogada Amalfi Vergara, asesora adscrita a la Secretaría de Planeación de dicha alcaldía”.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00273 00

Demandante: Francisco José Vega Arrauth Demandado: Procuraduría Sexta (6) Delegada ante el Consejo de Estado con Funciones de Juzgamiento Disciplinario

3 Explicó que dentro de la etapa probatoria , se solicitó que se practicara el testimonio a Amalfi Vergara, por cuanto fue la encargada de diseñar el proceso contractual que esta siendo investigado, sin embargo aseguró que la prueba no fue decretada.

En síntesis, manifestó de manera reiterativa que sin el acervo probatorio referido no es posible

Vergara, por cuanto fue la encargada de diseñar el proceso contractual que esta siendo investigado, sin embargo aseguró que la prueba no fue decretada.

En síntesis, manifestó de manera reiterativa que sin el acervo probatorio referido no es posible concluir de forma cierta y concreta que existió la falta disciplinaria por parte del actor. Aun ado a lo anterior resaltó que no se consideraron las pruebas sobrevinientes dispuestas en el Código Único Disciplinario.

Por otra parte, indicó que hay poca claridad , pues se formularon ciertos cargos frente a los cuales se presentaron los respectivos argumentos de defensa, sin embargo, de manera posterior, nuevamente se agoto esa etapa, es decir se volvieron a formular cargos, lo que en su sentir genera confusión. Ante tal situación, se presentó solicitud de nulidad así:

“Tenemos que en fecha del 5 de marzo de 2020 se expide auto qu e formula cargos, el cual me fue notificado en julio de 2020, como lo puedo acreditar con la presente solicitud. Muy a pesar de lo antes descrito, este año en fecha mayo 13 del 2021 se me notifica nuevamente de un cargo que ya estaba notificado y sobre el cual también había presentado descargos.

Mediante auto 053-21 del 29 de septiembre de 2021, esa Procuraduría resuelve sobre los descargos presentados, auto que debo indicar de antemano está viciado de nulidad, en dicho auto se indica que se resuelve sobre los descargos presentados en julio de 2020, sin embargo este año (2021) me fue notificada la decisión y presente descargos, hecho que resulta confuso.

se indica que se resuelve sobre los descargos presentados en julio de 2020, sin embargo este año (2021) me fue notificada la decisión y presente descargos, hecho que resulta confuso.

Así entonces se me notifico dos veces el pliego de cargos y sobre los dos prese nte descargos, ante la relación de descargos que se hace en el auto del 29 de septiembre de 2021, entiendo que debe decretarse la nulidad de la actuación de la diligencia de notificació n que en segunda oportunidad me notifica y hace presentar descargos, sin embargo esa diligencia no se observa se indique en el auto que resuelve pruebas.”

De otra parte, recordó que constitucionalmente el investigado tiene derecho a ser oído en versión libre, figura que dista de la figura testimonial, por lo tanto no podía la Proc uraduría General obligar al investigado a rendir una declaración.

Explicó que el disciplinando tiene como profesión médico cirujano, y al momento de la notificación del auto que ordenó recibir su declaración, no contaba con apoderado, es decir carecía de defensa técnica, ahora bien en efecto la declaración si se efectuó.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00273 00

Demandante: Francisco José Vega Arrauth Demandado: Procuraduría Sexta (6) Delegada ante el Consejo de Estado con Funciones de Juzgamiento Disciplinario

4 Estimó que tanto la citación a rendir testimonio contenida en el pliego de cargos, como la diligencia misma son inconstitucionales , pues la norma es clara en estipular que nadie esta obligado a declarar en contra de si mismo.

Concluyó que el proceso se encuentra viciad o de nulidad, esto debió a las actuaciones

diligencia misma son inconstitucionales , pues la norma es clara en estipular que nadie esta obligado a declarar en contra de si mismo.

Concluyó que el proceso se encuentra viciad o de nulidad, esto debió a las actuaciones inconstitucionales emitidas dentro de las mencionada etapas, situación que transgrede el derecho al debido proceso, el cual debería ser el principio orientador de las actuaciones de la administración.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

1.3.1 La apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, informó que la Corte Constitucional ha considerado por regla general, que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite emitidos dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido , esto por cuanto el investigado tiene otros medios de defensa, tales como solicitar nulidades, interponer recursos o intervenir en el trámite con el objeto de defender sus derechos. Aunado a lo anterior dijo que de manera posterior puede acudir a la Juri sdicción Contenciosa Administrativa, para ejercer el control de legalidad de la decisión dentro del trámite disciplinario.

No desconoce sin embargo, que excepcionalmente la acción de amparo procede contra actos de trámite, en el evento de observase que la decisión tiene la potencialidad de definir una situación especial o sustancial, que ha sido consecuencia de una actuación irrazonable o desproporcionada que vulnere garantías constitucionales.

Del primer supuesto planteado en la acción de tutela, indicó que la procuraduría Sexta (6) Delegada ante el Consejo de Estado, en su informe, indicó:

que vulnere garantías constitucionales.

Del primer supuesto planteado en la acción de tutela, indicó que la procuraduría Sexta (6) Delegada ante el Consejo de Estado, en su informe, indicó:

“Respecto de las pruebas solicitadas mediante auto 053-21 del 29 de septiembre de 2021 se decretaron algunas pruebas y se negaron otras, dentro de las pruebas decretadas en el literal b) numeral 2.2., del artículo segundo numeral 2.2., se ordenó OFICIAR a la alcaldía municipal Carmen de Bolívar para que:

…b) Remita copia del manual de contrataciones vigente para la época de los hechos, es decir, el 26 de septiembre de 2014…

…la alcaldía municipal Carmen de Bolívar respondió el requerimiento de información y adjuntó el manual de contratación adoptado mediante el Decreto No. 038 del 10 de enero de 2012, documentos entregados en medio magnético y que reposan dentro del expediente a folio 691 CD”.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00273 00

Demandante: Francisco José Vega Arrauth Demandado: Procuraduría Sexta (6) Delegada ante el Consejo de Estado con Funciones de Juzgamiento Disciplinario

5 Por lo anterior, advirtió que la prueba solicitada si fue decretada y hace parte del expediente disciplinario, por lo que en su sentir se desvirtúa el argumento expuesto al respecto.

Indicó que los requisitos que establece la norma para acceder a la declaración de terceros, no son una simple formalidad, sino que cumplen con unos fines específicos dentro del trámite procesal, como son determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba

Indicó que los requisitos que establece la norma para acceder a la declaración de terceros, no son una simple formalidad, sino que cumplen con unos fines específicos dentro del trámite procesal, como son determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba y garantizar el derecho de la contraparte. Ahora bien frente al testimonio de la señora Amalfi Vergara, aseguró que no se cumplieron las garantías mínimas por lo que no fue decretada la prueba, entonces en su criterio la decisión, no fue irrazonable ni desproporcionada.

Frente a los escenarios segundo y tercero, reiteró lo expuesto en los informes rendidos por las Procuradurías Delegadas así:

“En ese orden de ideas, no puede concebirse la acción de tutela como u n sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como med io judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales otorgadas por el legislador al juez ordinario, máxime aún cuando en la actualidad se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primer grado , la solicitud de nulidad y la petición de declarar la prescripción de la acción disciplinaria.

Recordemos que la acción de amparo constitucional no fue prevista para reemplaza r los procesos ordinarios o especiales y tampoco constituye una instancia adicional a las existentes, pues el propósito específico de su consagración, expresamente definido e n el artículo 86 de la

Recordemos que la acción de amparo constitucional no fue prevista para reemplaza r los procesos ordinarios o especiales y tampoco constituye una instancia adicional a las existentes, pues el propósito específico de su consagración, expresamente definido e n el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Así, debe indicarse, tal y como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, en la Sentencia de 22 de agosto de 20132 , “el amparo no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quie n se considera afectado”.

Expuso que la Corte Constitucional , a través de la sentencia T - 451 de 2010, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que la procedencia de la acción de amparo, se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, dado que no se tarta de un mecanismo supletorio de los recursos previstos por el legislador, para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00273 00

Demandante: Francisco José Vega Arrauth Demandado: Procuraduría Sexta (6) Delegada ante el Consejo de Estado con Funciones de Juzgamiento Disciplinario

6 Ahora bien, sostuvo que a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa , la acción constitucional se torna procedente de manera excepcional, como medio transitorio

6 Ahora bien, sostuvo que a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa , la acción constitucional se torna procedente de manera excepcional, como medio transitorio si se pretende evitar la ocurrencia o consumación de un perjuicio irremediable.

No obstante, consideró que en el asunto de la referencia, el actor no probo la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra alguna garantía constitucional que hiciera procedente la acción de tutela, es decir no demostró que se haya transgredido norma procesal alguna, razón por la cual solicitó negar lo pretendido.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1º, numeral 4.° 2 del Decreto 333 de 2021, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el accionante.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer la procedencia de la acción de tutela, para declarar la nulidad del proceso disciplinario con radicado IUS 2016-16555 / IUC D2016-568-827511, tramitado por la procuraduría Sexta (6) Delegada ante el Consejo de Estado con Funciones de Juzgamiento Disciplinario, por presunta transgresión al derecho fundamental al debido proceso.

2.3 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que declarar la improcedencia de la acción

Disciplinario, por presunta transgresión al derecho fundamental al debido proceso.

2.3 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que declarar la improcedencia de la acción de tutela, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

2.4 PRUEBAS

Del material probatorio aportado al expediente se destaca:

2 “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos”.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00273 00

Demandante: Francisco José Vega Arrauth Demandado: Procuraduría Sexta (6) Delegada ante el Consejo de Estado con Funciones de Juzgamiento Disciplinario 7 a) Fallo de 3 de febrero de 2022, emitido por el procurador Sexto (6) Delegado ante el Consejo de Estado con funciones de Juzgamiento Disciplinario, dentro del proceso disciplinari o con radicado IUS 2016-16555/ IUC D-2016-568-827511, en el cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo analizado en la motivación de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR no probados los cargos segundos y terceros formulados al señor

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo analizado en la motivación de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR no probados los cargos segundos y terceros formulados al señor FRANCISCO JOSÉ VEGA ARRAUTH, identificado con

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