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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00280-00-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00280-00-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-2315-000-2022-00280-00

Demandante: ALBA YANINE POLANCA RUÍZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2022-00280-00

Demandante: ALBA YANINE POLANCA RUÍZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema:

Derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

No. 0068

Procede la Sala a resolver la acción de tutela form ulada por la demandante Alba Yanine Polanca Ruíz, contra la Fiscalía Genera l de la Nación, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud

La demandante Alba Yanine Polanca Ruíz actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales “de petición y acceso a la administración de justicia” , en consideración a que la Fiscalía General de la Na ción, no le ha dado respuesta a las peticiones que presentó a través de la página web de esa

derechos fundamentales “de petición y acceso a la administración de justicia” , en consideración a que la Fiscalía General de la Na ción, no le ha dado respuesta a las peticiones que presentó a través de la página web de esa entidad, los días 10 de septiembre de 2021 y 24 de enero de 2022, tendientes a que se proceda al nombramiento del Fiscal Local 512 de Bogotá en aras de que se dé inicio “a la etapa judicial en el proceso con radicado 110016000023202080120”.

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la de cisión que se adoptará en esta sentencia:

El apoderado relata que el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), fue asignada a la FISCALÍA 512 LOCAL de la Dirección Seccional de Bogotá la noticia criminal con radicado No. 1100160 00023202080120, por el delito de lesiones personales con ocasión a un “atr oz atropellamiento” conRadicado: 25000-2315-000-2022-00280-00

Demandante: ALBA YANINE POLANCA RUÍZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 vehículo automotor, en el cual figura como víctima la señora Alba Yanine Polanco Ruiz y como presunto victimario el señor Juan Pablo Gómez Bustos.

Cuenta que desde la fecha anterior, como representa nte de la víctima ha solicitado, realizado y aportado al Fiscal asignado, todas aquellas actividades

Polanco Ruiz y como presunto victimario el señor Juan Pablo Gómez Bustos.

Cuenta que desde la fecha anterior, como representa nte de la víctima ha solicitado, realizado y aportado al Fiscal asignado, todas aquellas actividades de indagación tales como entrevistas, traslado de p ruebas documentales, valoraciones ante Medicina Legal y reportes de Policía de tránsito, que en su sentir permiten establecer la identificación e indi vidualización del señor Gómez Bustos como presunto responsable de la consum ación del delito de lesiones personales, en contra de la actora.

Sostiene que en consideración al amplio y contundente material probatorio obrante dentro del expediente penal y habiendo transcurrido un (1) año y seis (06) meses de la indagación, solicitó al Fiscal asi gnado a través de petición, el inicio judicial del proceso con radicado 1100160 00023202080120. No obstante, indica que a la fecha no tiene certeza de su iniciación, pues ni siquiera conoce que la FISCALIA 512 LOCAL cuente con un Fiscal asignado, para que la víctima obtenga justicia, verdad y reparación.

Refiere que el 27 de julio de 2021 instauró acción de tutela con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental de peti ción y acceso a la administración de justicia, ante la falta de respue sta a reiteradas solicitudes presentadas ante la Fiscalía 512 Local Adscrita a l a Unidad de Investigación y Judicialización Residual Casos No Querellables. Que la anterior acción, fue tramitada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de C onocimiento bajo el radicado No. 2021-0187 y, en sentencia del 10 de agosto de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

tramitada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de C onocimiento bajo el radicado No. 2021-0187 y, en sentencia del 10 de agosto de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Agrega que el 2 de agosto de 2021, la Fiscal Sandra Yazmín Rocha Suarez le informó que ya no era delegada de la Fiscalía 512 Local, sino que ahora se encontraba en la Fiscalía 86 de la Unidad de Invest igación y Judicialización Grupo Intervención Tardía y dio respuesta a la petición radicada el 02 de junio de 2021.

Que en virtud de la anterior respuesta, presentó memorial el 4 de agosto de 2021, a través de la página de PQR de la Fiscalía G eneral de la Nación. Además de ello, comenta que se enviaron repetidos c orreos a la dirección electrónica de la Fiscal.

Agrega que el 2 de septiembre de 2021, la señora Ca talina Rodríguez, quien figura como asistente del despacho de la FISCALÍA 512 LOCAL, informó que una vez revisada “la carpeta” con radicado 11001600 0023202080120, encontró que el dictamen de Medicina Legal del 27 de marzo de 2021 asignó el carácter de PERMANENTE a las secuelas derivadas de deformidad física en rostro y cuerpo. Asimismo, informó que la Doctor a SANDRA YAZMIN ROCHA SUAREZ fue trasladada a otro despacho, por lo que se está a la espera de la asignación de un nuevo Fiscal.Radicado: 25000-2315-000-2022-00280-00

Demandante: ALBA YANINE POLANCA RUÍZ

espera de la asignación de un nuevo Fiscal.Radicado: 25000-2315-000-2022-00280-00

Demandante: ALBA YANINE POLANCA RUÍZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Señala que el 10 de septiembre de 2021 radicó una queja formal ante el JEFE DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN GRU PO RESIDUAL DE DELITOS NO QUERELLABLES, con la finalidad de informarle sobre la cantidad de obstáculos que se han presenta do en el caso con radicado 110016000023202080120, teniendo en cuenta que la FISCALIA 512 LOCAL ya cuenta con los elementos probatorios y evi dencia física suficiente y contundente para realizar la imputación. Resaltan do a su vez, que ya ha pasado más de un año desde que se interpuso la denu ncia y pese a los reiterados requerimientos no se observa que el proceso avance. Sin embargo, relata que no ha obtenido respuesta.

Refiere que el 22 de septiembre de 2021 nuevamente presentó petición dirigida al correo de la asistente de la Fiscalía 5 12 Local y el 11 de octubre instauró acción de tutela, tramitada por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien la declaró improcedente.

Informa que el 12 de octubre la asistente de la FISCALÍA 512 LOCAL Catalina Rodríguez mediante correo electrónico respondió la petición presentada el 22 de septiembre de 2021, informando que el Despacho a ún no cuenta con un Fiscal asignado.

Rodríguez mediante correo electrónico respondió la petición presentada el 22 de septiembre de 2021, informando que el Despacho a ún no cuenta con un Fiscal asignado.

Expone que el 24 de enero de 2022, presentó nuevamente petición con la finalidad de obtener información respecto a la asig nación un nuevo fiscal al proceso con radicado 110016000023202080120. Solicit ud que se radicó mediante el PQR de la página de la Fiscalía General de la Nación y al cual se le asignó el número de radicado 20226170040042, sin que haya obtenido respuesta.

Relata que, a la fecha, desconoce si la FISCALÍA 512 LOCAL ya cuenta con un fiscal asignado o cuándo se asignará el mismo, encontrándose la afectada en una total incertidumbre sobre cuando se iniciará el respectivo proceso judicial, para que obtenga justicia, verdad y repar ación. Al respecto, precisa que, hace más de seis meses dicha Fiscalía no cuenta con un Fiscal asignado.

1.3 Fundamentos de la solicitud

Conforme a los fundamentos fácticos expuestos, se t iene que la actora persigue de un lado la protección del derecho de pe tición y acceso a la administración de justicia ante la falta de una res puesta a las solicitudes presentadas el 10 de septiembre de 2021 y el 24 de enero de 2022, pues el proceso tramitado bajo el radicado No. 110016000023 202080120 no ha podido surtir o continuar su trámite ante la falta de nombramiento del Fiscal Local 512 de Bogotá.

1.4 Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó: Radicado: 25000-2315-000-2022-00280-00

Local 512 de Bogotá.

1.4 Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó: Radicado: 25000-2315-000-2022-00280-00

Demandante: ALBA YANINE POLANCA RUÍZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 “5.1. Tutelar el derecho fundamental al Derecho de Petición y al Acceso a la Administración de Justicia de la señora ALBA YANINE POLANCO RUIZ , identificada con cedula de ciudadanía No. 52.699.966 de Bogotá.

5.2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar en u n término perentorio a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que resuelva la petición elevada el día diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y veinticuatro (24) de enero de dos mil veintiuno (2021), radicadas mediante la página de PQR de la entidad accionada y mediante el correo electrónico asignado a respectivo funcionario público.

5.3. También como consecuencia de los anterior, con minar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y sus delegados, efectivizar el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, desarrollado en lo s postulados constitucionales descritos e impulsar el proceso con radicado 110016000023202080120 puesto a su conocimiento y consideración e iniciar concern iente a la etapa judicial del procedimiento especial abreviado de que tratan los artículos 534 en adelante, del Código De Procedimiento Penal Ley 906 de 2004.

a su conocimiento y consideración e iniciar concern iente a la etapa judicial del procedimiento especial abreviado de que tratan los artículos 534 en adelante, del Código De Procedimiento Penal Ley 906 de 2004.

5.4. Requerir al JEFE DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN GRUPO RESIDUAL DE DELITOS NO QUERELLABLES o quien corresponda para que se asigne un Fiscal a la Fiscalía 512 Local de manera inmediata, para no seguir vulnerando los der echos fundamentales de mi representada. 5.5. Ordenar a la Fiscalía 512 Local, se sirva en certificar el estado actual del proceso con radicado 110016000023202080120 y fundamentar o explicar por qué a la fecha con todos los elementos probatorios que obran el expediente y habiendo transcurrido más de un año en etapa de ind agación, aun no se ha realizado la imputación o el impulso procesal correspondiente.

5.6. Conminar a la Entidad accionada para que, en e l futuro, resuelva en los términos constitucionales y legales las peticiones puestas a su consideración.”.

1.5 Trámite de la acción

Mediante auto del nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar personalmente la admisión de la misma al Fiscal Gen eral de la Nación Dr. Francisco Barbosa Delgado y, se requirió una documental adicional a la parte actora 1.

1.6 Contestaciones

1.6.1 Fiscal 512 Local

Mediante Oficio F-512011 de 11 de MARZO de 2022 el Dr. Juan David

actora 1.

1.6 Contestaciones

1.6.1 Fiscal 512 Local

Mediante Oficio F-512011 de 11 de MARZO de 2022 el Dr. Juan David Vargas Camargo FISCAL 512 LOCAL delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, adscrito a la Dirección S eccional de Bogotá, solicitó “denegar las pretensiones de la parte acto ra, por carencia de objeto, por hecho superado”, con fundamento en los siguient es argumentos (Exp. digital. Carpeta 17. Archivo 01):

1 Copia de la petición presentada el 24 de enero de 2022 y, prueba que acredite su envío a la Fiscalía General de la NaciónRadicado: 25000-2315-000-2022-00280-00

Demandante: ALBA YANINE POLANCA RUÍZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Indica que ese despacho conoce de la noticia crimin al número N°.110016000023202080120, por el presunto delito de lesiones personales culposas; siendo denunciante ALBA YANINE POLANCA RU IZ, diligencias que se encuentran en etapa de indagación, conforme al informe policial de tránsito del día 27 de julio de 2020 y, revisada la noticia criminal referida; esta fue asignada el 29 de septiembre de 2020 a la fiscalía 512.

En relación con las peticiones presentadas por la a ctora a través de su apoderado judicial, el 10 de septiembre de 2021 y 24 de enero de 2022 refiere

fue asignada el 29 de septiembre de 2020 a la fiscalía 512.

En relación con las peticiones presentadas por la a ctora a través de su apoderado judicial, el 10 de septiembre de 2021 y 24 de enero de 2022 refiere que fueron recibidas vía correo electrónico, en cuanto a su respuesta, informa que si bien es cierto, no se proporcionó una contestación de fondo, ello qued ó superado a partir del 20 de enero hogaño, fecha des de la cual se le designó como Fiscal 512 Local.

Además comenta que conocido el traslado del escrito de tutela, procedió a remitir respuesta de fondo a la parte actora, media nte oficio dirigido a la dirección jq@julianquintana.com , donde le informó de su designación como Fiscal 512 Local; el estado de la noticia criminal No. 110016000023202080120, así como el motivo por el cu al no es procedente, por ahora, el traslado de escrito de acusación en l a indagación, indicándole que previo a decidir sobre ello, debe acopiar otros elementos materiales de prueba, conforme a orden dada a policía judicial; p or lo que una vez obtenga el informe -de policía judicialrespectivo, resolv erá lo que en derecho corresponda.

Finalmente, expone que, si bien es cierto, que en su momento no fueron atendidas de fondo las solicitudes que se aducen de satendidas por parte de la Fiscalía General de la Nación en cabeza de su Delegada 512 Local; también lo es que ya fueron respondidas de fondo; máxime si se tiene en cuenta que funge como Fiscal 512 Delegado ante los Jueces Penales Municipales, desde el 20 de enero de año en curso.

lo es que ya fueron respondidas de fondo; máxime si se tiene en cuenta que funge como Fiscal 512 Delegado ante los Jueces Penales Municipales, desde el 20 de enero de año en curso.

1.6.2 La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación.

La Coordinadora de dicha entidad, mediante Oficio No. DAJ-10400 de 11 de marzo de 2022, informó lo siguiente (Exp. digital. Carpeta 18. Archivo 01):

Sostuvo que con el fin de determinar si las peticiones del 10 de septiembre del 2021 y del 24 de enero de 2022 , presuntamente no contestadas a la accionante fueron efectivamente allegadas a esa Entidad, procedió mediante correo electrónico del 9 de marzo de la presente an ualidad a solicitar a la Subdirección de Gestión Documental el histórico de las mismas en la plataforma de gestión documental ORFEO, indicando c omo criterios de búsqueda el nombre completo y número de cédula de l a señora Alba Yanine Polanco Ruíz, en los periodos comprendidos entre el 10 de septiembre del 2021 y 24 de enero de 2022, encontrando:Radicado: 25000-2315-000-2022-00280-00

Demandante: ALBA YANINE POLANCA RUÍZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 En cuanto a la petición del 10 se septiembre del 20 21, arrojó como resultado que fue radicada bajo el No. 20216170761092 ante el Grupo de derechos de

Bogotá D.C. – Colombia 6 En cuanto a la petición del 10 se septiembre del 20 21, arrojó como resultado que fue radicada bajo el No. 20216170761092 ante el Grupo de derechos de petición, quienes a su vez la asignaron al Despacho FISCALÍA 512 LOCAL Unidad INV. JUD. - RESIDUAL CASOS NO QUERELLABLES S eccional DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ el 29 de septiembre d e 2021, como consta en el comentario indicado en dicha plataforma.

Y respecto de la solicitud del 24 de enero del 2022 , la consulta efectuada arrojó que fue radicada bajo el No. 20226170040042 ante el Grupo de derechos de petición el 24 de enero del 2022, quienes a su vez la reasignaron ese mismo día al Despacho de la FISCALIA 512 LOCAL Unidad INV. JUD. -

RESIDUAL CASOS NO QUERELLABLES Seccional DIRECCIÓN

SECCIONAL DE BOGOTÁ.

Conforme a lo anterior, precisó que las citadas peticiones nunca fueron reasignadas al despacho del Fiscal General de la Nación, por lo que en ningún momento estuvieron en su conocimiento. En consecuen cia, relata que mediante correo electrónico del 10 de marzo del 2022, la Dirección Seccional Bogotá procedió a remitir el auto admisorio de la p resente acción de tutela a la Fiscal Jefe de la Unidad de Investigación y Judi cialización Residual Casos No Querellables, a la cual se encuentra adscrita la Fiscalía 512 que está a cargo de la noticia criminal identificada con el ra dicado No.110016000023202080120, sobre la cual versa la pe tición objeto de la presente acción de tutela.

cargo de la noticia criminal identificada con el ra dicado No.110016000023202080120, sobre la cual versa la pe tición objeto de la presente acción de tutela.

Así las cosas, informó que la Unidad que representa procedió a tomar contacto telefónico con la Dra. Sandra Liliana Espinosa, Fis cal Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización, quien a su vez los contactó con el Fiscal 512 Local, atendiendo que sobre este último es en quien recae la competencia funcional para brindar respuesta de fondo a las pet iciones del 10 de septiembre del 2021 y del 24 de enero de 2022, ello con el fin que diera el trámite correspondiente a esta acción de tutela y absolviera las solicitudes de la accionante.

Bajo esta perspectiva agregó que debido a que tanto la petición como la reiteración de esta fue remitida a la Dependencia c ompetente, esto es, la Dirección Seccional Bogotá quien a su vez la reasig nó al Despacho de la FISCALIA 512 LOCAL Unidad INV. JUD. -RESIDUAL CASOS NO QUERELLABLES; se entiende que el Fiscal General de la Nación no es el funcionario competente para resolverlas y no deberí a verse obligado a contestar en calidad de accionado en la presente acción de tutela.

Al respecto, precisó que el Fiscal General de la Nación no puede intervenir en las decisiones de la Fiscalía Local 512, siendo inc ompetente para dar ) respuesta a las peticiones de la accionante, dado q ue estas se refieren al impulso del proceso con radicado 110016000023202080 120 y a conocer su estado. De este modo, aclaró que solo al Fiscal 512 Local le compete

) respuesta a las peticiones de la accionante, dado q ue estas se refieren al impulso del proceso con radicado 110016000023202080 120 y a conocer su estado. De este modo, aclaró que solo al Fiscal 512 Local le compete establecer si es procedente efectuar la imputación.Radicado: 25000-2315-000-2022-00280-00

Demandante: ALBA YANINE POLANCA RUÍZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 De otra parte, refiere que esta acción es improcede nte para resolver solicitudes procesales, luego, lo solicitado por la tutelante debe ser resuelto mediante el trámite propio del procedimiento penal investigativo que se adelanta, pues la tutela no procede para solicitar que se emitan órdenes al respecto en sede de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora a través de apoderado judicial contra la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en los De cretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 201 7 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 del 06 de abr il de 2021. Lo anterior, teniendo en cuenta las reglas de reparto contenidas en el Decreto No. 333 del 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3 .1.2.1, 2.2.3.1.2.4, y

teniendo en cuenta las reglas de reparto contenidas en el Decreto No. 333 del 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3 .1.2.1, 2.2.3.1.2.4, y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, específicamente en su artículo 1° que modificó el a rtículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que dispuso en el numeral 3, lo siguiente: “(…) 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación (…)”.

Luego, en consideración a que una de las funciones del Fiscal General de la Nación es el nombramiento de los funcionarios públi cos de esa entidad y decidir sobre sus situaciones administrativas. Aunado a lo anterior, la Unidad Especial de Investigación se encuentra adscrita a s u despacho al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 898 de 2017, al debatirse la falta de nombramiento de un Fiscal Local (512 de Bogotá) y, recaer ello e n una actuación de esa autoridad, conforme a las reglas de reparto esta Corporación debe tramitar el asunto en primera instancia.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la pr otección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamen tales, a fin de que, en

instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la pr otección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamen tales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específi cas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las sit uaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el tit ular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideraciónRadicado: 25000-2315-000-2022-00280-00

Demandante: ALBA YANINE POLANCA RUÍZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 a la aptitud legal de la persona (natural o jurídic a) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación

fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza. 2

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los evento s definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso conc reto se vulneraron los derechos fundamentales de petición y acceso a la ad ministración de justicia invocados por la actora, ante la falta de una respu esta de fondo a las solicitudes presentadas el 10 de septiembre de 2021 y el 24 de enero de 2022, en consideración a que el proceso tramitado bajo el radicado No. 110016000023202080120 no ha podido surtir o continuar su trámite debido a que no se había procedido al nombramiento del Fiscal Local 512 de Bogotá.

Para resolver este problema, se analizará: (i) el derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales, (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) el derecho al acceso a la administración de justici a y; (iv) el análisis del caso concreto.

petición ante autoridades judiciales, (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) el derecho al acceso a la administración de justici a y; (iv) el análisis del caso concreto.

2.4. El derecho de petición ante las autoridades judiciales.

En lo que concierne al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado 3 sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse a nte los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación d e tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las act uaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrá n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas pro pias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” 4

2 Sentencia. SU-079 de 2018 3 Sentencia T-334 de 1995. 4 Idem.Radicado: 25000-2315-000-2022-00280-00

Demandante: ALBA YANINE POLANCA RUÍZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 En este sentido, el Alto Tribunal señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administ rativos, para lo que

Bogotá D.C. – Colombia 9 En este sentido, el Alto Tribunal señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administ rativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos acto s de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” 5

Así las cosas, la Alta Corporación ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de difer enciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: “ (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuen tran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previst os para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, 6 en especial, de la Ley 1755 de 2015 ”7.

En este orden, ha precisado la Corte Constitucional que “la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones rel acionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acces o a la administración de

funcionario judicial en resolver las peticiones rel acionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acces o a la administración de justicia 8. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición 9”. (Se resalta).

2.5 El derecho fundamental de petición.

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privad as para garantizar los derechos fundamentales ”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Cong reso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un t ítulo del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso ad ministrativo ", y en dicha

5 Sentencia T-334 de 1995. 6 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de

2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T -394-18 8 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P . Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión

7 Corte Constitucional, Sentencia T -394-18 8 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P . Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Ale jandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Belt rán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Dia z. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial e n resolver peticiones propi

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