TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00292-00-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00292-00-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Reclamó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación Seccion de Pago de Sentencias y Conciliaciones Judiciales, que de forma inmediata se adelanten l os trámites c orrespondientes para el pago en su totalidad de la sentencia ordenada por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C dentro del proceso administrativo por reparación directa 25000232600020080058601, ya que a la fecha , después de haber adelantado todos los trámites y haber cumplido con todos los requisitos ordenados en el Decreto 642 de 2020, no se cumplió con dicho presupuestos como era obtener el pago adelantado de dicho acue rdo e indemnización junto a sus familiares directos.
ACCIÓN DE TUTELA – Fiscal General de la Nación / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – El debido proceso implica que en sus actuaciones la administración debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución y la ley; no hacerlo se traduce en el desconocimiento de los principios que informan la función administrativa relacionados en el artículo 209 de la Carta, lo que puede aparejar la vulneración del principio de legalidad y de los derechos de defensa y contradicción / HECHO SUPERADO – No se logró evidenciar que la autoridad accionada hubiera violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que recibió la petición y si bien no se suscribió el acuerdo de pago, la cancelación del crédito, se está tramitando según lo establecido para cuando no hay tales acuerdos / DECISIÓN – Por lo tanto, al no encontrarse demostrado que la autoridad accionada hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados, la Sala considera que no
según lo establecido para cuando no hay tales acuerdos / DECISIÓN – Por lo tanto, al no encontrarse demostrado que la autoridad accionada hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados, la Sala considera que no debe prosperar la tutela y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso administrativo del accionante?
Tesis: “(…) la Sala considera que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 22 de septiembre de 2021, toda vez que le informó al actor, por conducto de su apoderada, (i) que recibió la solicitud formulada con el No. Rad.
No. DAJ-20216110282732, (ii) que recibió la documentación de conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 642 de 2000, (iii) que no es posible suscribir el acuerdo de pago porque la fecha límite era el 31 de octubre de 2021 y (iv) que se continuará con el trámite de pago (…) En ese orden, se reitera, con la respuesta que dio la accionada se satisfacen los derechos fundamentales invocados, en la medida en la que allí explica que ante la no celebración del acuerdo quedan abiertas las vías ordinarias para obtener la cancelación de la obligación, empezando por el reclamo con el cumplimiento de los requisitos establecidos y el turno asignado por la deudora. (…) El actor instauró tutela el 9 de marzo de 2022 (Página 1, Archivo 01. ACTA INDIVIDUAL DE
REPARTO TAC, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315000-2022-00292-00) y
tutela el 9 de marzo de 2022 (Página 1, Archivo 01. ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO TAC, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315000-2022-00292-00) y durante su trámite la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 22 de septiembre de 2021, a través de la comunicación No. 202215000215 91 del 11 de marzo de 2022 (Página 1, Archivo 13. ANEXO 1, Carpeta EXPEDIENTE 250002315-000-2022-00292-00) y la envió a los correos electrónicos de la apoderada y del actor el mismo día (Página 1, Archivo 14. ANEXO 2 Y 3, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00292-00). (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Constitucional señaló: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sob re el que recaería u na eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecciónsería inocua. (...) Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación ma nifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como caracte rística esencial
eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecciónsería inocua. (...) Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación ma nifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como caracte rística esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el senti do obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) En dicho senti do, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio pa ra l os jueces de instancia , aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita 19 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199120, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,
fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199120, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. (…) Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio (…) Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización (…) En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua (…) o, lo que es lo mismo, caería en el va cío (…) pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño
causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia qu e determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 22 de septiembre de 2021, es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición configurándose lo que se ha denominado un hecho superado. (…) Derecho al debido proceso administrativo (…) Sobre el debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional en sentencia T-575/11 (…) señaló lo siguiente (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, el debido proceso implica que en sus actuaciones la administración debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución y la ley; no hacerlo se traduce en el desconocimiento de los principios que informan la función administrativa relacionados en el artículo 209 de la Carta, lo que puede aparejar la vulneración del principio de legalidad y de los derechos de defensa y contradicción. (…) Con las pruebas recaudadas no se logró evidenciar
que informan la función administrativa relacionados en el artículo 209 de la Carta, lo que puede aparejar la vulneración del principio de legalidad y de los derechos de defensa y contradicción. (…) Con las pruebas recaudadas no se logró evidenciar que la autoridad accionada hubiera violado el derecho fundamental al debidoproceso administrativo, toda vez que recibió la petición y si bien no se suscribió el acuerdo de pago, la cancelación del crédito, se está tramitando según lo establecido para cuando no hay tales acuerdos. (…) Por lo tanto, al no encontrarse demostrado que la autoridad accionada hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados, la Sala considera que no debe prosperar la tutela y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C951 de 2014; T146 de 2012; SU 225/13; T-170 de 2009; T-803 de 2005; T-209 de 2008; T-288 de 2004; T-496 de 2003; T-436 de 2002; SU-667 de 1998; T-170 de 1996; T-164 de 1996; T-596 de 1993; T-594 de 1992; T309 de 2006; T-496 de 2003; SU-667 de 1998; T-585 de 2010; Auto 283 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 960 de 2021; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 960 de 2021; Decreto 642 de 2020; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintitrés de marzo de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2022 – 00292 ---- ACCIÓN DE TUTELA
Demandante: FRANCISCO JAVIER CORAL PASTAS
Demandado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Francisco Javier Coral Pastas , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artícul o 86 de la Constitución Po lítica, reclamó que por el trámite establecido se le protegieran los derechos fundamental es de petición, igualdad y debido proceso administrativo y, en consecuencia, solicitó:
“PRIMERA: Que se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - SECCION DE PAGO DE SENTENCIAS Y CONCIALICONES (sic) JUDICIALES, que de forma inmediata se adel anten los trámites correspondientes para el pago en su totalidad de la sentencia ordenada por el Con sejo de Estado Sección Tercera Subsección C dentro del proceso administrativo por reparación directa 25000232600020080058601.
para el pago en su totalidad de la sentencia ordenada por el Con sejo de Estado Sección Tercera Subsección C dentro del proceso administrativo por reparación directa 25000232600020080058601.
SEGUNDA: Que de conformidad a las previsiones contenidas en el Artículo 86 de la Constitución Política se TUTELEN los derechos fundamentales que se me han vulnerado con la conducta omisiva observada por LA FISCALIA GENERAL DE LANACION en cabeza de la SECC ION DE PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES de dicha entidad, en el sentido de que a la fecha y después de haber adelantado todos los trámites y haber cumplido con todos los requisitos ordenados en el Decreto 642 de 2020, no se cumplió con dicho presupuestos como era obtener el pago adelantado de dicho acuerdo y que no se sigan vulnerando mis derechos ”. (Página 2 y 3 , Archivo 01. TUTELA Y ANEXOS, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00292-00)
Relató como hechos que sirve de fundamento a sus peti ciones los siguientes:
“PRIMERO: El 19 de noviembre de 2008, se presentó ante el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Radicado 25000232600020080058601.
SEGUNDO: El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sente ncia por apelación, el 21 de febrero de 2018 condena a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a i ndemnizarme junto a mis familiares directos.
TERCERO: El día 13 de diciembre de 2020 por parte de la Dirección d e Asuntos Jurídicos Contratos correo electrónico
directos.
TERCERO: El día 13 de diciembre de 2020 por parte de la Dirección d e Asuntos Jurídicos Contratos correo electrónico
pdncontrato@fiscalia.gov.co fue enviado al correo de mi apoderada DRA. DORIS ASTUDILLO, comunicación de negociación y disminución de interese s Decreto 642 de 2020 que reglamento el artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00292
FRANCISCO JAVIER CORAL PASTAS vs. FISCAL GENERAL DE LA NACION
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
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CUARTO: En dicho correo enviaron el numero J.L. 14664 para que al contestar se citara dicho número.
QUINTO: Se hizo la manifestación vía electrónica de que estaba de a cuerdo con la disminución de intereses y que nos acogíamos a los parámetros establecidos en el Decreto 642 de 2020.
SEXTO: El 06 de septiembre de 2021, llega un correo electrónico firmado por la doctora PAOLA ANDREA IBAÑEZ BUSTAMANTE, Profesional de Gestión III de la Dirección Ju rídica Fiscalía General de la Nación en donde indica los documentos que se deben adjuntar para adelantar el proceso de pago inmediato por acuerdo en la disminución de intereses generados por la sentenci a enunciada en el numeral segundo.
SEPTIMO: El 22 de septiembre de 2021, mi apoderada radico de forma física en la oficina de correspondencia ubicado en el Bunker de la Fiscalía General d e la Nación, según estiquer (sic ) de
segundo.
SEPTIMO: El 22 de septiembre de 2021, mi apoderada radico de forma física en la oficina de correspondencia ubicado en el Bunker de la Fiscalía General d e la Nación, según estiquer (sic ) de recibo No. DAJ-20216110282732 , todos los documentos requeridos de acuerdo escrito firmado p or la
doctora PAOLA ANDREA IBAÑEZ BUSTAMANTE.
OCTAVO: Para verificar este proceso me comunicaba quincenalmente con el abonado celular No. 3186072649, en cual me manifestaban que estaba en estudio y que me notificarían la resolución con la cual se ordenaba se cancelara la indemnización, y nunca fui inform ado que mi proceso tenga alguna novedad con respecto ala (sic) radicación de los documentos entregados.
NOVENO: Por personas que habían firmado el mismo acuerdo al que yo a ccedí, me enteré que ya se habían cancelado varias indemnizaciones, a finales del mes de febrero de 2022, llame al celular anteriormente mencionado, en donde me informaron que había salido la última resolución y que yo no me encontraba en ella para cancelación, verificaron el sistema y no me informaron los motivos por los cuales el acuerdo para lo cual radique toda la documentación requerida había sido rechazado.
DECIMO: Es oportuno aclarar a su señoría, que nunca me notificaron por ningún medio ni a mí ni a m i apoderada que se había presentado alguna situación especial con la documentación y que se subsanara dicha novedad o que definitivamente no me iban a inc luir en el acuerdo, él mismo, que en mi caso cumplía con todos los requisitos de ley par (sic) que si se cancelara dicha indemnización en los tiempos establecidos por el Decreto 642 de 2020.
mi caso cumplía con todos los requisitos de ley par (sic) que si se cancelara dicha indemnización en los tiempos establecidos por el Decreto 642 de 2020.
DECIMO PRIMERO: La única respuesta a manera de consuelo por parte de la S ECCION DE PAGOS DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS, fue decirme que yo un (sic) fui el único que estaba en esta situación y que este año (2022), teniendo en cuenta que el presupuesto del plan nacional de desarrollo tenia los recursos para cancelar sentencias de 2014 al 2019 y que como mi sentencia era del 2018 en el trascurso del año esperar (sic) me notificaran la resolución para pago ya que para eso había unos turnos y que tenía que esperar el mío, desconociendo por completo t oda la tramitología que se adelanto (sic) para un supuesto pago por reducción de intereses que como rep ito la entidad (Fiscalía General de la Nación), fue la que me propuso.
DECIMO SEGUNDO: Soy una persona de 48 de edad, desempleada desde el año 2017, con trabajos informales desde esta fecha, situación que se me complico mas (si c) con la pandemia por todos conocida del COVID-19, con obligaciones familiares ya que tengo dos hijos menores de edad, tengo reportes en data crédito, por esta razón y para tratar de solucionar en algo mis problemas económicos, accedí a ese acuerdo por propuesta de la Fiscalía General de la Nación ya que mi situación económica en esos momentos y actualmente es complicada y con este dinero que supuestamente me iban a cancelar de forma anticipada solucionaba una parte los mismos.
DECIMO TERCERO: Por esta razón y ante lo informado, me veo abocado a acudir a esta acción
me iban a cancelar de forma anticipada solucionaba una parte los mismos.
DECIMO TERCERO: Por esta razón y ante lo informado, me veo abocado a acudir a esta acción constitucional ya que no tengo ningún otro mecanismo para tal fin y para que se me adelanten todos lo requerimientos necesarios para que sea cancelada de forma inmediata la indemnización ordenada por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta que el dinero para dicho pago ya se encuentra presupuestado no habría excusa alguna para que no se cumpla lo sol icitado”. (Página 1 y 2, A rchivo
01. TUTELA Y ANEXOS, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00292-00)
T R Á M I T E
En la provide ncia a través de la cual se avocó el conocimiento se dispuso librar oficio al Fiscal General de la Nación, solicitándole que en el término de dos días rindiera informe en el que se pronunciara sobr e los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela y acompañara las pruebas que considerara necesarias para sustentar su respuesta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00292
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FALLO – PRIMERA INSTANCIA
3 Para notificar el auto admisorio de la tutela se en vió la providencia y la solicitud de tutela al correo electrónico juridican otificacionestutela@fiscalia.gov.co, tal
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
3 Para notificar el auto admisorio de la tutela se en vió la providencia y la solicitud de tutela al correo electrónico juridican otificacionestutela@fiscalia.gov.co, tal como se observa en la página 1 (Archivos 08. CONSTANCIA DE NOTIFICACION AUTO ADMISORIO TUT 202200292, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00292-00).
Surtido el trámite correspondiente, la Corp oración decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
En el caso objeto de estudio, el demandante considera que se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso administrativo, por cuanto afirma que no se ha resuelto de fondo la solicitud formulada el 22 de septiembre de 2021.
El Fiscal General de la Nación, a través del Director de Asuntos Jurídicos, respondió: “(…)
III. CONSIDERACIONES
1. Acciones adelantadas por la Dirección de Asuntos Jurídicos para contestar la solicitud del accionante
En el presente caso, una vez recibida la acción de tutela, la Dirección de Asuntos Jurídicos procedió a verificar el trámite que se había impartido a la solicitud del acuerdo de pago de sentencia radicada por el accionante, a la cual el 22 de septiembre de 2022, le fue asignado el No. DAJ-20216110282732.
Luego de verificado el radicado No. DAJ-20216110282732, se encontró que, aunque la solicitud fue radicada en
a la cual el 22 de septiembre de 2022, le fue asignado el No. DAJ-20216110282732.
Luego de verificado el radicado No. DAJ-20216110282732, se encontró que, aunque la solicitud fue radicada en términos, la funcionaria pública que lo tenía a cargo no había efectuado el trámite correspondiente, por lo cual esta Dirección de Asuntos Jurídicos procedió a emitir el 11 de marzo del 2022 respuesta dirigida a la apoderada del accionante, mediante el radicado No. 20221500021591 (Anexo 1), en los siguientes términos: “(…) Comedidamente, me permito informarle que con ocasión a la admisión de la tutela de radicado No. 2022-00292 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” el 10 de marzo del 2022, dentro de la cual interviene como accionante el señor Francisco Javier Coral Pastas y como accionada esta entidad, el suscrito procedió a solicitar la carpeta de la cuenta de cobro relacionada con la acción constitucional, encontran do que efectivamente el pasado 22 de septiembre del 2021, se radicó en el sistema documental ORFEO el memorial DAJ-20216110282732, a través de la cual presento la documentación requerida para la suscripción de acuerdo de pago en marco del Art.53 Ley 1955 de 2019 y Decreto 642 de 2000.
De acuerdo a lo anterior, se evidencio que aunque la solicitud fue radicada en términos, la misma no surtió el trámite respectivo. Por tal motivo, se remitió el asunto antes expuesto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin que adelanten las acciones que en derecho corresponda en contra
surtió el trámite respectivo. Por tal motivo, se remitió el asunto antes expuesto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin que adelanten las acciones que en derecho corresponda en contra de la servidora pública que tenía a cargo el trámite.
Finalmente, se observa que actualmente no es posible acoger favorablemente su solicitud y otorgarle trámite a la suscripción de su acuerdo de pago; en tanto que la fecha límite feneció el pasado 31 de octubre del 2021; por lo tanto, lo correspondiente es continuar con el trámite de pago en los términos expuestos en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 960 de 2021, es decir su cuenta deberá enviarse aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00292
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FALLO – PRIMERA INSTANCIA
4 más tardar el 31 de julio de la presente anualidad (…)”.
La respuesta anterior, fue remitida al correo elect rónico doris.abogada@hotmail.com reportado por la apoderada judicial del accionante para efecto de notificaciones; así como al correo electrónico del señor Coral Pastas franciscorpas@hotmail.com. (Anexo 2 y 3). Así mismo, fue enviado al WhatsApp del número celular 3164374810 reportados por la apoderada judicial. (Anexo 4).
Junto con la anterior respuesta, se remitió al accionante el oficio de radicado No. 20221500021441 del 10 de
3164374810 reportados por la apoderada judicial. (Anexo 4).
Junto con la anterior respuesta, se remitió al accionante el oficio de radicado No. 20221500021441 del 10 de marzo del 2022 (Anexo 5, a través del cual se presenta informe a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que adelanten las acciones que en derecho corresponda en el ámbito de sus competencias contra la servidora pública que tenía a cargo el trámite del radicado No.DAJ-20216110282732. Se adjunta soporte de envío de la presente compulsa de copias (Anexo 6).
En atención a lo anterior, se demuestra que la respuesta dada por esta Entidad a la solicitud del accionante satisface los criterios para la efectiva garantía del derecho de petición, de conformidad con el marco constitucional y legal existente. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace referencia a “i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) respuesta de fondo; y iv) notificación al peticionario de la decisión”1.
La respuesta otorgada al accionante satisface los c uatro criterios señalados previamente, en tanto la contestación fue debidamente notificada al correo electrónico y WhatsApp de la apoderado, con lo cual se materializa la garantía al derecho de petición, en el sentido que la respuesta fue puesta efectivamente en conocimiento del accionante, al contarse con constancia de recibido vía WhatsApp por parte su apoderada en el cual manifiesta “Acuso recibo de su comunicación en calidad de apoderada del Sr Francisco Javier Coral P., ante la Fiscalía General de la Nación”.
conocimiento del accionante, al contarse con constancia de recibido vía WhatsApp por parte su apoderada en el cual manifiesta “Acuso recibo de su comunicación en calidad de apoderada del Sr Francisco Javier Coral P., ante la Fiscalía General de la Nación”.
Así mismo, la respuesta garantiza la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso alegados por el accionante en su demanda, toda vez que si bien e n la respuesta se le informa al accionante que “actualmente no es posible acoger favorablemente su solicitud y otorgarle trámite a la suscripción de su acuerdo de pago; en tanto que la fecha límite feneció el pasado 31 de octubre del 2021”, esta negativa en la decisión no genera vulneración a derecho alguno toda vez que el pago si se realizará, pero siguiendo los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 12 del decreto 960 de 2021.
Al respecto, debe aclararse que el Decreto 642 de 20203 que reglamenta las gestiones para el reconocimiento como deuda pública y pago de sentencias o conciliaciones, estableció en el artículo 4 los términos para la convocatoria de los beneficiarios finales así:
“3. Fecha máxima hasta la cual la Entidad Estatal podrá celebrar acuerdos de pago, la cual en ningún caso podrá ser posterior al treinta y uno (31) de octubre de 2021. […]
“Parágrafo. En todo caso el pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas que se encontraban en mora a 25 de mayo de 2019, deberá realizarse a más tardar el 31 de julio de 2022”4.(Subrayado fuera del texto)
De acuerdo con la norma en cita, dado que la FGN tenía la potestad de celebrar acuerdos de pago hasta el
2022”4.(Subrayado fuera del texto)
De acuerdo con la norma en cita, dado que la FGN tenía la potestad de celebrar acuerdos de pago hasta el 31 de octubre de 2021, fecha que ha fenecido, en el caso concreto deberá aplicarse el trámite señalado en el parágrafo del artículo 4 enunciado, por lo cual, la Entidad deberá enviar la cuenta a más tardar el 31 de julio del año en curso.
Esta decisión adicionalmente conlleva un beneficio para el accionante, en tanto que, el pago que se efectuará a su favor (por ser posterior al plazo máximo que se tenía del 31 de octubre de 2021), incluirá la totalidad de los intereses, debido a que el artículo 5 del mismo Decreto 642 de 2020 señala que si el acuerdo se efectúa en virtud de un acuerdo de pago entre la Entidad y el beneficiario (celebrado antes del 31 de octubre de 2021), debe contener:
“[…] 3. Valor correspondiente al capital e intereses de las obligaciones de pago originadas en la Providencia objeto del acuerdo de pago, que incluya la mención explícita relativa a la reducción de los
1 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 2 Artículo 1. Modificación del numeral 3 y adición de un parágrafo al artículo 4 del Decreto 642 de 2020. Modifíquese el numeral 3 y adiciónese un parágrafo al artículo 4 del Decreto 642 de 2020, el cual quedará así: "3. Fecha máxima hasta la cual la Entidad Est atal podrá celebrar acuerdos de pago, la cual en ningún caso podrá ser posterior al treinta y uno (31) de octubre de 2021." "Parágrafo. En todo
quedará así: "3. Fecha máxima hasta la cual la Entidad Est atal podrá celebrar acuerdos de pago, la cual en ningún caso podrá ser posterior al treinta y uno (31) de octubre de 2021." "Parágrafo. En todo caso el pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejec utoriadas que se encontraban en mora a 25 de mayo de 2019, deberá realizarse a más tardar el 31 de julio de 2022". Subrayado y negrillas por fuera del texto original. 3 por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 20182022- , en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora. 4 Decreto 960 de 2021, Artículo 1. Modificación del numeral 3 y adición de un parágrafo al artículo 4 del Decreto 642 de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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