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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00322-00-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00322-00-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-2315-000-2022-00322-00

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: Dra. ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2022-00322-00

Accionante: SUB-RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE E.S.E.

Demandado:

Vinculada:

JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52 ) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

MARIA ALEJANDRA SIERRA ARIAS

Tema:

Derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, principio de la doble instancia y correcta administración de justicia.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

No. 0076

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la SUB-RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., contra el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la SUB-RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., contra el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La demandante Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela (03, exp. virtual), con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al “debido proceso, la doble instancia , la correcta administración de justicia , la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal ”, y al “libre acceso a la administración de justicia”. Las mentadas garantías las estimó vulneradas en consideración a que en su sentir el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Bogotá mediante los autos de fechas 18 de agosto ; 7 de julio, 5 de mayo, 15 de marzo , 10 de febrero , y 27 de enero de 2021 , respectivamente, proferidos dentro del Proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 11001-33-42-052-2019-00086-00, le impidió el trámite de la segunda instancia, en razón a que la accionada pese a la reforma introducida al artículo 192 del CPACA por la Ley 2080 de 2021, desconoció que ya no era procedente la audiencia de conciliación allí prevista, sin embargo, la convocó, y finalmente ante su no comparecencia en la fechaRadicado: 25000-2315-000-2022-00322-00

desconoció que ya no era procedente la audiencia de conciliación allí prevista, sin embargo, la convocó, y finalmente ante su no comparecencia en la fechaRadicado: 25000-2315-000-2022-00322-00

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 y hora fijadas, declaró desierto el recurso de apelación que en tiempo interpuso contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Señala que el 9 de diciembre de 2020 , el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá , dentro del proceso No. 11001-3342-052-2019-00086-00, mediante el cual se buscaba la declaración de un contrato y la condena al pago de las correspondientes prestaciones sociales, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, la cual dice fue notificada el 10 del mismo mes y año , y dentro del término legal, e l demandante y la demandada interpusieron recurso de apelación.

Manifiesta que por auto del 27 de enero del año 2021 , el Juzgado accionado fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación que trataba el inciso 4º del artículo 192 del CPACA., el 29 de marzo de 2021, pese

fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación que trataba el inciso 4º del artículo 192 del CPACA., el 29 de marzo de 2021, pese a que para ese momento , tal etapa procesal ya se había eliminad o con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, cuya vigencia empezó a partir del 25 de enero de dicha anualidad.

Expone que a través de auto del 10 de febrero de 2021 , se reprogramó la audiencia de conciliación para el 15 de marzo de ese mismo año , fecha en la que efectivamente fue celebrada con la presencia de la apoderada de la parte demandante y sin la asistencia del abogado de la demandada, circunstancia por la que el Despacho accionado declaró desierto el recurso de apelación presentado y sustentado en término por la entidad Subred Centro Oriente ESE.

Dice que dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, exponiendo las razones justificativas de su inasistencia a la mencionada audiencia, aportando incapacidad médica, y la certificación del Comité de Conciliación de la entidad de l 15 de febrero de 2021, justificación que según la accionante se enmarcaba en los presupuestos de fuerza mayor y/o caso fortuito, solicitando por ello la reprogramación de la citada audiencia.

Aduce que mediante escrito presentado ante el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá el 29 de abril del 2021, realizó precisiones frente a las manifestaciones hechas por la apoderada de la actora , exponiendo el yerro cometido por ese Despacho al adoptar una consecuencia jurídica que a su juicio no era aplicable

Bogotá el 29 de abril del 2021, realizó precisiones frente a las manifestaciones hechas por la apoderada de la actora , exponiendo el yerro cometido por ese Despacho al adoptar una consecuencia jurídica que a su juicio no era aplicable para el momento de la fijación de la audiencia en virtud de lo dispuesto por la Ley 2080 de 2021.

Explica que el mencionado Despacho, por auto del 5 de mayo de 2021, decidió desfavorablemente la reposición incoada c ontra la providencia que declaró desierta la apelación contra la sentencia de primera instancia, y en consecuencia le negó l a solicitud de fijar nueva fecha para la celebración deRadicado: 25000-2315-000-2022-00322-00

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 audiencia de conciliación. Decisión que indica recurrió en apelación y subsidio queja.

Relata que el 13 de mayo de 2021 el Juzgado accionado previa solicitud de la demandante, expidió copias auténticas de la sentencia en aras de iniciar los trámites de cobro , a pesar de encontrarse pendiente de resolver diferentes recursos.

Arguye que mediante auto del 7 de julio de 2021, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, rechazó por improcedente el recurso de apelación y en subsidio de queja, decisión que soportó en el artículo 243 A del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2080 de 2021.

de Bogotá, rechazó por improcedente el recurso de apelación y en subsidio de queja, decisión que soportó en el artículo 243 A del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2080 de 2021.

A juicio de la entidad accionante, la anterior decisión desconoce lo previsto en los artículos 244 y 245 del C.P.A.C.A., al no dar el trámite legal al recurso incoado, por considerar que la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, no permite la apelación de manera directa.

Señala que en memorial del 13 de junio de 2021 , solicitó al Juzgado demandado dejar sin efectos el auto del 7 de julio del año 2021 en virtud de la indebida interpretación y aplicación normativa.

Sostiene que no obstante los ingentes esfuerzos por hacer notar a la accionada los yerros cometidos, en proveído del 18 de agosto de 2021, negó la solicitud de revocatoria bajo el argumento que el dejar sin efecto la declaratoria de desierto del recurso de apelación y fijar nueva fecha para audiencia de conciliación , generaría inseguridad jurídica y vulneraría las garantías de la parte actora, quién sí cumplió con la carga de asistencia a la conciliación, y para no prolongar el proceso en una segunda instancia, desistió del recurso de apelación que también había presentado contra el fallo.

1.3 Fundamentos de la solicitud

Según la actora existe una clara vulneración a los derechos fundamentales reclamados con ocasión a las decisiones proferidas por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, citadas en párrafos previos, en cuanto en estas se

Según la actora existe una clara vulneración a los derechos fundamentales reclamados con ocasión a las decisiones proferidas por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, citadas en párrafos previos, en cuanto en estas se aplicó una consecuencia jurídica modifica da en la reforma introducida al CPACA, por la Ley 2080 de 2021, incurriendo además en excesivo ritualismo al desconocer los argumentos expuestos por esa entidad.

Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

1. TUTELAR los derechos Constitucionales de carácter fundamental como es el derecho al debido proceso, la doble instancia, la correcta administración de justicia y, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que considero le fueron vulnerados a mi prohija da por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA - SECCIÓN SEGUNDA representado legalmente por la señora Juez Dra. ANGÉLICA ALEXANDRARadicado: 25000-2315-000-2022-00322-00

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 SANDOVAL AVILA con ocasión a las decisiones judiciales de fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, de fecha siete (7) de julio de 2021, de fecha cinco (5) de mayo de 2021, de fecha quince (15) de marzo de 2021, de fecha diez (10) de febrero de

de agosto de 2021, de fecha siete (7) de julio de 2021, de fecha cinco (5) de mayo de 2021, de fecha quince (15) de marzo de 2021, de fecha diez (10) de febrero de 2021 y la de fecha veintisiete (27) de enero de 2021 proferidas dentro del proceso No. 11001 -33-42-052-2019-00086-00, con las cuales se impidió el trámite de segunda instancia.

2. En consecuencia, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda que, por medio del fallo de tutela proceda a dejar sin valor ni efecto los autos proferidos por el Juzgado Cincuenta y dos

(52) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. dentro del proceso No. 1100133-42-052-2019-00086-00, esto es, 1) el de fecha dieciocho (18) de agosto de 2021 por el cual se resolvió “NEGAR la solicitud de revocatoria que presentó la parte demandada el 13 de julio de 2021, por las razones expuestas”; 2) el de fecha siete (7) de julio de 2021 por el cual “RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación y en subsidio queja que presentó la entidad demandada contra el auto del cinco de mayo de 2021, a través del cual se resolvió el recurso de reposición que se incoó el pasado 16 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, 3) el auto de fecha cinco (5) de mayo de 2021 por el cual resolvió “NO REPONER la decisión que se profirió en la audiencia de

motiva de esta providencia”, 3) el auto de fecha cinco (5) de mayo de 2021 por el cual resolvió “NO REPONER la decisión que se profirió en la audiencia de conciliación del 1 5 de marzo de 2021, atinente a declarar desierto el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” y en consecuencia, “NEGAR la solicitud de fijar fecha para celebrar nuevamente audiencia de conciliación del derogado inc. 4 del art. 192 del CPACA, por lo expuesto en la considerativa de este auto.”, 4) el auto de fecha quince (15) de marzo de 2021 por el cual resolvió “ACEPTA la solicitud de des istimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, advirtiendo como consecuencia, que el fallo judicial quedará ejecutoriado, sin poder solicitar a futuro, adición de las decisiones que adoptó el despacho en primera instancia.”, 5) el auto de fecha diez (10) de febrero de 2021 por el cual resolvió “Fijar el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) a las 09:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia de conciliación de la que trata el artículo 192 del CPACA, (…)” y, 6) el auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2021 por el cual resolvió “Fijar el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (2021) a las 09:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia de conciliación de la que trata el artículo 192 del CPACA”

marzo de dos mil veintiuno (2021) a las 09:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia de conciliación de la que trata el artículo 192 del CPACA”

3. ORDENAR al JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA - SECCIÓN SEGUNDA representado legalmente por la señora Juez Dra. ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL AVILA que rehaga las actuaciones procesales o, en su defecto, profiera nueva decisión , realizando un control formal y material a las siguientes situaciones: 1) la procedencia de fijar fecha para audiencia de conciliación por parte del Despacho desconociendo así lo previsto en reforma introducida al C.P.A.C.A. producto de la expedición del (sic) la Ley 2080 de 2021, 2) La configuración de una justa causa para la inasistencia a la audiencia de conciliación y el argumento del Juzgado como inferencia o una presunción sin sustento probatorio respecto a la negatoria de tener por justificada la inasisten cia, 3) del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, 4) La procedencia del recurso de apelación.

4. ORDENAR al JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA - SECCIÓN SEGUNDA representado legalmente por la señora Juez Dra. ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL AVILA que, en atención al recurso de apelación presentado por la parte demandada dentro del término legal y, sin que al momento de fijar fecha para audiencia de conciliación las partes hubiesen elevado de manera conjunta solicitud para que se adelantara esta etapa

al recurso de apelación presentado por la parte demandada dentro del término legal y, sin que al momento de fijar fecha para audiencia de conciliación las partes hubiesen elevado de manera conjunta solicitud para que se adelantara esta etapa procesal, se CONCEDA EN EL EFECTO SUSPENSIVO el recurso de apelación presentado.”Radicado: 25000-2315-000-2022-00322-00

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 1.4 Trámite de la acción

Mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil veinti dós (2022), la Magistrada Ponente, admitió la solicitud de amparo , vinculó como tercero interesado a la señora María Alejandra Sierra Arias , quien funge como demandante en el proceso ordinario radicado No. 11001-33-42-052-201900086-00, ordenando notificar personalmente la admisión de la misma al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo (52) Administrativo del Circuito de Bogotá y a la vinculada.

Igualmente, en dicho proveído se ordenó al Dr. Julián Libardo Carrillo Acuña y a la Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, que en el término improrrogable de dos (2) día s siguientes a la notifica ción d el auto admisorio, remitiera poder conferido por la mencionada entidad para interponer la presente acción de tutela , so pena de dar aplicación al artículo

término improrrogable de dos (2) día s siguientes a la notifica ción d el auto admisorio, remitiera poder conferido por la mencionada entidad para interponer la presente acción de tutela , so pena de dar aplicación al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. El apoderado, atendió tal requerimiento 1, allegando vía electrónica el poder requerido.

1.5. Contestaciones

1.5.1 Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Mediante informe del 16 de marzo de 2022 , la Juez 52 Administrativa de Bogotá (09, exp. virtual), señaló detalladamente las actuaciones surtidas en el proceso radicado No.11001 -33-42-052-2019-00086-00, que originaron la decisión de declarar desierto el recurso de apelación presentado por la accionante contra el fallo dictado dentro del mismo, en los siguientes términos:

Precisó que ese Juzgado el 6 de diciembre de 2020 , profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda la cual se notificó el 10 del mismo mes y año.

Adujo que contra el citado fallo, la parte actora y la demandada presentaron recurso de apelación los días 12 y 18 de enero de 2021 , respectivamente, y por auto del 27 de enero de l citado año , fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación establecida en el ahora derogado inc. 4 del art. 192 del CPACA, que luego se reprogramó mediante auto del 10 de febrero de 2021 para llevarla a cabo el 15 de marzo de ese año.

audiencia de conciliación establecida en el ahora derogado inc. 4 del art. 192 del CPACA, que luego se reprogramó mediante auto del 10 de febrero de 2021 para llevarla a cabo el 15 de marzo de ese año.

Explica que en la fecha programada , se celebró la audiencia de conciliación en donde ante la insistencia del apoderado de la entidad demandada, decidió:

a) DECLARAR desierto el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, ya que el apoderado principal de esta no se hizo presente en ningún estado de la diligencia.

1 Poder remitido el 17 de marzo de 2022, al Despacho de la Magistrada Ponente (13, exp. virtual)Radicado: 25000-2315-000-2022-00322-00

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 b) ACEPTAR la solicitud de desistimiento que presentó la apoderada principal de la parte actora al recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia.

c) S EÑALAR que, como consecuencia de la aceptación de desistimiento de recurso, el fallo judicial cobraría ejecutoria , sin poder la parte actora, solicitar a futuro, adición de las decisiones que adoptó el despacho en primera instancia.

Agrega que anteriores decisiones se notificaron en estrados, sin que se interpusiera contra ellas recurso alguno.

Indica que el 16 de marzo de 2021 , el apoderado de la demandada presentó

Agrega que anteriores decisiones se notificaron en estrados, sin que se interpusiera contra ellas recurso alguno.

Indica que el 16 de marzo de 2021 , el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación aduciendo “un hecho de fuerza mayor y caso fortuito” debido a una situación médica que le imposibilitó asistir a la referida audiencia, para lo cual adjuntó los documentos soporte de tal condición; y que con fundamento en ello solicitó se tuviera por justificada su inasistencia, se repusiera la decisión y fijara nueva fecha, en aras de las garantías del derecho a la defensa a la entidad accionada.

Expone que con auto del 5 de mayo de 2021, resolvió no reponer la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, por las razones allí anotadas, providencia notificada por estado del 6 de mayo de 2021.

Arguye que la entidad demandada aquí accionante, inconforme con la anterior decisión, el 10 de mayo de 2021 , presentó recurso de apelación y subsidio queja, del cual dio traslado a la contraparte . Dice que el anterior recurso se decidió en providencia del 7 de julio de 2021, rechazándolo por improcedente, decisión que se notificó por estado del 8 de julio del mismo año.

Manifiesta que a través de sendos memoriales del 13 y 14 de julio de 2021, el apoderado de la entidad demandada solicitó la revocatoria de la decisión antes citada, arguyendo que se debía tener en cuenta la configuración de una justificación sólida de la inasistencia a la audiencia de conciliación del 15 de

apoderado de la entidad demandada solicitó la revocatoria de la decisión antes citada, arguyendo que se debía tener en cuenta la configuración de una justificación sólida de la inasistencia a la audiencia de conciliación del 15 de marzo de 2021, en la que se declaró desierto el recurso de apelación, alegando que se había dado una interpretación y aplicación selectiva a las modificaciones incorporadas por la Ley 2080 de 2021.

Señala que por auto del 18 de agosto de 2021 negó la solicitud de revocatoria por las razones consideradas en esa providen cia y trascritas en el escrito de contestación (3, fls. 4-5, exp. virtual).

En relación con la situación fáctica presentada en este asunto de cara al inciso 4o del art. 192 del CPACA, advierte que antes de su derogatoria , imponía al juez citar a la audiencia de conciliación cuando las pa rtes o una de ellas presentada recurso de apelación contra sentencias condenatorias, estableciéndose la asistencia a la misma como obligatoria so pena de declararse desierto el recurso propuesto por la parte que no asista.Radicado: 25000-2315-000-2022-00322-00

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Según el Despacho brindó alternativas de comparecencia a la audiencia de conciliación, en aras de garantizas el acceso a la administración de justicia, el debido proceso judicial y el derecho de defensa.

7 Según el Despacho brindó alternativas de comparecencia a la audiencia de conciliación, en aras de garantizas el acceso a la administración de justicia, el debido proceso judicial y el derecho de defensa.

Sostiene que las omisiones de la inasistencia a la audiencia no se pueden imputar al Despacho o a la contraparte, máxime cuando de la misma se tenía conocimiento con suficiente antelación, lo cual permitía que en caso de necesidad, se sustituyera la representación judicial.

Alega que la situación generadora de la coyuntura procesal y la cual considera la parte accionante , vulneró s us derechos aquí invoca dos, ocurrió el 15 de marzo de 2021, y si bien desplegó una actuación al interior del proceso, con el fin de que la misma se revocara, acude al estudio del juez constitucional 1 año después cuando presuntamente se configuró la vulneración, considerando de este modo que en esta acción de tutela no se da el presupuesto de inmediatez siendo necesario e indispensable para su procedencia a voces de la jurisprudencia constitucional.

1.5.2.- María Alejandra Sierra Arias (Vinculada)

A través de su apoderada manifiesta que los recursos de apelación incoados contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020 se interpusieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, se regían por la normatividad aplicable para momento de su presentación, esto es, el artículo 192, num. 4° del CPACA., que en su redacción primigenia, establece la obligatoriedad de la audiencia de conciliación, como lo indicó el Juzgado accionado en la audiencia realizada.

192, num. 4° del CPACA., que en su redacción primigenia, establece la obligatoriedad de la audiencia de conciliación, como lo indicó el Juzgado accionado en la audiencia realizada.

Dice que de conformidad con el principio de preclusión procesal se debe rechazar por improcedente la acción de tutela presentada, toda vez que no es posible retrotraer las actuaciones procesales cumplidas en la audiencia de conciliación celebradas hace más de un año , ya que los autos allí dictados y notificados en estrados , así como el fallo apelado, quedaron debidamente ejecutoriados, por lo que en su sentir no es posible solicitar adiciones, interponer recurso s, ni tutela alguna por tratarse de etapas procesales precluidas.

Así, indica que la sentencia de primera instancia está debidamente ejecutoriada, y de esta solicitó la expedición de la primera copia y de las constancias de ejecutoria, estando actualmente en proceso de ser liquidada , por parte de la entidad, por lo que acceder a lo pretendido con la tutela resultaría completamente violatorio del principio de preclusión procesal e iría en contravía de las decisiones adoptadas por el despacho en audiencia.

Refirió que la audiencia de conciliación tuvo lugar el 15 de marzo de 2021, a las 09:30 a.m. mientras que el certificado de incapacidad médica presentado por el apoderado de la entidad demandada se emitió a las 2:31 p.m., por lo que la prueba aportada no acredita la imposibilidad de este para asistir a la diligencia. Agrega que la condición de salud de dicho profesional no configuraRadicado: 25000-2315-000-2022-00322-00

que la prueba aportada no acredita la imposibilidad de este para asistir a la diligencia. Agrega que la condición de salud de dicho profesional no configuraRadicado: 25000-2315-000-2022-00322-00

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 una fuerza mayor o un caso fortuito, por cuanto él mismo señaló en el memorial contentivo del recurso, que: “ Durante el fin de semana previo a la diligencia, mi estado de salud no fue el mejor ya que padecía de un fuerte dolor de cabeza que empeoró en la noche del domingo catorce (14) de marzo”. Y que también indicó: “Hace varios años sufro intempestivos y fuertes dolores de cabeza conocidos y tratados estos como migraña”.

En virtud de lo anterior expresa que el doctor Julián Libardo Carrillo Acuña no sólo empezó a enfermar días antes de la audiencia, sino que desde hace varios años tales episodios de migraña le vienen afectando, coligiendo así, que para él su situación de salud no era algo extraño, imprevisible o irresistible , sino que es algo que comúnmente le ocurre, por lo que aduce no comparte el pretender atribuir a su cefalea el carácter de fuerza mayor o caso fortuito.

Según la vinculada, el apoderado tuvo tiempo suficiente para informar a través de un medio expedito sobre su situación de salud a su representada, además del espacio para informar al Juzgado accionado la razón de su ausencia, comoquiera que se le otorgó una espera de 14 minutos antes de iniciar la

de un medio expedito sobre su situación de salud a su representada, además del espacio para informar al Juzgado accionado la razón de su ausencia, comoquiera que se le otorgó una espera de 14 minutos antes de iniciar la audiencia de conciliación , opor tunidad donde pudo a través de correo electrónico sustituir el poder, con el fin de que se garantizara su representación judicial en la diligencia, tal como prevé el Decreto 806 de 2020 . Por último solicita que la tutela se rechace por improcedente.

2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., contra el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 del 6 de abril de 2021.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamen tales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la

medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige laRadicado: 25000-2315-000-2022-00322-00

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un

del derecho sujeto a violación o amenaza.2

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrad o en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si en e l sub examine concurren los requisitos generales que tornan procedente, la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En el caso de encontrarse acreditados los presupuestos, se resolverá si el Juzgado Cincuenta y Do

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