TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00328-00-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00328-00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juzga do Tercero (3) Administr ativo del C ircuito de Girardot / DERECHO CONSTITUCION AL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La juez accionada informó que las copias auténticas requeridas fueron expedidas y entregadas al abogado el 18 de marzo de 2021, a través de correo electrónico del cual allegó sopo rte / NIEGA EN RAZÓN A LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Como en el presente asunto se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta p rovidencia, carece de sentido emitir orden al respecto, lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, en razón a la carencia actual por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto del derecho constituci onal fundamental de petición, p or cuanto la autor idad accionada no ha expe dido la constancia de ejecutoria, la vigencia de los poderes y las co pias auténticas que prestan mérito ejecutivo, de la sentencia emitida dentro del proceso ordinar io con número de radicado 25307333300320190035000, las cuales fueron solici tadas el 12 de enero, 13 de febrero y 3 de marzo de 2022?
Tesis: “(…) En el caso concreto, el tutelante preten de a través de esta acci ón obtener la protección de su derec ho constitucional fundament al de petición, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada emitir la constancia de ejecutoria, la vigencia de los poderes y l as copias auténticas que prestan m érito ejecutivo, de
consecuencia, se ordene a la autoridad accionada emitir la constancia de ejecutoria, la vigencia de los poderes y l as copias auténticas que prestan m érito ejecutivo, de la sentencia emitida de ntro del proceso ordinar io con número de radicado 25307333300320190035000, así las cosa s, proce de esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia. (…) Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, la juez accionada informó que las copias auténticas requer idas fueron expedidas y entregadas al abogado (...) el 18 de marzo de 2021, a través de correo electrónico del cual allegó sopo rte. (…) En este orden de ide as, encuen tra la Sala que la actuación requerida por parte de la autoridad judicial ya fue atendida, por tal razón, en el asunto objeto de estudio se torna ev idente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuen tra or ientada a garantizar la efect ividad de los derechos constitucionales fundament ales de l as personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una aut oridad pública, lo ant erior en virtud del artículo 86 de la Carta Política. (…) En relación con la acción de tutela y el hecho superad o, se ha concluido que (…) En este orden de id eas, co mo en el presen te asun to se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta p rovidencia, carece de sentido emitir orden al respecto, lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, en razón a la carencia actual por hecho superado. (…)”.
el objeto jurídico de esta p rovidencia, carece de sentido emitir orden al respecto, lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, en razón a la carencia actual por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-495-11.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela
Demandante : Alfredo Francisco Landinez Mercado Demandado : Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot Expediente : 25000-23-15-000-2022-00328 00
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela 1 interpuesta por el señor Alfredo Francisco Landinez Mercado, en nombre propio , contra el juez Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
El señor Alfredo Francisco Landinez Mercado, identificado con cédula de ciudadanía
Girardot.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
El señor Alfredo Francisco Landinez Mercado, identificado con cédula de ciudadanía 77.010.539, en nombre propio, solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada emitir la constancia de ejecutoria, la vigencia de poderes y la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307333300320190035000.
1.2 HECHOS
Relató que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25307333300320190035000, en el que actúo como demandante Juan Carlos Recalde Burbano y cono entidad demandada la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares -Cremil-, se estudió lo referente a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de antigüedad.
Sostuvo que a través de petición de 12 de enero de 2022, solicito del juzgado, en su condición de apoderado la copia de la sentencia de primera instancia, con constancia de notificación y
1 Admitida mediante providencia de 16 de marzo de 2022.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00328 00
Demandante: Alfredo Francisco Landinez Mercado
Demandado: Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot
2 ejecutoria, esto con el objeto del enviar la providencia a la autoridad accionada para el respetivo pago, sin embargo hasta la fecha el ente judicial no se ha manifestado.
2 ejecutoria, esto con el objeto del enviar la providencia a la autoridad accionada para el respetivo pago, sin embargo hasta la fecha el ente judicial no se ha manifestado.
Expuso que a través de solicitud de 10 de febrero y 3 de marzo de 2022, reiteró su solicitud de copias autenticas, no obstante aún no se ha dado respuesta.
Explicó que el demandante dentro del proceso ordinario, es un soldado retirado del Ejército Nacional, con una asignación mínima, por lo que se torna necesario el pago de la prestación reconocida.
Aunado a lo anterior, expuso que es abogado independiente y que actualmente atraviesa una crisis económica a raíz de la pandemia que enfrentó el mundo, por lo que la única forma de generar ingresos es a través del impulso de los litigios, en los cuales ya se emitieron se ntencias, con el objeto que las entidades realicen el pago de las acreencias ya reconocidas por vía j udicial, por lo consideró que es transgresor de las garantías constitucionales, la demora injustifica da de los juzgados y la omisión en las respuestas a las peticiones interpuestas por lo apoderados de las partes.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
1.3.1 La juez Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot , informó que la Corte Constitucional ha limitado el derecho de petición, frente a requerimientos presentados a nte autoridades judiciales, así mismo diferenció los tipos de solicitudes a saber : “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales
actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en especial de la Ley 1755 de 2015”.
Ahora, indicó que en efecto el abogado Alfredo Landinez Mercado, a través de correo electrónico de 12 de enero de 2002, solicitó la expedición de copias auténticas de la sentencia de primera instancia, con constancia de ejecutara, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307333300320190035000, requerimient o reiterado en correos del 10 de febrero y 03 de marzo de 2022.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00328 00
Demandante: Alfredo Francisco Landinez Mercado
Demandado: Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot
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Sin embargo, informó que el 18 de marzo de 2022, se dio repuesta a la solicitud al correo electrónico alfre20092009@hotmail.com, y se remitió copia del poder, la sentencia de primera instancia y la respetiva constancia de ejecutoria.
Por lo anterior, consideró se ha emitido contestación de fondo frente a lo deprecado, con obedecimiento a los términos procesales y los principios rectores de la administración de justicia , por lo que en su criterio se deber negar el ampro, por no demostrarse transgresión al derecho de petición.
obedecimiento a los términos procesales y los principios rectores de la administración de justicia , por lo que en su criterio se deber negar el ampro, por no demostrarse transgresión al derecho de petición.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 19 83 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el accionante.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto la autoridad accionada no ha expedido la constancia de ejecutoria, la vigencia de los poderes y las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo, de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario con número de radicado 25307333300320190035000, las cuales fueron solicitadas el 12 de enero, 13 de febrero y 3 de marzo de 2022.
2.3 TESIS DE LA SALA
La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que negar el amparo deprecado, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00328 00
Demandante: Alfredo Francisco Landinez Mercado
Demandado: Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot
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2.4 PRUEBAS
Demandante: Alfredo Francisco Landinez Mercado
Demandado: Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot
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2.4 PRUEBAS
Del material probatorio aportado al expediente se destaca:
a) Soporte de correos electrónicos enviados el 12 de enero, 10 de febrero y 3 de marzo de 2022, por el abogado Alfredo Landinez al Juzgado Tercero (3) Administrativo de Girardot, a la dirección jadmin03gir@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el objeto que emitiera la constancia de ejecutoria, la vigencia de los poderes y copia auténtica de la sentencia de primera instancia dentro del proceso con radicado 25307333300320190035000.
b) Soporte de correo electrónico enviado el 18 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot a la dirección alfre20092009@hotmail.com en el que se le informa que “…En atención a su solicitud, me permito remitir copia digital del poder y la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2021 con la respectiva constancia de ejecutoria, proferida dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 25307333300320190035000 de Juan Carlos Recalde Burbano contra La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Anexo lo enunciado en 3 pdf.”.
2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso concreto, el tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la autoridad
2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso concreto, el tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada emitir la constancia de ejecutoria, la vigencia de los poderes y las copias a uténticas que prestan mérito ejecutivo, de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario con número de radicado 25307333300320190035000, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.
Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, la juez accionada informó que las copias auténticas requeridas fueron expedidas y entregadas al abogado Alfredo Francisco Landinez Mercado, el 18 de marzo de 2021, a través de correo electrónico del cual allegó soporte.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que la actuación requerida por parte de la autoridad judicial ya fue atendida, por tal razón, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada aExpediente: 25000-23-15-000-2022-00328 00
Demandante: Alfredo Francisco Landinez Mercado
Demandado: Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot
5 garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política.
En relación con la acción de tutela y el hecho superado, se ha concluido que:
ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política.
En relación con la acción de tutela y el hecho superado, se ha concluido que:
«El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deb er que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser»2 (resalta esta Corporación).
En este orden de ideas, como en el presente asunto se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecue ncia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, en razón a la carencia actual por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
fundamental de petición, en razón a la carencia actual por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero: Negar, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Alfredo Francisco Landinez Mercado, identificado con cédula de ciudadanía 77.010.539, quien actúa en nombre propio , conforme a lo indicado en la parte motiva.
Segundo: Notificar esta sentencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2 Corte Constitucional, expediente T2862165, sentencia T -495-11, Bogotá, D.C., 29 de junio de 2011, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez.Expediente: 25000-23-15-000-2022-00328 00
Demandante: Alfredo Francisco Landinez Mercado
Demandado: Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot
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Tercero: Si este proveído no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, al día siguiente e nviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
José Rodrigo Romero Romero Magistrado
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
José Rodrigo Romero Romero Magistrado
MC
Alberto Espinosa Bolaños Magistrado
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