TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00335-00-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00335-00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Fiscal General de la Nación / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / HECHO SUPERADO – Al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 7 de enero de 2022, es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante?
Tesis: “(…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actor el 7 de enero de 2022, la autoridad accionada contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala en la página 1 (Archivo 15. ANEXO 5, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00335-00), copia del correo electrónico del 21 de marzo de 2022, a través del cual el Asistente de Fiscal II con Funciones de Policía Judicial de la Dirección Seccional de Fisca lía y Seguridad Ciudadana de Medellín le envió al actor en formato PDF copia de la denuncia formulada el 6 de diciembre de 2021 (Página 1 a 4, Archivo 1 6. ANEXO 6.1, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00335-00). (…) La autoridad accionada aportó pantallazo en la cual se observa que envió al actor e n formato
6.1, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00335-00). (…) La autoridad accionada aportó pantallazo en la cual se observa que envió al actor e n formato PDF copia de la denuncia formulada el 6 de diciembre de 2021 (Página 1 a 4, Archivo 16. ANEXO 6.1, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00335 -00) al correo electrónico (…) (Página 1, Archivo 15. ANEXO 5, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00335-00), dirección que coincide con la señ alada en el acápite de notificaciones de la petición (Página 5, Archivo 01. TUTELA Y ANEXOS, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315000-2022-00335-00). (…) Por lo tanto, la Sala considera que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 7 de enero de 2022, toda vez que le envió copia de la denuncia formula da el 6 de diciembre de 2021. (…) El actor instauró tutela el 16 de marzo de 2022 (Página 1, Archivo 02. ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO TAC, Carpeta EXPEDIENTE 250002315-000-2022-00335-00) y durante su trámite la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 7 de enero de 2022, a través del correo e lectrónico del 21 de
marzo de 2022 (Archivo 15. ANEXO 5, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-0002022-00335-00). (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Constitucional señaló (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 7 de enero de 2022, es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-597 de 2009; T-562 de 2008; T-377 de 2 000; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de 2001; T-523 de 201 0; T-234 de 2018; Auto 283 de 2008; Auto 115A de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticinco de marzo de dos mil veintidós (2022)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticinco de marzo de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2022 – 00335 ----- ACCIÓN DE TUTELA
Demandante: JORGE OTÁLORA MARTÍNEZ
Demandado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Jorge Otálora Martínez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, pidió q ue por el trámite establecido se le protegiera el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó: “(…) ordenar que en un término no mayor a 48 Horas la accionada FISCALIA GENERAL DE LA NACION, otorguen respuesta e información solicitados a través de la radicación del Derecho de Petición”. (Página 2, Archivo 01. TUTELA Y ANEXOS, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00335-00)
Relató como hechos que sirve de fundamento a su petición los siguientes:
“PRIMERO: El día 07 de enero de 2022, se radicó ante la aquí accionada derecho de petición, con el fin se diera respuesta a la solicitud de información sobre denuncia penal por el delito de suplantación de identidad instaurada a la entidad AVON de Colombia.
SEGUNDO: La fiscalía general de la nación informa que recibió derecho de petición bajo número de radicado 20226170008952.
identidad instaurada a la entidad AVON de Colombia.
SEGUNDO: La fiscalía general de la nación informa que recibió derecho de petición bajo número de radicado 20226170008952.
TERCERO: Transcurrido el plazo estipulado por la ley, No se ha recibido respuesta por parte de la aquí accionada”.(Página 1, Archivo 01. TUTELA Y ANEXOS, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-0033500)
TRÁM I T E
En la providencia a través de la cual se avocó el conocimiento se dispuso librar oficio al Fiscal General de la Nación, solicitándole que en el término de dosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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JORGE OTÁLORA MARTÍNEZ vs. FISCAL GENERAL DE LA NACION
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días rindiera informe en el que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela y acompañara las pruebas que con siderara necesarias para sustentar su respuesta.
Para notificar el auto admisorio de la tutela se en vió la providencia y la solicitud de tutela al correo electrónico juridican otificacionestutela@fiscalia.gov.co, tal como se observa en la página 1 (Archivos 08. CONSTANCIA DE NOTIFICACION TUTELA 2022-00335, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00335-00).
Surtido el trámite correspondiente, la Corporación decide lo pertinente
EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00335-00).
Surtido el trámite correspondiente, la Corporación decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
En el caso objeto de estudio, el demandante consider a que se incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petició n, por cuanto no se ha resuelto la solicitud formulada el 7 de enero de 2022.
El Fiscal General de la Nación, a través de la Coord inadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos, respondió: “(…)
III. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fiscal General de la Nación
En el presente caso debe examinarse si se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva, condición que, como ha señalado la Corte Constitucional, constituye un “[p]rincipio básico del derecho procesal por el cual se puede exigir la completa y correcta integración del contradictorio”1.
Conforme a este presupuesto procesal, resulta necesaria la coincidencia de derecho entre el titular de la obligación demandada y el sujeto al que se reclama mediante la acción de tutela. La Corte Constitucional ha precisado esta condición en los siguientes términos:
“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado ‘legitimidad en la causa por pasiva ’, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. No que - además de que se
en la causa por pasiva ’, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. No que - además de que se cumplan otros requisitosexista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento (sic) de sentencias desestimatorias, las
1 Corte Constitucional, Auto 283 de 2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.
No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la a cción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Ca rta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado. Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es
común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; a unque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley”2.
En estos términos, la legitimación en la causa por pasiva requiere “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción” de manera que se dirija “en contra de quién ‘presuntamente violó o amenazó un derecho fundamental’ (…)”3, lo anterior porque corresponde al titular de la obligación demandada.
Aunque este requisito debe ser satisfecho por el accionante, se ha reconocido que compete al juez la obligación procesal de integrar en debida forma el contradictorio, en atención a la informalidad y agilidad del trámite de tutela.
(…)
1.1 Caso concreto
En el presente caso, ocurre que no existe una vinculación material entre los hechos que originan la acción de tutela por la presunta ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, como se explicará a continuación:
Del escrito de tutela se evidencia en la página 1 que el accionante hace referencia a que a la fecha no se ha dado respuesta al radicado No.20226170008952, por lo cual se procedió a realizar la verificación del mismo, en la plataforma de gestión documental Orfeo (Anexo 1) encontrando que dicha petición
se ha dado respuesta al radicado No.20226170008952, por lo cual se procedió a realizar la verificación del mismo, en la plataforma de gestión documental Orfeo (Anexo 1) encontrando que dicha petición fue radicada el 07 de enero del 2022 por el Grupo de Derechos de Petición y posteriormente reasignado el 28 de enero del 2022 a la Mesa de Control de PQRS Medellín, quien a su vez en la misma fecha lo remite a la Fiscalía 59 EDA, como consta en la nota inserta donde se señala:
“Descargado sin incluir en ningún Expediente”. Enviado al Peticionario c on copia a f 59 EDA y coordinación jorgeotaloramartinez@gmail.com Traslado solicitud Copia N°20226170008952 1:54 p.m. 436
KB 2022-01-28 13:54:37 PM”.
En atención de lo anterior, mediante correo electrónico del 18 de marzo del 2022 (Anexo 2), se procedió a requerir a la Fiscalía 59 EDA, con el fin de que informara si se había brindado respuesta al derecho de petición presentado por el señor Jorge Otálora Martínez, a través del cual solicitó:
“Solicito se me haga llegar por escrito certificación copia de la denuncia penal instaurada por mi parte en contra de la entidad Avon Colombia, en la cual se evidencie el numero de la noticia criminal, mis nombres y apellidos completos y mi número de cedula. Datos requeridos por la entidad Avon de Colombia con el fin de dar veracidad a la solicitud de eliminación de reporte negativo por suplantación de identidad de la cual fui víctima. “4
En respuesta a la solicitud antes señalada, mediante correo electró nico del 22 de marzo del 2022, el
Colombia con el fin de dar veracidad a la solicitud de eliminación de reporte negativo por suplantación de identidad de la cual fui víctima. “4
En respuesta a la solicitud antes señalada, mediante correo electró nico del 22 de marzo del 2022, el Asistente del Fiscal 59 EDA, remite oficio a esta Unidad (Anexo 3), donde informa el trámite dado a la petición, afirmando que se remitió copia de la denuncia al correo del accionante y se solicitó a la Empresa Avon S.A. enviar al despacho los documentos originales mediante los cuales presuntamente se su plantó al Denunciante Jorge Otalora Martínez.
Adicionalmente, también se recibió el oficio del 24 de enero de 2022, en el cual el despacho fiscal a cargo solicita los documentos originales a la empresa AVON, (Anexo 4), la respuesta del 21 de marzo del 2022 que se dio al derecho de petición del accionante junto con el comprobante de envío al correo jorgeotaloramartinez@gmail.com (Anexo 5 y 6) y la c opia de la denuncia que se le remitió al accionante (Anexo 6.1). En la respuesta concretamente se informa:
“(…) Atendiendo a su solicitud del asunto de la referencia y no obstante no haber podido encontrar la misma; muy cordialmente mediante este correo le hacemos el respectivo envió de la denuncia por usted solicitada en Formato PDF.
En otro aspecto, permítanos manifestarle que este despacho requirió a la Empresa Avon S.A. para el trámite de su caso desde el pasado mes de enero del año en curso, oficio del cual también se le adjunta la respectiva copia (…)”
En otro aspecto, permítanos manifestarle que este despacho requirió a la Empresa Avon S.A. para el trámite de su caso desde el pasado mes de enero del año en curso, oficio del cual también se le adjunta la respectiva copia (…)”
2 Corte Constitucional, Auto 115A de 2008. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2009. 4 Anexos escritos de tutela 5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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(…)
Así las cosas, se observa que el medio de notificación electrónico se encuentra amparado por la Jurisprudencia Constitucional en virtud del principio de publicidad, razón por la cual goza de plena validez y legitimidad para ser utilizado.
En ese orden de ideas, es pertinente indicar que se entiende que la notificación de la respuesta antes mencionada, se concibe surtida a partir de la fecha y hora en que el peticionario tiene acceso a esta, es decir, que la misma quede disponible en la bandeja de entrada del correo electrónico al que fue enviada, para el caso en particular al e-mail jorgeotaloramartinez@gmail.com , lo cual se equipara a la notificación de la respuesta que es enviada físicamente a la dirección de correspondencia señalada por el peticionario, la cual se infiere que es efectuada en el momento, en la cual es dejada en
a la notificación de la respuesta que es enviada físicamente a la dirección de correspondencia señalada por el peticionario, la cual se infiere que es efectuada en el momento, en la cual es dejada en la dirección aportada por el peticionario, sin que sea necesario verificar si la persona la recibió y leyó, toda vez que ello, escapa de la órbita de la vigilancia del remitente, quien cumple con la obligación de enviar la respuesta a la dirección de correspondencia indicada po r el interesado, e informar si fue recibida o no pertenece a la esfera de voluntad personal del peticionario.
(…)
Así las cosas, se observa que i) le fue suministrada copia de la denuncia al accionante y ii) oficio a través del cual le es informado que se requirió a la Empresa Avon para que remitiera todos los documentos originales relacionados con la noticia criminal No. 11006010000202160638, con el fin de continuar con el trámite respectivo. De acuerdo con lo anterior, la tutela deberá ser negada por no existir hecho superado en tanto se dio respuesta clara, congruente y de fondo a la petición del accionante.
4. La tutela es improcedente por existir carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional ha reconocido que, entre el momento de la presentación del amparo y la adopción de un fallo, puede ocurrir un hecho particular que “genera la cesación de la vulneración o amenaza del derecho fundamental”5. En estas condiciones, la acción de tutela pierde justificación constitucional y la disposición de órdenes de amparo carece de sentido ante la configuración de la carencia actual de objeto:
amenaza del derecho fundamental”5. En estas condiciones, la acción de tutela pierde justificación constitucional y la disposición de órdenes de amparo carece de sentido ante la configuración de la carencia actual de objeto:
“(...) [L]a carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto (...) Específicamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto sea inocua”6 (…)
Tal como se señaló anteriormente, en el presente caso, el tutelante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y petición. Sin embargo, en el presente caso se considera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la solicitud presentada por el accionante fue contestada de fondo y comunicada de forma efectiva.
Como se observa, en este caso, la contestación de fondo, clara, precisa, consecuente y congruente fue efectivamente notificada al peticionario, conforme lo dispone la jurisprudencia constitucional, para acreditar la adecuada garantía del derecho fundamental de petición , lo cual además implica la protección de sus derechos.
(…)
En este contexto, frente a la acción de tutela interpuesta por Jorge Otálora Martínez, se verifica el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la Entid ad ha satisfecho por completo las pretensiones del accionante al dar respuesta clara, precisa y de fondo a su petición de
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la Entid ad ha satisfecho por completo las pretensiones del accionante al dar respuesta clara, precisa y de fondo a su petición de información, y, por tanto, cualquier determinación que adopte el juez de tutela resultaría inocua y carecería de justificación constitucional.
Por lo anterior, debido a que quedó demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, comedidamente se solicita que se proceda a NEGAR el amparo deprecado por el accionante.
IV. PETICIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a su Honorable Des pacho:
PRINCIPALES:
NEGAR la presente acción de tutela por configurarse el fenómeno de CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO.
SUBSIDIARIA
5 Corte Constitucional. Sentencia T-562 de 2008 6 Corte Constitucional. Sentencia T-234 DE 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al Fisca l General de la Nación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, ordenar su DESVINCULACIÒN del trámite.
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al Fisca l General de la Nación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, ordenar su DESVINCULACIÒN del trámite.
(…)”. (Página 1 a 10, Archivo 09. Respuesta Tutela Jorge Otálora Martínez, Carpeta EXPEDIENTE 250002315-0002022-00335-00)
Para resolver se considera:
✓ Derecho de petición
El 7 de enero de 2022 el señor Jorge Otálora Martínez solicitó lo siguiente al Fiscal General de la Nación: “Solicito se me haga llegar por escrito certificación copia de la denuncia penal instaurada por mi parte en contra de la entidad Avon Colombia, en la cual se evidencie el numero de la noticia criminal, mis nombres y apellidos completos y mi número de cedula. Datos requeridos por la entidad Avon de Colombia con el fin de dar veracidad a la solicitud de eliminación de reporte negativo por suplantación de identidad de la cual fui víctima.” (Página 4 y 5, Archivo 01. TUTELA Y ANEXOS, Ca rpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-202200335-00).
En la Ley 1755 de 20157, artículos 13 y 14, se señala lo siguiente:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términ os señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términ os señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de petic iones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptad a y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como
todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptad a y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las auto ridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días s iguientes a su recepción.
(Subraya la Sala)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesad o, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señala ndo a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto”. 7 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye u n título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la
H. Corte Constitucional señaló:
“La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunc iado sobre el sentido y el alcance
requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la
H. Corte Constitucional señaló:
“La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunc iado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma categórica que la Administración tiene la obligación de proferir una contestación pronta y de fondo en relac ión con los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autor idad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quien es ejercen
petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quien es ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privad as cuando la ley así lo determine.
(...)
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artícu lo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una res puesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio admin istrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”8
Posteriormente, la Corte añadió a estos supuestos, otros dos: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de responder;9 y, (ii) que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.10
(…)”1 1
Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actor el 7 de enero de 2022, la autoridad accionada contó
8 Sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 10 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
11 Sentencia T523 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señ alado en la Ley 1755 de 2015.
Al revisar el expediente, encuentra la Sala en la página 1 (Archivo 15.
con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señ alado en la Ley 1755 de 2015.
Al revisar el expediente, encuentra la Sala en la página 1 (Archivo 15. ANEXO 5, Carpeta EXPEDIENTE 250002315-000-2022-00335-00), copia del correo electrónico del 21 de marzo de 2022, a través del cual el Asistente de Fiscal II con Funciones de Policí a Judicial de la Dirección Seccional de Fiscalía y Se guridad Ciudadana de Medellín le envió al actor en formato PDF copia de la denuncia formulada el 6 de diciembre de 2021 (Página 1 a 4, Archivo 16. ANEXO 6.1, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-00
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