TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00337-00-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00337-00-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – En el informe remitido por el juzgado accionado no se hizo referencia a los motivos que originaron la demora en resolver la solicitud elevada por la representante legal de la sociedad, por ello esta Sala no puede evaluar si existió o no una justa causa para la dilación del proceso, razón por la cual se encontró probada la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – No obstante lo anterior, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto del 17 de marzo de 2022 notificado el 18 de marzo siguiente, atendió de fondo la inconformidad de la sociedad accionante, pues resolvió entregar a Seguros del Estado S.A., el título judicial por valor de $ 1.000.000 que constituyó debido a cumplimiento de la orden de embargo que efectúo el Banco de Bogotá, entonces, se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado atendiendo a que la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia cesó estando en trámite la acción.
Problema jurídico: ¿Determinar sí el Juzgado Cincuenta y Nueve (59)
al debido proceso y acceso a la administración de justicia cesó estando en trámite la acción.
Problema jurídico: ¿Determinar sí el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la compañía Seguros del Estado S.A., al haber demorado en dar trámite al escrito radicado el 2 de septiembre de 2021?
Tesis: “(…) En el sub examine, la señora (…) en calidad de representante legal de la compañía Seguros del Estado S.A., reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la citada sociedad, al considerar que han sido vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá al haber demorado el trámite del escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, por medio del cual solicitó la verificación de los títulos judiciales a su nombre pendientes de entregar. (…) El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá al dar respuesta a la acción constitucional informó que, en providencia del 17 de marzo de 2022 notificada por estado del 18 de marzo siguiente, se había ordenado la entrega de algunos títulos judiciales a favor de Seguros del Estado, entre ellos, el título que se había constituido por el valor de un millón ($ 1.000.000.00) de pesos proveniente del embargo realizado a la cuenta que la sociedad tenía en el Banco
entrega de algunos títulos judiciales a favor de Seguros del Estado, entre ellos, el título que se había constituido por el valor de un millón ($ 1.000.000.00) de pesos proveniente del embargo realizado a la cuenta que la sociedad tenía en el Banco de Bogotá. (…) Así las cosas, precisa la Sala que al revisar el expediente electrónico quedó demostrado que el 2 de septiembre de 2021 la sociedad Seguros del Estado radicó un escrito para que el juez de conocimiento resolviera algunas inquietudes que le surgían en relación con la existencia y entrega del título judicial constituido por el Banco de Bogotá, por la suma de un millón ($ 1.000.000.00) de pesos, por el embargo que se realizó a la cuenta de la sociedad, solicitud reiterada el 1 de noviembre de 2021 y que solo fue resuelta el 17 de marzo de 2022. (…) En el informe remitido por el juzgado accionado no se hizo referencia a los motivos que originaron la demora en resolver la solicitud elevada por la representante legal de la sociedad, por ello esta Sala no puede evaluar si existió o no una justa causa para la dilación del proceso, razón por la cual se encontró probada la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante. (…) No obstante lo anterior, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto del 17 de marzo de 2022 notificado el 18 de marzo siguiente, atendió de fondo la inconformidad de la sociedad accionante, pues resolvió entregar a Seguros del Estado S.A., el título
notificado el 18 de marzo siguiente, atendió de fondo la inconformidad de la sociedad accionante, pues resolvió entregar a Seguros del Estado S.A., el título judicial por valor de $ 1.000.000 que constituyó debido a cumplimiento de la orden de embargo que efectúo el Banco de Bogotá , entonces, se presentó la figura de laA.T. 25000-23-15-000-2022-00337-00 carencia actual de objeto por hecho superado atendiendo a que la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia cesó estando en trámite la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T156 de 2014; T-1341/01; T-283/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-15-000-2022-00337-00
Demandante: Alexandra Juliana Jiménez Leal en representación de Seguros
del Estado S.A.
Demandado: Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del
Circuito de Bogotá
Demandante: Alexandra Juliana Jiménez Leal en representación de Seguros
del Estado S.A.
Demandado: Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Acción de tutela
I. Antecedentes Procede la Sala a decidir la acción de tutela promovida por Alexandra Juliana Jiménez Leal en representación de la sociedad Seguros del Estado S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones “PETICIÓN: PRIMERO. Que se amparen los derechos fundamentales AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTIFICA Y AL DEBIDO PROCESO de mi representadaA.T. 25000-23-15-000-2022-00337-00
SEGUROS DEL ESTADO S.A., invocados dentro de la presente acción constitucional. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. , que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva, mediante auto, la solicitud presentada por Seguros del Estado.”
2. Hechos Refiere la accionante que el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del
las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva, mediante auto, la solicitud presentada por Seguros del Estado.”
2. Hechos Refiere la accionante que el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del IDU y en contra del Seguros del Estado, con posterioridad se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 12 de mayo de 2015 se ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad, entre las que se vio afectada la cuenta del Banco de Bogotá en una suma de un millón ($ 1.000.000.00) de pesos.
Luego, el 5 de agosto de 2020 se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y en consecuencia se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Acto seguido, Seguros del Estado solicitó al Juzgado librar los oficios de desembargo. Por auto del 15 de diciembre de 2020 se hizo relación de los títulos judiciales pendientes por entregar, sin embargo, no se relacionó el título constituido por el Banco de Bogotá por el valor de un millón ($ 1.000.000.00) de pesos. El 2 de septiembre de 2021 solicitó al Juzgado validar la totalidad de los títulos judiciales a favor del Seguros del Estado pendientes de entregar. El memorial ingresó al despacho el 21 de septiembre de 2021. El 2 de noviembre de 2021 radicó un impulso procesal.
3. Trámite procesal La acción de tutela correspondió por reparto del 16 de marzo de 2022 al ponente, por auto del 17 de marzo siguiente se admitió la acción ordenando notificar al Juez
radicó un impulso procesal.
3. Trámite procesal La acción de tutela correspondió por reparto del 16 de marzo de 2022 al ponente, por auto del 17 de marzo siguiente se admitió la acción ordenando notificar al Juez
Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. Contestación de la acciónA.T. 25000-23-15-000-2022-00337-00
El titular del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe sobre los hechos objeto de la acción solicitando se nieguen las pretensiones de la acción. Asegura que mediante decisión proferida el 17 de marzo de los corrientes, se resolvió el contenido del escrito radicado el 2 de septiembre de 2021, reiterado el 2 de noviembre siguiente, indicando que mediante auto del 5 de agosto de 2020 se había hecho una relación de cada uno de los títulos pendientes por pagar, en lo referente al título por valor de un millón ($ 1.000.000.00) de pesos constituido por el Banco de Occidente, se había ordenando la entrega. Sin embargo, por informe secretarial del 17 de marzo de 2022 se relacionaron los siguientes títulos judiciales: “ (…) - $ 1.000.000 por el Banco GNB SUDAMERIS - $ 1.000.000 por el Banco de Bogotá - $ 1.000.000 por el Banco de Occidente” Así las cosas, concluye que mediante auto del 17 de marzo de 2022 se ordenó la entrega del título judicial por valor de un millón ($ 1.000.000.00) de pesos
Así las cosas, concluye que mediante auto del 17 de marzo de 2022 se ordenó la entrega del título judicial por valor de un millón ($ 1.000.000.00) de pesos constituido por el embargo efectuado por el Banco de Bogotá, pago que se efectuara con abono a la cuenta según la certificación bancaria que reposa en el proceso, atendiendo de esta manera lo solicitado por la accionante.
5. Pruebas que obran en el expediente - Escrito del 2 de septiembre de 2021 dirigido al proceso 2005-00726, solicitando al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la verificación de los títulos judiciales a favor de Seguros del Estado S.A. - Link del expediente electrónico 25000-23-26-000-2005-00726-00. - Auto del 17 de marzo de 2022. - Copia de estado electrónico No. 11 del 18 de marzo de 2022, por medio del cual se notifica una decisión dentro del radicado 2005-00726.A.T. 25000-23-15-000-2022-00337-00
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la compañía Seguros del Estado S.A., al haber demorado en dar trámite al escrito radicado el 2 de septiembre de 2021.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la compañía Seguros del Estado S.A., al haber demorado en dar trámite al escrito radicado el 2 de septiembre de 2021.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
(i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) del debido proceso, (iii) del acceso a la administración de justicia, (iv) de la mora judicial, (v) de la carencia actual de objeto por hecho superado, y (vi) del caso en concreto. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Del debido proceso Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal,A.T. 25000-23-15-000-2022-00337-00 la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales1. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones.
En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas por el principio de legalidad; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. 2.3. Acceso a la administración de justicia En cuanto al acceso a la administración de justicia, el artículo 229 de la Constitución Política consagró: “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Al respecto, la Corte Constitucional 2 ha señalado que se deben adoptar medidas que garanticen a todas las personas poder ser parte dentro de un proceso y contar con los mecanismos necesarios e idóneos para acceder a la administración de 1 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 2 Sentencia T-283/13. May. 16/13. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubA.T. 25000-23-15-000-2022-00337-00 justicia, dentro de los que se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva, destacando al respecto lo siguiente: “Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva
justicia, dentro de los que se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva, destacando al respecto lo siguiente: “Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.”. Así mismo, ha señalado que el cumplimiento de las decisiones judiciales hace parte de la obligación de garantizar el acceso a la administración de justicia, indicando que no es suficiente que dentro de los procesos se profieran decisiones definitivas ordenando la protección de los derechos, sino que además se deben garantizar los mecanismos necesarios para la efectividad de esos derechos. 2.4. De la mora judicial Respecto a la mora judicial la Corte Constitucional ha señalado que se presenta en los casos en que el operador jurídico no resuelve un determinado asunto a su cargo en un término razonable, considerando que esa dilación injustificada vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política donde se consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que las personas tienen derecho a poner en funcionamiento el aparato judicial, obtener una respuesta oportuna frente a lo pretendido y a que no se incurran en dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, ha señalado que quien accede a la administración de justicia dentro de los términos procesales consagrados, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, así3:
se incurran en dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, ha señalado que quien accede a la administración de justicia dentro de los términos procesales consagrados, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, así3: “Por eso, ha dicho esta Corporación, “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”, pues de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto.
4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los 3 Sentencia T441/15. Julio 15 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.A.T. 25000-23-15-000-2022-00337-00 cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la
cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales.
De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de
se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada.
Por contraste, la jurisprudencia ha dejado por sentado que se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y
competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.
En vista de lo anterior, se precisa que para que la dilación sea justificada y no se configure la mora judicial, vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se debe probar que la demora es debida a circunstancias ajenas a la voluntad del funcionario competente. 2.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga oA.T. 25000-23-15-000-2022-00337-00 suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada
cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos4: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la
palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se 4 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.A.T. 25000-23-15-000-2022-00337-00 concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción
ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío . A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma
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