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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00341-00-(02-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00341-00-(02-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS

Expediente: 250002315000202200341 00

Accionante: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHAGUANÍ

Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

FACATATIVÁ

Acción: TUTELA

La Sala de Decisión resuelve la acción de tutela presentada por la Alcaldía Municipal de Chaguaní en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.

I. ANTECEDENTES.

1. Derechos fundamentales invocados1.

El señor Luis Carlos Guerrero Pardo, en calidad de alcalde del municipio de Chaguaní, solicita al juez constitucional que tutele los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa del ente territorial.

2. Pretensiones2.

Pide a la jurisdicción constitucional, que ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que resuelva la solicitud de embargo sobre los honorarios del ejecutado, dentro del proceso ejecutivo 25269-33-33-001-2018-0005300 formulada el 04 de marzo de 2020.

3. Hechos relevantes3.

La Alcaldía Municipal de Chaguaní hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:

00 formulada el 04 de marzo de 2020.

3. Hechos relevantes3.

La Alcaldía Municipal de Chaguaní hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:

Señala que el 20 de febrero de 2018 , radicó demanda ejecutiva en contra del señor Jorge Enrique Garzón Guzmán. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá asumió el asunto y en auto del 05 de julio de 2018 , libró mandamiento de pago por $219.027.768, producto de la condena judicial impuesta al ejecutado.

Cuenta que el 26 de febrero de 2018 , requirió al juez contencioso para que decretara el embargo y retención de los dineros que el señor Jorge Enrique Garzón Guzmán tuviese en cuentas corrientes – ahorro, CDTS o cualquier producto financiero; solicitud que el juzgado tramitó en proveído del 24 de octubre de 2019.

1 Expediente digital – 02 demanda – pág. 01. 2 Expediente digital – 02 demanda – pág. 03. 3 Expediente digital – 02 demanda – pág. 01 - 03.Accion de tutela Rad. No. 250002315000202200341 00

Demandante: Alcaldía Municipal de Chaguaní

2

Para el 04 de marzo de 2020 , exhortó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , para que embargara los honorario s que el ejecutado recibe como concejal. El 09 de marzo de 2020, ese despacho judicial le informó que una vez resuelva la medida cautelar la notificaría al correo electrónico suministrado.

como concejal. El 09 de marzo de 2020, ese despacho judicial le informó que una vez resuelva la medida cautelar la notificaría al correo electrónico suministrado.

Para terminar, alega que la autoridad judicial no solventó la cautela solicitada con la demanda ejecutiva, pese a las solicitudes de impulso procesal promovidas.

De otro lado, adjunta copia del expediente 25269-33-33-001-2018-00053-004.

4. Trámite5.

El magistrado ponente admitió la tutela el 18 de marzo de 20226. En dicha providencia, ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los descritos en el recurso de amparo7. La Secretaría de la Subsección notificó la providencia el 22 de marzo de 20228.

Conviene subrayar , que el 30 de marzo de 2022 , esta Subsección emitió fallo de primera instancia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial Facatativá lo impugnó. En segunda instancia , el Consejo de Estado vinculó al proceso al señor Jorge Enrique Guzmán - ejecutado en el proceso 25269-33-33-001-2018-00053-00. En ese sentido, el Alto Tribunal señaló que el señor Guzmán tiene interés directo en las resultas del recurso de amparo . En esta s condiciones , el vinculado le solicitó que declarara la nulidad de lo actuado.

El 06 de julio de 2022, el Consejo de Estado declaró la nulidad del proceso - desde la notificación del auto admisorio . A este respecto, el Alto Tribunal precisó que la

declarara la nulidad de lo actuado.

El 06 de julio de 2022, el Consejo de Estado declaró la nulidad del proceso - desde la notificación del auto admisorio . A este respecto, el Alto Tribunal precisó que la orden únicamente cobija al señor Jorge Enrique Guzmán. En consecuencia, el superior funcional ordenó a esta Corporación que notificara y corriera traslado de la demanda al vinculado, no sin antes aclarar que las pruebas e informes allegados son válidos.

En concordancia con lo anterior , esta Colegiatura dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado. La secretaría notificó la providencia el 25 de julio de 2022.

5. Informe sobre los hechos por parte del Juzgado Primero Administrativo de Facatativá9.

El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela:

En primer término, señala que el Consejo Superior de la Judicatura, a causa de la pandemia ocasionada por el Covid - 19, suspendió los términos judiciales entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020.

4 Expediente digital – 03 anexos – pág. 01 - 32. 5 Expediente digital – admite tutela – pág. 01. 6 Expediente digital – admite tutela – pág. 01. 7 Expediente digital – admite tutela – pág. 01. 8 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002315000202200341002500023 .

7 Expediente digital – admite tutela – pág. 01. 8 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002315000202200341002500023 . 9 Expediente digital –Informe Juzgado 1 Facatativá - pág.1 -10.Accion de tutela Rad. No. 250002315000202200341 00

Demandante: Alcaldía Municipal de Chaguaní

3 En segundo lugar, sostiene que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca cerró de forma extraordinaria el juzgado y suspendió los tér minos judiciales desde el 01 de junio hasta el 21 de julio de 2021, debido a la perturbación del orden público en el municipio de Facatativá en los meses de mayo, junio y julio de 2021. Por esta razón, el Consejo reubicó los expedientes físicos en la ciudad de Bogotá para digitalizarlos.

Igualmente, expone que la “empresa contratista” cargó el proceso ejecutivo 25269-3333-001-2018-00053-00 en la plataforma “azure storage” el 20 de enero de 2022. En otras palabras, precisa que estuvo en digitalización des de del 15 de junio de 2021 al 20 de enero de 2022, intervalo en el que no tuvo acceso al expediente.

Ahora bien, informa que una vez el Consejo Seccional reanudó los términos procesales, su tarea se centró en tramitar los asuntos que tenían programada audiencia inicial y de pruebas; diligencias que llevó a cabo de manera virtual. Agrega que el proceso del demandante lo atenderá en el orden en que entró al despacho.

su tarea se centró en tramitar los asuntos que tenían programada audiencia inicial y de pruebas; diligencias que llevó a cabo de manera virtual. Agrega que el proceso del demandante lo atenderá en el orden en que entró al despacho.

Por último, indica que solo cuenta con las herramientas “one drive” y “azure storage”, para organizar los expedientes digitales, motivo por el cual tramita las solicitudes de los usuarios a través de la Secretaría del juzgado.

Por estas razones expresa que no incurrió en una mora judicial injustificada y solicita al juez constitucional que niegue la acción de tutela.

Por otra parte, anexa: captura de pantalla del aplicativo azure storage, en donde consta que el proceso ejecutivo 25269-33-33-001-2018-00053-00, se digitalizó el 20 de enero de 2022.

6. Actuación del vinculado.

Esta Corporación ordenó notificar la tutela al señor Jorge Enrique Guzmán y le concedió el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en el recurso de amparo. La Secretaría de la Subsección comunicó la providencia al correo concejo@chaguani-cundinamarca.gov.co. el 25 de julio de 2022. Es necesario recalcar, que el vinculado suministró esa dirección al Consejo de Estado el 18 de mayo de 2022.

Vencido el término, el señor Jorge Enrique Guzmán guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en los Decreto 2591 de 1991 y 333 de 2021, artículo 1, numeral 510.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en los Decreto 2591 de 1991 y 333 de 2021, artículo 1, numeral 510.

10 Decreto 333 de 2021artículo 1º: Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para s u conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)Accion de tutela Rad. No. 250002315000202200341 00

Demandante: Alcaldía Municipal de Chaguaní

4

2. Sobre la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulte n amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares.

Reglamentada en el decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que opera como mecanismo transitorio.

3. Problema jurídico.

En los términos descritos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala establecer si en este caso; el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá

3. Problema jurídico.

En los términos descritos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala establecer si en este caso; el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del accionante por una presunta mora judicial injustificada.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

La Constitución Política, artículo 229, establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia. Este derecho fundamental, en palabras de la Corte Constitucional ostenta dos dimensiones:

Por un lado, faculta a los interesados para que soliciten a los jueces de la República la protección de sus intereses y por otr o, obliga a la administración de justicia a que resuelva el conflicto de forma pronta, cumplida y eficaz. En virtud de ello, se desconoce este derecho fundamental, en los casos en que, por razones imputables al aparato judicial, los asociados no obtienen una respuesta de fondo en un término razonable11.

El desarrollo del proceso dentro de un término razonable y sin dilaciones injustificadas, comprende la obligación de las partes de cumplir con las cargas que les corresponden; mientras que, para el juez se circunscribe en el deber de brindar una respuesta oportuna al caso según las reglas prestablecidas para cada procedimiento en el ordenamiento jurídico12.

En los eventos de mora judicial , la Corte Constitucional ha puesto de presente la problemática relativa a la congestión que padecen algunos despachos judiciales del

en el ordenamiento jurídico12.

En los eventos de mora judicial , la Corte Constitucional ha puesto de presente la problemática relativa a la congestión que padecen algunos despachos judiciales del país, circunstancia que impide, en algunos casos, atender con prontitud cada uno de los procesos puestos a su cargo. Por esa razón, el Alto Tribunal dispuso una serie de reglas, con el fin de identificar cuándo se presenta una mora injustificada en el trámite del proceso.

En tal sentido, expuso la Corte Constitucional, que el administrador de justicia incurre en una mora injustificada cuando: (i) incumple con los términos señalados en la ley

11 Corte Constitucional – Sentencia T608 de 2019, magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. 12 Corte Constitucional - Sentencia T565 de 2016, magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.Accion de tutela Rad. No. 250002315000202200341 00

Demandante: Alcaldía Municipal de Chaguaní

5 para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la demora y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial13.

A su vez, de acuerdo con la jurisprudencia, la mora se encuentra justificada, en los casos que: (i) a pesar de la diligencia del juez, la comp lejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión en el despacho judicial correspondiente, o (iii) se acreditan otras

términos mayores para su resolución; (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión en el despacho judicial correspondiente, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley14. (…)” (negrillas por fuera del texto)

En suma, si en algún momento se configura una mora judicial en el trámite y resolución de un proceso, dicha circunstancia no conlleva per se a la existencia de una dilación injustificada. Bajo las reglas expuestas en precedencia, el juez constitucional debe analizar cada caso en particular y si es del caso, tutela r el derecho al acces o a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del interesado.

5. Caso concreto.

En este asunto la Alcaldía Municipal de Chaguaní , pretende que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso - defensa y que, como consecuencia de ello , ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que resuelva la solicitud de embargo sobre los honorarios del ejecutado, dentro del proc eso ejecutivo 25269 -33-33-0012018-00053-00.

5.1. Del material probatorio.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente la Sala encuentra probado que:

1. El 20 de febrero de 2018, el municipio de Chaguaní inició demanda ejecutiva en contra del señor Jorge Enrique Garzón Guzmán , con el objeto de obtener l as sumas

probado que:

1. El 20 de febrero de 2018, el municipio de Chaguaní inició demanda ejecutiva en contra del señor Jorge Enrique Garzón Guzmán , con el objeto de obtener l as sumas derivadas del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá el 10 de agosto de 201615.

2. El 26 de febrero de 2018, el municipio de Chaguaní pide al Juzgado Primero

Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá:

 El embargo y secuestro de los bienes inmuebles del señor Jorge Enrique Guzmán.  El embargo y retención de las sumas que tenga en cuentas corrientes, ahorros o cualquier título bancario o financiero.

3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá desde el año 2018 y hasta que el municipio de Chaguaní entabló la tutela, imprimió las siguientes

actuaciones:

13 Corte Constitucional - Sentencia T186 de 2017, magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 14 Corte Constitucional - Sentencia T565 de 2016, magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. 15 Expediente digital – 04 solicitud juzgado – pág. 08 - 12.Accion de tutela Rad. No. 250002315000202200341 00

Demandante: Alcaldía Municipal de Chaguaní

6  En auto del 05 de julio de 2018 libró mandamiento de pago a favor del ente territorial por $219.027.76816; decisión que notificó de forma personal al señor Jorge Enrique Garzón Guzmán el 01 de noviembre de 201817.

territorial por $219.027.76816; decisión que notificó de forma personal al señor Jorge Enrique Garzón Guzmán el 01 de noviembre de 201817.

 El 24 de octubre de 2019 decretó el embargo y retención de l as sumas que el señor Jorge Enrique Garzón Guzmán posee en cuentas de ahorro – corrientes, CADT, CDTS y cualquier otro producto financiero – cuantía: $350.000.00018. En esa providencia, ese despacho judicial requirió al ejecutante para que informara el número de las matrículas inmobiliarias de los inmuebles que figuran a nombre del ejecutado.

4. El 04 de marzo de 2020, la Alcaldía Municipal de Chaguaní requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, para que expidiera copia del expediente y decretara el embargo de los honorarios del ejecutado – Jorge Enrique Garzón Guzmán como concejal municipal19.

5. La Secretaría del juzgado accionado mediante memorial del 09 de marzo de

2020 informa lo siguiente20:

“el despacho no cuenta con las herramientas necesarias para efectos de escanear la totalidad de procesos esto sólo se escanea n una vez se fije fecha para audiencia, por lo que el proceso no se encuentra para revisión digital, no obstante, me permito indicarle que el proceso ingresó el 4 de marzo de 2020 para estudio una solicitud de embargo de salario, tan pronto se profiere alguna decisión dentro de dicho expediente, la misma será notificada a los correos electrónicos.”

6. El Consejo Superior de la Judicatura , mediante acuerdos PCSJA -11517,

de 2020 para estudio una solicitud de embargo de salario, tan pronto se profiere alguna decisión dentro de dicho expediente, la misma será notificada a los correos electrónicos.”

6. El Consejo Superior de la Judicatura , mediante acuerdos PCSJA -11517, PCSJA20-11518, PCSJA -11519, PCSJA -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA -11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA11556, PCSJA-11581 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y los reanudó el 1 de julio de esa anualidad, a causa de la pandemia ocasionada por el SARS-CoV-2.

7. El 10 de marzo de 2021, el accionante solicitó de nuevo al juzgado copia del expediente21.

8. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , acordó el cierre extraordinario de la sede judicial del municipio de Facatativá y suspendió los términos judiciales por razones de orden público a través de estos acuerdos:

 CSJCUC21-126 - CSJCUA21-30 del 2 y 3 de mayo de 2021, desde el 03 al 07 de mayo de 202122.  CSJCUA21-43 del 2 de junio de 2021, del 01 de junio al 18 de junio de 202123.  CSJCUA21-46 del 17 de junio de 2021 , a partir del 19 de junio hasta el 07 de julio de 202124.

16 Expediente digital – 03 anexos - pág. 01 - 04.

 CSJCUA21-46 del 17 de junio de 2021 , a partir del 19 de junio hasta el 07 de julio de 202124.

16 Expediente digital – 03 anexos - pág. 01 - 04. 17 Expediente digital – 03 anexos - pág. 09. 18 Expediente digital – 03 anexos - pág. 15 - 16. 19 Expediente digital – 03 anexos - pág. 19 - 20. 20 Expediente digital – 03 anexos - pág. 23. 21 Expediente digital – 03 anexos - pág. 17. 22https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314946/58681009/ACUERDO+No.+CSJCUA2132+%281%29%20%281%29.p df/eca9e6 ae-003d-4974-9c9c-23540ab0b4a1. 23https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6478893/59337327/CSJCUA2143+Por+medio+del+cual+se+aclara+el+Acuerdo+CSJCU A21-41+del+31+de+mayo+de+2021.pdf/48c48d33-75ee-48f1-85b7-dd03ad305d09 24https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:ckvLjccwvZ8J:https: //www.ramajudicial.gov.co/documents/6478893/59337 327/ACUERDO%2BNo.%2BCSJCUA21-46.pdf/32002dd4-5db7-42fd-80d9-23f79c00d858+&cd=2&hl=es&ct=clnk&gl=co&client=safariAccion de tutela

Rad. No. 250002315000202200341 00

Demandante: Alcaldía Municipal de Chaguaní

7  CSJCUA21-51 del 30 de junio de 2021, del “30 de junio” hasta el 21 de julio de 202125.

9. El Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca en el Acuerdo CSJCUA21-46 del 17 de junio de 2021, artículo 7, acordó reubicar los expedientes de los despachos judiciales de Facatativá a la ciudad de Bogotá para digitalizarlos26.

10. El 02 de febrero de 2022, el actor insistió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá para que resuelva el embargo de los honorarios del

ejecutado – Jorge Enrique Garzón Guzmán27.

11. En la captura de pantalla del proceso ejecutivo 25269-33-33-001-2018-0005300 herramienta azure storage, consta que el proceso quedó digitalizado el 20 de enero de 202228.

12. El 30 de marzo de 2022, esta Subsección amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del municipio de Chaguaní. Es por esto, que el Tribunal ordenó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , que tramitara el proceso ejecutivo No. 25269-33-33-001-2018-00053-00 dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esa providencia.

13. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá impugnó la decisión. El Consejo de Estado – reparto asignó el asunto a la H. consejera de estado

cinco días siguientes a la notificación de esa providencia.

13. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá impugnó la decisión. El Consejo de Estado – reparto asignó el asunto a la H. consejera de estado Myriam Stella Gutiérrez Arguello, quien ordenó vincular al señor Jorge Enrique Guzmán al trámite constitucional.

14. El 19 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá estudia la solicitud de embargo de los honorarios del señor Jorge Enrique Guzmán. Sobre el particular , el administrador de justicia requiere al ejecutante para

que informe:

(i) El número de la matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles del ejecutado. (ii) El consecutivo de la cuenta bancaria en la que transfiere los honorarios al concejal, el valor por sesión y el promedio de reuniones que realiza el Concejo Municipal por mes.

La accionada sustenta la decisión en los siguientes términos:

“como quiera que existe una medida previamente decretada y un requerimiento pendiente de respuesta, cautelas que pueden resultar más eficientes para el pago de la obligación, se requerirá para que, en los términos del art. 317 de la L.1564/2012, se informe lo relativo a los bienes inmuebles del ejecutado y la cuenta a la que el municipio de Chaguaní transfiere lo correspondiente a los honorarios. Por otra parte, previo a resolver sobre la solicitud del demandante será necesario requerirlo para que informe cual es el monto cancelado por cesión (sic) del Concejo, y cuáles (sic) el promedio de cesiones (sic) al mes.”

Por otra parte, previo a resolver sobre la solicitud del demandante será necesario requerirlo para que informe cual es el monto cancelado por cesión (sic) del Concejo, y cuáles (sic) el promedio de cesiones (sic) al mes.”

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá notificó la decisión a las partes en el estado 20 del 20 de abril de 2022.

25https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:EMO8nw2yWZIJ:https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6478893/593 37327/CSJCUA21-51.pdf/f4b8c76b-afdd-4c4d-aa84-f168f2a95155+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=co&client=safari 26https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:ckvLjccwv Z8J:https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6478893/59337 327/ACUERDO%2BNo.%2BCSJCUA21-46.pdf/32002dd4-5db7-42fd-80d9-23f79c00d858+&cd=2&hl=es&ct=clnk&gl=co&client=safari 27 Expediente digital – 04 solicitud juzgado - pág. 01 - 02. 28 Expediente digital – Informe Juzgado 1 Facatativá - pág. 10.Accion de tutela Rad. No. 250002315000202200341 00

Demandante: Alcaldía Municipal de Chaguaní

8

15. El 05 de mayo de 2022, el municipio de Chaguaní , a través del secretario de hacienda, remite la información al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial

Demandante: Alcaldía Municipal de Chaguaní

8

15. El 05 de mayo de 2022, el municipio de Chaguaní , a través del secretario de hacienda, remite la información al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. De manera puntual, el ente territorial comunicó lo siguiente:

o El concejal Jorge Enrique Guzmán sesiona los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, para un total de 17 reuniones por periodo. El valor que cancela por cada una de ellas asciende a $138.645 y por periodo a $2.356.965. Agrega que el municipio gira el dinero a la c uenta de ahorros en el Banco Agrario de Colombia No. 409103010425 – sucursal Funza. o Revisado el sistema de información SYSMAN – módulo predial del municipio de Chaguaní, el ejecutado no tiene ningún predio a su nombre.

16. El 06 de julio de 2022, el Consejo de Estado, declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela -desde la notificación del auto admisorio - y precisó que la orden únicamente cobija al señor Jorge Enrique Guzmán. Luego, envió el expediente a esta Corporación.

5.2. Solución del caso.

De acuerdo con el material probatorio, la Sala tutelará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicio por los siguientes motivos:

Tal y como se advierte del material probatorio , la Alcaldía Municipal de Chaguaní solicitó el embargo de los honorarios del ejecutado – Jorge Enrique Garzón Guzmán, como concejal municipal el 04 de marzo de 2020. Frente a este punto, si bien el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de

como concejal municipal el 04 de marzo de 2020. Frente a este punto, si bien el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 202 0, también lo es , que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , tuvo 10 meses para absolver la cautela. Lo anterior, previo a que se presentaran los incidentes de orden público en el municipio de Facatativá y que el juzgado accionado remitiera el expediente físico para digitalizar.

Así mismo, la Sala advierte que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en auto del 19 de abril de 2022, requirió al ejecutante para que, previo a decidir sobre la cautela, remitiera el número de la matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles a nombre del señor Jorge Enrique Guzmán y de la cuenta bancaria a la que transfiere los honorarios al ejecutado. Aunado a ello, le pide que precise el valor que cancela por sesión y el promedio de reuniones que realiza el Concejo Municipal por mes.

De ahí que, el 05 de mayo de 2022, el municipio de Chaguaní allegó la info rmación requerida. Puestas en contexto las cosas, es claro que en el transcurso del recurso de amparo el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá impulsó el proceso ejecutivo No. 25269-33-33-001-2018-00053-00, sin embargo, desde el mes de mayo -fecha en que el tutelante remite los datos exigidos-, no se evidencia actuación adicional para desatar la medida cautelar.

A este respecto, es preciso recalcar que las medidas cautelares son un mecanismo

de mayo -fecha en que el tutelante remite los datos exigidos-, no se evidencia actuación adicional para desatar la medida cautelar.

A este respecto, es preciso recalcar que las medidas cautelares son un mecanismo preventivo por medio del cual , el interesado busca que las autoridades judiciales garanticen que la decisión se ejecute. Para esta Colegiatura, este es un motivo de peso para que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá atiendaAccion de tutela Rad. No. 250002315000202200341 00

Demandante: Alcaldía Municipal de Chaguaní

9 la solicitud de embargo de m anera prioritaria, máxime, si en el litigio el ente territorial discute el pago de sumas que pueden afectar de manera grave su presupuesto y que, al día de hoy, cuenta con el material que exigió al ejecutante para resolver la cautela.

En ese orden de ideas, la Subsección amparará el derecho al acceso a la administración de justicia de la Alcaldía Municipal de Chaguaní y ordenará al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que dentro de los cinco días siguientes a la notificac ión de esta providencia , resuelva lo que en derecho corresponda acerca de la medida cautelar propuesta por el municipio de Chaguaní , en la que el ente territorial reclama el embargo de los honorarios del señor Jorge Enrique Guzmán como concejal.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de

Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la Alcaldía Municipal de Chaguaní, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva lo que en derecho corresponda sobre la medida cautelar formulada por el municipio de Chaguaní en la que pide el embargo de los honorarios del señor Jorge Enrique Guzmán como concejal – proceso ejecutivo No. 25269-33-33001-2018-00053-00.

TERCERO: Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Una vez ejecutoriada y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Discutido y aprobado como consta en actas.)

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