TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00363-00-(04-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00363-00-(04-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-15-000-2022-00363-00
Demandante: GABRIEL JULIAN PORRAS CASTILLO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA CARGO
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓNIMPROCEDENCIA DEL AMPARO
CONSTITUCIONAL
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Gabriel Ju lian Porras Castillo contra la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
De la l ectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
- Mediante el Decreto N.° 2141 del 31 de octubre de 2019, la Procuraduría General de la Nación nombró a Gabriel Julian Porras Castillo en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 24 (ID 0211).
- El 11 de marzo de 2022, vía electrónica, la accionada notificó al actor de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, efectuada a través del Decreto N.° 0390, pese a estar prohibida la modificación de la nómina , por virtud de la ley de garantías.
declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, efectuada a través del Decreto N.° 0390, pese a estar prohibida la modificación de la nómina , por virtud de la ley de garantías.
- Es padre cabeza de familia y su núcleo familiar está compuesto por su hija de 9 años y su esposa, quienes dependen económicamente de él.Radicación. 25000-23-15-000-2022-00363-00
Actor: Gabriel Julian Porras Castillo Acción de tutela
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2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La p arte acto ra señaló como tales los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, dignidad y debido proceso.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acce da a la siguientes súplicas:
“1) TUTELAR los derechos fundamentales alegados como violados y/o amenazados, por el incorrecto proceder de la Entidad accionada, esto es el desconocimiento y desobedecimiento de una ley vigente.
- Mediante el presente exce pcional mecanismo constitucional, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, me sea REÍNTEGRADO ipso facto al mismo cargo el cual venia ejerciendo desde el 8 de Noviembre de 2019 sin disolución de continuidad, reconociéndoseme los salarios y prestac iones dejados de percibir durante la ocurrencia de los hechos y hasta tanto se haga efectivo el respectivo reintegro.
- Se ordene a la PGN suspender del acto administrativo contenido en el Decreto 0390 del 11 de marzo del año 2022,
durante la ocurrencia de los hechos y hasta tanto se haga efectivo el respectivo reintegro.
- Se ordene a la PGN suspender del acto administrativo contenido en el Decreto 0390 del 11 de marzo del año 2022, mediante el cual se declaró insubsistente mi nombramie nto en el cargo de ASESOR, CODIGO 1AS, GRADO 24, lo anterior hasta cuando se decida por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa si la actuación de la Entidad, esto es, la expedición del acto administrativo plurim encionado tiene lugar a su nulid ad por contrariar la normat ividad vigente, ciertamente, lo citado solo puede darse con la interposición de la respectiva acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, actuación que se dará dentro de los cuatr o (4) meses siguientes para evitar la configuración del fen ómeno jurídico de la caducidad ”. (negrilla del texto).
4. Actuación procesal
El 24 de marzo de 2022 , se admit ió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada con el fin de que allegara un i nforme sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de la autoridad demandada
El jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela , puesto que el actor no acreditó laRadicación. 25000-23-15-000-2022-00363-00
Actor: Gabriel Julian Porras Castillo Acción de tutela
3 existencia de un perjui cio irremediable que ameritara la procedencia de
Actor: Gabriel Julian Porras Castillo Acción de tutela
3 existencia de un perjui cio irremediable que ameritara la procedencia de manera excepcional del amparo constitucional.
Precisó que la figura de la ley de garantías se a plica a las relaciones laborales del sistema de carrera administrativa y, en es te caso, la declaratoria de insubsistencia responde a una facu ltad dis crecional de la entidad, por tratarse de un acto de retiro del servicio relativo a un cargo de libre nombramiento y remoción.
La Ley 996 de 2005 (Ley de garantías electorales) promueve el ejercicio equitativo y transparente de la demo cracia representativa . Por tanto, estableció limitaciones para realizar nombramientos, postulacione s, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique desti nación de recursos públicos.
El artículo 32 ibidem dispone la suspensión de cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal en la Rama Ejecutiva del Poder Público . En ese orden, por la naturalez a constitucional de la Procu raduría General de la Nación está norma no es aplicable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios de l proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que i nvalide lo actuado , la S ala procede a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el a rtículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1 991,
de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el a rtículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1 991, disposiciones estas que regu lan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un proc edimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y e ficaz, lo s d erechos constitucionales fundamentale s amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particul ar. Sin emba rgo, no p uede ser u tilizado v álidamente paraRadicación. 25000-23-15-000-2022-00363-00
Actor: Gabriel Julian Porras Castillo Acción de tutela
4 pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tam poco para desplazar o variar los procedimientos d e reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas no rmas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de de fensa jud icial, sal vo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
Para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia , es necesario advertir y precisar lo siguiente:
- La parte demandante mediante el amparo de tutela pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en el Decreto N.° 0390 del 11 de marzo de 2022, a través del cual se declaró insubsi stente su nombramiento
- La parte demandante mediante el amparo de tutela pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en el Decreto N.° 0390 del 11 de marzo de 2022, a través del cual se declaró insubsi stente su nombramiento en el cargo de Asesor 1AS, Grado 24 del despacho del Procurador General de la Nación, con funciones en la oficina jurídica.
- Al respecto, es p ertinente y pre ciso indicar que el actor cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la s ituación que, a su juicio, e s irregular, como es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2020, cuyo ejercicio no puede ser suplido a t ravés de la acción de tutela, pues el juez natural debe resolver lo pretendido por el actor.
- Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico e s la protección de los derechos constituc ionales fundamentales violados o amenazad os p or acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno, constituye la vía adecuada y proce dente para sustituir el sistema jurí dico ordinario, ni para reemplazar los pro cedimientos judiciales expresamente contemplados pa ra solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.Radicación. 25000-23-15-000-2022-00363-00
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contemplados pa ra solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.Radicación. 25000-23-15-000-2022-00363-00
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Por consiguiente, en tanto exista un medio judicia l idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte acto ra no esté expuesta a un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es el camino procesal que este puede ut ilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.
- Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida de manera reiterada por la jurisprudencia
constitucional1, en los siguientes términos:
“2.4.2. Ahora bien, frente a l a protección de los derechos fundamentales que pudieran ver se amenazados o vulnerados por actos emit idos por la administrac ión, la Corte ha consid erado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuent ra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepciona l cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se tr ate de actos de contenido general, impe rsonal y abstracto, por expresa prohibición de l artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre proba r la existencia de un p erjuicio irremediable p ara obtener el amparo constitucional3.
prohibición de l artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre proba r la existencia de un p erjuicio irremediable p ara obtener el amparo constitucional3.
2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general , impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vul neración o el recorte d e los derechos fundamentales se origi na en actos jurídicos de carácter gener al producidos por instancias subor dinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto. (…)
2.4.4. En lo que se refiere a los acto s administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualment e la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de c ontenido particular y concreto, a l considerar que para controvertir estos actos existen la acción de n ulidad y restablecimient o del derecho, que se ejerce ante la juri sdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la s uspensión provisional del acto qu e infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”4. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente
1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 “Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. 3 Sentencia SU-713 de 2006.
2 “Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. 3 Sentencia SU-713 de 2006. 4 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.Radicación. 25000-23-15-000-2022-00363-00
Actor: Gabriel Julian Porras Castillo Acción de tutela
6 la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera qu e se haga necesaria la protección urgente de lo s mismos”5...” (negrillas de la Sala).
- En este orden d e ideas, como la Procuraduría General de la Nación , mediante el Decreto N.° 0390 del 11 de marzo de 2022, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor 1AS, Grado 24, la parte demandante puede presentar la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para cuestionar la legalidad d el acto administrativo y solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos del acto en mención.
Lo anterior pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se t iene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irr emediable, por cuanto no exi ste en el expedi ente prueba, ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una s ituación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad,
para evitar un perjuicio irr emediable, por cuanto no exi ste en el expedi ente prueba, ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una s ituación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan y que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , a dministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A :
1º) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Gabriel Julian Porras Cas tillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a los siguiente s correos electrónicos: “gabrielporrascastillo@outlook.com”; “procesosjudiciales@procuraduria.gov.co”.
5 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Radicación. 25000-23-15-000-2022-00363-00
Actor: Gabriel Julian Porras Castillo Acción de tutela
7 3°) Si esta se ntencia n o fuese impugnada dent ro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventu al revisión dentro de los plazos y condiciones excepcionales adoptados por el Con sejo Superior de l a Judicatura. Una vez que retorne el expediente, archívese con las constancias previas de secretaría.
para su eventu al revisión dentro de los plazos y condiciones excepcionales adoptados por el Con sejo Superior de l a Judicatura. Una vez que retorne el expediente, archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA. La pres ente providencia fue firmada elect rónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decis ión de la Subsec ción B de la Sección Primera del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.